Sentencia de Tutela nº 1020/99 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563335

Sentencia de Tutela nº 1020/99 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente218734
DecisionNegada

Sentencia T-1020/99

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

PARTES Y TERCEROS-Concepto

REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR OFICIAL-Improcedencia de quienes fueron indemnizados por supresión del cargo

REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Improcedencia cuando se debe a supresión del cargo por causa de reestructuración administrativa

REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Pago de indemnización impide que supresión del cargo produzca perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-218734

Actores:

J.E.V.G.; A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M..

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- S. de Decisión Civil - Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ANTECEDENTES

La S. Octava de Revisión de Tutela, integrada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, A.B.C. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acción de tutela que el 15 de febrero del año en curso instauró el ciudadano J.E.V.G., por conducto de apoderado, contra el Tribunal Superior de Neiva - S. de Decisión Civil - Laboral, con ocasión de la sentencia que esta pronunció el 30 de julio de 1996 en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que el primero entabló contra el municipio de Pitalito, junto con otros directivos del Sindicato de Trabajadores Públicos y Empleados Oficiales de ese municipio, providencia que el accionante considera configurativa de una vía de hecho, por cuanto, según afirma, revocó la sentencia que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito había dictado ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido, con fundamento en una interpretación del artículo 406 del C.S.T. que, a su juicio, contraría el principio constitucional de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que, considera que se le han desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo (asociación y fuero sindical) y al libre acceso a la administración de justicia.

En virtud de la comunicación que de la tutela y de las providencias de instancia proferidas en su tramitación, mediante auto del pasado septiembre dieciséis (16),{ordenó la S. de Revisión efectuar a quienes integraron la parte activa en el proceso que culminó con la sentencia contra la cual esta se dirige, resultaron coadyuvándola los ciudadanos A.V.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T.; Segundo R.P.M. y la señora R.E.L., cónyuge supérstite de A.R.B., no siendo admisible la coadyuvancia en este último caso pues por su defunción, la tutela deviene en improcedente.

II. HECHOS Y ALEGACIONES

Los hechos que originaron el proceso en el que se pronunció la decisión judicial que es materia de la presente acción de tutela son, en resumen, los siguientes:

El municipio de Pitalito (H.) inició el 22 de septiembre de 1993 un proceso especial de fuero sindical, con el objeto de obtener permiso para terminar unilateramente el contrato de trabajo a varios trabajadores oficiales que fungían como directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Pitalito, dado que el Concejo, mediante Acuerdo 008 de marzo 10 de 1993, autorizó al Alcalde a suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas del municipio, a lo cual este procedió en ejercicio de la atribución constitucional prevista en el numeral 4º. del artículo 315 de la Carta Política.

El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito denegó la autorización solicitada, mediante providencia del 2 de diciembre de 1993, por cuanto el municipio omitió demostrar la existencia del Sindicato, aspecto en el que razonó así:

"...

En el sub-lite no se aportó ni la prueba de la existencia del sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Pitalito, H., del cual se ha afirmado son miembros los demandados y mucho menos de la vigencia de su personería jurídica o inscripción, según fuere el caso, lo que necesariamente obliga al juzgado a negar la autorización de despido pretendida, sin que a nada conduzca entrar siquiera a analizar si la parte demandante demostró los demás requisitos que hemos dicho le corresponden probar al empleador que promueve la mencionada acción.

..."

El Municipio de Pitalito desvinculó a los Directivos Sindicales el 19 de septiembre de 1994 por cuanto concluyó que a partir del 16 de septiembre de 1994 ya no gozaban de fuero sindical, pues habían vencido los 6 meses adicionales al período anual para el cual los eligió la Asamblea General, de acuerdo con el concepto jurídico rendido por el asesor jurídico del Alcalde en septiembre 7 de 1994, sobre "la situación del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Pitalito" y sobre "La Junta Directiva, el Fuero y su Duración", que en lo pertinente, señaló:

"..

La Junta directiva del Sindicato goza de fuero sindical, por mandato del art. 406 literal c, del C.S.T., modificado por el art. 57 de la Ley 50 de 1990, en número de 5 principales y 5 suplentes así como los miembros de los comités seccionales sin pasar de uno principal y uno suplente; por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; lo cual equivale a decir, que la junta directiva en el número de personas indicadas, durante el período de duración de su cargo sindical y 6 meses más, no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral; pero una vez vencido dicho término el fuero desaparece ipso jure y la prohibición anotada desaparece.

....

Como el fuero sindical para la junta directiva, es por el término de la elección y 6 meses más, al tener la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Pitalito, por estatutos, un período de un año, es obvio que el fuero sindical se les extingue, también ipso jure, al cabo de 18 meses.

Lo anterior quiere decir que si el período para el cual fue elegida la junta directiva citada se extendió hasta el 15 de marzo de 1994, el fuero sindical se extiende hasta el día 15 de septiembre de 1994 y por tanto a partir del día 16 de septiembre de 1994 ya no gozan de dicho fuero sindical, lo cual autoriza al Municipio de Pitalito para que proceda a separar a los trabajadores oficiales que en la actualidad están gozando de fuero sindical, como quiera que la supresión de los cargos por mandato de los artículos 25 literal c, y 28 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 244 del decreto 1950 de 1973 (sic).

..."

Los trabajadores afectados promovieron el correspondiente proceso de fuero sindical - acción de reintegro, en contra del municipio de Pitalito, en orden a obtener que se declarara que el 19 de septiembre de 1994 estaban amparados por la garantía de fuero sindical y, que de consiguiente, se condenara a la entidad demandada a reintegrarlos a los cargos que ocupaban al momento de su despido y a pagarles los salarios dejados de percibir, con los respectivos incrementos así como las prestaciones tanto legales como convencionales, desde el día del despido hasta el de su reintegro.

En tal proceso la parte demandante fué plural y se integró por el aquí accionante J.E.V.G. y por los señores A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M..

El Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito mediante sentencia del 21 de abril de 1995, ordenó al municipio su reintegro, en las mismas condiciones laborales que tenían en el momento de su retiro.

El a-quo consideró que si bien es cierto que el 15 de marzo de 1994 venció el período estatutario para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y de su Comité de Reclamos, el 19 de septiembre del mismo año, día en que fueron despedidos los trabajadores, no se les había designado reemplazo, por lo que, a su juicio, conservaban el fuero y, de consiguiente, era improcedente su despido.

Este fallo, a su turno, fue impugnado por las dos partes, así:

En tanto el municipio de Pitalito solicitó al Tribunal Superior su revocatoria, los trabajadores despedidos pedían que la liquidación de los salarios dejados de percibir, se efectuara con base en los incrementos previstos en la Convención Colectiva y al mismo tiempo, que se condenara en costas al coadyuvante del municipio.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aceptó los argumentos del municipio de Pitalito y, en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado.

El Tribunal estimó que el despido de los trabajadores se ajustó a la ley pues su período estatutario venció el 15 de marzo de 1994 y fueron despedidos el 19 de septiembre del mismo año, por lo que, en su criterio, habían transcurrido más de 6 meses contados desde la culminación del mandato.

A juicio del ad-quem, el tenor literal del artículo 57 de la Ley 50 de 1990 es absolutamente claro y preciso, cuando dispone que el amparo sindical se extiende "por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más". En opinión de la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva la duración del fuero no puede ser indefinida en el tiempo, ni extenderse hasta que la Asamblea General del Sindicato cumpla con la función de elegir la nueva Junta directiva de la organización sindical.

III. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo Seccional de la Judicatura del H. -S. Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia del 26 de febrero de 1999, concedió la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Superior de Neiva configuró una vía de hecho, por lo cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al fuero sindical (art. 39 de la C.P.). A ese fín, ordenó a la S. Laboral de la mencionada Corporación judicial adoptar un nuevo fallo sujetándose al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

A su juicio, la evidencia de la vía de hecho en la interpretación que del artículo 406 del C.S.T. hizo la S. Laboral del Tribunal de Neiva, resulta de haber este reconocido

... la existencia de criterios jurisprudenciales diversos en relación con la duración de la garantía del fuero sindical consagrada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y subrogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, en lugar de solventar el asunto aplicando el artículo 53 de la Carta Política, el cual impone en caso de duda la interpretación más favorable para los trabajadores, resolvió afirmar que el alcance de la citada norma era claro y preciso, escogiendo la interpretación más lesiva para los intereses de los trabajadores: Según ésta, el fuero de los directivos sindicales sólo se extiende por el período del mandato y 6 meses más, y no hasta que se produzca el remplazo de los miembros de la junta directiva del cuerpo sindical.

...

IV. LAS IMPUGNACIONES

4.1. La S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de su Presidenta, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que el municipio de Pitalito era un sujeto interesado en el proceso de tutela, toda vez que sus intereses resultaban afectados con la decisión que se adoptara y sin embargo, nunca fue notificado sobre la existencia del auto admisorio de la acción de tutela, impidiéndole esta manera su derecho a la defensa. Esta irregularidad constituye, según la S. impugnante, una violación al debido proceso de un interviniente (municipio de Pitalito), que debe acarrear la nulidad procesal.

Así también cuestionó la decisión del juez de amparo en cuanto tuteló a todos los ex-trabajadores que integraban la parte activa plural en la acción de reintegro que culminó con la sentencia de la S. Laboral del Tribunal de Neiva que se califica de configurativa de vía de hecho, pues, en su criterio, los efectos del fallo de tutela no pueden extenderse de oficio a personas no reclamantes, ni en el se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas.

Por tal motivo, a su juicio, el juez de tutela sólo debió decidir el caso del accionante J.E.V.G. y no extender la orden de tutela a las otros directivos del sindicato que fueron afectados con la desvinculación del empleo y que también fueron demandantes en el proceso laboral especial que iniciaron para reclamar su reintegro por razón de gozar de fuero sindical.

Censura igualmente el fallo de primera instancia en cuanto se basa en la Sentencia T-01 de 1999, pues, en su sentir en ella la Corte Constitucional analiza una situación fáctica diferente a la juzgada por el Tribunal Superior de Neiva - S. Laboral.

Expone que en el fallo de la Corte (T-01-99), la norma aplicable admitía interpretaciones diversas, debiendo escogerse la más favorable para el trabajador, lo cual no se presentó en el proceso laboral que origina el amparo, toda vez que allí se aplicó por la S. una norma que regula claramente el término del fuero sindical para los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato.

Indica que frente a una norma siempre existirá más de una interpretación e insinúa que la autonomía e independencia de los jueces se desconoce si éste tiene que consultar la interpretación de sus pares, a fin de establecer cuál es la interpretación más favorable de una norma.

Finalmente anota que resulta difícil cumplir el fallo de tutela en un término de 48 horas, pues todas las decisiones en el proceso laboral deben adoptarse en audiencia pública, previo señalamiento de hora y fecha que debe ser notificada a las partes, y además, el proceso en el cual se debe proferir la decisión se encuentra en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, a más de 4 horas de la ciudad de Neiva.

Con fundamento en estas premisas, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela o, que en su defecto, se revoque el fallo de primer grado.

4.2. Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Pitalito, sustenta su impugnación en que el juez de tutela no le dió la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el tutelante, pese a ser la persona directa y concretamente afectada con esta decisión de tutela, pues es a quien correspondería cancelar los salarios dejados de percibir por el ex-trabajador V.G. y reintegrarlo a su lugar de trabajo.

En su opinión, no existe duda frente a la interpretación del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el Tribunal Superior de Neiva, al decidir el caso concreto, no encontró diferentes interpretaciones posibles y razonablemente aplicables al caso.

En su criterio, lo único que puede colegirse del citado texto es que la garantía del fuero sindical concluye 6 meses después de vencido el período estatutario y, por tanto, es imperativo acudir a la fórmula del artículo 27 del Código Civil, conforme al cual `cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu'.

Agrega que las interpretaciones realizadas por otros Tribunales no son obligatorias para el Tribunal de Neiva, el cual no tiene duda alguna sobre el alcance del artículo 57 de la ley 50 de 1990.

De otra parte, considera importante que se tenga en cuenta las resultas del otro proceso ordinario laboral que el señor V.G. y los otros ex-trabajadores iniciaron contra el municipio de Pitalito, por los mismos hechos, y el cual se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, para decidir la procedencia de un recurso de casación.

A ese fín, adjunta copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia que, en su orden, pronunciaron el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la S. de Decisión Civil del Tribunal de Neiva, por las cuales se les denegó el reintegró y se condenó al municipio de Pitalito a indemnizarlos.

V. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del H.M.E.M.V., mediante proveído del 22 de abril de este año decidió confirmar íntegramente el fallo impugnado. Salvaron el voto los Magistrados L.B.A. y R.G.T..

El fallador de instancia consideró intrascendente la falta de notificación de la acción de tutela al municipio de Pitalito (H.), pues, consideró que:

... la falta de notificación de un auto a las partes o intervinientes, no siempre conduce a la nulidad de lo actuado. La nulidad en este evento sólo procede cuando la ausencia de notificación se traduce efectivamente en un perjuicio cierto e irreparable para un derecho sustancial, por ejemplo, si a consecuencia de la falta de ella se coloca al coadyuvante en una imposibilidad de ejercer, en forma global, su derecho a la defensa. En caso contrario, esto es, cuando el derecho de contradicción del interviniente no se afecta en forma notoria y ostensible, la irregularidad carece de trascendencia y por tanto, no puede servir de fundamento para una declaratoria de nulidad.

Es justamente lo que sucede en el caso bajo examen, pues a pesar de que al municipio de Pitalito no se le notificó el auto mediante el cual se admite la acción de tutela, se le han notificado durante el proceso todas las decisiones que revisten importancia, incluyendo el fallo de primer grado y las providencias adoptadas con posterioridad a éste. De esta manera se le brindó la oportunidad de interponer recursos, plantear nulidades, controvertir las pruebas presentadas por los demandantes, solicitar pruebas, etc. Con lo cual se ha garantizado materialmente su derecho a la defensa, y pierde trascendencia la irregularidad inicialmente planteada.

...

Al prohijar el criterio del fallador de instancia que calificó de vía de hecho a la sentencia del Tribunal de Neiva -S. Laboral-, por razón de la interpretación que sostuvo en relación con el artículo 406 del C.S.T., expresó:

"Es evidente que el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 admite, objetivamente las dos interpretaciones razonables que se encuentran plasmadas en los fallos proferidos por los diversos Tribunales del país.

Este debate jurisprudencial en el cual todos los tribunales del país ofrecen argumentaciones igualmente válidas y razonables, demuestra en forma inequívoca que no es nítido el sentido y alcance de la norma bajo estudio. No es lo mismo `tenor literal' que `sentido', y por tanto, el solo tenor literal claro no hace que el sentido de la ley sea diáfano.

Ahora bien, teniendo en cuenta que tal situación se presentó en un proceso de naturaleza laboral, es imperativo acoger la interpretación más favorable para los trabajadores, pues así lo dispone el artículo 53 de la Carta Política.

...

LA ACTUACION PROCESAL

  1. Para subsanar las nulidades advertidas por razón de la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la S. de Revisión, mediante auto de septiembre 16 de 1999, ordenó a la Secretaría General que pusiera en conocimiento la tutela y las providencias respectivas al Alcalde del municipio de Pitalito; al alcalde para la época de los hechos, señor C.A.M.S., quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en este estrado; y, a los ciudadanos A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M. quienes, a juicio de la S. de Revisión de Tutela, integran parte activa plural en sentido material, por haber actuado, con el tutelante, como demandantes en el proceso de fuero sindical en el que se pronunció la decisión judicial que controvierte la presente acción de tutela.

En respuesta al mencionado auto, mediante escrito de octubre 8 de 1999, concurrieron para coadyuvar la acción de tutela los extrabajadores A.V.V.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M. y la sra. R.E.L., en su condición de cónyuge supérstite de A.R.B..

De igual modo, el municipio de Pitalito, por conducto del abogado M.A.V., hizo llegar un escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela por estimar que carece de objeto, dado que, según asevera:

"...

El tutelante sí ejerció otro medio de defensa que le fue favorable y que se encuentra en firme.

....

"El señor apoderado de J.E.V.G. ... omite intencionalmente informar que una vez obtuvo el fallo desfavorable que hoy es materia de la tutela que se decide, procedió a iniciar ante la misma justicia laboral, en ejercicio de la acción ordinaria, el proceso que culminó con la Sentencia del 29 de julio de 1997 del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, confirmada mediante la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la honorable S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales le fueron favorables y se encuentran en firme...

De tal manera que, si bien no le prosperó la acción de reintegro en el proceso que terminó con la Sentencia del 30 de julio de 1996 proferida por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva; en el segundo proceso que terminó con la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la S. Civil, Familia, Laboral del citado Tribunal sí le fue favorable toda vez que condena al municipio a indemnizarlo.

Por lo tanto, es real que la presente tutela carece de objeto, pues el artículo 86 de la Carta Política protege los derechos constitucionales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", y, en este caso, honorables magistrados el señor V.G. y sus once (11) compañeros lograron de la Justicia Laboral la condena del Municipio de Pitalito a pagarles unas indemnizaciones por el despido injusto.

De ello concluye que:

"...

Si la honorable Corte Constitucional ratifica la decisión tomada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. y confirmada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los directivos sindicales se reintegrarían a dirigir un sindicato vacío -sin trabajadores-; a ocupar puestos que ya no se necesitan por cuanto no es competencia del Municipio atender directamente las obras civiles y, a recibir con escándalo público, dos (2) millonarias indemnizaciones; una por el tiempo que han estado cesantes (fallo producto de la tutela) y otra por el despido injusto (sentencia ordinaria).

..."

B) En razón a lo anterior, la S. de Revisión, mediante auto para mejor proveer, en Noviembre diecisiete (17), dispuso que, por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Juzgado Juzgado Unico Laboral del Circuito del municipio de Pitalito y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que, en relación con el proceso ordinario laboral No. 1128-232 adelantado, contra el municipio de Pitalito por J.E.V.G. y los otros ex-trabajadores informara: el nombre completo de los sujetos procesales en dicho proceso (i), con miras a determinar si fueron también demandantes los ciudadanos A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M.; los hechos (ii); pretensiones (iii); el estado actual del mismo (v); si se interpuso o nó el recurso extraordinario de casación, y si fué denegado, copia de la providencia en la que consten las razones. A ese fin, se le pidió que aportaran copias de los fallos pronunciados, con la indicación de si se encuentran en firme.

O., asi mismo, a la Alcaldía del municipio de Pitalito para que informara a esta S. acerca de las actuaciones que subsiguieron a las sentencias que en el referido proceso ordinario laboral lo condenaron al pago de la indemnización por despido injusto a los ex-trabajadores oficiales antes mencionados, y, en particular informara si esta ya fue cancelada.

En respuesta vía fax de diciembre 6, el A.P.M.S. informa que "hemos procedido a efectuar el respectivo traslado presupuestal para cancelar en los próximos días y dentro del término legal el valor de las indemnizaciones por despido injusto ordenadas... a favor de los demandantes."

El señor Alcalde, además informó lo siguiente:

Sin perjuicio de lo anterior, estimo de gran importancia informarles que los citados demandantes, mediante su apoderado judicial, abogado F.V.B., sin esperar que la honorable Corte Constitucional decida la revisión de la Tutela de la referencia, han procedido a demandar en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito por la vía ejecutiva al MUNICIPIO DE PITALITO, con fundamento en la Sentencia de la S. Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva que le ordenó expedir la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. en el fallo de tutela ... pretendiendo con ello exigir dos millonarias indemnizaciones: una por el tiempo que han estado cesantes (Sentencia del proceso especial de Fuero Sindical consecuencia de la tutela) y otra por el despido injusto (Sentencia del proceso ordinario Laboral)

...

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION

Primera.- La Competencia

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- La notificación a terceros con interés legítimo en la acción de tutela, en aras de la efectividad de su derecho al debido proceso y a la defensa.

Debe la S. Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional comenzar por señalar que la intrascendencia con que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, califica la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los terceros en el proceso que se revisa, contraría jurisprudencia reiterada de la Corte, como intérprete de la Constitución, en la que ha dejado claramente establecido que es ineludible para el juez de tutela el deber de efectuarla en forma imperativa, no sólo en aras de la efectividad del debido proceso sino, en garantía de una recta administración de justicia.

Ciertamente, esta Corporación a través de sus distintas S.s de Revisión de Tutela, ha sido enfática en advertir que la falta de notificación del auto admisorio de una acción tutela, a un tercero con interés legítimo, constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, pues a este se le debe garantizar el derecho a intervenir en el proceso.

En este orden de ideas, el ser oído en el proceso de tutela, es derecho fundamental de rango constitucional que asiste, tanto a quien tiene la calidad de parte procesal -demandante y demandado- como a quien ostenta la calidad de parte en sentido material -por ser sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia- y, en consecuencia afectarle la decisión que en el se adopte.

En el auto de fecha 21 de agosto de 1997 del cual fue ponente el H. Magistrado A.B.C., la Corporación ilustró la importancia de la participación oportuna del tercero en el proceso de tutela, dada su condición de parte en sentido material.

Dijo entonces la Corporación:

"El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.

- Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio.

La Corte tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

"El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991.

"La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.

"Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.

"En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también "a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación" que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión" Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P.F.M.D..

Asi mismo, en el auto 050 de 1996, con ponencia del H. Magistrado V.N.M., destacó la trascendencia de la notificación a los intervinientes y terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, precisamente por ser parte de la relación jurídica que se controvierte a través de la acción de tutela, en los siguientes términos:

La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso

Y, en auto 017 de 1998, de quien es Ponente en el presente asunto, abundó en las razones que hacen indispensable el acto de notificación en aras de la preservación del debido proceso y de una recta administración de justicia.

En esa ocasión, expresó:

...

No pueden desconocerse los derechos de quienes, a pesar de no ser demandante o demandado, fueron parte en la relación jurídica que se controvierte por vía de tutela, en razón a que se ven cobijados de una u otra manera por el fallo que se profiera. La notificación de los terceros no puede entenderse como un simple requisito de carácter procedimental, toda vez que su incumplimiento, conlleva la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente.

Por lo tanto el funcionario competente debe otorgar a los intervinientes dentro de la acción de tutela, todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, so pena de producirse una nulidad de lo adelantado. Si se incurre en falta de notificación del tercero con interés legítimo, se le estaría negando la oportunidad de participar en el trámite, para aportar y controvertir pruebas, presentar recursos en las distintas etapas procesales.

Adicionalmente, los argumentos y defensas utilizados por quien tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, otorga al funcionario competente una visión mas amplia y completa de los hechos materia del litigio que le permitirán entrar a resolver con una adecuada evaluación de la realidad.

...

Tercera.- La materia a examinar

Si tan sólo se atendiera el planteamiento de los accionantes, parecería que en razón a la presente acción de tutela, le correspondería a la Corte Constitucional determinar si la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del artículo 406 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Neiva- S. Laboral,en razón de la cual, no accedió al reintegro de los tutelantes por considerar que al momento en que la administración municipal les terminó los contratos de trabajo, como consecuencia de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, la garantía del fuero sindical había expirado.

Sin embargo, examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dió cuenta en acápite precedente, la verdad material permite establecer que de lo que se trata es de determinar si, trabajadores oficiales que fueron indemnizados precisamente por habérseles terminado el contrato de trabajo, a causa de la supresión del cargo que desempeñaban en la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, que el Alcalde suprimió y liquidó en desarrollo del Acuerdo 008 del 10 de marzo de 1993 y, en ejercicio de sus competencias constitucionales ( artículo 315, numeral 4º. C.P.), después de haber obtenido sentencia desfavorable a sus intereses en el proceso especial de reintegro por fuero sindical y, luego de haber obtenido sentencia indemnizatoria a su favor en proceso ordinario de reintegro por despido injusto basado en normas convencionales, que, téngase en cuenta, además les negó el reintegro por improcedente en razón a la supresión de los cargos y a la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, pueden, por la vía de la tutela insistir en la reincorporación a sus puestos de trabajo, argumentando que se configuró una vía de hecho en la Sentencia que en 1996 la S. Laboral del Tribunal de Neiva pronunció acerca del artículo 406 del C.S.T., para definir lo concerniente a la duración del fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Reclamos del Sindicato, la que, según alegan, acarrea también el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso -por razón de la primacía del principio de favorabilidad en materia laboral y de lo sustancial sobre lo procedimental (arts. 29, 53 y 228 C.P.); a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia.

Llama la atención de la S. que tanto la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., como del Consejo Superior de la Judicatura hayan hecho caso omiso de estos otros elementos de juicio, pese a obrar en el expediente de tutela.

Sorprende, asi mismo, que el apoderado del tutelante y los coadyuvantes hayan ocultado a esta S. de Revisión la información relativa al proceso ordinario laboral de reintegro convencional en el que les fué denegado el reintegro, dada la inexistencia de los cargos y la desaparición de la entidad, pues, tal conducta, sin lugar a dudas es contraria a los deberes de lealtad y veracidad procesal sin los cuales no es posible una recta y veraz administración de justicia. Por esa razón, además, dispondrá la remisión de copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

En efecto:

Es indiscutible que la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado fue suprimida y liquidada y que, de consiguiente, se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos, los que desempeñaban los demandantes.

Las pruebas aportadas y examinadas no evidencian que el municipio demandado haya adoptado tal determinación administrativa como un medio para coartar a los accionantes el derecho de asociación sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo.

Sobre las razones que inspiraron su actuación, el ex mandatario local, al rendir descargos por presunta persecución sindical, dijo:

"...

Como atribución constitucional nueva de los alcaldes, se consagró en la Carta Política de 1991 y especialmente en el numeral 4 del artículo 315, la de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos".

Dando cumplimiento cabal a esta preceptiva, y obedeciendo a una serie de factores que incidían en el funcionamiento irregular de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, el ejecutivo municipal dejó a consideración del cabildo laboyano, un proyecto de acuerdo por medio del cual se confería una autorización al alcalde para suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas Municipales y a su vez se autorizaba la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles, como mecanismo para superar los traumatismos de aquella dependencia y cuyos antecedentes y motivaciones fueron detenidamente estudiados al votarse tal proyecto.

Con la expedición del Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1993, el Concejo Laboyano dio luz verde a esa iniciativa, cumpliéndose de tal forma también la exigencia constitucional ya mencionada.

...

En este punto insisto en la concurrencia de una serie de factores como la existencia de una planta de personal excesiva y burocratizada.

...

No sobra precisar, que con la expedición del nuevo estatuto de contratación, se otorgaron mecanismos ágiles para la construcción de obras estatales y la prestación de servicios públicos. Figuras como la concesión, la fiducia pública y los encargos fiduciarios, además de las formas tradicionales de contratación administrativa permiten que las entidades territoriales cumplan con sus cometidos con la colaboración de los particulares, quienes en ocasiones cuentan con mejor infraestructura para asumirlas y con recurso humano ajeno a los quistes y defectos de la actividad estatal.

...

O. en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 315 constitucional, siguiendo razones de prevalencia del interés colectivo que involucra lo referente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, aspectos estos que fueron dilucidados en el Foro Público y democrático para la excelencia a nivel local.

...

Aunque.. un pronunciamiento en primera instancia fue desfavorable a las pretensiones del Municipio, por un asunto de forma más no sustancial en cuanto a lo solicitado, aspecto en el que invito a que se analice dicho fallo, no puede olvidarse, que esta decisión es APELABLE ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, apelación que se efectuó dentro de la oportunidad legal y que condujo al estudio de la decisión inicial en dicha corporación.

Pese a una serie de circunstancias que motivaron el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento para resolver en esa instancia, se había fijado el 29 de Noviembre del año anterior para llevar a efecto dicha diligencia, sin embargo antes de esa fecha se configuró la pérdida automática del fuero, en virtud de lo contemplado en el literal c del artículo 406 del C.S.T. y toda vez que el mandato de la Junta Directiva había cesado y habían igualmente transcurrido los seis meses siguientes a que alude dicha norma.

...

la desvinculación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, al igual que la de los demás empleados oficiales, medió por la configuración de una justa causa, en el primer caso una vez levantado el respectivo fuero sindical y en ambos casos en virtud de la supresión de la dependencia dentro de la cual prestaban sus servicios y en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Constitucional a los alcaldes en esa materia y previa la respectiva autorización del Concejo Municipal (artículo 315 numeral 5).

...

Sería inocua entonces, la consagración de una facultad con la que se explica, si el Estado y en este caso su célula fundamental, en aras de la eficiencia, la modernización y el mejoramiento del servicio, no puede ejercerla. (Cfr. El fallo de la Tutela del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, frente a la acción promovida por los mismos trabajadores).

Es indiscutible que el derecho al trabajo es un principio informador del Estado Social de Derecho, pero que en determinadas circunstancias y ante la necesidad de mejorar las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios públicos, se adoptan medidas de reestructuración o supresión de dependencias, que en ocasiones conducen a la desvinculación de personal. Sin embargo y como ocurrió en este caso, se intentó por diversos mecanismos, garantizar este derecho al invitar con la intervención del Ministerio de Trabajo, a ingresar a la nueva entidad creada, acerca de veintiún (21) de los trabajadores desvinculados, la solicitud inclusive fue insistente pero ineficaz ante la solidaridad de gremio asumida por la mayoría de los trabajadores, situación que debió superarse por parte del nuevo ente al establecer su planta de personal.

..."

Es más, los ex-trabajadores que se hicieron parte con ocasión de la comunicación que la S. de Revisión les cursó expresamente "para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y el problema jurídico que ella plantea" se limitaron a coadyuvarla sin allegar pruebas en ese sentido, pese a tener la oportunidad de hacerlo.

R., por lo demás, en que la cuestión del reintegro fué nuevamente planteada por los demandantes y decidida por la justicia laboral en el proceso ordinario de reintegro convencional en el cual fué nuevamente denegada, por lo que, en reemplazo, reconoció en su favor la indemnización que habían pedido como pretensión subsidiaria.

Valga a este respecto, tener en cuenta las consideraciones que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la S. de Decisión Laboral del Tribunal de Neiva hicieron para despachar desfavorablemente la pretensión de reintegro y, en su lugar, ordenar la indemnización, a saber:

De la sentencia del 29 de julio de 1997 proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito en el proceso ordinario de reintegro, por despido injusto que, con base en la Convención Colectiva del Trabajo promovieron los tutelantes contra el municipio de Pitalito, es del caso destacar los siguientes apartes:

...

El proceso de reintegro por fuero sindical, como los mismos actores lo dicen en su demanda, ya fue tramitado, el fallo se encuentra en firme y en el mismo se dijo que éstos no gozaban de dicho fuero, (folio 458) por lo tanto, al respecto debemos acogernos a lo establecido en la referida sentencia. Pero en este proceso, estimamos, que lo que se debe determinar no es si los demandantes gozaban o no de dicha garantía, porque no es un proceso de reintegro por fuero sindical, sino si éstos fueron o no despedidos en forma ilegal e injusta, y en caso afirmativo cuál es la consecuencia de dicha conducta por parte del municipio demandado, o sea, si hay o nó lugar al reintegro pretendido por los demandantes, no por gozar de fuero sindical sino por haber sido despedidos en tal forma.

No tiene duda el juzgado de que la decisión mediante la cual se dieron por terminados los referidos contratos, fue tomada en forma unilateral por el demandado...

La causal invocada por el empleador en las aludidas cartas, fue el hecho de que hubiesen sido suprimidos los cargos de nivel operativo que los actores venían desempeñando y que conformaban la Secretaría de Obras Públicas del mismo Municipio. De manera que aún en el caso de que hubiese sido cierto que se configuró tal modo de terminación legal del contrato, por no tratarse de una justa causa de terminación del contrato, daría lugar, como lo dispone el artículo 51 del mencionado decreto 2127, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. Insistimos que en este caso no se trató de despidos impuestos como sanción, sino de un modo de terminación de los contratos que la administración identificó con la consagrada por el literal f) del citado artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y que según lo dispuesto por el artículo 51 del mismo decreto, haya o no sido legal, dá lugar a la indemnización consagrada en la última de las citadas normas.

...

La supresión de dependencias y entidades municipales, acorde a lo dispuesto por el numeral 4º. del artículo 315 de la Constitución Nacional, es una atribución de los alcaldes. Mal podría la Constitución conceder tal facultad a estos funcionarios, para que ejerciéndola, un juez procediera a ordenar reintegros a cargos que ya no existen. En tal forma se podría llegar a sentencias de imposible cumplimiento.

Parece ilógico que a un alcalde la Suprema Ley le diga que puede suprimir entidades o dependencias pero al mismo tiempo se le exija que no puede terminar los contratos de los empleados cuyos cargos desaparezcan. Esto daría lugar a la existencia de cargos sin funciones detalladas por la ley o inexistentes. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir y, por lo tanto, no se justifica la presencia de los respectivos servidores en la administración y la consiguiente ausencia de causa legal para devengar salario.

Nos parecen suficientes las anteriores consideraciones para concluir que debemos negar el reintegro pretendido por los actores y, en su lugar, condenar al ente demandado al pago de la indemnización consagrada por el mencionado artículo 51, pedida en forma subsidiaria por éstos en la demanda.

...

- Asi mismo, resulta pertinente traer a colación las consideraciones con fundamento en las cuales la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de noviembre 5 de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo relevante para el caso en estudio, el Tribunal dijo:

... se pasa a considerar si la negativa del Juzgado a ordenar el reintegro reclamado por los demandantes en forma principal, se ajusta a derecho.

No se discute en el caso sub examine aquí el hecho de que a los demandantes a quienes el a-quo tuvo como trabajadores oficiales, la entidad demandada de manera unilateral determinó poner fin el 19 de septiembre de 1994 a los contratos de trabajo que con ella los vinculaba, y que ello no obedeció a ninguna de las causales que al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 dan lugar al fenecimiento del vínculo contractual en tratándose de esa categoría de trabajadores, sino a la autorización dada al alcalde por el citado acuerdo municipal, expedido a su vez con base en normas superiores que lo facultaron para suprimir y liquidar la dependencia oficial en la cual aquellos prestaban sus servicios, lo que, no por ello, excluye el despido sin justa causa y el desconocimiento de la norma convencional sobre la estabilidad de la cual eran beneficiarios los demandantes, según se deduce de las documentales que como prueba legalmente trasladada obran a folios 197 a 224 del expediente.

Empero, la circunstancia de que el vínculo contractual que ligaba a la administración municipal con los demandantes haya fenecido por una circunstancia atribuible a ésta, que aunque legal, no está tipificada, se reitera, como justa causa para ello, no puede traer como consecuencia el reintegro de aquellos como bien se dedujo por el a-quo, sino la condena a indemnizarlos por la ruptura unilateral de dicho vínculo como acertadamente lo decidió acogiendo la súplica que en subsidio del reintegro fuera solicitada en la demanda, tal como en múltiples oportunidades ha tenido ocasión de precisarlo la H. Corte en casos sustancialmente análogos en esta materia, señalando que ningún sentido tendría que una entidad territorial en desarrollo de facultades constitucionales y mediante actos jurídicos vigentes dispusiese su reestructuración y supresión de cargos, y que al mismo tiempo una decisión judicial ordenara el restablecimiento de contratos de trabajo terminados al amparo de esas normas, 'pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada'.

'es por esa razón que en los casos de conflictos entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial'. - Casación Laboral, julio 17 de 1998.(Destaca la S.)

...

En efecto, destaca la S. de Revisión que las decisiones de los falladores de instancia, se acompasan con la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Así por ejemplo, en Sentencia del 2 de diciembre de 1997, M.P.D.G.V.S., la H. S. de Casación Laboral siguió esta línea jurisprudencial, al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos. En esa ocasión, precisamente no casó la sentencia que el Tribunal de Neiva pronunció con fundamento en análogas consideraciones a las que hizo al resolver desfavorablemente el reintegro de los actuales tutelantes, en esencia atinentes a la primacía del interés general y a la imposibilidad fáctica de ordenar un reintegro a un cargo inexistente en una entidad desaparecida, caso en el que consideró que lo viable, es la indemnización.

Acerca de la situación que aquí vuelve a plantearse, la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dijo:

"...

La ley contempla causas o modos de terminación de los contratos, unas indemnizables y otras no; y dentro de la gama de las indemnizaciones, la reparación del rompimiento ilegal de un contrato de trabajo comprende prestaciones económicas, tarifadas o plenas, o el derecho al reintegro.

...

La liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o parcial, es un modo -vigente- de terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, tratándose de entidades oficiales, podrían confundirse con el concepto "interés público o social".

...dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso...

Por lo que hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisión, fué el hecho de haber desaparecido físicamente la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo cual hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo que, aún acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, su conclusión hubiera sido la misma.

...

El Tribunal no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6ª de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6ª. de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado.

El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, asi él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.

...

Debe reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro. (Enfasis fuera de texto)

..."

De igual modo, la S. de Revisión constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro, por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la indemnización, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

Ciertamente, en Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P.D.H.H.V.) que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la supresión y liquidación de la misma, la S. Sexta Integrada también por los H. Magistrados A.M.C. y F.M.D.. de Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que no hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical- cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales.

Al analizar este punto, en la providencia que se cita, se dijo:

... estima pertinente la S. recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están supeditados a la prevalencia del interés colectivo.

...

En dicha ocasión, la Corte Constitucional también destacó que el pago de la indemnización, impide que la supresión del cargo produzca un perjuicio irremediable.

Al respecto, expresó:

... los peticionarios argumentan que el Gobernador del Departamento del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociación sindical y a la defensa, al suprimir sus cargos desconociendo la calidad de empleados públicos con fuero sindical que tenían, y sin haber tramitado previamente ante el juez ordinario laboral, la respectiva solicitud de despido, por lo que acuden a la tutela como mecanismo de amparo judicial.

...

Acerca de ello, a juicio de la S. y siguiendo la doctrina constitucional vigente, la tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

...

No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones.

...

En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir.

...

De igual modo, al revocar las sentencias que accedieron a la tutela y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela intentada para obtener el reintegro a un cargo inexistente en una entidad que desapareció, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, expresó:

"...

En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. F.M.D. (Negrilla y subrayas fuera del texto).

Asi mismo, desvirtuó la presunta transgresión del derecho de asociación sindical en la situación fáctica en que la terminación del contrato es consecuencia de la supresión de cargo, como resultado de un proceso de reestructuración en la administración pública.

Dijo entonces la Corte:

...

Tampoco estima la S. que por la desvinculación de los actores de sus cargos se genere para la organización sindical un grave perjuicio que lleve a la extinción de la misma, pues no sólo por la finalización de la relación laboral no se extingue el vínculo sindical, sino que además dada la conformación de los sindicatos, existe la posibilidad que los cargos que dejen los principales sean asumidos por suplentes o que se reintegre la dirección del sindicato, lo que no configura tampoco un perjuicio irremediable debidamente comprobado.

...

En esas condiciones, la S. Octava de Revisión, reitera la Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, de la que fue ponente el H.M.D.E.C.M., y corrobora el carácter vinculante de la interpretación constitucional que la Corte consigna en sus Sentencias de Tutela, como Tribunal de unificación de jurisprudencia, así:

...

Claro está que se podría argumentar que las sentencias de la Corte referidas a este punto han sido sentencias de tutela y que, por lo tanto, se aplican al caso particular y no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que no son vinculantes para otros procesos. Sin embargo, esta Corporación ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posición. Ver al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.

...

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; la sentencia pronunciada el 22 de abril de 1999 por el H. Consejo Superior de la Judicatura; y las sentencias de marzo 2 y marzo 8 de 1999 que la S. de Decisión Civil Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva dictó en obedecimiento al primero de los fallos aquí mencionados.

Segundo.- En su lugar, DENEGAR la tutela interpuesta por J.E.V.G.; A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M..

Tercero.- Remítase copia del expediente y de la presente Sentencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. y del Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten las investigaciones a que diere lugar la conducta procesal del apoderado F.V.B..

Cuarto.- Remítase copia de la presente Sentencia al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al señor Alcalde del municipio, para los efectos pertinentes.

Quinto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

V.N.M.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

Auto 015A/00

Referencia: Expediente T-218734

Solicitud de Nulidad de la Sentencia

T-1020 de 1999

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º.) de marzo del año dos mil (2000)

La S.P. de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-1020 de 1999.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de enero del 2000, el abogado F.V.B., actuando como apoderado especial del señor J.E.V.G., solicita a la S.P. de la Corporación declarar la nulidad de la sentencia de revisión T-1020/99 proferida en diciembre 14 de 1999 por la S. Octava de Revisión de Tutelas Integrada por los HH.MM F.M.D. -quien actuó como ponente-, A.B.C. y V.N.M., por cuanto, según su parecer, al expedir la mencionada sentencia, habría modificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin acudir a la S.P., que es la llamada a aprobar los cambios jurisprudenciales, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y, además, habría incurrido en notoria y flagrante vulneración del debido proceso.

La solicitud de nulidad fué coadyuvada por el mismo tutelante como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pitalito; el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia; el Presidente Subdirectiva CUT- H. y el Presidente de la Asociación Abogados Laboralistas de Trabajadores.

Posteriormente en febrero 2 del cursannte año, el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia, hizo llegar un escrito en el que, al reiterar la coadyuvancia, manifiesta:

"...

Al coadyuvar... , ratificamos nuestra preocupación por el asunto de la referencia, del cual hemos sido parte y sobre el que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha venido conociendo con el número 1962.

...

No obstante consideramos necesario registrar nuestra preocupación por la forma como el modelo neoliberal avanza en nuestro medio, tratándose del sector estatal, en donde con ocasión o pretexto de las reestructuraciones de entidades del nivel territorial, se viene igualmente retirando las juntas directivas de los sindicatos, como una forma de liquidar el movimiento, en nuestro caso, les pedimos observar lo que expusimos ante la misma O.I.T. el pasado 6 de enero del 2000 (ver oficio CEU-003).

Así mismo resulta perverso que como en el caso de Pitalito o Neiva, se pretendan eliminar las Secretarías de Obras Públicas para exterminar a los trabajadores oficiales, dando así muerte a la contratación colectiva y a las convenciones colectivas de trabajo, incluida la estabilidad laboral allí conquistada. No contento con esto, el Estado patrono en el artículo 51 del proyecto de ley 046 de 1999 CAMARA, ha decidido lanzar el puntillazo final a los trabajadores oficiales, prácticamente eliminando por ley esta categoría así: "Plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios.- Las plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios sólo podrán estar conformadas por empleados públicos".

La pretensión planteada en la acción de tutela decidida por la Sentencia materia de la Nulidad planteada

El 15 de febrero de 1999 el ciudadano J.E.V.G., por conducto del abogado F.V.B., instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva - S. de Decisión Civil - Laboral, con ocasión de la sentencia que esta pronunció el 30 de julio de 1996 en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que el primero entabló contra el municipio de Pitalito por considerarla configurativa de una vía de hecho, por cuanto, según afirma, revocó la sentencia que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito había dictado ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido, con fundamento en una interpretación del artículo 406 del C.S.T. que, a su juicio, contraría el principio constitucional de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que, consideró que se le habían desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo (asociación y fuero sindical) y al libre acceso a la administración de justicia.

La Decisión Judicial De Primera Instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura del H. -S. Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia del 26 de febrero de 1999, concedió la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Superior de Neiva configuró una vía de hecho, por lo cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al fuero sindical (art. 39 de la C.P.). A ese fin, ordenó a la S. Laboral de la mencionada Corporación judicial adoptar un nuevo fallo sujetándose al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Las Impugnaciones

La S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de su Presidenta, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que el municipio de Pitalito era un sujeto interesado en el proceso de tutela, toda vez que sus intereses resultaban afectados con la decisión que se adoptara, pese a lo cual, sin embargo, nunca fue notificado sobre la existencia del auto admisorio de la acción de tutela, por lo que, a su juicio, se le había impedido ejercitar su derecho a la defensa. Esta irregularidad, en criterio de la S. impugnante, constituía una violación al debido proceso de un interviniente (municipio de Pitalito), que debía acarrear la nulidad procesal.

Así también cuestionó la decisión del juez de amparo en cuanto tuteló a todos los ex-trabajadores que integraban la parte activa plural en la acción de reintegro que culminó con la sentencia de la S. Laboral del Tribunal de Neiva que se califica de configurativa de vía de hecho, pues, en su criterio, los efectos del fallo de tutela no pueden extenderse de oficio a personas no reclamantes, ni en el se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas.

Censuró igualmente el fallo de primera instancia en cuanto se basa en la Sentencia T-01 de 1999, pues, en su sentir en ella la Corte Constitucional analiza una situación fáctica diferente a la juzgada por el Tribunal Superior de Neiva - S. Laboral.

Finalmente anotó que resultaba difícil cumplir el fallo de tutela en un término de 48 horas, pues todas las decisiones en el proceso laboral deben adoptarse en audiencia pública, previo señalamiento de hora y fecha que debe ser notificada a las partes, y además, el proceso en el cual se debía proferir la decisión se encontraba en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, a más de 4 horas de la ciudad de Neiva.

Con fundamento en estas premisas, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela o, que en su defecto, se revocara el fallo de primer grado.

  1. Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Pitalito, sustentó su impugnación en que el juez de tutela no le dió la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el tutelante, pese a ser la persona directa y concretamente afectada con esta decisión de tutela, pues es a quien correspondería cancelar los salarios dejados de percibir por el ex-trabajador V.G. y reintegrarlo a su lugar de trabajo.

    Agrega que las interpretaciones realizadas por otros Tribunales no son obligatorias para el Tribunal de Neiva, el cual no tiene duda alguna sobre el alcance del artículo 57 de la ley 50 de 1990.

    De otra parte, pedía que al fallar la acción de tutela, se tuvieran en cuenta las resultas del otro proceso ordinario laboral que el señor V.G. y otros ex-trabajadores oficiales del municipio de Pitalito entablaron contra el municipio de Pitalito, por los mismos hechos, y el cual - a la sazón- se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, para decidir la procedencia del recurso de casación intentado contra la sentencia con el cual culminaba.

    A ese fin, adjuntó copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia que, en su orden, pronunciaron el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la S. de Decisión Laboral del Tribunal de Neiva, por las cuales se les denegó el reintegro -por haber desaparecido la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y haberse suprimido los cargos- y, en subsidio, se condenó al municipio de Pitalito a indemnizarlos.

    La Decisión De Segunda Instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del H.M.E.M.V., mediante proveído del 22 de abril de 1999 decidió confirmar íntegramente el fallo impugnado. Salvaron el voto los Magistrados L.B.A. y R.G.T..

    El fallador de instancia consideró intrascendente la falta de notificación de la acción de tutela al municipio de Pitalito (H.), pues, consideró que:

    "... la falta de notificación de un auto a las partes o intervinientes, no siempre conduce a la nulidad de lo actuado. "

    Prohijó el criterio del fallador de instancia que calificó de vía de hecho a la sentencia del Tribunal de Neiva -S. Laboral-, por razón de la interpretación que sostuvo en relación con el artículo 406 del C.S.T.

    El trámite de tutela adelantado por la S. Octava de Revisión para sanear las nulidades por violación al debido proceso

    La S. Octava de Revisión advirtió que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del H. -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, como el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- adelantaron el trámite de tutela con violación del debido proceso y que, entre otras razones, la sentencia de primera instancia fué impugnada, precisamente, por no haber asegurado durante el mismo la intervención a terceros con interés legítimo.

    Ciertamente, encontró que al municipio de Pitalito no se le había notificado la demanda de tutela, y que el fallador de segunda instancia no tomó los correctivos necesarios para subsanar la irregularidad, pese a que las impugnaciones pedido que se declarara esta nulidad.

    Así también, advirtió que, efectivamente, los fallos cobijaban a sujetos distintos del tutelante, sin que existiese actuación procesal que hubiese trabado la relación jurídica o integrado el litisconsorcio, y que jurídicamente explicase cómo la decisión adoptada en la tutela que únicamente había entablado el extrabajador J.E.V.G., se extendía a los ex-trabajadores A.V.V.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T.; Segundo R.P.M. y a A.R.B. que no interpusieron la tutela ni la habían coadyuvado.

    La S. Octava de Revisión estimó que la violación del derecho a la defensa al haberse impedido la intervención en el trámite de tutela por no haberse notificado el auto admisorio de la acción de tutela, afectaba a los siguientes sujetos.

  2. A los ex-trabajadores A.V.V.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T.; Segundo R.P.M. y a A.R.B. quienes junto el tutelante integraron la parte activa plural en el proceso que culminó con la sentencia presuntamente configurativa de la alegada vía de hecho;

  3. Al Alcalde del municipio de Pitalito;

  4. Al Alcalde para la época de los hechos, señor C.A.M.S., quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestionaba a través de la acción de la tutela.

    Por ello, en acatamiento del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 que, en términos imperativos, le ordena desarrollar el trámite de la acción de tutela "...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia" , y para subsanar las nulidades en comento, la S. Octava de Revisión, mediante auto de septiembre 16 de 1999, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que en orden a que "se pronunciaran sobre la demanda y el problema jurídico que ella plantea, "pusiera en conocimiento la tutela y las providencias respectivas al Alcalde del municipio de Pitalito; al Alcalde para la época de los hechos, señor C.A.M.S., quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestionaba por la vía de la tutela; y, a los ciudadanos A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M. quienes, a juicio de la S. de Revisión de Tutela, integraron la parte activa plural en sentido material, por haber actuado, con el tutelante, como demandantes en el proceso de fuero sindical en el que se pronunció la decisión judicial materia de la acción de tutela.

    En respuesta al mencionado auto, mediante escrito de octubre 8 de 1999, concurrieron para coadyuvar la acción de tutela los ex-trabajadores A.V.V.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M. y la Sra. R.E.L., en su condición de cónyuge supérstite de A.R.B.. De consiguiente, la S. en adelante los tuvo también como accionantes.

    No admitió la coadyuvancia propuesta por la señora R.E.L., en su condición de cónyuge supérstite del ex-trabajador A.R.B., pues la defunción de este último, en su caso, la hacía improcedente.

    Los mencionados ex-trabajadores se limitaron a coadyuvar la acción, sin referirse al problema jurídico planteado por la tutela y sin aportar elemento probatorio alguno.

    Por su parte, al concurrir al proceso el apoderado del municipio de Pitalito, abogado M.A.V., con ocasión del auto de octubre 8 de 1999, por el que la S. dispuso la comunicación de la tutela a los terceros con interés legítimo, insistió en que se tuviera en cuenta que, como infructuosamente lo había puesto de presente el municipio al impugnar el fallo de primera instancia, el tutelante había ejercido otro medio de defensa -el proceso ordinario de reintegro convencional- que culminó con sentencia que le fue favorable y que se encuentra en firme.

    En efecto, señaló:

    "...

    "El señor apoderado de J.E.V.G. ... omite intencionalmente informar que una vez obtuvo el fallo desfavorable que hoy es materia de la tutela que se decide, procedió a iniciar ante la misma justicia laboral, en ejercicio de la acción ordinaria, el proceso que culminó con la Sentencia del 29 de julio de 1997 del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, confirmada mediante la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la honorable S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales le fueron favorables y se encuentran en firme...

    De tal manera que, si bien no le prosperó la acción de reintegro en el proceso que terminó con la Sentencia del 30 de julio de 1996 proferida por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva; en el segundo proceso que terminó con la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la S. Civil, Familia, Laboral del citado Tribunal sí le fue favorable toda vez que condena al municipio a indemnizarlo.

    Por lo tanto, es real que la presente tutela carece de objeto, pues el artículo 86 de la Carta Política protege los derechos constitucionales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", y, en este caso, honorables magistrados el señor V.G. y sus once (11) compañeros lograron de la Justicia Laboral la condena del Municipio de Pitalito a pagarles unas indemnizaciones por el despido injusto.

    De ello concluye que:

    "...

    Si la honorable Corte Constitucional ratifica la decisión tomada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. y confirmada por la Honorable S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los directivos sindicales se reintegrarían a dirigir un sindicato vacío -sin trabajadores-; a ocupar puestos que ya no se necesitan por cuanto no es competencia del Municipio atender directamente las obras civiles y, a recibir con escándalo público, dos (2) millonarias indemnizaciones; una por el tiempo que han estado cesantes (fallo producto de la tutela) y otra por el despido injusto (sentencia ordinaria).

    ..."

    Luego, mediante auto para mejor proveer, en Noviembre diecisiete (17), la S. Octava de Revisión dispuso que, por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Juzgado Unico Laboral del Circuito del municipio de Pitalito y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que, en relación con el proceso ordinario laboral No. 1128-232 adelantado, contra el municipio de Pitalito por J.E.V.G. y los otros ex-trabajadores informara: el nombre completo de los sujetos procesales en dicho proceso (i), con miras a determinar si fueron también demandantes los ciudadanos A.V.V.; A.R.B.; L.S.P.; L.L.C.; H.S.V.; L.A.C.R.; R.L.; J.A.G.D.; H.V.D.; N.B.T. y Segundo R.P.M.; los hechos (ii); pretensiones (iii); el estado actual del mismo (v); si se interpuso o nó el recurso extraordinario de casación, y si fué denegado, copia de la providencia en la que consten las razones. A ese fin, se le pidió que aportaran copias de los fallos pronunciados, con la indicación de si se encontraban en firme.

    En tal virtud, la S. Octava de Revisión pudo corroborar que, ciertamente, el fallo de segunda instancia proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria-, del Consejo Superior de la Judicatura desconoció la garantía del debido proceso y de imparcialidad, al omitir apreciar argumentos y elementos probatorios sobre los que, tanto la Presidenta del Tribunal Superior de Neiva, como el apoderado del municipio de Pitalito, habían llamado la atención en sus impugnaciones, según se infería de simplemente cotejar la síntesis de las intervenciones y de los fallos que quedaron consignadas en párrafos precedentes.

    En efecto, la S. Octava de Revisión pudo constatar que después de que la S. Laboral del Tribunal de Neiva profiriera la sentencia del 30 de julio de 1996 denegando el reintegro en el proceso especial de fuero sindical que terminó por desistimiento del municipio, el tutelante y los coadyuvantes ejercieron la acción ordinaria de reintegro, basados en la cláusula convencional sobre estabilidad laboral, ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, el cual, mediante sentencia del 29 de julio de 1997, negó el reintegro por no ser posible -dada la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y de los cargos que en ella desempeñaban. En su lugar, reconoció la indemnización que, como pretensión subsidiaria los accionantes habían planteado. La sentencia de primera instancia fué confirmada mediante por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de noviembre de 1998.

    O., así mismo, a la Alcaldía del municipio de Pitalito para que informara a esta S. acerca de las actuaciones que subsiguieron a las sentencias que en el referido proceso ordinario laboral lo condenaron al pago de la indemnización por despido injusto a los ex-trabajadores oficiales antes mencionados, y, en particular informara si esta ya fue cancelada.

    En respuesta vía fax de diciembre 6, el A.P.M.S. informó que "hemos procedido a efectuar el respectivo traslado presupuestal para cancelar en los próximos días y dentro del término legal el valor de las indemnizaciones por despido injusto ordenadas... a favor de los demandantes."

    El señor Alcalde, además informó lo siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, estimo de gran importancia informarles que los citados demandantes, mediante su apoderado judicial, abogado F.V.B., sin esperar que la honorable Corte Constitucional decida la revisión de la Tutela de la referencia, han procedido a demandar en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito por la vía ejecutiva al MUNICIPIO DE PITALITO, con fundamento en la Sentencia de la S. Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva que le ordenó expedir la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. en el fallo de tutela ... pretendiendo con ello exigir dos millonarias indemnizaciones: una por el tiempo que han estado cesantes (Sentencia del proceso especial de Fuero Sindical consecuencia de la tutela) y otra por el despido injusto (Sentencia del proceso ordinario Laboral)

    ..."

    El replanteamiento de las pretensiones y violaciones alegadas, a la luz de los supuestos fácticos y probatorios allegados oficiosamente por la S. Octava de Revisión

    Con fundamento en los supuestos fácticos y probatorios allegados oficiosamente por la S. Octava de Revisión, como consecuencia de las actuaciones que en precedencia se reseñaron, y que dispuso en observancia del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 que, en términos concluyentes, le ordena desarrollar el trámite de la acción de tutela "...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia", fué enfática en señalar que el análisis y evaluación de las pretensiones de la tutela debía hacerse a la luz de la totalidad de los supuestos fácticos y probatorios que concurrían a configurar el caso, y no en forma aislada y circunscrita a lo sucedido en el proceso especial de reintegro por fuero sindical, como lo deseaban los accionantes.

    La S. Octava de Revisión lo expuso en los siguientes términos:

    ... La materia a examinar

    Si tan sólo se atendiera el planteamiento de los accionantes, parecería que en razón a la presente acción de tutela, le correspondería a la Corte Constitucional determinar si la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del artículo 406 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Neiva- S. Laboral, en razón de la cual, no accedió al reintegro de los tutelantes por considerar que al momento en que la administración municipal les terminó los contratos de trabajo, como consecuencia de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, la garantía del fuero sindical había expirado.

    Sin embargo, examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dió cuenta en acápite precedente, la verdad material permite establecer que de lo que se trata es de determinar si, trabajadores oficiales que fueron indemnizados precisamente por habérseles terminado el contrato de trabajo, a causa de la supresión del cargo que desempeñaban en la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, que el Alcalde suprimió y liquidó en desarrollo del Acuerdo 008 del 10 de marzo de 1993 y, en ejercicio de sus competencias constitucionales ( artículo 315, numeral 4º. C.P.), después de haber obtenido sentencia desfavorable a sus intereses en el proceso especial de reintegro por fuero sindical y, luego de haber obtenido sentencia indemnizatoria a su favor en proceso ordinario de reintegro por despido injusto basado en normas convencionales, que, óigase bien, además les negó el reintegro por improcedente en razón a la supresión de los cargos y a la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, pueden, por la vía de la tutela insistir en la reincorporación a sus puestos de trabajo, argumentando que se configuró una vía de hecho en la Sentencia que en 1996 la S. Laboral del Tribunal de Neiva pronunció acerca del artículo 406 del C.S.T., para definir lo concerniente a la duración del fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Reclamos del Sindicato, la que, según alegan, acarrea también el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso -por razón de la primacía del principio de favorabilidad en materia laboral y de lo sustancial sobre lo procedimental (arts. 29, 53 y 228 C.P.); a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia.

    ...

    Y advirtió:

    ...

    Llama la atención de la S. que tanto la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., como del Consejo Superior de la Judicatura hayan hecho caso omiso de estos otros elementos de juicio pese a obrar en el expediente de tutela.

    Sorprende, así mismo, que el apoderado del tutelante y los coadyuvantes hayan ocultado a esta S. de Revisión la información relativa al proceso ordinario laboral de reintegro convencional en el que les fué denegado el reintegro, dada la inexistencia de los cargos y la desaparición de la entidad, pues, tal conducta, sin lugar a dudas es contraria a los deberes de lealtad y veracidad procesal sin los cuales no es posible una recta y veraz administración de justicia. Por esa razón, además, dispondrá la remisión de copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

    ...

    La Sentencia cuya Nulidad se plantea

    En virtud de la Sentencia T-1020 cuya nulidad se pide, la S. Octava de Revisión denegó la tutela y, en su lugar, revocó tanto la sentencia del 26 de febrero de 1999 proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H.; como la sentencia pronunciada el 22 de abril de 1999 por el H. Consejo Superior de la Judicatura; y la sentencia que la S. de Decisión Civil Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva dictó en acatamiento al primero de los fallos aquí mencionados.

    La S. Octava de Revisión tuvo en cuenta que el material probatorio obrante en el expediente no evidenciaba la existencia de un nexo causal entre la desvinculación de los ex-trabajadores y el desconocimiento de los derechos de fuero sindical y de asociación sindical, por lo que mal podría catalogarse como un caso de persecución sindical o de violación a los derechos sindicales. Las pruebas apuntaban a señalar que la desvinculación se había producido en el contexto de la reestructuración de la administración municipal, en cuya virtud fué suprimida la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito lo que conllevó a la supresión de su planta de personal.

    Por lo demás, la S. Octava de Revisión puso de presente que ni el tutelante ni los coadyuvantes aportaron evidencias que demostraran que su desvinculación respondió a un propósito de persecución sindical, o que con ella se hubiesen menoscabado los derechos de la organización sindical.

    Señaló, que las pruebas obrantes en el expediente, apuntaban a demostrar lo contrario. Ciertamente, en el Considerando de la Sentencia T-1020 de 1999 que trata esta alegación, en lo pertinente, se lee:

    "...

    Es indiscutible que la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado fue suprimida y liquidada y que, de consiguiente, se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos, los que desempeñaban los demandantes.

    Las pruebas aportadas y examinadas no evidencian que el municipio demandado haya adoptado tal determinación administrativa como un medio para coartar a los accionantes el derecho de asociación sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo.

    Sobre las razones que inspiraron su actuación, el ex mandatario local, al rendir descargos por presunta persecución sindical, dijo:

    "...

    Como atribución constitucional nueva de los alcaldes, se consagró en la Carta Política de 1991 y especialmente en el numeral 4 del artículo 315, la de "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos".

    Dando cumplimiento cabal a esta preceptiva, y obedeciendo a una serie de factores que incidían en el funcionamiento irregular de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, el ejecutivo municipal dejó a consideración del cabildo laboyano, un proyecto de acuerdo por medio del cual se confería una autorización al alcalde para suprimir y liquidar la Secretaría de Obras Públicas Municipales y a su vez se autorizaba la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles, como mecanismo para superar los traumatismos de aquella dependencia y cuyos antecedentes y motivaciones fueron detenidamente estudiados al votarse tal proyecto.

    Con la expedición del Acuerdo No. 008 del 10 de marzo de 1993, el Concejo Laboyano dio luz verde a esa iniciativa, cumpliéndose de tal forma también la exigencia constitucional ya mencionada.

    ...

    O. en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 315 constitucional, siguiendo razones de prevalencia del interés colectivo que involucra lo referente a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, aspectos estos que fueron dilucidados en el Foro Público y democrático para la excelencia a nivel local.

    ...

    La desvinculación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, al igual que la de los demás empleados oficiales, medió por la configuración de una justa causa, en el primer caso una vez levantado el respectivo fuero sindical y en ambos casos en virtud de la supresión de la dependencia dentro de la cual prestaban sus servicios y en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Constitucional a los alcaldes en esa materia y previa la respectiva autorización del Concejo Municipal (artículo 315 numeral 5).

    ...

    Sería inocua entonces, la consagración de una facultad con la que se explica, si el Estado y en este caso su célula fundamental, en aras de la eficiencia, la modernización y el mejoramiento del servicio, no puede ejercerla. (Cfr. El fallo de la Tutela del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, frente a la acción promovida por los mismos trabajadores).

    Es indiscutible que el derecho al trabajo es un principio informador del Estado Social de Derecho, pero que en determinadas circunstancias y ante la necesidad de mejorar las condiciones bajo las cuales se prestan los servicios públicos, se adoptan medidas de reestructuración o supresión de dependencias, que en ocasiones conducen a la desvinculación de personal.

    Sin embargo y como ocurrió en este caso, se intentó por diversos mecanismos, garantizar este derecho al invitar con la intervención del Ministerio de Trabajo, a ingresar a la nueva entidad creada, a cerca de veintiún (21) de los trabajadores desvinculados, la solicitud inclusive fue insistente pero ineficaz ante la solidaridad de gremio asumida por la mayoría de los trabajadores, situación que debió superarse por parte del nuevo ente al establecer su planta de personal.

    ..."

    En razón a los supuestos fácticos y probatorios establecidos, la S. Octava de Revisión aplicó al caso la jurisprudencia consignada en la Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 de la S. Sexta de Revisión (integrada por los H.M. A.M.C., F.M.D. y H.H.V. -ponente-) que examinó idéntica situación, entonces suscitada por la desvinculación de trabajadores oficiales a causa de la supresión de la Secretaría de Obras de la Gobernación del Cauca, en el marco de la reestructuración de la administración Departamental, en la que ya se había indicado que la sola circunstancia de la desvinculación de directivos sindicales no acarrea ni prueba per se una violación a los derechos sindicales y que el reconocimiento de la indemnización, cuando no es posible el reintegro por no existir ni el cargo ni la entidad - y que, debe recalcarse, en el caso presente los mismos tutelantes plantearon como pretensión subsidiaria, para el evento en que no prosperara la petición principal de reintegro- hacía improcedente la tutela, ante la inexistencia de perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

La Corporación reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en auto de noviembre 28 de 1999 (M.P.J.G.H.G., sobre el carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

"...

"La Corte ha sido enfática en expresar que contra sus sentencias no procede recurso alguno ni son procedentes las solicitudes de aclaración.

En cuanto a la nulidad de los fallos, el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que ésta "sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo". Y agrega que "sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso".

No son válidos entonces los argumentos que pueda exponer la parte no favorecida por una sentencia, aduciendo falta de claridad o contradicción en el texto de la misma, pretendiendo dar un alcance distinto a lo fallado, como pretexto para fundamentar una solicitud de nulidad, cuando en realidad busca nueva deliberación en torno a los puntos objeto de controversia. Es decir, no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.

...

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la S.P. de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso... (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Auto 033 del 22 de junio de 1995).

..."

En este orden de ideas, la S.P. reitera que una solicitud de nulidad no puede tener por objeto soslayado el de reabrir la discusión entorno al sentido de la decisión adoptada por la S. de Revisión de Tutela cuando esta no favorece al accionante, pues su propósito no es el de servir de medio para plantear una nueva deliberación acerca de lo decidido.

Con esta precisión la Corte Constitucional reitera que, al decidir acerca de una solicitud de nulidad de una sentencia, la S.P. de la Corporación no actúa como una instancia de revisión del sentido de los fallos de las distintas S.s de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, que no lo es, pues ello equivaldría a invalidar la competencia que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, a estas legalmente les corresponde en materia de tutela.

En esas condiciones, corrobora que al estudiar una solicitud de nulidad, su competencia se contrae a verificar si las razones que el demandante aduce constituyen o nó una causal de nulidad; y, en caso afirmativo, a constatar si los fundamentos expuestos por quien la alega, de manera indudable y cierta conducen a demostrar que las reglas procesales previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela, se quebrantaron efectivamente, con palmaria violación del debido proceso, de modo que, indefectiblemente deba declararse la nulidad.

Con estas precisiones, la S.P. procederá a examinar las nulidades planteadas:

Las supuestas causales de nulidad alegadas

Son tres las causales nulidades alegadas, las cuales se transcriben textualmente, a saber:

" PRIMERO.- La sentencia de la S. Octava de la H. Corte Constitucional incurre en violación de los principios fundamentales de LIBERTAD SINDICAL, al fundamentarse en sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, S.L., en especial la proferida el 2 de diciembre de 1997 dentro del proceso ordinario de A.V.G. y OTROS contra el MUNICIPIO DE NEIVA, sentencias por las cuales el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT, en la sesión 276 de noviembre de 1999, condenó -Recomendó- al Estado Colombiano a REINTEGRAR a los 155 trabajadores del Municipio de Neiva y a los Directivos Sindicales de la Subdirectiva Neiva del HIMAT, a quienes el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA, también les vulneró el debido proceso.

..."

Debe la S. comenzar por precisar que no es cierta la similitud que el accionante establece entre el caso fallado por la S. Octava de Revisión en la Sentencia T-1020 de 1999 y el de los trabajadores de la Secretaría de Obras del municipio de Neiva y del Himat- Seccional Neiva, en los cuales el Comité de Libertad Sindical estableció la violación de la cláusula de las Convenciones Colectivas sobre estabilidad laboral, comoquiera que este aspecto no fué el que constituyó el supuesto fáctico del caso examinado en la tutela T-218734, que concluyó con dicha sentencia.

Ciertamente, la sola lectura de los párrafos 137-156 del 319 Informe del Comité de Libertad Sindical, (sesión del 19 de noviembre de 1999), permite inequívocamente establecer que la Recomendación se dió en casos distintos al planteado en la acción de tutela, concernientes a "despidos contrarios a la Convención Colectiva en contextos de reestructuración" en los que, además, el Gobierno, al presentar sus alegaciones, reconoció que las autoridades del municipio de Neiva habían, en efecto, incurrido en esa violación, esto es, se habían agotado todas las etapas del procedimiento, con plena prueba de que en ellos las autoridades gubernamentales habían desconocido las libertades sindicales.

Ahora bien aún si se admitiese, en gracia de discusión, la similitud, tampoco se llegaría a la conclusión de que la Recomendación ha sido desconocida. Lo que ocurre es que, el recurrente fragmenta la Recomendación que se compone de dos proposiciones inescindibles, y con grave distorsión de su contenido holístico la contrae al primer enunciado, como si el segundo no tuviese el mismo valor y rango, con lo cual ignora que en ella misma se dispuso que, de no ser posible el reintegro, se procediera a la indemnización.

En efecto, se lee:

...

b) en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administración pública en cuestión y sin pérdida de salarios. Si esto no fuera posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa;

c ) en cuanto a los alegados despidos de dirigentes del HIMAT, hoy INAT, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para lograr el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y en el caso de que esto no fuera posible en la práctica, dado al lapso de tiempo transcurrido desde el despido, se asegure de que reciban sin demora indemnización completa.

...

Cierto es, que como lo anota el recurrente, en Sentencia T-568 de 1999, de la que fué ponente el H.M. C.G.D., la S. Cuarta de Revisión de Tutelas confirió carácter vinculante, esto es, fuerza obligatoria en el orden interno a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al señalar, en párrafo que el accionante transcribe, lo siguiente:

"Las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean similares. (T-568 del 10 de agosto/99 M.P.D.C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G..

Empero, como quedó visto, paradójicamente, la Sentencia T-1020 de 1999 de la S. Octava de Revisión se ciñe en estricto sentido a la Recomendación que el recurrente estima desconocida pues, lo que la misma dispone precisamente, es que debe proveerse a la indemnización, cuando el reintegro no sea posible.

No es, pues, la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela el mecanismo apropiado para que las autoridades implementen las recomendaciones de política que la OIT formula con ocasión de casos considerados por el Comité de Libertad Sindical, ni para obtener la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales en los procesos de reestructuración, cuando la acción de tutela no ha tenido por fundamento tales hechos como alegaciones, que es lo que ha ocurrido en el caso presente.

La Corte insiste en que las implicaciones de la política de reestructuración de la administración del municipio de Pitalito en los derechos de sus trabajadores, no fueron los hechos que en el caso en el que se pronunció la sentencia cuya nulidad se pide, los accionantes adujeron como causantes de la violación de los derechos materia de amparo, por lo cual no es procedente que la Corte se pronuncie sobre este planteamiento, pues al examinar la solicitud de nulidad, su competencia se contrae a establecer si se configuran o nó las excepcionalísimas causales que la hacen procedente.

Cuando los casos que han sido sometidos a su atención lo han planteado, ciertamente sobre ello esta Corte se ha pronunciado. Mas, se repite no fueron esos los hechos que constituyeron los supuestos fácticos de la acción de tutela.

"Segundo: La sentencia de la S. Octava de la H. Corte Constitucional no dilucida el meollo del asunto planteado en el escrito de tutela, consistente en que si se vulneró o no el debido proceso por parte del Tribunal Superior de Neiva, S. Civil Laboral, a proferir el fallo de fuero sindical el 30 de julio de 1996. En ella no se pedía el reintegro, por cuanto por jurisprudencia se ha sostenido que este derecho no puede ser otorgado mediante fallo de tutela (Sentencia del 26 de noviembre de 1998 de la H. Corte Constitucional).

Consideramos que la S. Octava de la H. Corte Constitucional confundió el derecho fundamental de los trabajadores colombianos de fundar sindicatos y de contar con directivos sindicales con derechos laborales de origen legal e individuales, como el de obtener una indemnización en caso de despido. Tan así, que cuando un directivo sindical obtiene el reintegro por estar amparado con el fuero sindical, el juez en la misma sentencia ordena que a ese trabajador le descuenten todo lo que le hayan pagado por concepto de prestaciones e indemnizaciones.

En la tutela se pedía era la protección del derecho fundamental de ASOCIACION SINDICAL, DEBIDO PROCESO, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, etc. Estos derechos no fueron objeto de análisis en el fallo cuestionado en este escrito, preocupándose la S. acerca del reintegro, como si éste hubiese sido pedido en la Tutela, para negarlo por cuanto la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Pitalito fue suprimida y liquidada, pero no advierte que en el mismo acto por la cual fue liquidada se ordena crear el IMOC.

..."

La S.P. constata, por el contrario, que la S. Octava de Revisión procedió con extremo celo en la protección efectiva del derecho al debido proceso al decretar la nulidad del auto admisorio de la acción de tutela y dar a todos los interesados una amplia oportunidad para que "se pronunciaran sobre la tutela y el problema jurídico que ella plantea." Al punto que fué en virtud de su actuación oficiosa como la acción que inicialmente cobijaba únicamente al ex-trabajador J.E.V.G., según el planteamiento de su poderdante abogado F.V.B., comprendió también a los demás ex-trabajadores.

De otra parte, advierte que ninguno de los trabajadores oficiales despedidos, ni las organizaciones sindicales a que pertenecen aportaron elementos que apuntaran a demostrar que su despido menguó los derechos de la organización sindical., por lo cual nó constituyó un supuesto ni fáctico ni probatorio de la tutela examinada y fallada.

Como ya quedó dicho la argumentación y la prueba evidencian que el caso fue planteado como un típico caso de protección al derecho del trabajador oficial individualmente considerado. Se reitera: las afirmaciones que hizo el apoderado sobre presunta violación al derecho de asociación sindical carecieron del sustento probatorio necesario para que la S. Octava de Revisión hubiese podido válidamente asociar los despidos con el desconocimiento de los derechos sindicales, pues ni los ex-trabajadores ni las organizaciones sindicales así lo demostraron, y en el expediente no constaba que la administración municipal hubiera procedido con ese propósito.

En estas condiciones, no corresponde a la S.P. pronunciarse sobre las alegaciones que no constituyeron el supuesto fáctico ni probatorio del caso examinado y que el recurrente y los coadyuvantes ventilan en su solicitud de nulidad, pues, ciertamente, se trata de hechos que no constituyeron las alegaciones en la tutela revisada, pues lo que por la vía de la tutela se pidió examinar no fué si:

Realmente, el abuso del derecho y fin pretendido por el Municipio era liberarse de estos trabajadores, de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo, continuar las funciones de la Secretaría de Obras bajo la denominación del Instituto de Obras y vincular nuevos trabajadores sin antigüedad, sin demandas, sin sindicato, sin derechos convencionales de estabilidad y mejores salarios y prestaciones, sin sustitución patronal.

..

Es claro que lo que se pretende, es reabrir el debate sobre el fondo de la cuestión fallada, planteando, a través de la solicitud de nulidad, una alegación distinta de la que constituyó la materia examinada en la tutela en la que se pronunció la sentencia cuya nulidad solicita.

No es, pues, tampoco procedente que la Corte se pronuncie respecto de las alegaciones que cuestionan el sentido de la decisión adoptada, pues se reitera, lo que puede válidamente originar la solicitud de nulidad no es el desacuerdo del accionante con lo resuelto por ella, sino que se constate la ocurrencia de una de las causales que, de acuerdo a su jurisprudencia, en forma excepcionalísima la originan, concernientes a la modificación de jurisprudencia de la S.P. o a haberse incurrido en violación al debido proceso.

"TERCERO: Consideramos que la S. Octava de la H. Corte Constitucional violó el DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD por cambio brusco de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Dos meses antes, el 19 de octubre de 1999, la S. Cuarta de Revisión en fallo T-800, Expediente T-217073 (reiteración de la jurisprudencia expuesta en el fallo T-01 del 14 de enero de 1999) amparó idénticos derechos a los directivos sindicales del Municipio de Neiva; sin importar si era procedente o no el reintegro, si a estos directivos los habían indemnizado o no y mucho menos ordenó investigar al Abogado de los trabajadores.

..."

Ciertamente la S. Octava de Revisión no consideró aplicable al caso planteado las Sentencias T- 001 y T-800 de 1999 pues, el que conciernan a trabajadores sindicalizados despedidos no los hace idénticos. Es apenas obvio que la identidad en los actores, no equivale a identidad de situación fáctica.

En dichos fallos, la cuestión que dió lugar al amparo tenía que ver con el hecho a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción de la acción de reintegro. En otros términos, los ex-trabajadores no habían podido ni siquiera que la justicia laboral admitiera la acción de reintegro, pues esta la había considerado prescrita. Ello explica por qué las Sentencias T-001 y T-800 de 1999 no examinaron "si era procedente o no el reintegro, si a estos directivos los habían indemnizado o no."

La S.P. de la Corporación reitera que el caso resuelto en la Sentencia T-800 de 1999, análogo al considerado en la Sentencia T-001 de 1999, es completamente diferente del examinado por la Sentencia T-1020 cuya nulidad se solicita, pues se referían al hecho a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción de la acción de reintegro. Como quedó visto, no era esta la cuestión que ocasionó la presunta violación de los derechos cuya tutela se solicitó en el caso fallado en la Sentencia T-1020 de 1999.

Es obvio que tan sólo a partir de una identidad en los supuestos de hecho y en la prueba es que puede darse la identidad en la decisión.

Se reitera, no es esta la situación de la tutela fallada por la Sentencia T-1020 de 1999 que nada tenía que ver con una acción de reintegro inadmitida por estimar el juez laboral que había prescrito.

Por el contrario, en el caso examinado en la Sentencia T-1020 de 1999, la pretensión de reintegro fue decidida de fondo por la justicia laboral ordinaria en dos ocasiones, a saber: a) en el proceso especial -por fuero sindical- y b) en el proceso ordinario originado en la cláusula convencional sobre estabilidad laboral en el que, por no considerarse posible efectuarlo, ante la inexistencia del cargo y de la entidad, esta reconoció, en subsidio, la indemnización a favor de los demandantes.

El solo cotejo de la síntesis de los antecedentes, evidencia que el juicio de identidad que hace el recurrente entre la situación examinada en la Sentencia T-1020 de 199 y los casos fallados en las Sentencias T- 001 y T-800 de 1999, carece de todo sustento.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

No acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-1020/99, por improcedente.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

A.B.C.

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

V.N.M.

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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