Sentencia de Tutela nº 007/00 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563341

Sentencia de Tutela nº 007/00 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente246991
DecisionConcedida

Sentencia T-007/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

La existencia de un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligación de seguir cancelando los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados, pues estos se consideran como gastos de administración, de pago preferente.

Referencia: expediente T-246991

Acción de tutela instaurada por E.R.D. contra la Sociedad "M. y M.S.A."

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por E.R.D. contra la sociedad "M. y M.S.A.".

I. ANTECEDENTES

E.R.D., vinculado laboralmente con la Empresa "M. y M.S.A." desde el 1 de agosto de 1978, invoca la tutela para la protección de los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al pago oportuno de salarios.

Señala en su escrito de tutela que la empresa fue convocada a concordato el 11 de agosto de 1998 y que desde el 1 de septiembre del mismo año no recibe pago de salario, lo cual está afectando su mínimo vital.

Solicita que, mediante la tutela, se le protejan sus derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución y que se advierta al representante legal que ordene a la empresa cancelar los salarios correspondientes a la etapa postconcordataria, desde el 01 de septiembre de 1998 en adelante.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de junio de 1999, concedió la tutela en relación con el pago oportuno de los salarios, por considerar que el derecho a recibir las pensiones y emolumentos está en conexidad con otros de carácter fundamental. En el caso concreto, anota el Tribunal que el peticionario está a punto de perder su vivienda, ante la incapacidad financiera para sufragar las cuotas del crédito hipotecario, además de otros significativos problemas económicos. Todo ello lo condujo a considerar que existe un perjuicio grave y una amenaza actual contra derechos fundamentales, lo que exige una inmediata determinación judicial a través de la tutela, pues el proceso ordinario, que ya se encuentra en marcha, es demasiado lento.

El Fallo fue impugnando por el representante legal de la empresa "M. y M.S.A.", y revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

La Corporación, en Sentencia del 9 de agosto de 1999, argumentó:

"Es bien sabido que la tutela no procede, por regla general, para pretensiones de carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia, como cuando se niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria e injustificada y se debe proteger con carácter transitorio el mínimo vital del afectado".

En el presente caso consideró la Corte Suprema que no estaba acreditada la afectación del mínimo vital del accionante y que, para el cobro de los salarios dejados de percibir, el peticionario ha tenido a su disposición los medios ordinarios de defensa previstos en la legislación laboral. Además -prosiguió-, no se ha demostrado que la falta de pago del salario sea consecuencia de una conducta arbitraria e injustificada pues ello se debe, según lo informado, a que la accionada se encuentra sujeta a un proceso de concordato y en condiciones graves de iliquidez por estar inactiva y sin mercado para sus productos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. La acción de tutela procede sólo extraordinariamente para el pago de acreencias laborales. Carácter prevalente del derecho al mínimo vital de toda persona

    Aunque la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de defensa judicial, también ha manifestado la jurisprudencia que el otro mecanismo de protección, para tener la calidad de excluyente de la tutela, debe ser igualmente eficaz, de modo que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.

    Así lo ha expresado la Corte:

    "Entre el medio judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente.

    Por eso, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 1996. Sala Quinta de Revisión).

    Se ha señalado igualmente que el principio de la no procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales tiene su excepción cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de la persona a cuyo nombre se actúa y de su familia. Ese concepto alude a los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social.

    Cuando el mínimo vital está en riesgo o ha sido vulnerado, la Corte ha estimado que debe concederse la protección judicial, en guarda de derechos constitucionales fundamentales como el de la digna subsistencia.

    Se reitera:

    "4. Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

    (...)

    Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.D.E.C.M..).

  2. Las empresas en estado de concordato preventivo no están exoneradas del pago de los salarios a sus empleados

    Esta Sala de Revisión insiste en que la existencia de un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligación de seguir cancelando los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados, pues estos se consideran como gastos de administración, de pago preferente.

    De conformidad con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.

    En efecto, el artículo 121 de la citada ley consagra:

    "Artículo 121. Créditos Laborales.

    Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto.

    La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.

    Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato serán pagados como gastos de administración".

    Respecto de las obligaciones laborales de las empresas en concordato esta Corporación ha señalado:

    "La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

    Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.D.E.C.M.).

    En sentencia posterior la Corte expuso:

    "Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.

    Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa xxx, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 1999. M.P.D.AlfredoB.S.).

    La S.P. manifestó al respecto:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    (..)

    1. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

    2. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

  3. El caso particular

    Mediante Auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades resolvió convocar a la sociedad "M. y M.S.A." al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios.

    El 9 de junio de 1999, la empresa "M. y M.S.A." dirigió una comunicación al Tribunal Superior, donde se tramitaba la tutela, y allí puso de presente:

    "Al señor R. se le adeudan salarios, tanto concordatarios como post-concordatarios debido a que M. y M.S.A. fue declarada en Concordato de Recuperación de sus Negocios a partir del 11 de agosto de 1998 (anexo Auto 411-6231) por su iliquidez debido a la pérdida de mercados.

    Les informo adicionalmente lo siguiente:

    "Como requisito para que la Junta Concordataria y la Superintendencia de Sociedades tomen una determinación positiva en cuanto a conciliación de deudas concordatarias e inversión para reactivación de la Empresa, era indispensable el cambio de Junta Directiva, hecho que ya se dio y que ya fue oficialmente presentada a los dos entes antes mencionados. Esperamos la aceptación o recomendaciones para poder tener la posibilidad de enfrentar estas obligaciones que nos ocupan.

    Hoy la empresa está totalmente inactiva, no tiene ingresos de ninguna naturaleza ya que por decisión del Sindicato, Junta Concordataria y los trabajadores, no realizan ninguna labor hasta tanto no se cancelen salarios, razón por la cual no se están generando ingresos para cumplir con los empleados".

    De otro lado, en audiencia llevada a cabo el 4 de junio de 1999 con el fin de ampliar la demanda, el peticionario afirmó:

    "...hace más o menos en abril del año pasado, en vista de que no nos pagaban, colocamos una demanda laboral en el Juzgado de Duitama, pero eso es muy lento. Personalmente, creía que eso salía rápido;. me ha llevado a un estado económico extremadamente crítico. En primer lugar, estuve a punto de perder mi vivienda, porque tengo un crédito con Davivienda, y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama logré con platas prestadas cubrir medianamente las cuotas, pero en este momento estoy ahogado. Nos han hecho unos abonos, pero desde el 97 la empresa empezó a atrasar los pagos y después hizo unos abonos a nosotros. En vista de que uno ya se atrasa en las cuotas de vivienda, en las matrículas de la universidad, que es lo que más me tiene triste.(..) Los problemas han sido muy delicados, tanto económicos, por la manutención de la casa, el estudio de los muchachos, las deudas, en este momento tengo tres embargos y estoy mejor dicho a punto de suicidarme, pues no sé que hacer. Problemas con mi hogar, que ya prácticamente hemos partido cobijas por la cuestión económica".

    La Sala no desconoce que la empresa demandada se encuentra en dificultades económicas que la han conducido al proceso concordatario, pero ello no la exime de la obligación de pagar salarios y prestaciones a sus empleados. Cabe recordar que de la cancelación de dichos rubros depende la subsistencia de los trabajadores y de sus familias.

    Con base en los documentos obrantes en el expediente y aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación, la Sala revocará el fallo de segunda instancia y concederá la tutela para proteger los derechos al trabajo y a la subsistencia del peticionario en vista de que el mínimo vital de éste y de las personas que de él dependen se encuentra seriamente amenazado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 9 de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela impetrada por E.R.D. contra la empresa "M. y M.S.A." y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

Segundo.- ORDENASE a la empresa "M. y M.S.A." cancelar al señor E.R.D. la totalidad de los salarios que se le adeudan , ya que las acreencias laborales son una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.

Con el fin de garantizar el pago futuro de los salarios del demandante, la empresa "M. y M.S.A." deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago.

Tercero.- COMPULSENSE copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, lleven a cabo las gestiones necesarias con miras a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor y el cumplimiento de lo aquí dispuesto, así como para que verifiquen que se aplique el principio constitucional y legal de prelación de los créditos laborales.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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