Sentencia de Tutela nº 055/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563397

Sentencia de Tutela nº 055/00 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente240087
DecisionConcedida

Sentencia T-055/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud

Procede la tutela en este caso, aun siendo privada la entidad asistencial contra la que se dirige, a partir del estado de subordinación e indefensión en que se encuentran los trabajadores accionantes ante el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, y particularmente respecto de su Gerente Liquidador.

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales

La Sala estima que en este proceso se ha demostrado la palmaria violación de derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, se concederá la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad los salarios dejados de pagar y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias. En el último aspecto, como es claro que el Seguro Social no ha reanudado seguramente la prestación de los servicios por la falta de pago de aportes, será el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atención de la salud que requieran los trabajadores y extrabajadores accionantes.

Referencia: expediente T-240087

Acción de tutela instaurada por N.E.R. y otros contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

N.E.R. Vásquez, E.A.P., A.E.M., M.O.G.G., E.A. de R., M.A., M. delC.A., G.I.A., M.A.C., L.E.A., J.A.V., A.M.A., O.A.O., M.L.A.P., L.L.Á.D., N.C.A.B., C.F.A., M.E.A., L.S.A.R., A.G.A., R.M.A. de C., A. delR.A.M., R.H.A. de N., B.R.A.H., N.I.A., O.A.G., G.I.A.R., I.A.T., L.M.A.A., B.R.A.B., G.A. de Solorza, A.A.V., R.H.A.Q., F.A.A.V., N.N.B., A.J.B., C.I.B.R., E.B., B.N.B., I.B.D., B.B.N., A.I.B.B., G.B. de D., Y.B.M., S.B.C., M.M.B., C.B.P., J.B.B.A., R.B.M., L.A.B., I.B.L., L.L.B.L., C.B.A., F.G. delS.B., M.C.B., A.B.C., M.C.B., D. delP.B.R., M. delR.B., M.D.B.P., L.Y.C.C., J.C.R., E.C.C., A.C. de A., E.C., M. delR.C., A.L.C., E.C.M., Y.C.R., L.C.S., D.C. de Cortes, L.M.C. de Z., E.C.P., J.C., A.C.N., M.C.P., R.I.C.R., M.J.C.R., L.M.C.A., G.C. de Torres, P.J.C., N.C.F., I.C.C., O.E.C.R., B.C.C., O.J.C.G., D.R.C.J., Aura Cervera Castañeda, J.H.C.T., F.C.S., M.E.C., G.A.C.R., A.C., M.A.C., M.C.O., E.C.D., Italia Collazos Ramos, L.J.C., G.H.C., M.C. de V., A.C.E., C.C.J., G.C.R., B.C.C., A.C. de G., M.A.C.G., C.C., H.C., M.A.C.T., A.D.R., F.M.D.H., M.D.R., M.E.D.C., L.A.D., L.M.D.S., O.D.S., A.L.D.Z., E.D.M., S.C.E.B., M.E. de C., N.R.E.C., B.N.E., B.M.E. de R., C.E.E. de R., A.E.E.J., N.L.F., A.I.F.R., M.M.F., J.F.P., E.F. de A., O.F. de S., F.F. de M., C.S.F.J., L.M.F.M., C.F., F.S.F., C.I.F.R., M.L.F., A.F.M., M. delC.F.P., M.A.F.R., R.A.F., I.F.C., M.A.F., I.C.G., H.G.V., A.A.G., M.G.R., A.G.M., S.M.G., R.S.G.A., S.G.D., M.C.G. de H., L.A.G., G.A.G.N., M.G.O., L.M.G.R., M. delC.G.R., M.D.G.M., L.A.G.A., R.G. de Vega, M.I.G., A.M.G. de C., C.I.G. de D., R.G. de G., M.G.G., N.E.G.G., N.G.H., J.A.G., M.L.G., M.N.G., M.G.Q., A.M.G., R.G.C., M.G. de Vega, E.G. de G., D.G.O., C.G.A., R.G.B., I.G. de Aparicio, C.I.G., L.A.G., M.L.G.O., R.E.G.R., R.I.G.R., R.E.G.V., Y.G., M.G.G.B., L.A.G.B., O.L.G.C., M.A.G.C., Flor de M.G., M.T.G.O., S.R.G., R.M.G.P., C.I.G.A., E.G.B., L.E.G.C., M.G. de G., M.L.G., M.O.G.G., A.H.B., A.H. de M., D.H.M., R.H.R., B.H.V., E.H. de J., M.I.H., C.L.H.M., R.H.M., E.H.O., L.D.I.F., B.E.I.A., D.I.A., E.J.R., M.A.J.H., M.J., L.J.P., M.L.S., M.E.L.L., M.Z.L.P., A.L.T., N.C.L.R., M.C.L.G., R.L.C., R.E.L. de M., M.C.L.M., M.L.G., L.M.L.M., T. de J.L., T.L. de Garrido, M.L.A., A.L.B., F.L.C., F.A.L.C., C.L. de A., R.P.L.S., E.L., E.L.V., Lindaria Luna Pastrana, L.M.M., M.T.M.A., A.A.M., A.M., R.E.M.B., D.N.M., F.M.M. de Bulla, L.M.M. de C., D.C.M., A.R.M.G., M.Y.M.P., R.M.M., A.O.M.C., I.M. de G., F.A.M., M. delC.M., N.M., M.T.M.D., J.M.M., M.M. de H., E.O.M.G., D.M., J.M., L.M.G., R.L.M.I., R.M.M., A.E.M.M., C.M.G., A.S.M.M., E.M.E., L.J.M.B., A.C.M. de M., M. delC.M., M.G.M., J.M.O., O.M., C.A.M.G., R.M.G., A.M.A., C.M.B., A.M.V., U.M.Q., E.M.B., M. delP.M.P., M. de J.N., A.N.P., M.C.N. de Malagón, L.M.N.C., A.Y.N.C., J.E.N., M.E.N., M.N.O., V.H.O.N., B.R.O., M.C.O.R., J.A.O.S., L.O.B., L.F.O.C., J.O.D., A.O.H., M.D.O., I.E.O.R., L.M.O.P., M.G.O., B.P.V., A.T.P.D., R.C.P.P., B.J.P.R., C.R.P.A., M.E.P.Q., R.S.P.G., J.P.A., L.M.P.M., Z.S.P., L.E.P.G., L.M.P., A.L.P.N., Aura Esperanza P.B., S.P.P.R., L.F.P., J.A.P.R., H.P.V., M.Y.P.R., L.M.P., M.A.P. de Coca, L.M.P., M.L.P., Y.P.A., M.I.P., M. delC.P.R., C.P.A., A.Y.P., A.P., R.P.D., M.T.P., N.P.C., I.P.C., J.A.P.P., M.C.P.P., M.G.P.P., J.C.P.Z., J.P.V., A.M.P.N., L.M.P., F.A.P., T.Q., M.F.Q.Q., M.Q.R., R.S.Q.T., G.Q. de G., M.Q.F., G.I.Q.M., O.Q. de G., C.L.R., L.M.R. de S., M.A.R. de Góméz, L.A.R.G., R.Y.R.G., J.G.R.J., J.I.R., M.C.R., D.M.R.Q., L.E.R.R., G.R.Z., E.E.R., R.R., D.R., L.R.B., C.R.R., P.R.A., G.J.R.R., M.A.R.V., R.I.R.J., B.I.R.V., A.R.C., F.A.R.H., M.H.R.H., R.R., R.R., D.C.R.R., R.R.G., C.A.R., J.J.R., J.R.F., A.R.R., A.R., I.R.C., R.E.R. de O., F.M.R. de Verdugo, D.M.R., G.R., L.P.R.H., J.R., J.I.R., L.M.R., M.L.R., M.R.M., N.S.R.M.B.E.R.P., S.L.R., G.R.V., B.R.W., Y.R.C., A.L.R. de C., A.E.R. de H., M.D.R. de Huertas, F.A.R., L.M.R., G.R.R., I.R.T., maximiliano R., C.S.R., A.L.R.M., A.R. de M., M.R. Posada, V.R.C., M.R.G., M.H.R. de Baracaldo, L.R.G., L.M.R.M., A.S.R.N., A.S.H., M. delC.S.H., R.M.S. de A., C.I.S.M., L.G.S.C., A.S., M. delR.S.A., J.S.V., I.C.S.V., I.S., F.S.G., M.R.S.B., N.S.A., N.S.S., M.L.S.P., C.A.S.M., S.E.S.R., E.L.S.H., C.S., M.M.S.R., M.L.S.C., C.R.S.M., R.E.S.M., M.C.S.O., C.L.S.V., C.S. de N., C.A.T., H.T.C., Yirama Elena Taffur Tequia, A.L.T.C., M.E.T., I.T.T., N.T., I.T.R., E.Y.T., A.L.T.B., A.G.T.D., J. de J.T., M.G.T., M.C.T.O., M.F.T.R., S.G.T., E.T.G., G.T., A.M.U.R., Blanca Lilia Vaca Montenegro, J.J.V.G., C.L.V.A., F.M.V.C., A.V. de Candela, R.E.V. de W., M. delC.V., Flor Alba Vargas de Sierra, J.V.V., M.L.V.V., N.E.V.C., N.V.P., D.V.R., G.V.F., C.R.V.N., F.M.V. de M., S. de la C.V., M.C.V., A.V. de C., P.V., A.G.V.P., T.V., Y.V. de L., M.E.Y., G.E.Z., L.S.Z.V., N.J.Z.M., D.Z.O., S.M.Z.Z., M.O.Z.C., M.I.Z. de P., M.I.Z.M., M.Z.Z., L.A.M.S., B.P.F., M.P., E.P. de S., C.R.R., C.X.R.T., O.R., M.C.R.C., A.M.R.T., A.L.R.A., J.A.R.L., L.J.S.E., E.S., F.S.G., G.T., M.A. de Perico, M. delR.A.R., G.A., C.A.N., M.A.A., O.A.U., L.M.B.R., L.B.B., S.B.C., M.A.B.Q., J.L.B., R.M.C.R., G.E.C.Z., G.C.L., Mercedes Cortes de S., M.F.C., Y.F.F., B.F.B., S.G. de D., C.G.A., J.I.O., G.I.I. de D., C.P.J., S.M., O.M.P., M.A.M.R., M.N.B., B.C.C., E.A.H.D., J.B.R., M.A.A. de G., J.A.H.R., S.P.G.V., M.E.V.R., S.J., D.N.B.S., N.H.C., C.I.R., A.H.R.C., F.B.P., G.V.M., K.M.G.B. y M. delR.C. instauraron acción de tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos para la protección de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

Relataron los actores que han venido laborando para dicha institución y que, desde el 1 de marzo de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda (5 de mayo de 1999) la entidad les adeudaba sus salarios, de los cuales derivan su sustento. Igualmente manifestaron que no se han cancelado aportes al Seguro Social desde hace más de dos (2) años.

Según los accionantes, mediante Acta Extraordinaria de fecha 1 de marzo de 1999, la Junta Directiva del Hospital resolvió disolverlo y liquidarlo, designando como Gerente liquidador al Dr. G.E.S.T..

El Gerente liquidador, por su parte, expresó que, dadas las circunstancias económicas en que se encuentra la empresa, se han ido cancelando las obligaciones en la medida de los recaudos, celebrando acuerdos de pago con los fondos de pensiones, cancelando lo adeudado a las E.P.S., y previendo una negociación con el Seguro Social que incluye la conmutación pensional, la cual, según dijo, confiaba en que se definiera en pocos meses.

Posteriormente dentro del proceso, el Gerente liquidador manifestó y demostró haber cancelado el salario correspondiente al mes de marzo de 1999, con el compromiso de continuar efectuando los pagos que corresponden a los trabajadores según el comportamiento de los recaudos que logre el Hospital.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante Fallo del 20 de mayo de 1999, decidió conceder transitoriamente la tutela para evitar un perjuicio irremediable, respecto de los accionantes con vínculo laboral vigente. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que, con prelación a otros pagos no laborales, cancelara a los solicitantes la totalidad de los salarios que hasta el momento les adeudara.

Impugnada la providencia, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., y en su lugar se denegó la tutela por considerar que los solicitantes cuentan con otros mecanismos judiciales para formular sus reclamaciones, no habiendo lugar, en criterio del Tribunal, a la protección como mecanismo transitorio, por no existir un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Acción de tutela contra particulares

    Procede la tutela en este caso, aun siendo privada la entidad asistencial contra la que se dirige, a partir del estado de subordinación e indefensión en que se encuentran los trabajadores accionantes ante el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, y particularmente respecto de su Gerente Liquidador.

    En efecto, los vínculos de carácter laboral existentes y la absoluta dependencia de las decisiones que en materia económica debe adoptar el aludido funcionario hacen que se perfeccione la hipótesis del artículo 86 de la Constitución Política, que hace viable el amparo propuesto contra particulares si, en relación con ellos, los accionantes se encuentra en circunstancias de subordinación o indefensión. Y en el presente evento, según lo dicho, las dos condiciones se cumplen.

  2. Derechos fundamentales desconocidos. Afectación del mínimo vital. Negligencia administrativa. La situación patrimonial de una entidad o su estado de liquidación no justifican el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores, ni autorizan al juez para negar la tutela si es patente la vulneración de derechos fundamentales

    La Corte Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Política, que en principio no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y prestaciones, pero también ha sido constante su jurisprudencia al señalar que tal mecanismo se constituye en el único posible para la efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el mínimo vital de los trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la comprobación de que a los ingresos por tal concepto se circunscriba la fuente de manutención y sostenimiento de los actores, sino por la absoluta falta de pago de los sueldos durante un lapso prolongado.

    En el presente proceso se cumplen los dos requisitos aludidos, agravados por la circunstancia de que en un alto porcentaje el grupo de trabajadores del que se trata está compuesto por mujeres cabeza de familia y también por personas despedidas sin que los salarios que se les adeudaban hayan sido cancelados y ni siquiera garantizados en los términos que contempla el ordenamiento jurídico.

    En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad.

    De manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas.

    Ha de insistirse en que el salario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y en que, para cumplir el objetivo que le es propio, debe ser pagado en forma regular y oportuna, pues de lo contrario se lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se desconoce el equilibrio indispensable en la relación laboral -en cuanto el empleado sí entrega al patrono su fuerza de trabajo sin contraprestación-, se afectan las posibilidades de subsistencia de la persona y de quienes de ella dependen, se pone en peligro el derecho a la vida y normalmente quedan expuestos los derechos prevalentes de los niños.

    Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protección de la salud de sus trabajadores, la vulneración de los principios constitucionales aludidos es patente y muy grave, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de un crecido número de personas.

    Cuando, además, el patrono ha descontado de los salarios que pagó los aportes de los trabajadores con la enunciada destinación, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.

    La S.P. de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades económicas del patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en liquidación.

    Se resalta de esa jurisprudencia lo siguiente:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    (..)

    1. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

    2. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

    El juez de tutela, en tales casos, debe conceder la protección que se le pide.

    Considera la Corte que quien se encarga de la liquidación de una entidad, pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 53 de la Carta Política.

    Una especial diligencia y un gran cuidado se exigen del Gerente Liquidador para que su gestión no implique atropello para los derechos de los empleados, y por tanto una conducta contraria de parte suya, que repercuta de modo tan grave en las condiciones de trabajo, como en este caso resulta innegable, toda vez que ha transcurrido un período amplísimo sin que los salarios sean oportunamente cancelados, revela negligencia y falta de previsión, que implican responsabilidades.

    La Sala estima que en este proceso se ha demostrado la palmaria violación de derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, se concederá la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad los salarios dejados de pagar y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias.

    En el último aspecto, como es claro que el Seguro Social no ha reanudado seguramente la prestación de los servicios por la falta de pago de aportes, será el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atención de la salud que requieran los trabajadores y extrabajadores accionantes.

    De otra parte, puesto que también surgen del proceso las dificultades económicas de la Fundación que se viene liquidando, si resultare que no todos los dineros correspondientes a salarios atrasados pueden ser desembolsados en forma inmediata por razones objetivas y verdaderas relacionadas con el flujo de caja de aquélla, el Gerente Liquidador deberá iniciar, dentro del mismo término indicado, los trámites necesarios para la obtención de recursos que permitan el pago total de lo adeudado a más tardar en un plazo de seis (6) meses, dando a los créditos laborales la prioridad que les corresponde.

    Desde luego, la indicada situación, que es extraordinaria, debe ser probada de manera fehaciente por el Gerente Liquidador, ya que no basta con que la afirme, y el juez de primera instancia deberá velar por el estricto acatamiento a lo que aquí se dispone.

    La Sentencia cobija a los trabajadores accionantes que actualmente tengan vigente su vínculo laboral con la institución demandada y también a aquellos que, aun habiendo sido despedidos o separados de ella, no han recibido todavía parte de los salarios que se les adeudaban, o no vienen siendo atendidos por el Seguro Social en lo concerniente a salud.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se negó la protección solicitada por los accionantes.

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de los trabajadores accionantes que mantengan vigente su vínculo laboral con la entidad demandada o que, aun habiendo sido desvinculados, no hayan recibido el pago por salarios atrasados o carezcan de la atención de seguridad social en salud.

En consecuencia, ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a los accionantes y efectúe los aportes que no se han hecho al Seguro Social.

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Liquidador acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de seis (6) meses.

Tercero.- Será responsable por el íntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Liquidador del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.

Cuarto.- El Juez 3 de Familia de Santa Fe de Bogotá velará por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la Corte.

Quinto.- El desacato a las órdenes impartidas en este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Para que investigue lo referente a la disposición de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, CORRASE TRASLADO de esta providencia al F. General de la Nación.

Séptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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