Sentencia de Tutela nº 099/00 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563441

Sentencia de Tutela nº 099/00 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente247501
DecisionConcedida

Sentencia T-099/00

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar reconocimiento de pensión de jubilación

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias

No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-247501

Acción de tutela incoada por J. de J.O.P. contra el Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

El actor afirmó que el 17 de abril de 1998 presentó una petición ante el Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación, y aseveró que hasta la fecha de proposición de la acción de tutela, el ente demandado no había dado respuesta.

Por su parte, el Seguro informó al juez de instancia, mediante oficio del 12 de agosto de 1999, que ese mismo día se le había explicado al actor que la historia laboral sistematizada presentaba inconsistencias que debían ser corregidas por la Seccional del Valle y por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de Santa Fe de Bogotá, por lo que había procedido a corregir los errores para poder determinar si el solicitante tenía o no derecho a la prestación económica (ver folio 7 del expediente).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 1999, concedió la tutela del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y el derecho de petición. En consecuencia, ordenó al Seguro Social que reconociera la pensión de vejez al demandante.

La providencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Diferencia entre el derecho de petición y derecho a lo pedido. Incompetencia del juez de tutela para ordenar reconocimiento de una pensión

Una vez más debe recalcar la Corte la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el juzgado de instancia olvidó la diversa naturaleza de uno y otro, error que finalmente se concretó en la orden impartida al Seguro Social para que reconociera la pensión al demandante.

Cabe recordar que respecto del primero de ellos es posible lograr la protección a través de la acción de tutela, mientras que el segundo debe ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta misma Sala estableció la diferencia entre los dos derechos, así:

"...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)". (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

Por otra parte, vale la pena destacar que en el presente asunto se encuentra probada la violación del derecho de petición, toda vez que la autoridad pública demandada dejó pasar varios meses sin resolver la solicitud elevada por el actor, y sólo bajo el apremio de la iniciación de un juicio de amparo constitucional en su contra decidió informarle que aún no había contestado la solicitud porque había inconsistencias en su historia laboral. Además, debe tenerse en cuenta que la propia entidad reconoció que esos errores debía corregirlos ella misma, y no el peticionario, motivo por el cual no se encuentra justificación alguna para que el ente demandado haya retardado la respuesta en la forma en que lo hizo -por cerca de dieciséis meses-. Cabe agregar que esta conducta refleja la indolencia de los funcionarios administrativos acerca de la situación de una persona próxima a la tercera edad, quien, después de muchos años de trabajo, está a la espera de que le definan su situación laboral.

En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo de instancia en el sentido de conceder la tutela sólo respecto del derecho de petición. En consecuencia, se ordenará al Seguro que, si ya no lo hubiere hecho, decida la solicitud del peticionario -positiva o negativamente-, respetando fielmente el ordenamiento jurídico que rige la materia.

No obstante, siguiendo los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corte, si para la fecha de notificación de esta Sentencia el Seguro Social hubiere proferido acto administrativo reconociendo la pensión solicitada, dicho acto sólo podrá ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido o procediendo la Administración a demandar su propio acto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- MODIFICAR el fallo del 18 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Penal Municipal de Cali, en el sentido de amparar solamente el derecho de petición. En consecuencia, se ORDENA al Seguro Social que, si ya no lo hubiere hecho, decida de fondo la solicitud del actor -positiva o negativamente-, respetando fielmente el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Si, para la fecha de notificación de esta Sentencia, el Seguro Social hubiere proferido acto administrativo reconociendo la pensión solicitada, dicho acto sólo podrá ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido o procediendo la Administración a demandar su propio acto.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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