Sentencia de Constitucionalidad nº 108/00 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563458

Sentencia de Constitucionalidad nº 108/00 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2440
DecisionExequible

Sentencia C-108/00

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Territorialidad

AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Atribución

AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones y otras modalidades de trato a contribuyentes

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Servicios de conexión o acceso satelital ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios en territorio nacional

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No se genera por simple acceso o conexión al satélite

TELEVISION SATELITAL Y TELEVISION POR SUSCRIPCION-Elementos comunes y diferencias

TELEVISION-Conexión o acceso satelital y prestación del servicio

PRINCIPIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Exención respecto a conexión o acceso al satélite para concesionarios del servicio de televisión que difiere de prestación del servicio/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Prestación del servicio de televisión

El legislador en desarrollo de los principios que orientan el sistema tributario y en desarrollo del principio de legalidad que consagra el artículo 338 de la Constitución, plasmó como exención del impuesto a las ventas la conexión o acceso al satélite para los concesionarios del servicio de televisión independientemente de la modalidad utilizada, cosa distinta de la prestación del servicio de televisión como tal, entendida de conformidad como lo define la ley, como la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea, que sí genera el impuesto a las ventas. De no ser así se encontrarían gravados con el impuesto a las ventas los prestadores del servicio de televisión, tanto por la conexión al satélite, como por la prestación del servicio propiamente dicho, lo cual haría indudablemente más oneroso el servicio de televisión para el usuario final.

DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No vulneración por exención respecto a conexión o acceso al satélite para concesionarios del servicio de televisión que difiere de la prestación del servicio

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Aplicación a todos los prestadores del servicio de televisión

PRINCIPIO DE GENERALIDAD E IGUALDAD DEL TRIBUTO-Aplicación

Sala Plena

Referencia: expediente D-2440

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales".

Demandantes: F. de V.A. y C.A.E.P.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos F. de V.A. y C.A.E.P. demandaron la inconstitucionalidad del artículo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales".

Por auto del once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor A.B.S., admitió la demanda presentada contra la Ley 488 de 1998, artículo 53 (parcial), pero sólo en lo que se refiere al servicio de televisión, por cuanto en la demanda no se hizo ninguna referencia al servicio de radio, razón por la cual fue inadmitida en cuanto a este servicio, otorgándose el término de tres días para que los demandantes corrigieran la demanda en ese aspecto, término que transcurrió en silencio, por lo cual, mediante auto del 8 de julio del presente año, la demanda contra el artículo 53 (parcial) de la ley mencionada, fue rechazada en cuanto hace referencia "a los servicios de radio". En consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto y, comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al Ministerio de Comunicaciones.

Igualmente se comunicó a la Comisión Nacional de Televisión la iniciación de este proceso y se solicitó información específica sobre el mismo, con el fin de contar con todos los elementos de juicio necesarios tendientes al análisis de constitucionalidad correspondiente.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 43460 del 28 de diciembre de 1998.

LEY 488 DE 1998

(diciembre 24)

"Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales en las Entidades Territoriales

El Congreso de Colombia

"DECRETA:

"Artículo 53. Territorialidad del IVA.

"Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del parágrafo 3º, el literal a, del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así :

"'3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

"a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

"g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión."

III. LA DEMANDA

En criterio de los actores, el artículo 53 de la Ley 488 de 1998 vulnera los artículos 13, 338 y 333 de la Constitución Política, así como reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con los beneficios, prebendas o exenciones de tipo fiscal.

Manifiestan los demandantes que el artículo 338 de la Constitución Política, exige que toda norma a través de la cual se establezca un tributo, debe determinar los sujetos activos y pasivos del tributo, los hechos y bases gravables, y las tarifas. Estas exigencias contenidas en la norma constitucional citada, ha de aplicarse tanto a las normas que crean los tributos, como a las que establecen beneficios, exenciones o prebendas fiscales, como quiera que tanto en las unas como las otras se señalan los impuestos a los que estará sometido o beneficiado, según el caso, determinado grupo de contribuyentes.

En su concepto, las normas que crean exenciones o exclusiones a cualquier impuesto requieren de mayor rigurosidad a la luz de la Carta Política, toda vez que el legislador debe precisar con claridad los sujetos pasivos y las actividades que resulten beneficiados con la exención o exclusión tributaria. Tratándose del impuesto a las ventas, agregan, el beneficio fiscal ha de estar claramente definido, por cuanto se pueden generar tratamientos discriminatorios injustificados "o porque al no definirse de manera precisa el grupo de sujetos pasivos que ha quedado exonerado total o parcialmente de un tributo, se deja en manos del funcionario público de turno la decisión sobre a quienes otorgará el privilegio".

En el caso sub examine, a su juicio, la norma demandada al consagrar un beneficio fiscal, vulnera los principios que orientan el sistema tributario, a saber, la equidad, eficiencia y progresividad, como quiera que no define con claridad el hecho gravable y los sujetos pasivos a quien favorece o cuando al hacerlo genera un trato diferenciado entre quienes estando en igualdad de condiciones se ven sometidos a un tratamiento tributario diferente

Vulnera la disposición acusada el artículo 13 de la Ley Fundamental, al establecer un tratamiento diferente frente a personas que se encuentran en una situación fáctica igual o equivalente, sin que exista justificación razonable u objetiva. Esto es así, señalan los demandantes, porque se crea una exención del impuesto a las ventas respecto de los operadores del servicio de televisión "satelital, cableada o por suscripción" que generan su señal desde el exterior, gravando en cambió a los prestadores del servicio de televisión que prestan el mismo servicio, bajo las mismas normas, características técnicas y condiciones de regulación que impone la Comisión Nacional de Televisión, pero que "tienen la desgracia de estar ubicados en el país".

Manifiestan los actores, que la Ley 488 de 1998 suprimió el numeral 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, que contenia un beneficio fiscal para los "servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica", dando lugar al criterio general que en materia tributaria se aplicó para el impuesto a las ventas desde la Ley 6 de 1992, de que todos los prestadores del servicio de televisión por suscripción, ya sea esta satelital o cableada, independientemente de la modalidad de transmisión, recepción o distribución de la señal, se encontraban sometidos al gravamen.

Pero, agregan, que el artículo 53 de la Ley 448 de 1998, en contravía del principio general enunciado en el párrafo precedente, esto es, la generalidad del impuesto, introdujo una exclusión para el impuesto a las ventas "que sólo beneficia a una parte del grupo de empresarios que antes disfrutaban de la excepción", por cuanto la norma introduce criterios de diferenciación que no habían sido considerados previamente por la norma fiscal y que no encuentran una justificación razonable, además de que desconocen criterios técnicos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión que equipara para todos los efectos a los operadores de servicios de televisión por suscripción, sea esta satelital o cableada, sin tener en cuenta la tecnología de transmisión o distribución que emplean.

"En otras palabras, los empresarios que prestan ese servicio, generando su señal desde satélites, señal que es captada por las antenas que ellos instalan y codifican en el país, no está sometido al impuesto a las ventas, mientras que el empresario que presta el mismo servicio, pero que en lugar de generar y entregar la señal directamente, recibe esta también de un satélite, para luego proceder a su distribución por una red cableada, sí estará sometido al tributo". Es en ese tratamiento discriminatorio donde en su concepto se encuentra la inconstitucionalidad de la norma acusada.

Entonces, existen dos grupos de personas jurídicas que desarrollando la misma actividad empresarial en idénticas condiciones desde el punto de vista legal, técnico y operativo, se encuentran sometidas a esquemas diferentes de tributación con relación al impuesto a las ventas. Ello es así, por cuanto, tanto la ley de televisión como la Comisión Nacional de Televisión asimilan los operadores de señal de televisión sea esta satelital o cableada bajo la denominación genérica de "operadores de televisión por suscripción" otorgándoles idéntico tratamiento legal para todos los efectos.

Explican, que tratándose del operador de televisión por suscripción transmitida directamente desde un satélite "vende la señal que toma del satélite, en cuya transmisión no interviene directamente, pero cuya recepción se hace posible por la infraestructura técnica (receptor individual para cada suscriptor), administrativa (facturación, recaudo, etc.) y operativa (instalación, mantenimiento) que él provee, es pues, a no dudarlo, el prestador del servicio de televisión por suscripción satelital.

"Frente a el, se encuentra el operador de televisión por cable, quien toma la misma señal satelital, recibiéndola en su estación terrestre, y la retransmite a sus suscriptores mediante una red cableada, que ha instalado a su costa". Se observa pues, que tanto el operador de televisión cableada como el operador de televisión satelital requieren de conexión o servicio de acceso satelital generada fuera del territorio nacional, cuya señal distribuyen al usuario de forma diferente.

Agregan los accionantes, que la asimilación como iguales entre los operadores de televisión cableada o satelital, la consagra el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, disposición que los cataloga como "concesionarios del servicio de televisión por suscripción" independientemente de la tecnología de transmisión que cada uno utilice, la cual se relaciona, no con el origen de la señal, sino con el medio que se emplea en la entrega de programación al usuario final.

Por último, en relación con el tema de la igualdad en materia tributaria, los demandantes citan parcialmente varias sentencias de esta Corporación (C-188 de 1998, C-409 de 1996, C-183 de 1998), las cuales en su concepto, son aplicables al caso en estudio, como quiera que la disposición acusada consagra una injustificada diferenciación, privilegiando a un grupo de contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran colocados en el mismo plano de igualdad.

Vulnera también la norma demandada el artículo 333 Superior, como consecuencia de la violación del derecho a la igualdad, en tanto que restringe en forma indirecta la libertad de empresa consagrada en la disposición constitucional citada, en el sentido de que la desigualdad material entre los prestatarios del mismo servicio que a su vez son tratados en un plano de igualdad por las autoridades estatales y por razones técnicas y legales que rigen la materia, se afecta la libre competencia entre ellos porque se privilegia injustificada e irrazonablemente a un grupo en detrimento de otro, coartando la libre iniciativa empresarial lo cual genera un sesgo que propicia prácticas restrictivas.

INTERVENCIONES

  1. Intervención de la Comisión Nacional de Televisión.

    La Comisión Nacional de Televisión remitió el concepto técnico relacionado con los servicios de conexión o acceso satelital y su relación con el servicio de televisión, el cual obra a folios 53 y 54.

    Por su parte, el ciudadano J.A.M.C., actuando como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, intervino para defender la constitucionalidad del artículo 53 (parcial) de la Ley 488 de 1998.

    El interviniente cita los Acuerdos 014 y 032 de 1997 y 1998, en los cuales se define tanto la televisión satelital o televisión directa al hogar y la televisión por suscripción, para señalar los elementos comunes que existen entre estas dos clases de televisión y, al respecto manifiesta : "Juntos tienen conexión o acceso satelital, entendiéndose por este el camino o la autopista recorrida por una señal satelital que viaja desde una estación terrena, (originadora y dueña de una programación), hasta un satélite, y desde allí regresa a la tierra. En la televisión por suscripción es recibida desde el satélite por un centro de contribución, y distribuida mediante una red. En la televisión Satelital denominada (DBS) o televisión directa al hogar, es recibida desde el satélite hasta los equipos terminales de recepción individual de los usuarios".

    Concluye diciendo, que la diferencia entre estos servicios radica en la recepción y distribución, por lo que, desde el punto de vista técnico ambas modalidades de televisión entregan al usuario que se encuentra ubicado en territorio nacional, servicios de televisión ejecutados desde el exterior por medio de una conexión o acceso satelital, razón por la cual, a su juicio la norma demandada no vulnera ninguna disposición constitucional.

    Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    La ciudadana E.P.D.M., funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en desarrollo del mandato otorgado por la Delegada del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita declarar la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes razonamientos :

    Considera en primer término, que los demandantes parten de una interpretación errrada de la disposición legal acusada, en el sentido de que no es lo mismo conexión o acceso satelital que servicio de televisión propiamente dicho. Entonces, en concepto de la interviniente, la pretensión del legislador fue la de gravar de manera general la conexión o acceso al satélite independientemente de otras consideraciones como la ubicación del satélite y de que el servicio se prestara en el exterior, aplicando el principio general de la territorialidad del tributo.

    En el caso sub lite, el legislador tributario consagra los hechos sobre los cuales recae el Impuesto sobre las Ventas, entre ellos el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario contempla "la prestación de servicios en el territorio nacional, no excluidos expresamente", no obstante, agrega la interviniente, en el parágrafo 3º de la misma disposición legal se señalan las reglas que han de aplicarse para la prestación de servicios en el territorio nacional y, en el numeral 3º se refiere a los servicios que se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, servicios que se entienden prestados en Colombia y, por lo tanto, causan el Impuesto sobre las Ventas.

    Así mismo, el literal g) señala los servicios de conexión a acceso satelital cualquiera que sea la ubicación del satélite (telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsimil, transmisión de datos) que aun siendo ejecutados desde el exterior, causan el Impuesto a las Ventas por beneficiar a usuarios ubicados en el territorio colombiano.

    De manera pues, manifiesta la interviniente, que con la reforma que introdujo la Ley 488 de 1998 al artículo 476 del Estatuto Tributario, en el sentido de eliminar la exclusión del Impuesto sobre las Ventas que beneficiaba al servicio de televisión, el legislador tributario en aras de no hacer más gravoso el valor del servicio al consumidor final "determinó que los concesionarios de tal servicio, no se les cobrara IVA por el simple acceso o conexión al satélite, que es bien diferente a la prestación del servicio de televisión como tal".

    Por ello, a juicio de la interviniente, lo que el legislador excluyó del Impuesto a las Ventas fue "solamente" el acceso o conexión al satélite para los concesionarios del servicio de televisión, cualquiera que sea la modalidad que se tenga, ya sea satelital o cableada pero no el servicio de televisión propiamente dicho por cuanto este "se enmarca dentro de la causación general del gravámen".

    De ahí que sea necesario, realizar la distinción existente entre los dos servicios, a saber : el servicio por conexión o acceso satelital, entendido como un servicio dirigido a establecer el camino o vía que permite conectar una estación terrena con el satélite, el cual se encuentra exento del Impuesto sobre las Ventas para efectos de quienes prestan en servicio de televisión; y, el que hace relación a la prestación del servicio de televisión como tal, que de conformidad con la modificación al artículo 476 numeral 8º del Estatuto Tributario, introducida por la Ley 488 de 1998 "que lo contenía como un servicio excluido, implica que su prestación en el territorio nacional, lo configure como un hecho generador de Impuesto sobre las Ventas, cualquiera que sea su modalidad, satelital o cableada".

    Siendo ello así, continúa la interviniente, no tienen asidero legal las afirmaciones hechas en la demanda, en tanto que no se rompe el principio de legalidad contenido en el artículo 338 Superior, al contrario, lo que hace la disposición acusada es acatarlo en debida forma, porque contempla en forma expresa que la exclusión del Impuesto a las Ventas recae únicamente sobre "la simple conexión o acceso al satélite por parte de los concesionarios autorizados para prestar el servicio de televisión, y no la exoneración del gravamen para la prestación del servicio de televisión, cualquiera que sea su modalidad".

    Tampoco vulnera la norma acusada el artículo 13 de la Constitución Política, porque, dice la interviniente, tanto la exoneración del Impuesto a las Ventas en el servicio de conexión o acceso satelital, como la generación del tributo por la prestación del servicio de televisión "cobija por igual a todos los prestatarios del servicio de televisión, sin distinguir modalidad alguna".

    En efecto, la disposición demandada establece que todos los que presten el servicio de televisión, cualquiera sea la modalidad -satelital o cableada- "el servicio de conexión o acceso al satélite, no se considera prestado en el país, y por lo mismo no causa Impuesto sobre las Ventas". Por lo tanto, no existe la discriminación que se alega, como quiera que el legislador tributario no concede una exclusión tributaria a favor de un determinado grupo que presta el servicio de televisión, en detrimento de otro que prestan el mismo servicio, bajo otra modalidad.

    En ese orden de ideas, concluye la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando que desvirtuada la vulneración al principio de igualdad, es evidente que el legislador tributario en ningún momento esta atentando contra la libertad de empresa, porque precisamente lo que se busca con la norma acusada es disminuir costos en la prestación del servicio de televisión, al no gravar con el IVA el acceso o conexión satelital, buscando motivar y hacer atractiva la prestación del servicio de televisión.

    Por último, solicita se reconozca la constitucionalidad de la disposición acusada.

  2. Intervención del Ministerio de Comunicaciones.

    El ciudadano Y.B. de A. en ejercicio del poder conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, manifiesta lo siguiente "Ocurre que el texto demandado se relaciona con radio satelital y televisión satelital, que son dos cosas distintas. En cuanto a la última, el Ministerio de Comunicaciones respetuosamente no se pronuncia visto que le es materia constitucionalmente ajena (arts. 76 y 77, C.P.), pero resalta que siendo ella la sustancia del presente debate, comedidamente solicita a la Honorable Corte Constitucional a decantar su pronunciamiento concentrándose solamente en lo que toca con la televisión satelital en los términos que se concretan más adelante, pues no se encuentra ataque alguno a la radio satelital, servicio que de todas maneras no existe en Colombia, ni siquiera legalmente".

    Por lo tanto, solicita a la Corte se declare inhibida para fallar frente a la expresión "Lo anterior no se aplica a los servicios de radio".

    Coadyuvancia a la demanda.

    El ciudadano R.D.P., presentó un escrito tendiente a coadyuvar la demanda presentada en contra de algunos apartes del literal g), numeral 3º, parágrafo 3º del artículo 420, en lo referente al servicio de televisión por suscripción.

    Manifiesta el coadyuvante que la disposición acusada resulta inconstitucional en la medida en que impide que las personas accedan en igualdad de condiciones a los diferentes servicios de televisión por suscripción, por cuanto, mientras en sistemas como SKY y DIRECT TV la facturación indica que el servicio no se encuentra sometido al pago del Impuesto a las Ventas por ser prestado desde el exterior, en tanto que las facturas de las personas suscritas a los servicios de televisión por suscripción nacionales "recibiendo el mismo servicio, los mismos canales y recibiéndolo con tecnología idéntica como lo prueba el concepto que obra en el proceso y que fuera remitido por el área técnica de la mencionada Comisión estamos cancelando un dieciséis por ciento (16%) de impuesto a las ventas".

    A su juicio, resulta una discriminación odiosa porque obliga a un grupo de usuarios a pagar el impuesto a las ventas por un servicio que otros usuarios "normalmente de estratos altos" reciben libre de impuesto, violando por lo tanto, el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto se rompe toda equidad.

    No tiene ningún sentido, señala el coadyuvante, que se cree un privilegio fiscal que genera beneficios exclusivamente a los empresarios extranjeros, perjudicando a un grupo de ciudadanos y a todas las empresas colombianas que prestan el servicio de televisión por suscripción.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación en concepto N.. 1890 recibido el 17 de septiembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el literal g), numeral 3º del artículo 53 de la

Ley 488 de 1998.

Sus razones se pueden resumir así :

De conformidad con la definición que de conexión o acceso satelital dio la Comisión Nacional de Televisión, se entiende que ésta corresponde al trayecto que recorre la señal de una programación televisiva, desde la estación en donde se origina, pasando por un satélite hasta llegar a la estación terrena receptora, la que bien puede corresponder a la televisión nacional o a los operadores de cable o sistemas de televisión satelital o directa.

De manera pues, que tanto los operadores de televisión por cable, como los de televisión directa o satelital, se encuentran en la misma situación fáctica, como quiera que se encuentran habilitados tecnológicamente para establecer la conexión o el acceso satelital, de donde resulta que ambos pueden ofrecer ese servicio a sus usuarios o suscriptores.

Resulta de la disposición acusada, que la exclusión del impuesto al valor agregado IVA recae exclusivamente sobre la conexión o acceso al satélite, en tanto que el gravamen recae sobre el servicio que ofrecen las empresas de televisión directa o por cable "entendido éste como la emisión, transmisión, difusión o distribución de señales televisivas a determinado número de usuarios que han contratado su recepción". De donde se hace evidente, que tanto las unas como las otras prestan el servicio de conexión o acceso satelital, quedando las dos dentro del supuesto contenido en la disposición acusada "que las somete al pago del impuesto al valor agregado IVA".

Señala el Ministerio Público que consultando los antecedentes legislativos del IVA para los servicios de conexión o acceso satelital, se puede establecer que con esa medida el legislador pretende fomentar la competencia leal entre los operadores de televisión por cable y los de televisión directa "evitando la práctica de maniobras de evasión y elusión del tributo".

Entonces es claro, en concepto del P. General de la Nación que las empresas de señal televisiva directa (DBS), no se encuentran dentro de la excepción al impuesto al valor agregado IVA y, por eso, los servicios que ofrecen están gravados con el tributo, en igualdad de condiciones que los operadores de televisión por cable, desvirtuándose en consecuencia, desconocimiento alguno de los mandatos de orden superior referentes a la igualdad y legalidad de los tributos y del derecho a la libre competencia, como quiera que la exención solamente se aplica a los servicios de televisión distintos a los de conexión o acceso satelital.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

  2. El problema jurídico que se plantea.

    2.1. Los actores pretenden demostrar que con la disposición acusada se vulneran los artículos 338, 13 y 333 de la Constitución Política, por cuanto, respecto de la primera de las normas superiores citadas (338) la norma demandada no define de manera directa el hecho gravable y los sujetos pasivos a quienes pretendía otorgar la exención respecto de la regla general de causación, violando en consecuencia dicha norma superior. Agregan que en forma "subrepticia" se inserta en el numeral 3º, parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario la frase acusada, exceptuando del tributo del impuesto a las ventas a un grupo de prestadores del servicio de televisión por suscripción, teniendo en cuenta exclusivamente la tecnología de transmisión utilizada.

    Adicionalmente consideran que se conculca el principio de igualdad, como quiera que la norma cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita establece un tratamiento diferente, discriminatorio respecto de personas que se encuentran en una situación fáctica equivalente, sin que medie una justificación objetiva o razonable.

    Por último, en su criterio la violación del artículo 13 Superior conlleva la vulneración del artículo 333 de la Carta, en tanto restringe en forma indirecta la libertad de empresa que consagra la disposición constitucional citada al establecer una desigualdad material entre prestatarios del mismo servicio.

    2.2. La Constitución Política en su artículo 150-12 establece que corresponde al Congreso de la República por medio de leyes "Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley"; por su parte, el artículo 338 consagra el principio de legalidad del sistema tributario determinando que el legislador es la autoridad competente para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, señalando los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas correspondientes, normas estas que, en nuestra Constitución, incorporan con carácter imperativo el principio democrático que, entre otras cosas se encuentra en el origen de la institución parlamentaria, conforme al cual "sin representación no puede haber impuesto".

    En torno a este tema, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente :

    "...la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.

    "Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.

    "(...)

    " Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.) (Sent. C-222 de 1995, M.P.J.G.H.G..

    2.3. De la misma manera, puede el legislador, facultado para ello por la Constitución Política a iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.), consagrar exenciones a los tributos o, establecer otras modalidades de trato a los contribuyentes, teniendo en cuenta para ello, razones de política económica o, como lo ha señalado esta Corporación, para realizar la igualdad real y efectiva.

    Ahora bien, sentado ya el principio de la autonomía y discrecionalidad de que goza el Congreso de la República en materia tributaria, como órgano de representación popular, se impone con el objeto de dilucidar los cargos de la demanda, precisar el alcance del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 478 de 1998.

    En efecto, la norma legal citada determina los hechos sobre los cuales recae el impuesto a las ventas, consagrando en el literal b) "La prestación de servicios en el territorio nacional", por su parte, el parágrafo 3º de la norma citada establece las reglas que se deben aplicar para la prestación de servicios en el territorio nacional y, en el numeral 3 (modificado por el artículo 53 de la Ley 448 de 1998), determina los servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por tanto, causan el impuesto a las ventas según las reglas generales que rigen la materia.

    Es así, como el literal g) señala los servicios de conexión o acceso satelital cualquiera que sea la ubicación del satélite (telefonía, telegrafía, telex, etc.), servicios estos, que aún prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en el territorio nacional y por ende, generan el impuesto a las ventas.

    Como bien lo señalan los demandantes, con anterioridad a la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 476 del Estatuto Tributario consagraba en el numeral 8º como excepción del impuesto a las ventas "los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica"; sin embargo, el artículo 48 de la ley demandada suprimió este numeral, de donde un servicio que se encontraba excluido del impuesto a las ventas (servicio de televisión), pasó por disposición expresa del legislador a estar gravado con dicho impuesto.

    Pero, en concepto de los demandantes, en el numeral 3, parágrafo 3º del artículo 420 se incluyó la frase demandada en el caso sub examine, mediante la cual se crea una excepción del tributo para un grupo de prestadores del servicio de televisión por suscripción, con fundamento exclusivamente en la tecnología utilizada para el efecto.

    La Corte Constitucional no encuentra que ello haya sido así, sino que por el contrario, coincide esta Corporación con la interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que el legislador para no hacer más gravoso el valor del servicio al usuario o consumidor final, estableció que el servicio de televisión no generara el impuesto a las ventas por el simple acceso o conexión al satélite, que difiere, como se verá, de la prestación del servicio de televisión propiamente dicho, el cual por disposición del artículo 48 de la Ley 448 de 1998, pasó de estar exento a ser gravado con el mencionado impuesto.

    La Ley 182 de 1995, establece que la televisión es un servicio público que se encuentra sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado y, que técnicamente "es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea". (Negrilla fuera de texto).

    Por su parte, los Acuerdos 014 de 1997 y 032 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión, definen lo que se entiende por televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar y, lo que se entiende por televisión por suscripción, los cuales contienen unos elementos comunes como lo señala la CNTV, al manifestar en su intervención que : "Juntos tienen conexión o acceso satelital, entendiéndose por este el camino o la autopista recorrida por una señal satelital que viaja desde una estación terrena, (originadora y dueña de una programación), hasta un satélite, y desde allí regresa a la tierra. En la televisión por suscripción es recibida desde un satélite por un centro de contribución, y distribuida mediante una red. En la televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, es recibida desde el satélite hasta los equipos terminales de recepción individual a los usuarios.

    "La diferencia de estos servicios de televisión está en la recepción y distribución...

    "Con fundamento en lo anterior, y desde el punto de vista técnico, ambas modalidades de televisión entregan al usuario ubicado en el territorio nacional, servicios de televisión ejecutados desde el exterior, por medio de una conexión o acceso satelital". (Negrilla fuera de texto).

    Pero es más, en el concepto técnico enviado por la Comisión Nacional de Televisión, a solicitud de esta Corporación, se manifiesta : "...se entiende por conexión o acceso satelital sencillamente al camino o a la autopista recorrida por una señal satelital que viaja desde una estación terrena, (originadora y dueña de una programación), hasta un satélite, y desde allí regresa a la tierra a muchas estaciones terrenas receptoras como por ejemplo, Inravisión, Estaciones Receptoras Solamente (TVRO) de los operadores de cable por suscripción, Sistemas DBS (Direct Broadcast Satellite) o sea televisión transmitida directamente desde un satélite a las casas de los usuarios, (SKY TV, o DTH), Etc)"

    Se observa entonces, que las dos modalidades de televisión requieren para su distribución al usuario final, de la conexión o acceso al satélite, encontrándose por lo tanto, en la misma situación fáctica, razón por la cual no se presenta a juicio de la Corte la diferenciación injustificada que alegan los actores, sino que por el contrario, el legislador en desarrollo de los principios que orientan el sistema tributario, esto es, equidad, eficiencia y progresividad, y en desarrollo del principio de legalidad que consagra el artículo 338 de la Constitución Política, plasmó en el aparte (literal g)) de la norma demandada, como exención del impuesto a las ventas la conexión o acceso al satélite para los concesionarios del servicio de televisión independientemente de la modalidad utilizada, cosa distinta de la prestación del servicio de televisión como tal, entendida de conformidad como lo define la ley, como la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea, que, como se vio sí genera el impuesto a las ventas (art. 48 ET).

    Acorde con lo expuesto, en la ponencia para primer debate del Proyecto de ley 045 de 1998, se dijo lo siguiente :

    "Por otra parte, la propuesta de adicionar el literal g) al numeral 3º del parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario, busca garantizar al mercado una competencia leal y regida por condiciones de neutralidad, al incluir los servicios de acceso satelital, dentro de los servicios que generan el impuesto sobre las ventas. Lo anterior por cuanto las empresas que venían utilizando el servicio de Telecom para acceder al segmento satelital, están prefiriendo pedir acceso directo al Ministerio de Comunicaciones por el atractivo de que las empresas con las que suscriben los respectivos contratos, no están cobrando IVA, al amparo de la imprecisión de las normas actuales para la aplicación del gravamen".

    En ese orden de ideas, tampoco se vulnera el artículo 13 de la Constitución, porque de todo lo expuesto resulta claro que la exoneración del impuesto a las ventas, sólo se refiere a la conexión o acceso al satélite aplicada a los servicios de televisión sin distinguir la modalidad de que se trate.

    Y esto es así, por cuanto, como se vio la reforma introducida por la Ley 488 de 1998 al artículo 476 del Estatuto Tributario, establece que todos los prestadores del servicio de televisión sin tener en cuenta la modalidad de transmisión, recepción o distribución de la señal, se encuentran sometidos al pago del gravamen.

    Por lo tanto, la norma acusada atendiendo razones de equidad, en forma razonable contempla la excepción del pago del impuesto a las ventas para la conexión o acceso al satélite, sin entrar a diferenciar la modalidad de que se trata, ya que de no ser así se encontrarían gravados con el impuesto a las ventas los prestadores del servicio de televisión, tanto por la conexión al satélite, como por la prestación del servicio propiamente dicho, lo cual haría indudablemente más oneroso el servicio de televisión para el usuario final.

    Entonces, para la Corte es claro que todas las personas que presten los servicios de televisión a que se refiere la norma acusada, se encuentran sometidos al pago del tributo. Por ello, no existe la pretendida discriminación de la norma a favor de un grupo y en detrimento de otro, como lo argumentan los demandantes y, en consecuencia, no se rompe con el principio de igualdad sino que se desarrolla plenamente acatando en su integridad los principios de generalidad e igualdad del tributo, razones más que suficientes para reconocer la constitucionalidad del precepto acusado.

    Finalmente, de todo lo expuesto se tiene que la exoneración al tributo que consagra el aparte de la disposición acusada no vulnera los artículos 13 y 338 de la Constitución Política y, mucho menos el articulo 333 ejusdem, como quiera que para nada se afecta la libertad de empresa que afecte la libre competencia entre prestatarios de un mismo servicio, por cuanto, de la misma intención del legislador se concluye una situación diametralmente opuesta, es decir, que lo que se previo con la adición del literal g) al numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario, fue precisamente garantizar al mercado una competencia leal y, esto se ve diáfanamente en la norma acusada, como quiera que la pretensión fue precisamente la disminución de los costos en la prestación del servicio de televisión, al exonerar del impuesto a las ventas el acceso o conexión al satélite.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión "Lo anterior no se aplica a los servicios de televisión" contenida en el literal g) del numeral 3º, parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales".

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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