Sentencia de Tutela nº 119/00 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563472

Sentencia de Tutela nº 119/00 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente250349
Fecha10 Febrero 2000
Número de sentencia119/00

Sentencia T-119/00

DERECHO A LA VIDA DIGNA-No puede oponerse exclusiones legales de tratamientos y procedimientos médicos o quirúrgicos

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugías estéticas o cosméticas

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de carácter estético o cosmético de cirugía requerida/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos

En cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirugía que no tiene fines estéticos

DERECHO A LA SALUD-Injustificada inercia ante el dolor

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Injustificada inercia ante el dolor

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de cirugía excluida que no tiene fines estéticos

Referencia: expediente T-250349

Acción de tutela incoada por M.C.M.M. contra "Colmena Salud EPS".

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

M.C.M.M. instauró acción de tutela contra "Colmena Salud EPS", por estimar violados sus derechos a la salud y a la seguridad social.

Afirmó la demandante que, de acuerdo con el diagnóstico médico, presenta "severa hiperplastia mamaria bilateral", lo que desde hace más de ocho años le produce fuerte dolor dorsal y lumbar, sin que la fisioterapia haya podido sanar su afección en la columna vertebral.

Aseveró que, según concepto de los médicos, la solución a sus problemas de salud es la "mamoplastia reductora", pero la entidad demandada se ha negado a efectuar ese procedimiento porque no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS) (ver folio 48 del expediente).

Solicitó al juez de tutela que ordenara a "Colmena Salud EPS" la práctica de la operación.

Al proceso se aportaron las siguientes pruebas:

-Diagnósticos médicos según los cuales "podrá dar alivio a su dolor una mamoplastia o reducción" (folios 2 y 3), en vista de que la fisioterapia no ha dado los resultados esperados. A folio 10 aparece otro certificado en el que consta que la paciente sufre "severa hiperplastia mamaria bilateral severa. Puede causar lumbargia o dolor cervical. Requiere mamoplastia reductora".

-Dictamen del médico radiólogo, según el cual "se observa escoliosis de vértice izquierdo y aspecto postural" (folio 5)

-Historia clínica en la que aparece registrada la referencia al gran tamaño de los senos de la accionante y se alude también al dolor de columna (folios 16 a 24).

La entidad demandada, mediante escrito del 11 de agosto de 1999, alegó que no se podía brindar a la peticionaria el tratamiento en referencia por cuanto, según la normatividad vigente, se hallaba excluido del Plan Obligatorio de Salud.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 1999, negó la tutela por cuanto el tipo de intervención quirúrgica que requiere la accionante está excluido del listado de procedimientos que cubre el Plan Obligatorio de Salud. Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, la solicitante puede financiarse su tratamiento si su capacidad económica se lo permite y, en caso contrario, puede acudir ante la Secretaría Distrital de Salud para que la remita a las instituciones públicas o privadas con las cuales tenga contrato el Estado, para que éstas realicen la mamoplastia.

La providencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cuando se halla en juego la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud, no se pueden oponer las exclusiones legales de tratamientos y procedimientos médicos o quirúrgicos

Debe la Corte establecer si, dadas las particularidades del caso concreto, la negativa de la entidad promotora de salud demandada a practicar una mamoplastia reductora, con la excusa de que dicha operación ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de cirugía estética, es o no una conducta legítima de la EPS, o si, por el contrario, tal decisión vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria.

En primer término, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es lógico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administración y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirugías estéticas o cosméticas, cuya falta, además, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud.

No obstante, en cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.

En el caso sub examine la S. encuentra que, según abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevención de daños que pueden resultar irreparables en la configuración física de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos médicos lo advierten, no han podido ser curados no podrían ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho años se ha sometido la paciente.

Cabe recordar que la Corte, en caso similar al que ahora se analiza, en el que también se encontraba plenamente demostrado que la cirugía no tenía un carácter estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, decidió conceder el amparo constitucional.

Al respecto, se reiteran los criterios fijados por la S. Segunda de Revisión en Sentencia T-102 del 24 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. A.B.C.):

"Una cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una "cirugía estética", y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.

(...)

La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante".

La Corte también ha estimado que la injustificada inercia ante el dolor puede implicar la violación de derechos fundamentales. Ha dicho la S. Segunda de Revisión (Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. E.C.M.):

"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.

El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales".

Por último, es importante anotar que el derecho a la salud, el cual es de carácter prestacional, puede se protegido mediante la acción de tutela cuando aquél se halla en conexión directa con el derecho a la vida:

"Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida.

Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación 'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que 'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la medida en que sea posible.

(...)

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico" (Cfr. S. Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).

Añádase a lo expuesto que, como esta S. lo ha expresado, un dolor no atendido y, por el contrario, prolongado en el tiempo o aumentado, equivale a una tortura, lo que significa que en circunstancias como la examinada se tiene adicionalmente una vulneración del artículo 12 de la Constitución Política.

Al tenor de los criterios precedentes, no cabe duda de que, en el presente asunto, el derecho a la salud se encuentra en conexión con el derecho a la vida, que debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal, y, por tanto, la Corte revocará el fallo de instancia y concederá la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del 24 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, se ORDENA a "Colmena Salud" que, en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, si así lo estima el médico tratante, o en la oportunidad que, bajo su responsabilidad profesional, él indique, practique la cirugía que requiere M.C.M.M..

Se inaplica en este caso, por inconstitucional, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, que excluyó del POS la aludida operación.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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