Sentencia de Tutela nº 146/00 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563518

Sentencia de Tutela nº 146/00 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente251880
DecisionConcedida

Sentencia T-146/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

PROCESO CONCORDATARIO-No imposibilita presentación de tutela por no pago oportuno de salarios

Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud y carga pensional por mora en aportes de empresa en liquidación

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunción directa por empresa de servicios de salud y pensión por mora en aportes

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios

Referencia: expediente T-251880

Acción de tutela instaurada por M.A.B.M., A.G. de B., L.A.P.A.M.R.P.M., G.T.C., C.G.O., F.M.B., O.N.C.T., C.D.B., C.M.M.M., G.I.G., J.A. de A.V., J.J.F.B., M.E.R.M., L.A.S.P., E.B.R. y J.L.C.Q., E.G.C., C.C.R., A.B.O.G., M. delC.S.A., G.I.C.Z.M.L.G.A., G.A.R., L.A.S.O., M.D.Q., R.R.U., J.Y.R.O., R.M.V. de L., M.Y.D.M., M.J.V., G.I.A., R.B.A., M.C.M. de F., A.E.G.B. y H.J.A.R. contra la empresa Instituto Médico SANICOL -en liquidación-.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.A.B.M. y las demás personas enunciadas en la referencia, contra la empresa Instituto Médico Técnico SANICOL S.A., -en liquidación-.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes incoaron la acción de tutela por estimar que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, y aquellos que la Constitución garantiza a las personas de la tercera edad.

Señalan que la empresa demandada les pagó puntualmente sus salarios hasta el mes de junio de 1998, fecha a partir de la cual ha incumplido con todas sus obligaciones laborales.

Decretada por la Superintendencia de Sociedades el 21 de julio de 1998 la apertura de la Liquidación Obligatoria de la sociedad demandada, los accionantes procedieron, mediante escrito del 12 de agosto de 1998, a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordenara al Seguro Social la conmutación de las pensiones que se les venía cancelando por parte de SANICOL S.A.

En respuesta del día 20 de mayo del mismo año, el Seguro Social aceptó adelantar la conmutación pensional, siempre y cuando SANICOL S.A. pagara el capital constitutivo de las obligaciones pensionales contraídas. Sin embargo, y debido a la incapacidad económica de la entidad demandada para efectuar dicho pago, los actores consideraron que quienes debían asumir dicha obligación eran los propios accionistas de la sociedad en liquidación (Portafolio Ltda., Tempus Ltda., Dinamo Ltda., Universus de Colombia S.A., J.L.M. y O.A.G.. Sin embargo, hasta la fecha dichos accionistas, no sólo no han cancelado ninguno de los salarios adeudados desde el mes de julio de 1998, sino que, además, siguen estando en mora en el pago de aportes por concepto de salud y pensión con el Seguro Social.

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales violados y piden que se ordene a SANICOL S.A. -en liquidación- y solidariamente con los accionistas Portafolio Ltda., Tempus Ltda., Dinamo Ltda., Universus de Colombia S.A., J.L.M. y O.A.G., cancelar los salarios dejados de pagar desde el mes de julio de 1998. También solicitan que se les ordene cancelar al Seguro Social los aportes por concepto de pensión y salud que se adeudan desde julio de 1999.

DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 25 de agosto de 1999, el Juzgado Dieciséis de Familia de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que dentro de las obligaciones que tiene la empresa en liquidación, está la prevalencia de créditos salariales y pensionales. Además, no se puede hablar de trato desigual cuando todos los trabajadores están afectados por la situación de la empresa. Por otra parte, los demandantes tienen a su alcance otra vía judicial de defensa, ante la cual pueden hacer valer sus derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación

    De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.

    En el caso objeto de análisis, los actores se encuentran efectivamente en estado de subordinación, en la medida en que están vinculados como trabajadores a la empresa Instituto Médico Técnico SANICOL S.A., -en liquidación-. Por lo tanto, las tutelas por ellos promovidas resultan procedentes.

  2. La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha previsto la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se constituye en la única fuente de ingreso económico de una persona y su familia. Si la mora del patrono es prolongada, la Corte ha entendido que se presume la afectación del mínimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneración.

    Igualmente, la jurisprudencia ha dejado en claro que el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

    Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.

    De otra parte, el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.

    Al respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. E.C.M., señaló lo siguiente:

    "La Sala considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.

    Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.

    Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración."

    Finalmente, en relación con el pago oportuno del salario como parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, que puede verse afectado si la remuneración no se cumple en el término y condiciones pactadas, y también en lo relativo a la digna subsistencia del trabajador y los suyos, en reciente Sentencia de unificación SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.) esta Corporación indicó lo siguiente:

    a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    (...).

    g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    También es procedente la acción de tutela en los casos en los cuales los derechos a la salud y a la seguridad social se encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal.

    En decisión de esta Corporación que unificó la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud, se mantuvo la doctrina según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que deberá correr por su cuenta la prestación del servicio de salud y tendrá que asumir la carga pensional que se genere, pues el trabajador no puede padecer los problemas que, sin su culpa, atraviesa la empresa.

    Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, la empresa demandada -en proceso de liquidación- deberá cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, en lo que se refiere al pago de salarios y aportes en salud y pensión, ciñéndose a las especiales condiciones del proceso concordatario, y dependiendo del flujo de caja disponible, so pena de incurrir en violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, se tutelarán los derechos aquí invocados, pues están de por medio la vida, la salud, el trabajo y la dignidad de las personas demandantes y de sus familias.

    Esencial resulta la tarea de la Superintendencia de Sociedades en la vigilancia estricta para que se cumpla la prelación de los créditos de origen laboral, como lo ha destacado la Corte:

    "Al respecto, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante función, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-060 del 27 de enero de 2000).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por M.A.B.M. y otros contra la empresa "Instituto Médico Técnico SANICOL S.A." -en liquidación- y, en consecuencia, tutelar el derecho al mínimo vital de los accionantes.

Segundo. ORDENAR a la empresa "Instituto Médico Técnico SANICOL S.A." -en liquidación- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar, de manera preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados a los señores M.A.B.M., A.G. de B., L.A.P.A.M.R.P.M., G.T.C., C.G.O., F.M.B., O.N.C.T., C.D.B., C.M.M.M., G.I.G., J.A. de A.V., J.J.F.B., M.E.R.M., L.A.S.P., E.B.R., J.L.C.Q., E.G.C., C.C.R., A.B.O.G., M. delC.S.A., G.I.C.Z.M.L.G.A., G.A.R., L.A.S.O., M.D.Q., R.R.U., J.Y.R.O., R.M.V. de L., M.Y.D.M., M.J.V., G.I.A., R.B.A., M.C.M. de F., A.E.G.B., H.J.A.R.. Igualmente deberá cancelar en el mismo término, las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento en salud que requieran los demandantes.

A fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, la empresa Instituto Médico Técnico SANICOL S.A., -en liquidación-. deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatario respectivo, y proceder a efectuar los pagos de capital que así se requerían para hacer viable la conmutación pensional con el Seguro Social.

Tercero. La Superintendencia de Sociedades se ocupará de verificar que dentro del proceso concordatario en curso se respete la prelación de los créditos laborales y que la obtención de recursos que permitan mayor liquidez a la empresa se concilie hacia tal finalidad con el carácter prioritario que contemplan la Constitución y la ley.

Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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