Sentencia de Tutela nº 166/00 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563541

Sentencia de Tutela nº 166/00 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2000

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente235314
DecisionNegada

Sentencia T-166/00

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

DEBIDO PROCESO-Alcance

El debido proceso está consagrado en la Constitución Política dentro del rango de los derechos fundamentales. Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que parte de su contenido esencial reside en la premisa según la cual las decisiones judiciales y administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios constitucionales como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resolución de los conflictos particulares o la definición de los derechos individuales, no queden al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la aplicación directa de la ley. Gracias al alcance que constitucionalmente se le ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que promuevan la seguridad jurídica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad. Pero adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garantía -la del debido proceso-, por razón de su jerarquía, puede hacerse efectiva a través de la acción de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se considere afectada por una decisión judicial o administrativa, proferida por fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para obtener inmediata protección.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

Con el propósito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular, valga recordar, junto con los criterios generales ya señalados que para la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales sólo resulta procedente cuando: "1) la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado".

VIA DE HECHO-Inexistencia sobre interpretación de pruebas

VIA DE HECHO-Inexistencia por declaración de preclusión de instrucción del proceso

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Norma aplicable al caso

VIA DE HECHO-Inexistencia por no cumplirse audiencia de conciliación en investigación por causas ajenas a la autoridad

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnización por daños sufridos en accidente automovilístico

Referencia: expediente T-235.314

Peticionario: René H.R.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-235.314, adelantado por el señor R.H.R., en contra de la F.ía 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales de S. de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Selección de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de septiembre, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo Decreto, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El peticionario, R.H.R., solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la F.ía 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales, de acuerdo con los hechos que a continuación se resaltan.

  2. Hechos

    El día 9 de julio de 1997, en la intersección de la carrera 15 con calle 58 de S. de Bogotá, el peticionario de esta acción colisionó en su motocicleta con el autobús de servicio público conducido por M.E.S., sufriendo heridas de consideración que le generaron una incapacidad del 70 días, de acuerdo con la evaluación efectuada por Medicina Legal.

    En virtud de dicha incapacidad, la F.ía 280 abrió formalmente la investigación contra el conductor del autobús por el delito de lesiones personales en la humanidad del tutelante. En el transcurso del proceso, el sindicado rindió la indagatoria de rigor y expuso su versión de los hechos. De igual forma, el 29 de agosto de 1997, el afectado presentó el testimonio correspondiente y manifestó su decisión de llegar a un acuerdo conciliatorio con el incriminado.

    El actor afirma haber acudido en varias oportunidades a la F.ía para indagar por el estado de la conciliación, hasta que, finalmente, fue convocado para dicha diligencia, "pero -aduce- el otro conductor no se presentó y a pesar de que yo estuve por varias horas allí no quedó constancia de mi asistencia, y en su lugar en la F.ía indicaron que ninguna parte había comparecido."

    Ante tal hecho, el accionante solicitó al fiscal de conocimiento una certificación sobre las razones por las cuales la audiencia de conciliación no se había surtido. El funcionario -asegura el demandante- haciendo caso omiso de la petición, "resolvió la situación jurídica de M.E. tomando algunas pruebas y omitiendo otras como por ejemplo el dictamen médico, y de manera contraria a las pruebas existentes como el informe de Accidentes resolvió de manera absurda y contraria a todas las pruebas existentes en el plenario (sic) precluir la investigación a favor del procesado, aduciendo que estaba incurso en la causal de inculpabilidad de caso fortuito o fuerza mayor."

    Finalmente, el tutelante sostiene que "de manera extrañísima, aparece en el expediente a folio 66 una comunicación que nunca recibí, expedida al día siguiente de haber emitido la resolución de preclusión de la investigación (mayo 19 de 1998), firmada por la F. coordinadora G.C. dando contestación a mi petición del 29 de abril en donde se me informaba que no encontraba motivos o fundamento alguno que le indicara alguna irregularidad a la que yo hacía alusión".

    El actor considera que estas irregularidades constituyen violación a su derecho al debido proceso, por lo que solicita que se ordene la reapertura de la investigación y se continúe con el procedimiento de acuerdo a las pruebas adosadas al expediente, que demuestran con suficiente claridad la responsabilidad del conductor del autobús.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia del 12 de mayo de 1999, la S. de Decisión del Tribunal Nacional resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que los mismos habían sido vulnerados por la providencia de la F.ía demandada.

    En concepto del a quo, la valoración probatoria de la F.ía 280 frente al caso debatido, carece de fundamento razonable porque no se ajusta a los elementos de convicción aportados al expediente. En efecto, para el Tribunal el proveído del ente instructor desconoce las pruebas recolectadas dentro de la investigación, las cuales apuntan a señalar la responsabilidad del sindicado como consecuencia de los hechos acaecidos en la intersección de la carrera 15 con calle 58 de S. de Bogotá.

    Sostiene además, como argumento adicional para sustentar la procedencia de la tutela, que el accionante en cuestión no tenia a su disposición, mecanismo judicial alguno para incoar la providencia impugnada, toda vez que aquel no se constituyo en parte civil dentro de la investigación y, por tal razón, fue ajeno al tramite de la misma. Por demás, puntualiza el Tribunal, atendiendo a las condiciones económicas del demandante, la reclamación indemnizatoria por la vía ordinaria no tendría la efectividad que reporta la acción de tutela.

  2. Recurso de Apelación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la F. Delegada 280 ante los Jueces Penales Municipales de S. de Bogotá interpuso el correspondiente recurso de alzada ante la Corte Suprema de Justicia. En concepto de la impugnante, el hecho de que el tutelante hubiera contado con la oportunidad de constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, le daba derecho, no solo de perseguir la reparación de los perjuicios sufridos por el ilícito en cuestión, sino la de impugnar las decisiones judiciales proferidas por el funcionario encargado de adelantar el expediente.

    "En ejercicio de la parte civil -agrega- podía entonces hacer uso el accionante de la tutela de los recursos ordinarios de reposición y apelación, frente a los pronunciamientos judiciales, habiendo renunciado a todo ello por su mera voluntad, esto es, no hizo valer sus derechos en ocasión propicia, pudiéndose predicar contrario al parecer del Tribunal, que se abandono el señor RENE HERRERA en forma voluntaria a las consecuencias de las decisiones que le pudieran ser adversas por conducta omisiva de la que el y solo el puede ser responsable, no deviniendo de ello la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y expeditos para atender sus derechos e intereses, sino la inactividad del presunto afectado, en oportunidad, la renuncia a ejercer el mecanismo en tiempo, aceptando de antemano las decisiones judiciales y sus consecuencias, para posteriormente cuando ellas no satisfacen sus intereses, y desatendidos los mecanismos judiciales a su alcance, acudir a la acción de tutela como `instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias`."

    La recurrente sostiene, además, que el accionante se enteró de la decisión preclusiva de la investigación un día después de proferida la providencia, hecho que le habría permitido impugnarla si en aquella oportunidad se hubiera constituido en parte civil. En concepto de la fiscalía demandada, esta circunstancia hace devenir la total improcedencia de la acción de tutela contra la resolución judicial de 1998, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se interpuso cerca de dos años después de ocurridos los hechos que dieron pie a la investigación criminal.

    Por otra parte, la funcionaria descarta la existencia de algún perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria de la acción de tutela porque, a su juicio, las pretensiones del demandante pueden ventilarse por vías de mayor idoneidad, además de que la supuesta precariedad económica, alegada por el Tribunal para revocar la providencia atacada, no se encuentra demostrada en el plenario.

    Ya en consideración a los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para revocar la decisión, relativos a la vía de hecho por violación grosera del ordenamiento jurídico, la F. 280 argumenta en su libelo impugnatorio que la decisión de precluir la investigación adelantada contra el indagado E.S. se fundamento en las pruebas recaudadas hasta la fecha de expedición de la misma y se adopto con base en un análisis serio del contenido de las probanzas que, para ese particular, fueron consideradas suficientes en el momento de dictada la medida.

    También aduce que si la decisión se produjo antes del vencimiento del termino judicial, ello no puede ser considerado, en manera alguna, como una irregularidad procesal, tal como lo supone el Tribunal de instancia.

    Adicionalmente -dice el apelante- la particular interpretación de los hechos que realizó el funcionario instructor en ejercicio de su autonomía funcional, no puede ser tildada como vía de hecho por la sola circunstancia de que el juez de tutela no la comparta. A su juicio, tendiendo en cuenta la posición de los vehículos involucrados en el accidente, el sitio del impacto y, en general, las variables fácticas del insuceso, al sindicado, quien a la sazón conducía el autobús de servicio, no le cabía responsabilidad penal alguna que ameritara continuar con el juicio criminal.

    En estas condiciones, concluye la recurrente, el juez de tutela invadió en su sentencia la órbita de competencia del funcionario instructor, pues con el argumento de una supuesta injusticia judicial, procedió a revocar la decisión preclusiva con fundamento en su particular interpretación de los hechos, y a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, asunto que es de competencia exclusiva del juez penal.

  3. Segunda Instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de junio de 1999, revocó la providencia estimatoria dictada por el Tribunal Nacional por considerar que la decisión preclusiva de la instrucción dictada por el F. 280 demandado, se profirió con fundamento en las previsiones legales y no quebrantó ni puso en peligro derecho fundamental alguno en cabeza del tutelante.

    En efecto, para la Corte resulta inadmisible el propósito del accionante de acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión preclusiva que le fue desfavorable, pues la naturaleza de dicha pretensión se opone al carácter prevalente y subsidiario de la acción constitucional.

    En el mismo sentido, para el ad-quem no es cierto que en el tramite del proceso se haya pasado por alto la audiencia de conciliación, pues ésta, convocada en la resolución de apertura de la investigación, no se llevó a cabo por la falta de comparecencia del otro conductor, y no por comportamientos imputables al F. de conocimiento. Si por alguna circunstancia, no se dejó constancia en el expediente de la comparecencia del ofendido en el recinto de la fiscalía -dice la Corte- esto constituye una simple irregularidad procesal que no ameritaría, por si misma, la revocatoria de la resolución señalada.

    Por ultimo, el juzgador sostiene que las pretensiones del demandante, que se traducen en el resarcimiento de los perjuicios por causa del accidente sufrido, bien pueden ser reclamadas por las vías ordinarias, ya que aquel no utilizo el recurso de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para hacerlo en ese escenario.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir Sentencia.

  1. Falta de notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela.

    Habiendo sido repartido el expediente a la S. Octava de Revisión para que esta profiriera la Sentencia correspondiente, el suscrito Magistrado Sustanciador encontró que en el plenario, los jueces de conocimiento omitieron notificar la existencia de la acción de tutela a M.E.S., sindicado en el proceso que por lesiones personales se adelanto ante la F.ía 280 de S. de Bogotá, y quien por su condición de sujeto procesal, debió ser notificado de las diligencias, toda vez que sus intereses se encontraban íntimamente comprometidos en la decisión que habría de adoptar el juez de tutela.

    Así las cosas, la S., mediante Auto del 15 de diciembre de 1999, resolvió suspender el trámite del proceso y poner en conocimiento de las actuaciones a M.E.S., para que, si lo consideraba necesario, interviniera activamente dentro del debate jurídico o, en caso contrario, propusiera la nulidad por falta de notificación de la demanda, en su calidad de tercero con interés legitimo para actuar.

    De acuerdo con el informe de Secretaria General del 26 de enero de 2000, el termino concedido por la S. para que E.S. interviniera en el proceso venció en silencio, lo cual indica que la eventual nulidad quedó saneada. Así las cosas, la S. procedió, mediante auto del 15 de febrero, a levantar la suspensión de términos disponiéndose a dictar la presente sentencia.

  2. El derecho al debido proceso y las vías de hecho

    Como es sabido, el debido proceso está consagrado en la Constitución Política dentro del rango de los derechos fundamentales (art. 29). Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que parte de su contenido esencial reside en la premisa según la cual las decisiones judiciales y administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios constitucionales como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resolución de los conflictos particulares o la definición de los derechos individuales, no queden al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la aplicación directa de la ley.

    Gracias al alcance que constitucionalmente se le ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administración de justicia se imparta según criterios homogéneos que promuevan la seguridad jurídica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad.

    Pero adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garantía -la del debido proceso-, por razón de su jerarquía, puede hacerse efectiva a través de la acción de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se considere afectada por una decisión judicial o administrativa, proferida por fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para obtener inmediata protección.

    La jurisprudencia Constitucional ha tenido oportunidad de definir ampliamente este tema, a propósito de lo que ella misma ha denominado "vía de hecho", esto es, el defecto de las providencias judiciales que, por quebrantar grave y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, se encuentran por fuera de su norte. Así las cosas, ha dicho la Corporación que "nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia" Sentencia C-543/92, M.P.J.G.H.G..

    Posteriormente, en otro de los pronunciamientos que constituyen desarrollo jurisprudencial de la materia, la Corte dijo:

    "...esta Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vías de hecho".

    "Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción de tutela. (T-339/96 M.P.D.J.C.O.G.)

    Y en diferentes oportunidades enfatizó:

    "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    (...)

    "Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. V.N.M.)

    "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.

    "Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (T-079/93, M.P.E.C.M.)

    "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. (T-173/93M.P.D.J.G.H.G.)

  3. El caso concreto

    Como se planteó en los antecedentes de esta tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la decisión de la F.ía 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales que precluyó la instrucción del proceso adelantado con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima. El actor sostiene que la misma constituye una "vía de hecho", violatoria de sus derechos fundamentales, porque desconoce el contenido del material probatorio, del que aparentemente se desprende la clara responsabilidad del inculpado, y porque fue adoptada sin que se efectuara la audiencia de conciliación que ordena la ley.

    El juez de primera instancia considero válidos los cargos invocados en la demanda y procedió a ordenar la protección del derecho al debido proceso, argumentando que la providencia atacada constituía un claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que se dictó con base en una valoración inadecuada del material probatorio. Por el contrario, al desatar el recurso de apelación, el fallador de segunda instancia estimó que la providencia impugnada se ajustaba a derecho, porque -a su entender- el fiscal de conocimiento había hecho uso de su criterio judicial y de su autonomía funcional para evaluar el material probatorio, lo cual descartaba la denunciada vía de hecho.

    Pues bien, con el propósito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular, valga recordar, junto con los criterios generales ya señalados en el punto 3° de esta providencia, que para la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales sólo resulta procedente cuando: "1) la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado" (Sentencia T-327/94, M.P.V.N.M.)

    Teniendo en cuenta los parámetros anotados, una vez analizada y evaluada la providencia que fue objeto de replica, esta S. de Revisión considera a todas luces improcedente la acción incoada por R.H.R., como quiera que, de un lado, no se percibe violación directa de la ley por parte de la providencia judicial acusada y, del otro, no encuentra que se cumpla ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción.

    En efecto, a juicio de esta S., la resolución judicial atacada no reviste visos de arbitrariedad o subjetividad que la hicieran reprochable a las luces del ordenamiento jurídico. El trabajo de interpretación adelantado por el F. 280 sobre el material probatorio aportado al expediente, no parece ignorar de manera grosera ninguno de los elementos de juicio que fueron recopilados durante la investigación. Por el contrario, al abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra el ciudadano E.S. y precluir la instrucción del proceso, el funcionario judicial analizó detenidamente las situaciones de hecho que dieron lugar al accidente de tránsito, concluyendo que el mismo tuvo ocurrencia por culpa exclusiva del señor H.R., actor en la presente causa. Sobre el particular, anotó el instructor que:

    En este asunto se establece que el accidente en que resultó lesionado el señor R.H.R. obedeció al culpa exclusiva del mismo afectado por cuanto al arribar a la intersección de la carrera15 con calle 58 no detuvo su marcha para percatarse que sobre ese sitio no se aproxime o se encuentre algún vehículo que pueda ofrecer peligro para el cruzamiento sino que se lanza a su suerte sin fijarse en el bus conducido por M.E.S. ya había iniciado su cruce por esa intersección, estrellándose contra la parte trasera de éste, fíjese que el señor H.R. omite el deber objetivo de cuidado al que estaba obligado observar, no habría dado lugar al percance.

    Para luego concluir que:

    No podía entonces el conductor del bus M.E.S. evitar, no le era posible prever, que el motociclista hiciera su paso en forma imprudente e inconsulta sobre la intersección de la calle 58 con carrera 15, dejándolo sin la oportunidad de ejecutar alguna maniobra tendiente a evitar que este se estrelle contra su rodante, pues una actividad tan desprevenida como esta ningún conductor, por mas prudente y perito que sea podría estar ajeno a estrellarlo o que se estrelle contra su carro.

    Para la S., la reproducción figurada de la escena del accidente efectuada por la providencia en cuestión, que además encuentra pleno sustento en las pruebas aportadas a la investigación como son el experticio de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá (a folio 11), el testimonio de la víctima (a folio 15) y la diligencia de indagatoria del sindicado (a folio 21), da cuenta de que la decisión preclusiva no obedece a una imposición subjetivo del fallador sino a una sensata valoración de los hechos, lo cual descarta de plano la acusación de constituir una vía de hecho.

    Como lo explica la misma fiscalía al recurrir la decisión del a quo:

    ... el hecho de que el bus presente un rayón a la altura de la llanta trasera derecha como lo muestra el experticio practicado por la S.T.T. obrante a folio 7 c.o. indica que dicho rodante ya tenia la posesión del vehículo sobre la intersección de las dos vías, por lo que el velocípedo que debía obedecer la línea de pare era la moto habida cuenta de que el bus ya había sobrepasado la intersección referida, de suerte que si el motociclista se detiene u observa debidamente las diferentes señales antes descritas no habría terminado chocándose contra el bus en la parte trasera del bus, como en efecto sucedió.

    En este punto, cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido, con criterio uniforme, que en ejercicio de su actividad, los funcionarios encargados de interpretar y aplicar la ley tienen un amplio margen de autonomía que no puede ser desconocido por vía de tutela, so pretexto de que otra interpretación de la ley o de las pruebas resulta asimismo admisible o más convincente. A este respecto, ha dicho que:

    "...la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela, como recientemente la Corte lo estableció, en la Sentencia T-100 de 1.998 M.P.D.J.G.H.G.:

    `Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.'

    "Así mismo, en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica..." (Sentencia T-452/98, M.P.H.H.V..

    En lo que toca con el aspecto de la celebración de la audiencia de conciliación que es también objeto de reproche en la demanda, y cuyo interés se centraba en el resarcimiento integral de los perjuicios sufridos, valga decir que, continuando con el análisis de las pruebas que reposan en al expediente, dicha diligencia, obligatoria por expreso mandato del artículo 6° de la Ley 81 de 1993 para casos como el que era materia de investigación, sí fue convocada por la F.ía 280, Unidad Tercera de Lesiones Personales, en la propia resolución de apertura de la instrucción, señalando como fecha para su celebración el día 6 de octubre de 1997 a las 9:00 A.M. (folio 17). La comunicación de la diligencia se efectuó vía telefónica a la esposa del señor H.R. el 15 de septiembre del mismo año, tal como consta a folio 40 de las copias del cuaderno del proceso penal.

    Aunque no existe prueba de que éste haya comparecido a la audiencia de conciliación citada por la F.ía, lo cierto es que la misma no pudo realizarse -según afirma el propio demandante- debido a la no comparecencia del sindicado. En realidad, no reza en el expediente constitutivo del punible investigado, constancia del fracaso de dicha diligencia, hecho que constituiría, a lo sumo, una irregularidad procesal que no amerita ser calificada como vía de hecho; sin embargo, lo que es relevante en esta causa, es el hecho de que la diligencia no se cumplió por causas ajenas a la autoridad competente a quien, por el contrario, lo que le correspondía era continuar con el trámite de la investigación como en efecto lo hizo, llamando a rendir indagatoria a E.S.. Así aparece registrado en la comunicación que la F. Coordinadora de la Unidad Tercera de Lesiones Personales puso en conocimiento del demandante, en la que absolvía las inquietudes por éste propuesta:

    "En cumplimiento a lo anterior el 15 de septiembre pasado, el despacho se comunicó con su esposa informándole la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de conciliación (folio 40), sin que se hicieran presente ninguna de las partes, por lo que se procedió a escuchar en injuriada al implicado M.E.S.."

    Dado lo anterior, esta S. encuentra con toda claridad que desde la propia apertura de la instrucción, R.H. estaba enterado de los trámites adelantados en el proceso que la F.ía 280 adelantaba contra E.S. y que, por tanto, desde ese momento, el primero tenía la posibilidad de acceder a los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para reclamar los derechos derivados de su condición de víctima y afectado. Por ello, y con esto se recalca como acertada la posición de la Corte Suprema, sí H.R. no los utilizó, ya por indebida asesoría, ora por desinterés en el tramite procesal, no es dable pensar que ahora pueda impugnar las actuaciones procesales que considera irregulares, a través de la acción de tutela.

    Trayendo a colación lo dicho por el juez de alzada al interpretar las normas que regulan el trámite del proceso penal, el demandante en tutela, para efectos de hacer valer sus derechos y, por ende, su plena participación en el sumario, contaba con la posibilidad de constituirse en parte civil; mecanismo que, al reconocerle la calidad de sujeto procesal, lo habilitaba no sólo para impugnar la resolución preclusiva de la investigación, sino también para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados. No obstante, este hecho no ocurrió en cuanto el actor no se asesoró de un abogado sino después de que la decisión le fue comunicada y, por supuesto, luego de que fracasara el intento de conciliación. Como el mismo tutelante afirmó en la diligencia de ampliación de la demanda, cuando se le interrogó a cerca de si sabia que tenía la posibilidad de constituirse en parte civil, "...lo que pasa es que yo no se nada, el amigo es el que me dice vaya por aca, yo no tengo idea de nada".

    Así las cosas, esta S. considera pertinente reiterar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, según el cual, esta no constituye un mecanismo idóneo para revivir actuaciones procesales que fueron desaprovechadas oportunamente por los presuntos interesados.

    Precisamente, frente a un caso similar al que ocupa actualmente la atención de la S., la Corte precisó al respecto:

    Una vez más reitera la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso verificado sin duda por el juez de la inminencia de un perjuicio irremediable.

    (...)

    "Es decir, si el accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor, cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos." (Sentencia T-334/97, M.P.J.G.H.G..

    Por último, es claro para la S. que en el caso de H.R., no se presenta un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión preclusiva dictada por la F.ía accionada, toda vez que, como también lo destacó la Corte Suprema en la providencia que desató el recurso de apelación, las pretensiones centrales de la tutela, que se concentran en la necesidad de recibir una indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente automovilístico, pueden ser reclamadas por la vía ordinaria civil, sin que la decisión controvertida a través de la acción de amparo impida, per se, acudir a esa alternativa judicial.

    De acuerdo con las consideraciones expresadas, esta S. de Revisión, al encontrar infundadas las pretensiones de la demanda, procederá a confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se revocó la sentencia estimatoria de primera instancia dictada por la S. de Decisión del Tribunal Nacional.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Nacional en el proceso de tutela adelantado por R.H.R. en contra de la F.ía 280 de la Unidad Tercera de Lesiones Personales de S. de Bogotá.

Segundo: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

Secretaria General

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