Sentencia de Constitucionalidad nº 163/00 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563543

Sentencia de Constitucionalidad nº 163/00 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2486

Sentencia C-163/00

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Rechazo

ACCION CIVIL INDIVIDUAL O POPULAR-Resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho punible

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Contenido

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS-Constitución de parte civil por delitos cometidos

Debe la Corte reiterar lo afirmado en varias de sus jurisprudencias, según las cuales en la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la configuración de los procesos ni mucho menos permitir la constitución de parte civil por los delitos cometidos, ya sea por los particulares o por los servidores públicos, pues es razonable que el legislador otorgue la posibilidad procesal para que las víctimas del hecho punible logren resarcirse del hecho punible; por lo tanto, la ley puede abrir las oportunidades del caso, para que la parte afectada con el hecho delictual, pueda solicitar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por el daño; en consecuencia, cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar todas las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

PARTE CIVIL-Derecho de las víctimas para constituirse y obligaciones del juez para pronunciarse sobre perjuicios ocasionados por el delito

La Corte juzga necesario reiterar lo expuesto en su jurisprudencia en el sentido según el cual existe el derecho de las víctimas para constituirse en parte civil, y las obligaciones del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que no son más que el desarrollo constitucional de la Carta, especialmente de aquellos elementos rectores que gobiernan el proceso penal, en particular aquellos que ordenan a las autoridades penales, la protección de las víctimas, así como el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva, y que a su vez, tienen asiento en los principios generales de protección y eficacia jurídica de los intereses tutelados por la Carta, que a su vez son una consecuencia de la atribución constitucional propia del legislador, de fijar las formas propias del juicio; además, la constitución de parte civil tiene pleno fundamento en valores constitucionales de singular importancia, ya que las autoridades estatales tienen la obligación de hacer efectivos los derechos y los deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

DEBERES DEL ESTADO-Acceso a proceso penal e indemnización de perjuicios

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Improcedencia cuando se ha promovido acción civil en proceso aparte

No procede la constitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus causahabientes hayan promovido una acción civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnización dentro del proceso penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la vía penal e irse por la vía civil, con el propósito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito o el reato.

UNIDAD DE JURISDICCION EN JUEZ PENAL-Daños derivados del delito

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Indemnización de perjuicios es integral

Referencia: expediente D-2486

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 46-7, 50 (parcial) y 55(parcial) del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991.

Actor: C.G. De Oro Santis

Temas:

Parte civil dentro del proceso penal

Indemnización integral

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) del año dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por el ciudadano C.G. DE ORO SANTIS, en contra de los artículos 46-7, 50 (parcial) y 55 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991.

ANTECEDENTES

Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano C.G. DE ORO SANTIS, en contra de los artículos 46-7, 50 (parcial) y 55(parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por auto del 12 de agosto de 1999 el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda presentada por el ciudadano de la referencia; ordenó la fijación y el traslado del expediente al señor P. General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia, dispuso además que se cursaran las comunicaciones de rigor al S. General de la Presidencia de la República y a los señores Ministro de Justicia y del derecho, y F. General de la Nación, para que si lo estimaban oportuno; conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta clase de asuntos, contemplan la Constitución Política y el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.

EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

Se transcriben a continuación los artículos a que pertenecen los apartes demandados:

" DECRETO LEY No. 2700 DE 1991

(noviembre 30)

"Por medio del cual se expiden las normas de Procedimiento Penal

"Artículo 46. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.

"la demanda de constitución de parte civil deberá contener:

...

"7º. La declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible".

"Artículo 50. Rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería".

"Artículo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.

"...

"Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil". (Se subraya lo acusado).

III. LA DEMANDA

El demandante considera que los apartes acusados quebrantan el artículo 58 de la Constitución Política, ya que el legislador previó unos motivos para que la acción civil se desarrolle dentro del proceso penal, entre otras razones, por la inmediatez de sus efectos. Aduce que es más práctico ejercer la acción civil dentro del proceso penal, que acudir a la vía civil. Además, expone que por razones de economía procesal y sólo en casos excepcionales, ésta debe ejercerse ante los jueces de tal jurisdicción.

Agrega el demandante, que en la práctica se presentan muchos casos en los cuales los perjudicados por el hecho punible se ven obligados a acudir a la jurisdicción civil, con el ánimo de impetrar acciones dirigidas a evitar daños mayores a los ya causados, y que buscan específicamente el reconocimiento del pago de un perjuicio.

Cita doctrina y jurisprudencia para, concluir que los intereses morales individuales no pueden quedar menos desprotegidos que los patrimoniales, lo que a su juicio ocurre con las normas demandadas.

Asevera que las disposiciones acusadas erróneamente pretenden que con "la condena o pago de los perjuicios materiales se solucionen también, coetáneamente, los perjuicios morales"; además, tal confusión se agrava cuando los jueces y fiscales confunden los términos "condenas" con "prestaciones mutuas", "indexaciones monetarias" y "cláusulas penales", categorías propias del derecho civil.

Señala que en las normas cuestionadas se establece una sanción, que vulnera los derechos protegidos por normas superiores, e inclusive por los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, los que deben primar sobre el derecho positivo interno.

Finalmente, con las disposiciones acusadas, se dota al proceso penal de un privilegio y ritualidad que no son condiciones propias de las disposiciones civiles en la materia y que, bajo criterios tales como "economía procesal, inmediatez de la prueba recabada y uniformidad de los fallos, se legalizó el cercenamiento de derechos adquiridos legítimamente por los perjuicios del reato".

IV. INTERVENCIONES

1) Intervención de la F.ía General de la Nación

En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, dentro de la oportunidad legal pertinente, la funcionaria encargada de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación, Dra. M.M.M. de S., le solicitó a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos:

Empieza señalando la interviniente que el legislador colombiano nunca ha privado a los ciudadanos del ejercicio de la acción civil, con la cual se busca el resarcimiento de los daños ocasionados por una conducta ilícita. Aduce que lo que sucede es que la naturaleza de la pretensión es la que define, en últimas, la competencia penal o civil. Estima que el señalamiento de las competencias corresponde al legislador, dentro de su libertad de configuración de los procesos, como lo ha sostenido la Corporación guardiana de la Carta Fundamental. Cita en apoyo de su tesis las sentencias C-594 de 1998 M.P.D.J.G.H.G. y la sentencia C-208 de 1993 M.P.D.H.H.V., en ese sentido.

En este orden de ideas, señala la ciudadana que el legislador ha querido otorgarle competencia a los jueces civiles como a los penales, para conocer de las pretensiones referentes al pago de daños y perjuicios surgidos de la responsabilidad aquiliana proveniente de la comisión de un hecho punible; haciendo la salvedad que la misma pretensión no puede hacerse valer coetáneamente por parte del perjudicado en dos procesos diferentes (civil y penal), ya que ello sería a su juicio, inexplicable, porque se podrían presentar fallos contradictorios respecto a unos mismos hechos, e inclusive que dentro de un proceso determinado, resultaren unas partes condenadas al pago de los perjuicios, mientras que en otros procesos las mismas fueran absueltas.

Finaliza su intervención, señalando que la interpretación que la F.ía ha venido desarrollando de los apartes de los artículos demandados, demuestra que con ellos que no se viola ningún precepto constitucional, ni mucho menos derecho adquirido alguno, como lo pretende hacer ver el accionante, en su libelo.

2) Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de apoderado especial, intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, solicitando a esta Corporación, la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.

En efecto, estima el interviniente que la importancia del restablecimiento del derecho vulnerado con la comisión de un delito, es de singular relevancia, como quiera que con ello se desarrolla el Estado Social de Derecho, cuyo eje estriba en que las disposiciones constitucionales protegen a la persona y los derechos que a ella le asisten.

Aduce que la Carta protege tanto los derechos que el infractor de la ley tiene como atribución del derecho procesal de defensa, así como los del perjudicado con la infracción de un delito, al cual también se le brinda el acceso a la administración de justicia para la defensa de sus legítimos intereses, por alguna de las dos vías enunciadas en la ley para el efectivo restablecimiento de su derecho.

Sin embargo, el ejercitar tales derechos por parte de la víctima dentro del proceso penal, puede permitir, en principio una mayor eficiencia y celeridad para el objetivo perseguido, esto es, que finalmente lo que se propone el legislador, es que la víctima tenga derecho a que se le resarza o que se le indemnicen los perjuicios por la comisión del delito. Por ello no obsta para que la persona pueda acceder, si así lo prefiere, a la jurisdicción civil, para que sea ésta última quien atienda sus reclamos y solicitudes.

De acuerdo con lo anterior, concluye el interviniente que el legislador no está dotando a la jurisdicción penal de prerrogativas y privilegios, en relación con el reconocimiento de la parte civil, como afirma el demandante, sino que simplemente se trata de una garantía que facilita el resarcimiento de los derechos a las personas, porque al paso que se estudia la responsabilidad penal, se hace lo mismo con la civil, evitando así un trámite posterior que demanda más tiempo y costos.

Finalmente colige el interviniente que:

No se puede movilizar el aparato judicial por una misma causa, en distintas jurisdicciones haciendo solicitudes por aparte, toda vez que si bien es un deber del Estado administrar justicia, también lo es que existen unas disposiciones constitucionales y legales que la reglan y que permiten, por tanto, su cabal desenvolvimiento en relación con los fines

a ella conferidos. Además si así fuera se desvertebraría el carácter indemnizatorio y de restitución de tal acción.

  1. Intervención ciudadana

El ciudadano R.B.G., mediante escrito dirigido a esta Corporación, defendió la constitucionalidad de los segmentos acusados con la siguiente argumentación:

"...

Ni por asomo puede advertirse vicio alguno en las normas acusadas, pues, por el contrario, apuntan a preservar la garantía, universalmente aceptada desde la declaración de los revolucionarios de la Bastilla de los derechos del hombre, recogida por todos los tratados y convenios del mundo civilizado e inmersa además en nuestra Carta Política en el artículo 29, consistente en que nadie puede ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos. El principio del non bis in ídem no es un invento o una teoría, sino la más importante garantía de cualquier sociedad.

.. Las normas acusadas simplemente han aclarado que quien ejerza la acción civil ante una cualquiera de las autoridades judiciales donde puede intentarla, ya no podrá formularla ante otra. Eso antes que inconstitucional, tiene sentido y consulta la propia Carta, porque impide que el afectado con el hecho punible formule dos reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del sindicado o presunto responsable a no ser juzgado dos veces.

....

"No se vislumbra, de otra parte, el supuesto privilegio del legislador por las normas del procedimiento penal, si, por el contrario, lo que se dispuso en ese código fue la posibilidad de que el afectado con el hecho punible pueda formular su reclamo ante la justicia civil o en la penal, según su personal decisión. Es decir, no es obligatorio sino potestativo concurrir a la justicia penal para incoar la acción civil."

V. EL MINISTERIO PUBLICO

El señor P. General de la Nación rindió, en el término legal, el concepto de su competencia, mediante oficio No. 1894, recibido el día 28 de septiembre de 1999, en el que solicita a la Corte declarar constitucionales, los apartes acusados, de los artículos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991.

En efecto, expuso el Jefe del Ministerio Público, que no comparte el criterio del demandante, en el sentido de que los preceptos acusados restringen el derecho a reclamar el pago integral de los perjuicios derivados del hecho punible, pues, lo que disponen las normas acusadas es que el demandante tiene la posibilidad de escoger, frente al caso concreto, la vía que en su criterio, resulte más favorable para la obtención de los fines perseguidos. Además, las normas acusadas, si bien establecen una restricción en cuanto impiden el seguimiento de dos acciones civiles, con base en un mismo hecho, no coaccionan al perjudicado a inclinarse por una de ella en particular, es decir, respeta su discrecionalidad y autonomía.

Afirma la vista fiscal que, con la regulación de la acción civil dentro del proceso penal, se pretende, como se dijo, evitar la vulneración del principio constitucional "del non bis in ídem"; de modo que, como consecuencia de las dos acciones adelantadas, el autor del delito causante del daño resulte doblemente compelido a indemnizar los perjuicios; por lo que concluye el P. General de la Nación, que al excluir del ordenamiento procesal penal los preceptos acusados, estaría permitiéndose que se adelanten dos demandas ante distintas jurisdicciones (penal y civil), basadas en el mismo hecho ilícito, contra la misma persona (presunto autor responsable del delito) y con igual finalidad de obtener en el fallo la indemnización de los perjuicios causados, apostando al que mejor la tase, es decir, en espera de cual de ella ofrece mejores resultados.

De otra parte, estima que la censura radica en la imposibilidad de acudir a la acción civil dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jurisdicción civil, pero, recuerda el jefe del Ministerio Público que es preciso recordar que la ley 446 de 1998, estableció en el artículo 16, que "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales", por lo que, actualmente, afirma la vista fiscal, sea cual fuere la jurisdicción encargadas de fijar el monto de la indemnización por perjuicios, deberá propender porque la reparación sea integral, eso es, que cubra no sólo los daños materiales causados, sino también los morales o inteligibles. Así las cosas, no puede argumentarse que existe, en este sentido, desigualdad entre las condenas impuestas por el juez civil o por el juez penal, o que el primero de ellos carece de facultades legales para incluir en la determinación de la indemnización, lo correspondiente a perjuicios diferentes del daño emergente y el lucro cesante, cuya causación se encuentre acreditada.

Basten los argumentos precedentes para considerar que los apartes demandados de los artículos 64, 50 y 55 del Código de Procedimiento Penal, no riñen con los postulados constitucionales y, por lo tanto, se solicitará declarar su exequibilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que se encamina a cuestionar la regulación normativa contenida en algunos artículos del Decreto-Ley 2700 de 1991, que el Presidente de la República expidió, en ejercicio de las facultades especiales conferidas en el literal a) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación de la Comisión especial legislativa.

Segunda.- La Materia

Se ocupará la Corte de examinar los cargos formulados en contra de la constitucionalidad parcial de los artículos 46, 50 y 55 del decreto 2700 de 1991, en razón a que estima el actor que los mismos violentan el artículo 58 superior y además los artículos 103, 105, 106, 107 del Código Penal y el artículo 2341 del Código Civil.

En efecto, los fundamentos de la demanda se contraen a lo siguiente:

Para el demandante, no en todas las investigaciones penales, se puede circunscribir la acción civil al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales irrogados a las víctimas, ya que en algunas ocasiones éstas deben incoar otras acciones civiles y/o administrativas, para evitar daños mayores e irreversibles.

A juicio del demandante, las normas acusadas parcialmente, estipulan, que si los ofendidos inician estas acciones civiles o administrativas aunque en ellas no hubieren podido reclamar el resarcimiento integral de los perjuicios, resultaría improcedente que acudieran al proceso penal para que mediante la constitución de parte civil se obtenga la indemnización de los daños ocasionados en el punible.

De otra parte, en criterio del demandante los segmentos normativos cuestionados desconocen la determinación de los perjuicios materiales y los morales que deben repararse íntegralmente, conforme a la ley y a la jurisprudencia, pues dichas disposiciones dan prevalencia a los perjuicios materiales "omitiendo el real mérito legal equivalente de los perjuicios morales", por cuanto se niega la posibilidad de obtener su resarcimiento dentro del proceso penal mediante la constitución de parte civil, cuando ésta no se ha obtenido con el ejercicio de otras acciones civiles.

Finalmente, considera que el legislador privilegió el procedimiento penal frente al civil, en cuanto se refiere a los mecanismos para obtener la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con el delito, lo que estima, desconoce el artículo 58 superior.

  1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la parte civil.

    En efecto, debe esta Corporación recordar que en la sentencia C-293/95, la Corte declaró exequible el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991; en aquella providencia se consideró la naturaleza de la acción civil dentro del proceso penal en los siguientes términos:

    "Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal" (M.P.D.C.G.D..

    Igualmente, en sentencia SU-717 de 1998, (M.P.C.G.D., estimó la Sala Plena de la Corte, a propósito de la parte civil dentro del proceso penal que:

    "No es deseable que el proceso penal se vuelva litigio de partes, porque su sentido no es retaliatorio; y si el deseo de participar en él se origina en el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad, entonces no requiere de la acción civil para lograr su plena realización, porque para tal fin basta el cumplimiento del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciación debe promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial, precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación y juzgamiento, y sobre la autoría de los mismos."

    Ahora bien, en este orden de ideas, debe la Corte reiterar lo afirmado en varias de sus jurisprudencias, según las cuales en la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la configuración de los procesos ni mucho menos permitir la constitución de parte civil por los delitos cometidos, ya sea por los particulares o por los servidores públicos, pues es razonable que el legislador otorgue la posibilidad procesal para que las víctimas del hecho punible logren resarcirse del hecho punible; por lo tanto, la ley puede abrir las oportunidades del caso, para que la parte afectada con el hecho delictual, pueda solicitar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por el daño; en consecuencia, cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar todas las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.

    En este sentido, la Corte debe reiterar que en sentencia C-277 de 1998, M.P.D.V.N.M., Corporación declaró exequible el numeral 5 del artículo 37 b) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997, a propósito de la responsabilidad civil derivada del delito y el derecho de las víctimas o perjudicados a su reconocimiento dentro del proceso penal.

    La Corte juzga necesario reiterar nuevamente lo expuesto en su jurisprudencia C-469/95, T-536/94, C-277/98, T-275/94, SU-717/98, C-038/96, C-293/95

    en el sentido según el cual existe el derecho de las víctimas para constituirse en parte civil, y las obligaciones del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que no son más que el desarrollo constitucional de la Carta, especialmente de aquellos elementos rectores que gobiernan el proceso penal, en particular aquellos que ordenan a las autoridades penales, la protección de las víctimas, así como el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva, y que a su vez, tienen asiento en los principios generales de protección y eficacia jurídica de los intereses tutelados por la Carta, que a su vez son una consecuencia de la atribución constitucional propia del legislador, de fijar las formas propias del juicio; además, la constitución de parte civil tiene pleno fundamento en valores constitucionales de singular importancia, ya que las autoridades estatales tienen la obligación de hacer efectivos los derechos y los deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2 de la CP).

    Esta Corporación ha estimado en su doctrina jurisprudencial que los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo es una manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado C-469/95, T-536/94, C-277/98, T-275/94, SU-717/98, C-038/96, C-293/95. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la F.ía General de la Nación en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito".

  2. Los artículos 46 numeral 7, 50 y 55 del decreto 2700 de 1991 a la luz de la supuesta violación del artículo 58 superior

    La Corte no comparte el argumento expuesto por el demandado en su libelo, según el cual, las disposiciones acusadas parcialmente, violentan el derecho de propiedad. En efecto, de la simple lectura de los segmentos normativos acusados no se desprende ninguna violación de normas superiores, ya que el legislador únicamente pretende aclarar que quienes ejerzan una acción civil ante uno cualquiera de los jueces no pueden impetrar otra acción ante diferente jurisdicción, porque con ello se estaría desconociendo el principio constitucional del nom bis im idem.

    En efecto, de los segmentos normativos acusados se desprende esta elemental conclusión, puesto que el artículo 46 numeral 7 dispone que: "La demanda de constitución de parte civil deberá contener la declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.", e igualmente, el artículo 50 del mismo Código, establece que "...cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil ...", y el último aparte del artículo 55 ibidem, que reza: "cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios cuando se ha ejercido independientemente la acción civil ".

    Con fundamento en las transcripciones de los segmentos normativos anteriores, ha de concluirse que no procede la constitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus causahabientes hayan promovido una acción civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnización dentro del proceso penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la vía penal e irse por la vía civil, con el propósito de obtener del juez el reconocimiento de los perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito o el reato.

    Por su parte, esta Corte prohija la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el conflicto suscitado frente al daño público y privado, derivado del hecho punible, existe unidad de jurisdicción en el juez penal para resolver el enfrentamiento de intereses entre el sujeto activo y el sujeto pasivo o sus causahabiente en el hecho punible, sin que con ello se ignore la naturaleza privada de la acción civil, que también puede intentar la víctima en forma potestativa, es decir alegar los daños derivados del delito cometido por el sujeto activo de la infracción penal, contra el sujeto pasivo o sus herederos.

    Sobre el particular resulta pertinente citar algunos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.D.E.S.R., al respecto:

    "Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal ; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no, aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios". (Sentencia No. 80/87) Subrayas fuera del texto original.

    En este orden de ideas, no entiende la Corte, como sostiene el demandante, que "el legislador privilegió la naturaleza y función de la ritualidad y procedimientos penales frente a las disposiciones civiles que gobiernan los procesos", pues los artículos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991, desarrollan simplemente la idea según la cual, quien ejerce la acción civil ante una cualquiera de las autoridades judiciales donde pueda intentarlo, ya no podrá formularla ante otros, lo cual impide que el afectado con el hecho punible formule las reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. A juicio de la Corporación, cuando el afectado con el hecho punible presenta su reclamo civil ante la justicia penal, debe probar en ese escenario procesal, los perjuicios sufridos y allí se debe decidir de fondo lo debatido. Empero, si el perjudicado intenta la acción civil ante la jurisdicción civil, ya no podrá hacerlo ante la justicia penal. En consecuencia, ejercida la acción civil ante un juez civil, ésta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que si el hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigación penal, el afectado no pueda presentar denuncia o noticia criminal, ante la autoridad competente, aun cuando haya ejercido la acción civil.

    Finalmente, la Corporación tampoco comparte el cargo, esbozado por el actor, según el cual es imposible que la acción civil, ejercida dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jurísdicción civil, pueda intentarse nuevamente para lograr una compensación integral. Al respecto, esta Corporación debe recordar que la Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 116 que "dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales". Por lo tanto, independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el cuantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado. En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E :

    Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 46 del decreto 2700 de 1991, que reza:

    "7º. La declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible".

    Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión normativa "...cuando se demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil.", contenida en el artículo 50 del Decreto 2700 de 1991.

    Tercero. Declarar exequible el segmento normativo, contenido en el artículo 55 del Decreto 2700 de 1991, que dispone:

    "Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil"..

    N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    F.M.D.

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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