Sentencia de Tutela nº 174/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563567

Sentencia de Tutela nº 174/00 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente254978
DecisionConcedida

Sentencia T-174/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

JUEZ DE TUTELA-Decreto de pruebas

VIDA DIGNA DE TRABAJADOR-Regla general de no contar con entradas distintas del salario

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-254978

Acción de tutela instaurada por A. del Cristo Portacio Mercado, I.E.A. y J.E.H.J. contra el Municipio de Planeta Rica.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba- el seis (6) de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por A. del Cristo Portacio Mercado, I.E.A. y J.E.H.J. contra el Municipio de Planeta Rica.

ANTECEDENTES

  1. del Cristo Portacio Mercado, J.E.H.J. e I.E.A. incoaron acción de tutela contra el Municipio de Planeta Rica, representado legalmente por R.M.H., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y el pago oportuno de salarios.

Informan los peticionarios, quienes trabajan al servicio del ente territorial demandado, que la Administración Municipal no les ha cancelado los salarios desde el mes de marzo de 1999, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no cuentan con más recursos para el sustento de sus familias. Solicitan que se les cancele lo adeudado, tal y como ha sucedido con los pensionados, a quienes se les ha pagado oportunamente sus mesadas. Aducen que son conscientes de la crisis financiera de la entidad demandada para el cumplimiento de sus obligaciones, pero consideran que ésta puede ir cumpliendo en la medida en que recaude los diferentes recursos.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, en providencia del seis (6) de septiembre de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado, argumentando que si bien la tutela excepcionalmente procede para el pago de acreencias laborales, en el caso bajo estudio no se determinó que el salario fuera el único ingreso con el que cuentan los peticionarios para su subsistencia. De igual forma, consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad respecto al pago de las mesadas pensionales a los jubilados, por cuanto se logró determinar que estos pagos se han realizado mediante tutela.

Así mismo hizo hincapié en la crisis económica del Municipio, la cual le impide cumplir con las obligaciones contraidas. Pese a lo anterior, la providencia exhorta al Alcalde para que acelere las diligencias para la recepción de los dineros que permitan atender las necesidades de funcionamiento del Municipio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Justificación excepcional para la viabilidad de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales

En sentido general, esta Corporación ha sido enfática al señalar que la tutela no es el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que los conflictos correspondientes pueden ser resueltos a través de otro medio de defensa judicial, a cargo de la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional, con base en una interpretación sistemática de las normas constitucionales y con miras a la efectiva protección de derechos fundamentales prevalentes y a la eficacia del Derecho sustancial, ha fijado ciertas excepciones, teniendo en cuenta las características especiales de cada caso, como cuando dicha omisión afecta directamente el mínimo vital del trabajador, al no contar con otro medio de subsistencia para suplir sus necesidades básicas y las de su familia.

En el presente caso, como el juez de tutela decidió negar el amparo, sin decretar ni practicar pruebas, alegando que no se demostró por parte de los peticionarios que el salario constituyera su única forma de subsistencia.

Al respecto, debe anotar la Corte que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe.

Si el juez en este caso tenía dudas acerca de si en efecto estaba afectado el mínimo vital de los accionantes, ha debido decretar las pertinentes pruebas sobre las fuentes de ingreso de aquéllos. Al denegar la tutela pretendiendo que han debido acreditar su necesidad desde la presentación de la demanda -lo que no exigen la Constitución ni la ley-, ha resuelto fundado en una presunción en contra de la parte más débil en la relación laboral y bien puede haber propiciado que se sigan vulnerando sus derechos básicos, siendo, como es, la regla general, la de que en los niveles de trabajo a los que pertenecen, no cuentan con entradas distintas de su salario para mantener una vida digna.

Para la Corte, ya que no fueron practicadas pruebas, al fallar debió apelarse a la buena fe de los actores, ante la ausencia de elementos probatorios para desvirtuar su afirmación. Además, el fallo que se revisa negó la tutela amparándose en la grave crisis económica que atraviesa la entidad territorial demandada, criterio que no comparte esta S., pues jurisprudencialmente en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que la iliquidez de los entes públicos o privados no se puede tomar como disculpa para eludir el pago de los salarios, más aún si se tiene en cuenta que el derecho al pago oportuno de la remuneración constituye un derecho de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas.

En el presente caso, el incumplimiento del pago de los salarios por parte del empleador, que ha sido prolongado y se presume por ello que afecta el mínimo vital de los trabajadores, se ha traducido en la vulneración de los derechos fundamentales de aquéllos al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas.

Se revocará la decisión de instancia y se concederá la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, el 6 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por A. del Cristo Portacio Mercado, J.E.H.J. e I.E.A. y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Planeta Rica que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los peticionarios, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le permitan cumplir lo aquí ordenado, a más tardar en un plazo de tres (3) meses. De todo lo anterior, informará al juzgado de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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