Sentencia de Tutela nº 243/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563649

Sentencia de Tutela nº 243/00 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente247362
Fecha03 Marzo 2000
Número de sentencia243/00

Sentencia T-243/00

DEBER DE ATENDER GASTOS DE LOS HIJOS-Corresponde a padre sobreviviente

Conforme a los artículos 253 y 258 del Código Civil, es en el padre sobreviviente en quien recae el deber de atender los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos. Juzga esta S. de Revisión que, en las condiciones señaladas, a la madre no le es jurídicamente aceptable razón alguna, para exonerarse de cumplir con este deber. Menos aún, resulta de recibo que para ello se valga de la expectativa del derecho herencial que tiene su hija, pues, se reitera, en sus circunstancias, no hay razón justificativa que constitucionalmente pudiere ser atendible, ya que no está probado que le sea imposible materialmente proveer al cuidado y manutención de la menor, ni que su sostenimiento dependa exclusivamente de la adjudicación a ésta de los bienes herenciales. La S. reitera que, dados los supuestos examinados, es la madre la obligada legalmente, a hacer efectiva la prevalencia de los derechos a la educación y a la recreación de su hija menor.

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-No conduce a alterar turno para proferir sentencia/MORA JUDICIAL-Orden para proferir sentencia

La prevalencia de los derechos de los niños, no puede conducir a alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la respectiva S. de Casación, determinado por el estricto orden consecutivo que determina la fecha de registro del proyecto por el Ponente, pues, no hay razón constitucionalmente atendible que amerite un tratamiento procesal excepcional, por lo cual, bajo las condiciones analizadas, acceder a la pretensión, conduciría a transgredir el derecho a la igualdad de aquellos cuya causa se encuentra también pendiente de decisión.

Referencia: expediente T- 247362

Acción de tutela instaurada por Y.R.C.C. contra la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema De Justicia.

Temas:

La prevalencia de los derechos de los niños y los correlativos deberes del padre o madre sobreviviente

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.R.C.C., quien actúa dentro del proceso como agente oficiosa de su hija menor I.A.G.C., contra la S. De Casación Civil Y Agraria De La Corte Suprema De Justicia y, especialmente contra el H.M.C.E.J.S..

I. ANTECEDENTES

Y.R.C.C., interpuso acción de tutela el 2 de julio de 1999 en nombre de su hija menor I.A.G.C. Contra La S. De Casación Civil Y Agraria De La Corte Suprema De Justicia, por considerar que la decisión de no alterar el turno para la adopción de decisión, respecto del recurso de casación interpuesto contra el trabajo de partición, en el proceso de sucesión de su fallecido padre B.G.C., desconoció el carácter prevalente que el artículo 44 de la Carta Política reconoce a los derechos fundamentales de los niños, y le negó el derecho de acceso privilegiado a la administración de justicia que debería habérsele reconocido por razón de su condición de menor, habida cuenta que, de la inmediata adjudicación de los bienes herenciales adjudicados, depende la efectividad de sus derechos a la educación y a la recreación.

  1. Los hechos

    La menor, hija extramatrimonial de la demandante y del S.B.G.C., nació el 3 de febrero de 1987, quince días después del fallecimiento su padre, sin haber sido reconocida.

    El Señor B.G.C. no había contraído matrimonio alguno, pero ya había convivido con otra mujer con quien tuvo un hijo que sí fue reconocido. El causante otorgó testamento mediante escritura pública No. 691 de 1985 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, instituyendo como herederos a su hijo extramatrimonial J.G.G. en las tres cuartas partes, a título de legítimas y de mejoras y; a M.C.M.C. en la cuarta de libre disposición.

    El 30 de marzo de 1987 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se inició el proceso de sucesión testada del S.B.G. reconociéndose la calidad de heredero a J.G. y de legataria testamentaria a M.C.M.C..

    Los inventarios y avalúos se aprobaron mediante providencia de 4 de mayo de 1987. El respectivo trabajo de partición, fue aprobado mediante sentencia de 25 de febrero de 1988.

    La agente oficiosa, señora Y.R.C.C., demandó la sucesión del causante G.C. mediante un proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicitó el reconocimiento de su hija, y la consiguiente asignación de una cuota legitimaria, en concurrencia de los demás herederos.

    El 27 de julio de 1993 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, a quien le correspondió conocer de este asunto, declaró "que la menor I.A.C. , es hija extramatrimonial del S.B.G.C. quien falleció en Bogotá el 21 de enero de 1987".

    Como consecuencia del reconocimiento de filiación el Juez declaró, asimismo, que la menor tenía derecho a recoger la herencia de su padre en la proporción legal, razón por la que ordenó rehacer el trabajo de partición inicial.

    El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá procedió a rehacer el trabajo de partición; las partes objetaron la adjudicación final de los bienes. Le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá decidir sobre las tachas presentadas, el cual confirmó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, razón por la que el heredero J.G. y la legataria testamentaria M.C.M.C., interpusieron el recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de decisión por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.

    Al momento de interponerse la tutela, el proyecto de sentencia registrado por el Magistrado Sustanciador el 25 de septiembre de 1998, se encontraba en el puesto 726, para consideración de la S. de Casación Laboral, según constancia de su Secretaria de agosto 5, 1999 (folio 5 anexo).

    Al tiempo de decidirse la presente acción de tutela, el proceso se encuentra en el mismo estado, según lo pudo comprobar el Magistrado Sustanciador, mediante indagación oficiosa efectuada ante el S. (E) de la S. de Casación Civil, efectuada el 22 de febrero, 2000.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste fue repartido inicialmente al H. Magistrado Doctor Carlos Esteban J. Schloss. Por vencimiento del período, fue reemplazado por el D.S.F.T.B., quien tiene a su cargo este negocio.

    De acuerdo con el informe del señor S. de la S. de Casación Civil, el nombrado Magistrado, a la fecha de esta sentencia, está presentando a consideración del Pleno de ese Alto Tribunal de Casación, los proyectos registrados aproximadamente en Diciembre 15 de 1995.

    La tutelante asevera que la decisión del recurso se ha visto dilatada, y que se han sobrepasado los cuarenta (40) días hábiles que contempla el Código de Procedimiento Civil para decidirlo. Este hecho, considera, es una denegación de justicia y, además, se traduce en una mora judicial.

    Ciertamente, es la demora en el fallo lo que le inquieta a la actora, pues, sostiene que hasta tanto no esté en firme la adjudicación de bienes, el heredero y la legataria continuarán disfrutando de ellos, mientras que su hija continuará careciendo de los medios necesarios para tener una mejor educación y recreación.

    Explica que éste hecho ha afectado económicamente a la menor, por cuanto no ha percibido, desde su nacimiento, "ni un solo centavo producto de los bienes de su padre, ni siquiera de los que le fueron adjudicados en la última partición que, como se dijo, están en poder de los otros dos herederos".

    Con ello, pretende plantear al juez constitucional de amparo, que la mora en que ha incurrido la S. demandada, afecta los derechos a la educación, a la recreación y al acceso a la administración de justicia de su hija, porque a pesar de contar actualmente con los medios económicos para satisfacer sus necesidades primarias, tales como alimentación, recreación, vestido, educación y salud, estos no son suficientes para procurárselos en condiciones óptimas, como sí podría hacerlo con la inmediata adjudicación los bienes que, por sucesión le corresponden.

    Bajo la misma línea argumentativa y con la misma pretensión, la demandante elevó sendos derechos de petición ante el despacho del H. Magistrado Dr. Carlos Esteban J. Schloss, que fueron despachados desfavorablemente.

    En la primera respuesta el Magistrado J. Schloss señaló que "de conformidad con los artículos 18 de la L. 446 de 1998, 37 numeral 6º y 124 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben proferirse con rigurosa observancia del orden consecutivo de ingreso de los respectivos expedientes al despacho para tal fin, salvo los casos excepcionales, como acontece con la sentencia anticipada, que determina en forma expresa la ley".

    "No son viables, por lo tanto, las solicitudes que, como la contenida en el escrito que antecede, implican alterar el orden indicado, sin que medie motivo de prelación expresamente previsto por la ley, luego no hay lugar a darle curso a dicha petición".

    Luego, en Auto de 30 de abril de 1999 el Magistrado J., expresó:

    "Entendido, entonces, que los privilegios, ventajas o beneficios en que el interés preponderante en cuestión se pone de manifiesto, se encuentran normativamente especificados y que, en consecuencia, su determinación concreta no es materia que el ordenamiento jurídico entregue al criterio discrecional de las personas y entidades, tanto públicas como privadas, a las que alude el Artículo 20 del Código del Menor...

    Se impone por fuerza concluir que la prerrogativa por la cual propugna el recurrente en el caso en estudio, en tanto no la establece precepto alguno de rango legal integrante del Derecho de Menores, no es de recibo, y por eso, como lo indica la providencia cuya reposición se solicita, en cuanto concierne a la oportunidad para decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que le puso fin a la instancia, ha de estarse a las reglas comunes previstas en los Arts. 18 de la L.448 (sic) de 1998, 37 Num. 6º y 124 del C.P.C.".

  2. Las pretensiones

    La accionante solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales a la educación, a la recreación y a la administración de justicia, para lo cual solicita que se le imparta la orden a la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, de resolver, en forma inmediata, el recurso de casación interpuesto.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

La Decisión Judicial de Primera Instancia

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, denegó la tutela.

Señaló que la actora no puede pretender que la S. demandada acelere el normal despacho de los asuntos a su cargo o altere los turnos que, conforme a la ley, corresponden a los negocios de que conoce.

Igualmente, puso de presente, que la actora recibió una atención adecuada por parte del despacho judicial demandado, y que no se puede hablar de una dilación en la justicia por el sólo hecho de no haber concluido aún el proceso para las partes intervinientes,.

Señaló, asimismo, que los artículos 37-6º y 124 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el artículo 18 de la L. 446 de 1998, establecen el orden de ingreso de los negocios a un despacho judicial.

Observa que es éste el parámetro que utilizó la S. demandada de la Corte Suprema de Justicia; por ende, en su sentir, la tutelante deberá sujetarse al turno de paso al despacho que le correspondió a la demanda de casación , que origina la presente acción de tutela.

Por último, desvirtúa la presunta desprotección de los derechos a la educación y a la recreación comoquiera que la demandante como madre dice estar cumpliendo con sus deberes, al tiempo que considera, que por las razones ya reseñadas, es improcedente aducir desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia.

La Decisión de Segunda Instancia

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, confirmó el fallo recurrido que denegó el amparo pero, por razones diferentes.

El fallador de segunda instancia consideró que para el doctor S.F.T., quien reemplazó al D.C.E.J.S., los términos para proferir las decisiones judiciales dentro de los asuntos a su cargo, empezaron a correr el 8 de julio de 1999, día de su posesión.

De ahí que haya considerado que, conforme al artículo 124 del C.P.C., a la fecha de fallarse la acción de tutela, no habían aún transcurrido los 60 días que la norma contempla para proferir sentencia, por lo cual, concluyó que era improcedente.

El H. Magistrado Alvaro Echeverri Uruburu salvó su voto, pues en su sentir, "...por mandato constitucional la justicia es un servicio permanente, al cual tienen acceso todos los coasociados, sin que, pueda sufrir mengua por el cambio de los servidores judiciales, en virtud a que los términos que tienen los dispensadores de la justicia para tomar sus decisiones, están establecidos de manera general e institucional, sin que los particulares deban correr con las demoras que se puede causar por razón de los cambios de funcionarios".

La H.M.A.M.V. aclaró su voto pues, aunque consideró acertada la decisión de la mayoría en cuanto confirmó la denegación del amparo, por no haber existido mora en la resolución del recurso extraordinario de casación, se apartó de la tesis según la cual, el cambio del Magistrado Ponente puede servir, per se, para fundar la negativa en concederlo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION

1) La Competencia.-

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

El caso a examinar fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número Once, previa insistencia que presentara el H. Magistrado A.B.S., para que se estudie por la Corte si "cuando existen menores que pueden afectarse con la decisión de un proceso civil..., esa circunstancia constituye causal suficiente para que se le dé prelación a la decisión..., aún alterando el orden de registro de proyectos para que se dicte el fallo correspondiente."

2) El problema jurídico planteado.-

En el proceso que se estudia, le corresponde a la S. Séptima de Revisión decidir si, la circunstancia de tener una menor derechos herenciales pendientes de resolución judicial -en este caso, ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, puede constituirse en una alegación de recibo en sede de tutela para que, en procura de la protección de sus derechos a la educación y a la recreación, que -se enfatiza- vienen siendo cubiertos a lo menos en el nivel básico, su madre pida la alteración del turno a que está sometido el proyecto de sentencia, por estimar que la inmediata adjudicación de los bienes, se torna imprescindible para estar en condiciones de poder garantizarlos plenamente.

Debe, igualmente, la S. determinar si la prevalencia de los derechos a la educación y a la recreación de la menor, constitucionalmente puede llegar a tener el alcance que la accionante plantea al juez de amparo como pretensión; y, si, por ende, podría conducir a que ordenase al juez del conocimiento dar prelación a la decisión del caso.

Tal decisión, en el caso en estudio, significaría que la S. de Casación Civil, tendría que alterar el turno a que está sometido el proyecto de sentencia para, de ese modo, en forma inmediata, decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la herencia del padre difunto.

Al examinar estos interrogantes, le corresponde a la S. tener en cuenta, principalmente, que el material probatorio obrante en el expediente, evidencia que no hay afectación o perjuicio, que amerite amparo transitorio, para derechos fundamentales tales como la vida, la integridad o la salud, a los que, por la índole misma del bien jurídico que protegen, la jurisprudencia ha reconocido el mayor rango de protección.

Asimismo, deberá tener en cuenta que las necesidades básicas que conciernen al mínimo vital de la menor, están atendidas, y que, según lo manifiesta su propia madre, con el amparo pretende brindarle un mejor nivel de educación y recreación, dando ese destino a los bienes herenciales.

El alcance de la prevalencia de los derechos de los niños

En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus S.s Cfr. Sentencia T-598 de 1993, y C-041 de 1994, M.P.D.E.C.M.. de Revisión, ha destacado el especial énfasis que el Constituyente de 1991 dió a los derechos de los niños y a los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el Estado, para lo cual, entre otros, proclamó que estos prevalecen sobre los demás.

A propósito de la prevalencia de los derechos de los niños, en Sentencia T-442 de octubre 11 de 1994 (M.P.D.A.B.C., se consignó el análisis que, en lo pertinente a los efectos de este fallo, en seguida se reproduce:

"...

Como principio fundamental se impone al Estado por la Constitución Política la protección de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos como institución y núcleo básico de la sociedad. En tal virtud, existe un conjunto normativo integral, configurativo del sistema de la familia en la Carta Política, que se ocupa de señalar los lineamientos generales relativos a su origen, composición, a los principios que rigen las relaciones familiares, a la manera de conservar la armonía y la unidad familiar, a los deberes y derechos de sus integrantes, a su sustento material y jurídico y a su protección y desarrollo integral (arts. 5°, 42, 43, 44, 45 y 46).

En el artículo 44 se señalan prolijamente, aunque en forma enunciativa, los derechos de los niños, con miras a lograr que en su modo de existencia y desarrollo físico y psíquico en el ambiente familiar y social se cumplan los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Una desagregación del contenido normativo de dicha disposición permite establecer diáfanamente la concreción de sus derechos de la siguiente manera:

-Se reconocen, entre otros, como derechos fundamentales de los niños: la vida. la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

- Se protege a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

-Tienen los niños los demás derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, reconocen a todas las personas.

- Es deber de la familia, la sociedad y el Estado, asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La efectividad de esos derechos, justifica una especie de acción pública en cabeza de cualquier persona, para "exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".

Como complemento necesario del designio protector del Constituyente y para hacer efectivos materialmente los derechos de los niños, el inciso final de la norma en referencia declara, a modo de mandato dirigido a los operadores jurídicos que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", con lo cual se manifiesta la entonación con que el Constituyente quiso realzar la importancia de los derechos de los menores..."

De otra parte, en Sentencia T-709 de 1998 (M.P.D.V.N.M.) la S. Novena de Revisión destacó que, en presencia de los presupuestos indicados, la efectividad del carácter prevalente de los derechos de los niños podría, incluso, conducir a que se prescinda de exigencias procesales ordinarias, de llegarse a demostrar que el menor se halla en una situación de grave e inminente peligro, que pudiere comportar una franca vulneración a un derecho fundamental que, como la vida, la integridad o la salud, precisen de un tratamiento excepcional, si ello es necesario, en aras de hacer efectiva la protección requerida.

Ciertamente, en la ocasión que se menciona, se sostuvo:

...

A la luz de la Carta Política (art. 44), los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Esa preeminencia le permite al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de los menores, incluso por encima del ordenamiento legal, del reglamentario o de las exigencias procesales ordinarias - como en este caso concreto sería la falta de representación por parte del demandante-, cuando quiera que se compruebe un peligro inminente o una franca vulneración del derecho. (Enfasis fuera de texto)

Esto supondría, en principio, que el juez de tutela estaría en la obligación de averiguar si las denuncias de la demanda son ciertas y si los derechos de los niños se encuentran verdaderamente en peligro, incluso a pesar de la falta de legitimidad del tutelante para incoar la acción.

...

El Caso Concreto y la inexistencia del perjuicio irremediable.-

En criterio de esta S. de Revisión, el material probatorio Ciertamente, en el interrogatorio de parte que, para comprobar los supuestos de hecho aducidos por la accionante, practicó el fallador de primera instancia, el 7 de julio de 1999, esta expresó que es D. de Modas, que está actualmente casada con XX, Magistrado Auxiliar de una Alta Corporación y que en este momento no trabaja en su profesión, pues por decisión mutua, desea permanecer al lado de su hija de doce meses, hasta que cumpla los dos años de edad. Dice que la menor agenciada está actualmente estudiando en el Gimnasio Los Andes, pero que ella le adeuda al plantel educativo algunas mesadas de la pensión y que para evitar líos con el colegio, tuvo que pedirle prestado dinero a una amiga suya. Igualmente, hizo constar que su esposo le colabora con la alimentación, techo y con la seguridad social, o sea, con la manutención de su hija, pero que lo demás corre por su cuenta; señala que percibe únicamente la renta del arriendo de un apartamento, aunque en forma tardía e irregular. (Fls. 16 a 18) recaudado por el fallador de primera instancia, demuestra inequívocamente que las necesidades básicas que conciernen al mínimo vital de la menor, están atendidas, y que, según lo manifiesta su propia madre, al pedir que se ordene a la S. de Casación Civil, dar prelación a la decisión del recurso extraordinario de casación, lo que pretende es que quede en firme la adjudicación a su hija de la hijuela en el menor tiempo posible para, así poder destinar los réditos que estos produzcan, a darle una educación y recreación de mejor calidad. Al hacer ese razonamiento, la madre, desde luego, da por supuesto que el usufructo de los bienes herenciales, le permitirá un ingreso que pueda destinar a ese fín.

La S., de igual modo, advierte que el material probatorio Ib. obrante en el expediente, evidencia que los derechos cuya protección se solicita, no presentan una franca afectación o un perjuicio a tal modo irremediable, que amerite concederles el máximo grado de amparo que, bajo la óptica del mayor grado de amplitud deducible del carácter prevalente de los derechos de los niños, la jurisprudencia ha reservado a derechos fundamentales que, como la vida, la integridad o la salud, en circunstancias de grave e inminente peligro, ameritan el reconocimiento del mayor rango de protección posible, aún mediante la concesión de un tratamiento procesal excepcional atendida la situación de urgente necesidad del menor, desde luego, siempre y cuando el juez de tutela compruebe que su eficaz protección, sólo se logra con esa medida. Como quedó expuesto, no es esta la situación que se da en el caso concreto bajo estudio.

Ciertamente, en sentir de esta S. de Revisión, en particular, el testimonio de la accionante, señala inequívocamente que, en el caso presente, respecto de la menor agenciada, no concurren los supuestos fácticos en los que la jurisprudencia ha sustentado la procedencia de un tratamiento excepcional.

En efecto, la menor no se encuentra en inminente situación de peligro o en estado de abandono, desamparo o de necesidad.

Por lo demás, repárese en que tampoco se trata de una madre sobreviviente que padezca de enfermedad o de incapacidad física permanente o total, que la inhabilite para trabajar, y a quien, por esa causa, le sea material y jurídicamente imposible cumplir con las obligaciones a que, oígase bien, por L. está directamente obligada. Ciertamente, tampoco está demostrado que la madre esté imposibilitada para proveer en forma autónoma a sus propios ingresos. Por el contrario, la evidencia apunta a señalar en el sentido exactamente opuesto.

En estas condiciones, esta S. pone de presente que, paradójicamente, quien está llamada a hacer efectivo el carácter prevalente de los derechos de la menor es su madre pues, habiendo muerto el padre, es en ella en quien la L. radica el deber de responder por su manutención y crianza.

En efecto:

Conforme a los artículos 253 y 258 del Código Civil, es en el padre sobreviviente en quien recae el deber de atender los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos.

Así las cosas, juzga esta S. de Revisión que, en las condiciones señaladas, a la madre no le es jurídicamente aceptable razón alguna, para exonerarse de cumplir con este deber. Menos aún, resulta de recibo que para ello se valga de la expectativa del derecho herencial que tiene su hija, pues, se reitera, en sus circunstancias, no hay razón justificativa que constitucionalmente pudiere ser atendible, ya que no está probado que le sea imposible materialmente proveer al cuidado y manutención de la menor, ni que su sostenimiento dependa exclusivamente de la adjudicación a ésta de los bienes herenciales.

Por todo lo expuesto, considera la S. de Revisión que no se aviene con la razón de ser de la tutela, que la madre acuda a ella inspirada, más en aspiraciones que en realidades, que aunque legítimas son, por lo demás, aún inciertas, toda vez que conciernen a un derecho en expectativa.

En estas condiciones, la S. Séptima de Revisión concluye que, paradójicamente, la misma prevalencia de los derechos de la menor, impide a la madre hacer pender el cumplimiento de las obligaciones que le conciernen, de las resultas del recurso extraordinario de casación.

La S. reitera que la madre está legalmente obligada a tomar las medidas necesarias, para estar en condiciones de proveer, en forma puntual y oportuna, a los gastos que demande la educación y la recreación de la menor, lo cual, por obvias razones, no puede quedar al albur de la suerte que corra la adjudicación de los bienes herenciales, que a su hija se hiciere en la sucesión de su difunto padre.

Así las cosas, aun cuando a esta S. no le es indiferente que, probablemente la situación económica de las accionantes, podría mejorarse con el usufructo de los bienes herenciales, advierte, sin embargo que, en las condiciones del caso examinado, no resulta constitucionalmente de recibo, acudir a la tutela en aras de cristalizar la aspiración de gozar de un mejor status socio-económico. Aunque la S. considera legítimo y deseable tal anhelo para todos los colombianos, reitera, que no es la acción de tutela el mecanismo concebido para materializarlo.

Desde otra perspectiva de análisis, la S. advierte que tampoco le son indiferentes los efectos perversos de la crisis en la administración de justicia, a causa entre otras, de la congestión en los despachos judiciales, que se traduce en un preocupante incremento progresivo del tiempo total necesario, para la resolución, con carácter definitivo, de los conflictos sometidos a la rama judicial.

Ciertamente, esta S. reconoce las implicaciones y efectos negativos que produce la demora en el despacho de los asuntos a cargo de las autoridades judiciales.

Empero, como son muchos los factores que concurren a causar el retardo en la dispensación de justicia, es por lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido categórica en advertir que, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales.

De ahí que en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.D.V.N.M., al referirse a la mora judicial, con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en la L. Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional, señaló:

... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...

Así las cosas, en el caso presente, la suposición en la que fundamenta la accionante la presunta violación del derecho de acceso a la administración de justicia, según la cual, la dilación sufrida implica mora en la resolución del recurso, resulta cuando menos, carente de sustento

Se reitera, el que se encuentre vencido el término para fallar el recurso extraordinario de casación, no puede asimilarse ni tener el alcance de la mora judicial.

Por otra parte, esta S. advierte que, dadas las características de la crisis, una decisión de alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, conduciría al franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión en ese mismo sentido por la vía de la tutela, o no hubieren entablado el recurso de amparo.

Se repite que esta conclusión, por inaceptable, debe a todas luces, descartarse. Así lo ha puesto de presente la S. Primera de Revisión, en Sentencia T-039 de 1999 (M.P.D.A.B.S.) que reiteró las Sentencias T-721 y T-780 de 1998, al no acceder a análoga pretensión, en ese entonces, planteada respecto de los turnos para el pago de las cesantías parciales, de servidores de la rama judicial.

Ciertamente, se perdería la finalidad para la cual fué creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración.

Se repite, que en el caso presente, no hay evidencia de que la menor esté sufriendo un perjuicio irremediable, ni que éste sólo pueda conjurarse a través de la orden de amparo, únicos supuestos bajo los cuales podría, eventualmente resultar procedente el tratamiento procesal excepcional que pide la accionante, máxime cuando es ella la obligada a hacer efectivos los derechos a la educación y a la recreación de la menor, y no le asiste causal exonerativa que fuere jurídicamente de recibo.

Por todo lo expuesto, concluye la S. que, en el caso concreto examinado, la prevalencia de los derechos de los niños, no puede conducir a alterar el turno riguroso para la consideración del proyecto y la adopción de decisión por la respectiva S. de Casación, determinado por el estricto orden consecutivo que determina la fecha de registro del proyecto por el Ponente, pues, no hay razón constitucionalmente atendible que amerite un tratamiento procesal excepcional, por lo cual, bajo las condiciones analizadas, acceder a la pretensión, conduciría a transgredir el derecho a la igualdad de aquellos cuya causa se encuentra también pendiente de decisión.

La S. reitera que, dados los supuestos examinados, es la madre la obligada legalmente, a hacer efectiva la prevalencia de los derechos a la educación y a la recreación de su hija menor. Así se decidirá.

IV. DECISION

De conformidad con todo lo anterior, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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