Sentencia de Tutela nº 258/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563673

Sentencia de Tutela nº 258/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente259496
DecisionNegada

Sentencia T-258/00

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad

Aunque en principio no cabe la tutela para obtener el pago de sumas debidas por causa de una relación laboral, ello es posible si está comprendido, como en este caso, el mínimo vital del accionante. Con mayor razón cabe el amparo si, como consecuencia de la falta de pago de salarios están afectados derechos básicos de menores, por depender su subsistencia de tales ingresos. En el caso de las licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como del niño, ordenando el pago de dicha prestación, que corresponde precisamente a los salarios que devengaría la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una subsistencia digna durante ese periodo.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de patrono por mora en aportes a EPS

FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente T-259496

Acción de tutela instaurada por L.M.S. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por L.M.S. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

L.M.S. entabló acción de tutela contra el Seguro Social, por vulneración de sus derechos a la salud y a la seguridad social, originada en el no reconocimiento de su licencia de maternidad. Según su afirmación, se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud como madre comunitaria. y el 5 de noviembre de 1998 dio a luz a una niña, lo que motivó que solicitara al Seguro Social el reconocimiento y pago de las prestación económica por licencia de maternidad a que tenía derecho, sin que su pretensión hubiese sido satisfecha.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en Fallo del 17 de septiembre de 1999, resolvió no conceder la tutela señalando que existe otro medio de defensa judicial, al cual ha debido acudir la solicitante para su trámite en la justicia ordinaria, y dijo que, además, el empleador que es el ICBF, se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones, lo cual exime al Seguro Social de este pago.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La licencia de maternidad y los derechos fundamentales. Obligación del patrono

Aunque en principio no cabe la tutela para obtener el pago de sumas debidas por causa de una relación laboral, ello es posible si está comprendido, como en este caso, el mínimo vital del accionante. Con mayor razón cabe el amparo si, como consecuencia de la falta de pago de salarios están afectados derechos básicos de menores, por depender su subsistencia de tales ingresos.

Esta Corte, en el caso de las licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como del niño, ordenando el pago de dicha prestación, que corresponde precisamente a los salarios que devengaría la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una subsistencia digna durante ese período.

No obstante, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestación económica, es indispensable que el patrono se encuentre al día en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo contrario, a él correspondería asumir tanto las prestaciones asistenciales como económicas que fueren necesarias, como sanción por su incumplimiento. Así lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en cabeza de los patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atención de salud que requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago de las correspondientes cotizaciones a las EPS.

En el presente caso, no ha sido demandado el patrono -ICBF- sino la EPS, que a juicio de la Corte, no es la entidad que debe asumir el pago de esta prestación económica.

En efecto, el Coordinador del Incapacidades del Seguro Social certifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, no es procedente el pago de las incapacidades de maternidad de las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, por cuanto el ICBF presenta mora en el pago de las cotizaciones.

La Sala encuentra que, a la luz de la la citada disposición, corresponde al patrono incumplido asumir el pago total de la prestación económica respectiva.

Al no haberse dirigido la acción contra el I.C.B.F., mal podría condenárselo ahora en sede de tutela, y se absolverá al Seguro Social, entidad que, en cuanto al pago de la licencia de maternidad, no violó los derechos de la accionante, pues no estaba obligada a pagarla.

Se confirmará el fallo revisado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE el Fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferido el 17 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por L.M.S. contra el Seguro Social.

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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