Sentencia de Tutela nº 246/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563676

Sentencia de Tutela nº 246/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente254264 Y OTRO
Fecha06 Marzo 2000
Número de sentencia246/00

Sentencia T-246/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes acumulados T-254264 y T-259247

Acción de tutela instaurada por J.E. y L.E.R. contra la empresa "Calidad en Fibra de V.L.."

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro de los procesos de revisión de los fallos dictados por el Juzgado primero Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por J.E. y L.E.R. contra la empresa "Calidad en Fibra de V.L. ".

I. ANTECEDENTES

J.E. y L.E.R. informan que la empresa para la cual laboran les adeuda un mes de salario y desde marzo de 1999 no cancela los aportes de seguridad social y pensiones.

Ante tal situación, solicitan se ordene a la empresa "Calidad en Fibra de V.L..", que les cancele lo que les debe, porque sus familias están pasando hambre.

El representante legal de la empresa manifestó al juzgado de instancia su total iliquidez, la imposibilidad de obtener prestamos bancarios, y el ofrecimiento a los trabajadores de los bienes de la empresa para poder cancelar de alguna manera todas las prestaciones adeudadas. Paralelamente se toman medidas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lograr el cierre definitivo de la empresa.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Las sentencias que se revisan, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Sabaneta, Antioquia, los días 1 y 6 de septiembre de 1999, negaron los amparos solicitados, bajo la consideración de que los demandantes les asiste otra vía de defensa judicial para la protección de sus intereses.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital

A pesar de que las tutelas están dirigidas contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 de Decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que es viable la cancelación de acreencias laborales, a través del mecanismo extraordinario de la tutela, cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este caso, en el único ingreso para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

La ausencia del salario, como en estos casos, se torna más grave cuando las personas han vivido durante varios años -en este evento veinticinco- dedicadas a la misma empresa, en oficios de obreros -terminador y pintor, respectivamente- cuyos salarios sólo alcanzan el mínimo legal y son de escasa formación académica -segundo y quinto de primaria-, de donde resultan ser personas que viven exclusivamente de su trabajo y mantienen así a sus familias.

Es claro que quienes se encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones más elementales de vida, cuando el sustento congruo se suspende, aunque sea por un mes, no obstante que el vínculo laboral con la empresa continúe. En efecto, se tiene probada la vigencia de los contratos laborales y el mantenimiento actual de la empresa. Por otra parte, si bien el representante legal de la compañía demandada señala los trámites pendientes para el cierre definitivo, no existe constancia de haber obtenido las autorizaciones de las autoridades competentes a este respecto, lo que, para los fines del amparo hace prevalente el antecedente de la solicitud elevada con el aludido propósito.

Pero aun si en el transcurso de estos procesos de tutela, se ha autorizado el cierre de la empresa, su situación de iliquidez no la exime de cumplir con sus obligaciones, menos todavía tratándose de pagos de salarios, que tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. Lo anterior, por cuanto el cierre definitivo de una empresa debe prever igualmente las suficientes garantías que aseguren el pago de las obligaciones laborales que permanezcan pendientes.

Se destaca igualmente, en el presente caso, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida de los accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, la empresa "Calidad en Fibra de V.L..", deberá cancelar sus deudas con las respectivas entidades de salud, al tiempo que estará obligada a atender de su propio peculio y de manera total los costos que, en la atención de salud, demanden los trabajadores y sus beneficiarios mientras las principia en la práctica la prestación de los servicios de salud. La Corte repite que los trabajadores y sus allegados no deben padecer la negligencia de sus empleadores cuando están de por medio sus vidas.

Se dará igualmente traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, en cuanto a los recursos retenidos a los trabajadores, que son de carácter parafiscal y han debido ir inmediatamente a la entidad encargada de amparar en esa materia al trabajador y a los suyos, pues pudo haberse incurrido en la comisión de delitos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, en los procesos de la referencia. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y el trabajo de L.E.R. y J.E..

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa "Calidad en Fibra de Vidrio", o al liquidador si ya lo hubiere, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar los salarios que adeuda a los accionantes y se ponga al día en el pago de los aportes a las entidades encargadas de la salud de los trabajadores, asumiendo la totalidad de los costos por tal concepto en cuanto a ellos y sus familias, mientras los servicios correspondientes comienzan a prestarse en su integridad.

Tercero. Se le confía al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de este fallo.

Cuarto. C. traslado de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia se sancionará como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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