Sentencia de Tutela nº 274/00 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563691

Sentencia de Tutela nº 274/00 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente261870 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-274/00

COOPERATIVA-Negativa de desafiliación y reintegro de aportes

ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de órgano directivo de Cooperativa que afecta derecho fundamental

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Alcance

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Condicionamiento de retiro de socios a no afectación de aportes sociales mínimos e irreductibles ni reducción de número mínimo de asociados

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Protección

COOPERATIVA-Desafiliación en el momento que se desee/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Reducción de mínimo de asociados

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Obligaciones pendientes y compensación con acreencias

DERECHO DE PETICION NEGATIVA-Disminución del monto de aportes sociales irreductibles

COOPERATIVA-Número mínimo de socios no es argumento suficiente para negar desafiliación/COOPERATIVA-Preservación

La aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que se exige para su preservación.

COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad incluye devolución de aportes/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-En tiempo de normalidad incluye devolución de aportes

ORGANIZACION COOPERATIVA-Naturaleza

COOPERATIVA Y SOCIEDAD COMERCIAL-Carácter económico y búsqueda de obtención de utilidades

COOPERATIVA-Patrimonio

COOPERATIVA-Intervención y toma de posesión

COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales

COOPERATIVA-Constitución de capitales mínimos irreductibles ante iliquidez

COOPERATIVA-Aportes sociales/COOPERATIVA-Problemas económicos

COOPERATIVA-Restricción de devolución de aportes cuando se encuentra en iliquidez y con ella los derechos de terceros

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales

COOPERATIVA-Momento cuando puede restringirse reintegro de aportes

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Toma de posesión que no permite devolución de aportes sociales

COOPERATIVA-Constituye empresa económica

Referencia: expedientes acumulados T-261870 y T-261875

Acción de tutela instaurada por J.A.C.P. y P.R.O.C. contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal - C. -.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil (2000)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptado por los Jueces 26 Civil Municipal y 9º Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos J.A.C.P. y P.R.O.C., respectivamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal -C.-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Expediente T-261870

    1.1.1. El señor J.A.C.P. es empleado de la empresa PROPAL S.A., y en tal calidad se vinculó en forma voluntaria a la cooperativa de trabajadores de la empresa, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A - C. -. Como asociado de la mencionada cooperativa, el señor C.P. ha venido aportando un porcentaje determinado de su salario al capital de la misma. A junio de 1999, sus aportes sumaban un total de seis millones seiscientos dieciséis mil ciento treinta y un pesos ($6'616.131).

    1.1.2. En su calidad de asociado, el señor C.P. obtuvo dos préstamos de C.. Para el 9 de septiembre de 1999, su deuda con la Cooperativa ascendía a tres millones setecientos dos mil novecientos quince pesos ($3'702.915).

    1.1.3. El día 3 de febrero de 1999, el señor C. presentó a la Junta de Administración de C. un escrito en el que manifestaba su interés en retirarse de la cooperativa y solicitaba que la deuda que tenía para con ella fuera compensada con el acumulado de sus aportes a la misma. El 8 de febrero de 1999, su petición fue denegada por el Consejo de Administración de la Cooperativa. En el escrito de respuesta se manifiesta que "por reglamento, todo asociado debe estar a paz y salvo antes de hacer su solicitud formal de retiro de la Cooperativa, por lo tanto se requiere que usted cancele sus obligaciones para poder considerar su requerimiento. Sólo se acepta cruce de cuentas cuando el retiro es definitivo de la empresa contratante."

    1.1.4. Por resolución No. 0677 del 4 de junio de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria - DANSOCIAL-, ordenó la "toma de Posesión para administrar bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. C.". Posteriormente, el DANSOCIAL modificó el sentido de la toma de posesión, mediante la resolución No. 1234 del 30 de septiembre de 1999, por la cual se "ordena la toma en Posesión para liquidar la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. C.".

    1.1.5. El 10 de junio del mismo año, el señor C. envió una nueva comunicación a la Cooperativa - dirigida entonces al Agente Especial de DANSOCIAL -, en la cual reiteró su interés de retirarse voluntariamente de la asociación y de "cruzar los aportes con la deuda." En su escrito manifiesta que se encuentra en precarias condiciones económicas y se ha visto imposibilitado de cubrir las cuotas de un crédito de vivienda que le fuera concedido por Davivienda. Por esta razón, afirma, requiere liberar su inmueble de un gravamen hipotecario constituido a favor de la cooperativa, para poder entregar su vivienda - a la manera de una dación en pago - a la corporación de ahorro y vivienda. Frente a esta solicitud, el señor C. no recibió respuesta.

    1.1.6. El 10 de septiembre de 1999, el señor C. presentó, por intermedio de apoderada, una acción de tutela contra C., bajo la consideración de que el rechazo a su solicitud de retiro de la cooperativa y de compensación de la deuda con aportes sociales vulnera sus derechos a la libertad de asociación y al libre desarrollo de la personalidad.

    La abogada manifiesta que en otros casos similares se ha concedido la tutela impetrada, todo con base en las precisiones formuladas en la sentencia T-374 de 1996 de la Corte Constitucional acerca del derecho de asociación.

    1.2. Expediente T - 261875

    1.2.1. También el señor P.R.O.C. es empleado de la empresa PROPAL S.A. y en tal calidad se vinculó en forma voluntaria a la Cooperativa de Trabajadores de la empresa, C.. Igualmente, el señor O. ha realizado aportes de su salario al capital de la cooperativa, los cuales ascendían, en marzo de 1999, a cinco millones cuatrocientos nueve mil seiscientos diez pesos ($5'409.610).

    1.2.2. El día 5 de abril de 1999, el señor O.C. presentó a la Junta de Administración de C. un escrito en el que manifestaba su deseo de retirarse de la Cooperativa. Dos días después, su solicitud fue denegada por el gerente de la Cooperativa, el señor A.O.M.. En la respuesta se manifiesta: "[e]l Consejo de Administración se abstiene por ahora de autorizar los retiros de los asociados, ya que, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales que actualmente registra C., el cual es inferior al equivalente a 25 mil salarios mínimos vigentes, cifra esta que estatutariamente está definida como el monto de aportes sociales irreductibles. Aceptar la renuncia de los asociados, implicaría disminuir aún más el monto de los aportes sociales existentes en la Cooperativa, por esta razón le solicitamos siga apoyando esta institución para así lograr preservarla y prestarle tanto a Usted como a su familia unos mejores servicios."

    Poco después, como ya se anotó, el DANSOCIAL decidió tomar posesión sobre los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa, inicialmente para administrarla y luego para liquidarla.

    1.2.3. El 5 de agosto de 1999, el señor O.C. presentó, por intermedio de apoderada, una acción de tutela contra C., bajo la consideración de que su rechazo a la solicitud de retiro de la cooperativa vulnera sus derechos a la libertad de asociación y al libre desarrollo de la personalidad.

  2. Pruebas

    2.1. Los jueces de tutela - los juzgados 26 y 18 civil municipal de Cali, respectivamente -, le solicitaron a los directivos de la cooperativa que contestaran sendos cuestionarios. El agente especial de C. dio respuesta a las preguntas que le formuló el juez 26 civil municipal.

    En su comunicación, el agente especial del DANSOCIAL ante la Cooperativa, J.G., señala que el señor C. se encuentra vinculado a C. desde marzo de 1992, que sus aportes sociales en la misma suman $6'616.131 y que su deuda para con la Cooperativa asciende a $3'731.183. A continuación aclara que al señor C. no se le impidió el retiro de la Cooperativa, sino que se le comunicó que "para proceder a la consideración de su retiro debe previamente cancelar las obligaciones a su cargo."

    Manifiesta el agente que la respuesta a la solicitud de retiro elevada por el señor C. debe entenderse desde la perspectiva actual de la asociación, la cual se encuentra intervenida por el DANSOCIAL. Destaca como principales causas para la toma de posesión para administración de la Cooperativa los siguientes: "[l]a total cesación de pagos en que se incurrió a partir del mes de octubre de 1998. El embargo y secuestro de todas sus cuentas corrientes y principales activos por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en proceso ejecutivo singular instaurado por la Universidad Autónoma de Occidente. La pérdida a diciembre 31 de 1998 es de $24.000 millones de pesos".

    Agrega el señor G. que "[e]l proceso o trámite de administración busca subsanar todas las causales que dieron origen a la intervención para normalizar la situación y continuidad del ente cooperativo." Con todo, anota que "en el caso concreto y específico de C. se han encontrado una serie de irregularidades de administraciones anteriores cuyo conocimiento está a cargo de la Fiscalía 90 Seccional Cali (...) Dentro del trámite de administración con base en los criterios técnicos del informe de la firma internacional de auditoría P.W., y del revisor fiscal (...) hubo de ajustarse la pérdida de 24.000 millones de pesos del año anterior en $16.500 millones de pesos más, completándose así una pérdida de 40.500 millones de pesos. Este hecho, señor juez, ha generado que tanto el patrimonio técnico como contable de C. sea negativo, comprometiéndose de paso todo el capital social de los socios de la Cooperativa, dentro de los cuales se encuentra incluido el socio A.C.P., hoy tutelante".

    Con base en lo expuesto, el agente concluye que la Cooperativa no puede por ahora, proceder a la devolución de aportes solicitada por el socio C.P., pues éste debe estarse a las resultas finales del proceso de administración en el cual nos encontramos. F. esta aseveración con los siguientes argumentos adicionales: que C. es una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes y "el capital social de la empresa constituye la reserva o fuente de valores con la cual la persona jurídica responde a las obligaciones para con terceros"; que los artículos 31 y 33 de los estatutos de la cooperativa señalan la cuantía mínima de los aportes mínimos no reducibles y autorizan a la administración a retener los aportes sociales en forma proporcional a las pérdidas registradas por la asociación; que la cooperativa había arrojado fuertes pérdidas, puesto que en el balance ajustado de mayo de 1999 se precisa que el total de activos ascendía a 36.283 millones, mientras que el pasivo social era de 56.697 millones; y que dado que la Cooperativa cuenta con una sección de ahorro y crédito le eran aplicables las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero - el decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999.

    Finalmente, el agente especial expresa en relación con la solicitud elevada por el señor C.: "Este Agente Especial se encuentra en capacidad de aceptar inmediatamente la renuncia del señor C.P. como socio de la Cooperativa, en acatamiento al derecho fundamental de libre asociación que consagra nuestra Constitución de 1991. Pero, se reitera y resalta, que la devolución de aportes estará supeditada a las resultas finales del proceso de administración en el cual nos encontramos".

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1. Expediente T - 261870

    Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali concedió el amparo al derecho del actor a la libre asociación. En consecuencia, ordenó que se aceptara la solicitud de retiro presentada por el señor C.. Con todo, el fallador dispuso que para la devolución de los aportes sociales solicitados por el actor habría de observarse lo dispuesto en los estatutos de la Cooperativa.

    El Juzgado señala que es claro que la actuación de C. vulneró el aspecto negativo del derecho de asociación, al cual hizo referencia la Corte Constitucional en su sentencia T-374 de 1996. Estima el juez, entonces, que el debate constitucional gira alrededor de si se debe ordenar la devolución inmediata de los aportes sociales del actor. Al respecto anota que le asiste razón al agente especial de la cooperativa cuando señala que la condición de asociado también impone deberes, y que la posibilidad de reembolsar los aportes depende del resultado final de la toma de posesión para administración. Por lo tanto, determina que para la devolución de los aportes había de estarse a lo dispuesto por el artículo 32 de los estatutos de la Cooperativa, el cual establece: "ocurrida la pérdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de un plazo de 60 días para hacer la devolución de los aportes sociales, pasado dicho término la cooperativa pagará al asociado un interés moratorio equivalente a la tasa de corrección monetaria vigente para la fecha que se produzca el pago que se liquidará sobre el valor de los aportes a devolver".

    3.2. Expediente T - 261875

    3.2.1. Primera instancia

    Por sentencia del 20 de agosto de 1999, el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad de Cali concedió el amparo solicitado por el actor, al encontrar probada la vulneración de su derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, ordenó a la Cooperativa aceptar la renuncia del señor O. en un término de 36 horas y efectuar la devolución de sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer término.

    Plantea el juzgado que el derecho de asociación involucra también la libertad de desafiliarse de una organización. De lo anterior deduce, "sin lugar a dudas, que la disposición estatutaria de C. que impone condiciones para el retiro de sus asociados, cuando condiciona el mismo a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la Cooperativa, vulnera no sólo el derecho de asociación en su sentido negativo, sino también el derecho fundamental de la autonomía..."

    Señala también que, en su sentencia T-374 de 1996, la Corte Constitucional falló un caso idéntico, en el cual se concedió la tutela solicitada. Por lo tanto, en aras del principio de igualdad, concluye que "C. le ha violado sus derechos fundamentales de libre asociación y autonomía al señor P.R.O.C., al pretender que el susodicho siga perteneciendo a la Cooperativa, cuando su voluntad y consentimiento es otro, tal como plasma en su carta de renuncia..."

    3.2.2. Impugnación expediente T - 261875

    El señor J.O.G.L., actuando en su condición de Agente Especial de C., impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.

    Afirma en su escrito que no es cierto que en el caso analizado se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del actor a la libre asociación y al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este punto reitera que C. es una institución del sector solidario de la economía y que todas las cooperativas en Colombia son de responsabilidad limitada, lo que significa que "sus socios responden hasta la concurrencia de sus aportes frente a las obligaciones que adquiera el ente para con terceros".

    Manifiesta, igualmente, que el actor no es "un simple asociado o afiliado a una entidad cualquiera, sino que es un verdadero socio, copropietario, con todos los derechos y obligaciones de su empresa, denominada Cooperativa C.. Por tanto, frente a las dificultades de la Cooperativa, su empresa, vía tutela no puede escoger con apoyo judicial la vía más fácil de renunciar y obtener la devolución de sus aportes, porque ello configura una burla a la ley, al más de un millar de ahorradores, depositantes y acreedores en general de la Cooperativa, porque el patrimonio de la Cooperativa está constituido principalmente por los aportes de sus socios."

    De otra parte, pone de presente que C. es una cooperativa multiactiva, con sección de ahorro y crédito, lo cual implica que, de acuerdo con la ley, debe tener un capital mínimo irreductible. Asimismo, califica de facilista la posición del actor, puesto que "[é]l como la mayoría de los asociados conoció en el mes de mayo de 1999 que el nivel de pérdidas de la Cooperativa a diciembre 31 de 1998 superó los 24.000 millones de pesos, lo cual colocó en peligro no solo la subsistencia de la entidad sino su propio patrimonio."

    Posteriormente, el mismo agente especial envió otro escrito para ampliar su impugnación, en el cual reitera los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor C.. Por lo tanto, reafirma su disposición de aceptar la solicitud de retiro presentada por el señor O., pero con la condición de que la devolución de los aportes deberá supeditarse a los resultados de la toma de posesión para administración.

    3.2.3. Posición de la parte actora dentro del expediente T-261875

    La apoderada del actor expresa, en primer lugar, que éste presentó su solicitud de retiro en el mes de abril, es decir antes de que se diera a conocer la crisis económica por la que atravesaba la cooperativa. Expresa, igualmente, que así como para poder pertenecer a una asociación se exige hacer unos aportes determinados, lo propio es que cuando se deja de ser parte de ella se reintegraron los aportes pagados. Por consiguiente, estima que constituye una violación del derecho negativo de asociación el que se deniegue la devolución de los aportes entregados, en la medida en que "este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental."

    Asevera también que, a pesar de sus múltiples manifestaciones en este sentido, la Cooperativa no había demostrado todavía que hubiera sufrido pérdidas importantes: "[el agente especial] ha venido afirmando hechos que carecen del sustento probatorio, pues hasta el momento las pérdidas sufridas por la cooperativa es apenas un rumor, agenciado por él mismo; afirmación que hago y está plenamente sustentada en razón que ya contra la cooperativa precitada he presentado 8 tutelas, sin que hasta el momento se haya presentado balance contable que ratifique sus dichos."

    3.2.4. Segunda Instancia, expediente T - 261875

    En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juez 9 Civil del Circuito de Cali revocó el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.

    Argumenta el Juzgado que si bien es cierto que la Constitución Política, y en aplicación de ella la Corte Constitucional, ha establecido el derecho fundamental a la libertad de asociación - que implica no sólo la libertad de pertenecer a asociaciones sino la posibilidad de retirarse voluntariamente de las mismas -, no lo es menos que la voluntad de asociarse o desasociarse "encuentra limitaciones de índole legal, las que obviamente obedecen a circunstancias propias de la actividad desplegada por las sociedades."

    El Ad-quem pone de presente que C. se encuentra intervenida jurídicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, situación que "limita jurídicamente cualquier decisión que tenga como medio o fin último la mencionada cooperativa, pues es elemental entender que las actividades que le eran propias, en lo sucesivo y futuro se encontrarán regladas y vigiladas por la entidad de control que las supervigila, y por ende, tomarán decisiones que afectarán al total de los asociados y no a uno o a unos solamente, pues las determinaciones [que] se toman, como se dice, afectan necesariamente a todos los socios en su conjunto, tal como se infiere de la parte resolutiva de la resolución [por medio de la cual se determinó la toma de posesión sobre los bienes y haberes de la Cooperativa]." Considera el juez que su posición encuentra sustento legal en los Decretos 663 de 1993, 510 de 1999 y en la Ley 454 de 1998.

    En este orden de ideas señala: "El planteamiento judicial anterior quiere decir que en condiciones de normalidad funcional de una sociedad, obviamente los socios pueden ingresar o retirarse como lo disponen los estatutos y la ley, y es para esos casos que se tiene dispuesto el principio de la libre asociación, pero en situaciones de excepción, como el de autos, en donde la cooperativa de la referencia se encuentra intervenida, para esos eventos es como se dice que la libre asociación y disposición de su condición de asociado, encuentra limitantes en su desarrollo y devenir funcional".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Los actores consideran que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A -C., les ha vulnerado sus derechos de asociación y a la autonomía, por cuanto ha denegado sus solicitudes de desafiliación de la misma y de devolución de sus aportes sociales, peticiones que fueron expuestas desde principios de 1999.

La Cooperativa denegó las dos solicitudes con argumentos diferentes: en un caso, arguyó que sólo era posible aceptar la renuncia de los socios cuando éstos se encuentran a paz y salvo con la Cooperativa y que sólo se aceptaban cruces de cuentas cuando el socio se retiraba también de la empresa Propal S.A.; en el otro, afirmó que no se podía aceptar la solicitud de retiro ya que los aportes sociales de la cooperativa se encontraban por debajo del monto mínimo irreductible fijado por la ley.

Posteriormente, el agente especial de C. -encargado de la administración de la entidad luego de la toma de posesión ordenada por el DANSOCIAL, inicialmente para administrar y luego para liquidar, - manifestó que no era posible restituir en ese momento los aportes sociales, por cuanto la entidad cooperativa se encontraba en cesación de pagos desde el mes de octubre de 1998. Por lo tanto, los socios - como propietarios de la cooperativa - debían esperar a que se conocieran los resultados definitivos del proceso de saneamiento de la entidad para determinar si podían obtener el reembolso de sus aportes.

Los Juzgados 26 y 18 Civiles Municipales de Cali concedieron el amparo del derecho de asociación pasiva de los actores, basándose para ello en lo expresado por esta Corporación en la sentencia T-374 de 1996. En ambos procesos se ordena a C. la devolución de los aportes pagados por los asociados. Para el caso del señor O., el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali le ordenó a la Cooperativa que, además de aceptar la renuncia del actor dentro de las 36 horas siguientes al momento de notificación de la sentencia, le restituyera sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer término. En relación con el señor C., el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali dispuso que, para efectos de la devolución de los aportes, el actor debía estarse a lo prescrito en los estatutos de la Cooperativa, esto es, esperar el vencimiento del término de 60 días con que cuenta C. para ello.

El Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal. Afirmó que, aun cuando en condiciones de normalidad las cooperativas deben tener las puertas abiertas para el ingreso y retiro de los socios, en situaciones excepcionales, como la que se presenta cuando una cooperativa ha sido intervenida, el derecho de asociación sufre limitaciones naturales.

  1. Problema Jurídico

    Se trata de establecer si la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal S.A., C., vulneró la libertad de asociación de los actores al negarse a concederles su solicitud de desafiliarlos de la misma y de reintegrarles el dinero que habían pagado por concepto de aportes sociales.

    Procedencia de la acción de tutela

    En la sentencia T-374 de 1996, esta Corporación estableció que si bien el artículo 45 de la Ley 79 de 1988 señala expresamente que "compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo...", ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela.

    De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en los casos que ocupan ahora a la Corte la controversia se origina en decisiones adoptadas por el órgano directivo de la Cooperativa, no lo es menos que en los mismos se está poniendo en juego el derecho de asociación de los actores, en su aspecto negativo - esto es, en cuanto a la posibilidad de retirarse de la cooperativa -, un derecho fundamental que ha sido reconocido por esta Corporación en diferentes sentencias.

    En orden de ideas, y siendo claro que el mecanismo constitucionalmente consagrado para la protección de los derechos fundamentales es la acción de tutela, ésta resulta procedente para resolver la controversia planteada.

    Las consideraciones sobre el derecho de asociación negativa en la sentencia T-374 de 1996

  2. Como se señaló anteriormente, los jueces de primera instancia decidieron conceder el amparo solicitado por los actores, con base en lo preceptuado por la Corte en la sentencia T-374 de 1996, M.P.A.B.C.. Por lo tanto, para la resolución de este proceso es preciso conocer el contenido del aludido fallo.

    La demanda que le dio origen a la mencionada providencia fue instaurada por un ciudadano contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión, Coinravisión. El actor había estado asociado a la cooperativa desde hacía más de 20 años y, en dos ocasiones, le había manifestado al Consejo de Administración de la entidad su voluntad de desafiliarse. La respuesta del Consejo de Administración había sido la de que no era posible dar trámite a su solicitud de retiro ya que "de aceptarse todas las renuncias que se habían presentado, [se] reduciría el número mínimo de asociados previsto en el artículo 14 de la ley 79 de 1988." En vista de lo anterior, el peticionario recurrió a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de asociación y de que, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Administración que autorizara su retiro de la Cooperativa.

    En la sentencia se hace referencia a la providencia C-606 de 1992 M.P.C.A.B., en la que se estableció que el derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad." De la misma manera, se cita parcialmente el fallo C-041 de 1992, M.P.E.C.M.. en el que se precisó: "A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas."

    De la misma manera, en la sentencia T-374 de 1996 se remite a la providencia C-268 de 1996, M.P.A.B.C.. en la que se indica que si bien las cooperativas "gozan de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma... [s]in embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la vía legislativa..."

    Con base en las sentencias parcialmente transcritas, la Corte concluyó lo siguiente:

    "La disposición estatutaria antes transcrita [el artículo 18 de los estatutos de Coinravisión], en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de Coinravisión, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la referida cooperativa, ni se reduzca el número mínimo de asociados que la respectiva legislación exige para la creación de dicha clase de asociación, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía (arts. 38 y 16 C.P.). En efecto, los intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos.

    "Pero, además, la referida norma se encuentra en abierta contradicción con las siguientes normas de la ley 79 de 1988 que dicen:

    `Artículo 5, numeral 1: Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.'

    `Artículo 23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa'.

    `Artículo 25: La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.'

    "Es claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociación no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo.

    "Por lo demás, aun en el supuesto de que la disposición estatutaria fuera de recibo desde la perspectiva constitucional y legal, ello no sería argumento suficiente para denegar la solicitud de desafiliación del peticionario, toda vez que la Cooperativa demandada no acreditó que con el retiro de aquél se afectaba el número mínimo exigido para su existencia."

    En consecuencia, en la sentencia se concedió la tutela solicitada de los derechos a la autonomía y la libre asociación del actor, y se ordenó al Consejo de Administración de Coinravisión que, en el término de 48 horas, procediera a tramitar y aceptar la solicitud de retiro del demandante.

  3. Como se observa, en la sentencia T-374 de 1996 se concedió el amparo pedido por los actores con base en la diferenciación practicada acerca de las formas de manifestación del derecho fundamental de asociación. Este derecho tiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen. Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impiden el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contrarían la Constitución y deben inaplicarse.

    ¿Incluye el aspecto negativo del derecho de asociación el derecho a obtener la restitución de los aportes sociales pagados?

  4. Esta S. reitera lo expuesto en la sentencia T-374 de 1996 acerca de que, en principio, los socios de una cooperativa tienen el derecho de desafiliarse de la misma en el momento en que lo deseen. Por lo tanto, a la luz de la Constitución son inaceptables disposiciones como las contenidas en el artículo 11 de los estatutos de C. acerca de que "[e]l consejo de administración podrá rechazar las solicitudes de retiro que voluntariamente presenten los asociados en los siguientes eventos: a) Cuando se reduzca el mínimo de asociados que se exija para constituir una cooperativa. b) Cuando el asociado tenga obligaciones pendientes con la Cooperativa y la compensación con (sic) sus acreencias con la misma no las extinga totalmente, siempre que ello legalmente sea procedente... [y] e) Cuando con el retiro se disminuya el monto de aportes sociales irreductibles."

  5. La sala es consciente de que la afirmación contenida en el párrafo anterior genera una serie de interrogantes. Así, por ejemplo, en relación con el literal a) es de conocimiento público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una de las causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que se exige para su preservación.

  6. Igualmente, en el caso de los literales b) y e) surge la pregunta acerca de si la aceptación del retiro debe estar siempre acompañada de la devolución inmediata de los aportes sociales pagados por el socio que se desafilia. Precisamente, el interés de los actores de este proceso se dirige, ante todo, a obtener la devolución inmediata de sus aportes sociales, bien sea a través de la compensación de los mismos con deudas pendientes ante la cooperativa, o bien a través de la restitución directa de los dineros. Con miras a lograr ese propósito, la apoderada común de los demandantes afirma que constituye una vulneración al derecho de asociación, en su expresión negativa, denegar la restitución de los aportes pagados por el socio que se retira, puesto que "este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental."

  7. Tradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes. Este derecho del asociado que se aparta de la organización está implícito en el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, el cual establece que los estatutos de las cooperativas deben contener tanto los "[d]erechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión" (numeral 3), como los "[a]portes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes... " (numeral 10). Así, pues, si bien la ley autoriza a las cooperativas para que reglamenten la forma de devolución de los aportes a los asociados que se retiran, también deja en claro que ellas sí tienen la obligación de devolverle a cada asociado el monto total de sus aportes, cuando manifiesten su intención de separarse de la entidad.

    Con base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes. Es por eso que en el mismo estatuto de C. se establece, en el artículo 32, que "[o]currida la pérdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de un plazo de 60 días para hacer la devolución de los aportes sociales (...)"

    Sin embargo, la conclusión precedente no puede aplicarse de manera automática a las cooperativas que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones.

  8. El inciso 1° del artículo 4 de la ley 79 de 1988 define la organización cooperativa como una "empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general." Esta definición fue reiterada - y ampliada - por el artículo 6 de la Ley 454 de 1998.

    Las entidades cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus operaciones.

    Toda empresa económica está sujeta a avatares: existe tanto la posibilidad de tener éxito en el propósito de consolidarse dentro del mercado, como la posibilidad de fracasar. Aún más, el éxito nunca está asegurado, y, por múltiples razones, una sociedad que se ha mantenido durante muchos años en el mercado puede perder en poco tiempo todo lo obtenido durante su existencia. Por lo tanto, toda sociedad con fines económicos implica la asunción de riesgos patrimoniales para sus propietarios, los cuales pueden beneficiarse - de distinta forma de acuerdo con el tipo de sociedad - con la buena marcha de su empresa, o perjudicarse con el malogramiento de la misma.

  9. El desarrollo de actividades económicas implica permanentemente la adquisición de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relación con las pérdidas de su compañía y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidación de las empresas.

    Así, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el artículo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social." Igualmente, el artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación de las cooperativas "[d]eberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2) S.rios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3) Obligaciones fiscales. 4) Créditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes de los asociados..." Las anteriores disposiciones significan que los aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos.

  10. Quizás las empresas económicas más reguladas, en razón de los altos riesgos que generan para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual ocurre con las cooperativas financieras, categoría a la cual se asimilan - por mandato de la ley - las cooperativas multiactivas que cuenten con una sección de ahorro y crédito.

    De acuerdo con el numeral 7 del artículo 5 de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deberá contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos deben establecer un mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las cooperativas financieras. El artículo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un monto mínimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar y mantener - es decir, un capital irreductible -, el cual equivale a mil quinientos millones de pesos ($1.500 millones). Este monto mínimo de aportes sociales pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500 millones) en tratándose de cooperativas de ahorro y crédito y de cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y crédito.

    Adicionalmente, como una medida más de protección para los riesgos que generan estas empresas, el parágrafo 2 del mismo artículo señala que "[l]as cooperativas que

    adelanten actividad financiera (...) se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia".

  11. De acuerdo con lo expresado por el agente especial del Dansocial, el año de 1998 arrojó un balance muy negativo para las finanzas de C.: a partir del mes de octubre, la empresa cayó en una situación de cesación total de pagos; todas las cuentas corrientes y los principales activos de la entidad fueron embargados y secuestrados; y las pérdidas arrojadas durante el año ascendieron a 40.500 millones de pesos. La situación de la empresa llegó a ser tan desesperada, que un balance de mayo de 1999 mostró que mientras el pasivo de la sociedad equivalía a 56.697 millones de pesos, el total de sus activos ascendía apenas a 36.283 millones.

    La decisión del Dansocial de intervenir la cooperativa y de nombrar un agente especial para ella dan cuenta de la situación de crisis en que se encontraba la organización solidaria. En la resolución 0677 del 4 de junio de 1999, por medio de la cual el Dansocial determinó la toma de posesión para administración de los bienes, haberes y negocios de C., se menciona que para el mes de octubre de 1998 la cooperativa afrontaba "[u]na crítica situación de iliquidez, que sumada a las restricciones a los descuentos de nómina por pignoraciones de la misma, obligaba a recomendar convocar a una asamblea extraordinaria para decidir acciones de choque que buscaran ajustar la situación financiera que se encontró al cierre de agosto de 1998." Igualmente, en la resolución se menciona que en octubre de 1998 se había acordado un plan de acción entre el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, en procura de resolver la crisis de la misma. El plan fue aprobado por el Dansocial, entidad que, si embargo, condicionó su conformidad al cumplimiento de un largo listado de condiciones. Las condiciones exigidas por el Dansocial no fueron cumplidas totalmente. Además se encontró que la cooperativa presentaba una situación de concentración de créditos y de riesgo, que excedía el límite de inversiones, que su patrimonio técnico era negativo y que su razón de solvencia estaba muy alejada de la razón mínima exigida.

    En vista del cuadro descrito, el Dansocial decidió tomar posesión para administración de los bienes, haberes y negocios de C., "con el propósito de garantizar el patrimonio de los asociados e intereses de terceras personas". La medida debía extenderse hasta que se subsanaran las causales que motivaron la intervención de la cooperativa. Sin embargo, algunos meses más tarde el Dansocial llegó a la conclusión de que persistían las causales que habían conducido a la toma de posesión para administración de C., con lo cual se advertía que era "imposible subsanar dichas causales", razón por la cual se decidió, a través de la resolución N° 1234 del 30 de septiembre de 1999, ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la cooperativa, pero ya con el propósito de liquidarla.

  12. Como se observa, para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padecía serios problemas económicos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta S. considera que en situaciones de esta naturaleza es posible restringir el derecho de los asociados a obtener la restitución de sus aportes sociales, tal como se establece en la ley cooperativa.

    La cooperativa se encontraba ilíquida y las pérdidas eran millonarias. Ello implica que los derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente para solventar estas situaciones es que se constituyen los capitales mínimos irreductibles, de manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos parcialmente, con sus obligaciones para con los terceros. En estos casos, el derecho de los asociados a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante el derecho de los terceros.

    Los socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si éste es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa económica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta - con claridad - que la empresa está en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas pueden restringir la devolución de los aportes a los socios que expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obsérvese que si se aceptara la tesis contraria se podría descapitalizar completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que confiaron en ella. Este sería ciertamente un resultado inaceptable, pues conduciría a que en toda situación de riesgo los socios de las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando ilíquida la entidad.

    Las cooperativas son entidades económicas que tienen por fin servir a los socios y a la comunidad, pero eso no implica que siempre tendrán que generar utilidades. Como toda empresa económica, las cooperativas están sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendrían las cooperativas posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues ¿quién podría tener interés en realizar transacciones con entidades que no asumen las consecuencias económicas desfavorables que genera su actividad?

  13. Un punto debe ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir - aplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.

  14. Los actores solicitaron que C. les reintegrara los aportes sociales que habían pagado: el señor C. a través de una compensación con las deudas que él tenía para con la cooperativa, y el señor O. con la restitución directa del capital que aportó. Sin embargo, como se ha expresado, en el momento en el que hicieron su petición era claro que C. se encontraba en serios aprietos económicos y que estaba incumpliendo sus obligaciones para con los terceros. Por lo tanto, en ese instante la cooperativa tenía que anteponer los derechos de los terceros a los derechos de los socios, tal como lo hizo en la práctica, aun cuando en el caso del señor C. hubiera esgrimido un argumento distinto.

    La toma de posesión para administración que se impuso a la cooperativa se fundaba en la esperanza de que ella pudiera recuperar su solvencia. Sin embargo, ello no fue posible y, por lo tanto, hubo de declararse la toma de posesión para liquidación. En este caso, la solicitud de restitución de los aportes sociales habrá de atenerse a los resultados del proceso de liquidación, tal como lo estipula la ley.

    En consecuencia, se amparará el derecho de los actores a desafiliarse de la cooperativa, pero se rechazará su solicitud de que se ordene a C. que les restituya los aportes sociales que pagaron. La restitución de los aportes sociales dependerá del resultado que arroje la liquidación de la cooperativa.

  15. Para terminar, es importante añadir que la S. es consciente de que la posición que aquí se expone contradice imágenes generalizadas acerca del carácter de las sociedades cooperativas. Frecuentemente, las asociaciones cooperativas son vistas como entidades de beneficencia, de las cuales solo se espera la obtención de servicios y ventajas. Esta visión contradice el espíritu y propósitos reales de esas organizaciones. Como se ha mencionado de manera reiterada, las cooperativas son empresas económicas al igual que las demás sociedades, en las cuales se puede tanto ganar como perder. Por consiguiente, de los socios de las cooperativas cabe esperar que participen decididamente en los asuntos de la empresa, en procura siempre del bienestar de la misma y de sus asociados. Lamentablemente, con las cooperativas ha ocurrido algo similar a lo que ha sucedido con muchas entidades estatales, puesto que son dejadas al garete por sus socios, los cuales solamente se acuerdan de ellas en el momento en que requieren que les brinden algún beneficio o cuando observan que han entrado en un proceso de crisis que los afecta también.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por los señores J.A.C.P. y P.R.O.C. en relación con su derecho a retirarse de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., C., y NEGAR su solicitud de que se ordene que se les restituyan los aportes sociales que habían pagado.

En consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, el 23 de septiembre de 1999, dentro de la tutela instaurada por el señor C., se confirmará únicamente en lo relacionado con el derecho del actor a retirarse de la cooperativa, mientras que se revocará en lo atinente a su derecho a obtener la restitución de sus aportes sociales. Igualmente, el fallo de segunda instancia dictado, el 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso instaurado por el señor O., será confirmado únicamente en lo relacionado con la negativa a ordenar el reintegro de los aportes sociales, pero será revocado en cuanto denegó la petición del actor acerca de que se le permitiera desafiliarse de la cooperativa.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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