Sentencia de Tutela nº 286/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563697

Sentencia de Tutela nº 286/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente262079
DecisionConcedida

Sentencia T-286/00

PENSION POSTMORTEN Y SEGURO DE MUERTE-Negativa de reconocimiento por no tener calidad de cónyuge la compañera permanente

FAMILIA-Constitución

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminación entre cónyuge y compañera permanente

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y unión libre

La Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación correspondiente.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA PENSION POSTMORTEM Y SEGURO POR MUERTE-Reconocimiento a compañera permanente

Referencia: expediente T-262079

Acción de tutela incoada por M.Y.A.C. contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. -Oficina Regional de Caldas- y el Representante del Ministro de Educación ante el Departamento de Caldas.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 7 Penal del Circuito y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES

M.Y.A.C., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. -Oficina Regional de Caldas- y el Representante del Ministro de Educación ante ese Departamento, por estimar desconocida la dignidad humana y violados los derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.

Afirmó la demandante que durante más de tres años fue la compañera permanente de Q.C.C., quien falleció el 14 de noviembre de 1998.

Aseveró que C.C. se desempeñó por cerca de 18 años como docente en planteles oficiales, y que ella, en su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión post mortem y al seguro de vida, los cuales le fueron negados porque no tenía la calidad de cónyuge supérstite, tal como lo exigen las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia (artículos 7 del Decreto 224 de 1972, 34 del Decreto 3135 de 1968 y 53 del Decreto1848 de 1969).

La demandante dijo hallarse en una grave situación económica, por estar desempleada y en estado de embarazo.

Solicitó al juez de tutela que dispusiera la inaplicación de los actos administrativos que han vulnerado sus derechos fundamentales, y que ordenara a los demandados reconocerle las aludidas prestaciones.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 1999, concedió la tutela de los derechos invocados por la actora. En consecuencia, dispuso la inaplicación de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 00741 y 00978 del 10 de junio y 4 de agosto de 1999, respectivamente, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del M. -Regional Caldas-, por medio de los cuales se negó a la peticionaria la pensión post mortem y el seguro de vida. Agregó el juez que tales prestaciones debían incluir todas las garantías que se reconocen por el hecho de ser pensionada.

Afirmó ese Despacho judicial que en el presente caso se probó que C.C. y la demandante vivieron en unión libre durante más de tres años hasta el momento en que aquél falleció; que el docente no estaba casado y no tenía hijos; que ambos sostenían trato de pareja, convivían bajo un mismo techo y se auxiliaban mutuamente, y que ello se deducía del testamento y de las declaraciones recibidas en el curso de este proceso.

Consideró que, a la luz del nuevo Ordenamiento Superior, las uniones de hecho también son constitutivas de "núcleo familiar", por lo que la compañera permanente merece el mismo trato que el otorgado a la cónyuge. Estimó el juez que una actitud diferente contraría el derecho a la igualdad. Recalcó que todos los operadores jurídicos debían interpretar las normas de conformidad con los preceptos constitucionales, y que la enunciación taxativa que traía el precepto legal en referencia sobre las personas con derecho a las prestaciones sociales implicaba discriminación, por lo que los actos administrativos que habían negado los derechos a la demandante debían inaplicarse, toda vez que eran inconstitucionales.

Estimó el juez que, en el caso bajo estudio, se podía vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la precaria situación económica de la peticionaria, quien actualmente se encuentra desempleada, no posee fortuna alguna, y vive en la casa paterna, donde tampoco están en capacidad para auxiliarla en debida forma.

Además, destacó el fallador que la demandante tenía 29 semanas de embarazo y que no estaba afiliada a ninguna EPS, por lo que merecía especial protección y asistencia del Estado (artículo 43 C.P.). En estas condiciones, afirmó el juez que se encontraba afectado el mínimo vital de la accionante, y que era pertinente conceder el amparo constitucional de manera transitoria mientras la autoridad competente se pronunciara de fondo.

El Coordinador Regional de Prestaciones Sociales del M. impugnó el fallo y también lo hizo extemporáneamente el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de "Fiduciaria La Previsora S.A.".

En segunda instancia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 1 de octubre de 1999, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la protección impetrada.

El Tribunal consideró que el juez de primera instancia debió vincular al proceso a "Fiduciaria La Previsora S.A.", pero no decretó la nulidad de lo actuado, por economía procesal, habida cuenta de que, a su juicio, la acción de la referencia era improcedente.

Estimó esa Corporación que la situación de la peticionaria no revestía la connotación de perjuicio irremediable, pues se trataba de "una mujer con necesidades, como las tiene el 80% de los colombianos, se encuentra en estado de gestación y vive con sus padres", quienes la están ayudando. Agregó el Tribunal que, según la propia demandante, recibía atención médica gratuita en "ASBASALUD", motivo por el cual no estaba en peligro su derecho a la vida.

En cuanto al derecho a la igualdad, dijo el juez de segunda instancia que no se había probado discriminación alguna, toda vez que no se demostró el trato diferente respecto de otra persona que se encontrara en sus mismas circunstancias.

Según el Tribunal, la demandante debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron las prestaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. El litis consorcio necesario

    Antes de entrar a dirimir de fondo la controversia planteada, es necesario hacer referencia al argumento expuesto por el Tribunal de segunda instancia, según el cual se había presentado una causal de nulidad en el proceso de tutela, porque no se notificó la iniciación del mismo a "Fiduciaria La Previsora S.A.".

    Para esta S., en cambio, no se presentó causal alguna de nulidad por ese motivo, puesto que los actos administrativos atacados (resoluciones 741 del 10 de junio y 913 del 12 de junio de 1999, mediante las cuales se negó a la peticionaria el reconocimiento y pago del seguro por muerte; y 978 del 4 de agosto de 1999, por la cual se denegó la solicitud de pensión post-mortem) se expidieron conjuntamente por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial de Caldas y por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del M. de ese Departamento (ver fls.41, 120, 121 y 129). La compañía fiduciaria en mención no tiene competencia para expedir dichos actos, por lo que su participación no era necesaria dentro del proceso de tutela.

  2. Violación del concepto de "familia", consagrado en la Carta Política y del derecho a la igualdad. Inaplicación de normas inconstitucionales. Acción de tutela como mecanismo transitorio

    Considera esta S. que las decisiones administrativas atacadas, mediante las cuales se negó el derecho a la demandante a recibir la pensión post-mortem y el seguro por muerte, con base en lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968, 53 del Decreto 1848 de 1969, y 7 del Decreto 224 de 1972, según los cuales sólo tiene derecho al reconocimiento de tales derechos la cónyuge, violan los artículos 42 y 13 de la Carta Política.

    Como bien lo expuso el juez de primera instancia, el nuevo Ordenamiento Superior reconoció que la familia se puede constituir tanto por vínculo jurídico como natural. En consecuencia, el diverso trato otorgado a la cónyuge y a la compañera permanente, constituye una discriminación no aceptada por el Constituyente de 1991.

    La igualdad, como concepto relacional, en este caso no puede restringirse -como erróneamente lo entendió el Tribunal- al análisis del diferente trato que podrían recibir dos compañeras permanentes, sino que, dada la asimilación que la propia Carta hace de la condición de compañera o compañero permanente a la de cónyuge, ha de someterse también a juicio si en el presente proceso ha habido una distinta protección para la compañera y para la esposa, lo cual significaría inaceptable discriminación y daría razón a la accionante.

    Sea lo primer recordar que la Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación correspondiente.

    Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la unión libre, con el ánimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier campo. Tal ocurre en el presente caso.

    Para la Corte, desde el punto de vista constitucional, resulta injustificada la exclusión de la compañera permanente de los beneficios y derechos reconocidos expresamente a la cónyuge supérstite, cuando la propia Carta pone a ambas en un mismo plano de igualdad, sin importar el tipo de vínculo que da origen a la familia.

    En consecuencia, los actos administrativos objeto de impugnación contrarían evidentemente los mencionados preceptos superiores y, por tanto, deben ser inaplicados, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Política.

    Por otra parte, es importante resaltar que, en el caso objeto de revisión, la demandante se encuentra en precarias condiciones económicas que pueden poner en peligro su digna subsistencia y la de su hijo, pues a pesar de que vive en la casa de sus padres, éstos no tienen la capacidad económica suficiente para darle la ayuda que en este momento especialmente ella necesita -dada su condición de madre soltera, en período de lactancia y desempleada-. Y, el hecho de que gran parte de la población colombiana viva en condiciones similares o peores a las de la actora, no constituye argumento jurídico -como lo sostuvo el juez de segunda instancia-, que desvirtúe la anterior afirmación, y puede significar simplemente que a la gran mayoría del pueblo se le violan sus derechos básicos o se ignora respecto de la mayoría su dignidad humana. El desconocimiento de los derechos de muchas personas jamás puede implicar que judicial o administrativamente se acepte, se promueva o se patrocine o disimule la vulneración de los derechos de aquel que reclama protección, pues ello necesariamente supondría reconocer el mayor peso y el carácter invencible de los comportamientos de hecho sobre el deber ser, y comportaría la elusión de la tarea del juez por aproximar la realidad al campo dominado por el ordenamiento jurídico.

    Dicho lo anterior, cabe ahora esclarecer si, para proteger los derechos fundamentales en juego, existen otros medios judiciales de defensa que se muestren idóneos y que puedan desplazar a la acción de tutela, dado el carácter subsidiario que ésta tiene.

    Para atacar los actos administrativos en referencia se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial que no tiene la eficacia requerida para evitar el perjuicio que pudiera sufrir la peticionaria, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, toda vez que un proceso de ese tipo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede durar varios años.

    Ahora bien, es cierto que al inicio del proceso contencioso administrativo, puede el actor pedir la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos (artículos 238 C.P. y 152 a 158 del C.C.A.), mecanismo que goza de idoneidad y eficacia suficiente para hacer cesar rápidamente la flagrante violación de derechos. No obstante, en el caso de autos esta figura no es aplicable, dado que la suspensión de los actos no genera automáticamente el reconocimiento de los derechos impetrados, así que la acción de tutela se constituye en el mecanismo judicial más idóneo para su efectivo y cierto amparo.

    En vista de que existe otro medio de defensa judicial y que se teme la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se concederá la protección transitoria de los derechos a la vida y la igualdad, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente acerca del asunto objeto de litis.

    En consecuencia, la S. revocará la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y se adicionará el fallo en el sentido de ordenar a las autoridades demandadas que reconozcan y paguen a la demandante, como compañera permanente de Q.C.C., la pensión post-mortem y el seguro por muerte.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, se confirma la providencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, en virtud del cual se ampararon la dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.

Segundo.- ADICIONAR el fallo en el sentido de ordenar a las autoridades demandadas que reconozcan y paguen a la demandante, como compañera permanente de Q.C.C., la pensión post-mortem y el seguro por muerte.

Tercero.- La tutela se concede como mecanismo de protección transitoria y, por tanto, la peticionaria deberá impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos de carácter particular que le negaron el derecho a recibir la pensión post-mortem y al seguro por muerte. La orden impartida por el juez constitucional estará vigente hasta cuando el juez administrativo decida definitivamente la controversia.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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