Sentencia de Tutela nº 283/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563701

Sentencia de Tutela nº 283/00 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente261522
DecisionConcedida

Sentencia T-283/00

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Continuación pago de pensión a hijo mayor de edad por estudios

Referencia: expediente T- 261522

Acción de tutela instaurada por J.P.V.R. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.P.V.R. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

El peticionario acudió a la tutela aduciendo la violación de sus derechos a la vida, a la salud, a la educación y a la seguridad social, que entendió vulnerados por el Seguro Social.

Según lo manifestado en la demanda, el 21 de enero de 1985 falleció la señora madre del accionante, quien gozaba de la calidad de afiliada y pensionada del Seguro Social. Al peticionario le fue reconocida la sustitución pensional, hasta el mes de abril de 1998, fecha en la cual éste llegó a la mayoría de edad. Entonces se le desconoció su carácter de estudiante, que había acreditado oportunamente con certificado de la Universidad del Cauca, en la cual se encuentra estudiando la carrera de Derecho, y le fue suspendido el pago de lo que venía recibiendo por el expresado concepto.

Esta medida lo ha afectado, inclusive en materia de salud, ya que, además, ha sido privado en varias oportunidades del servicio médico asistencial.

Solicitó el demandante que, mediante la tutela, se le reintegrara a la nómina de beneficiarios por sustitución pensional y que, en consecuencia, se le siguieran prestando los servicios médico asistenciales, quirúrgicos, clínicos y famaceúticos. Igualmente, pidió que le pagaran las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el 24 de abril de 1998.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 16 de septiembre de 1999, negó la tutela por considerar que los derechos de sustitución pensional reclamados por el accionante, debían ser debatidos ante el juez ordinario y no ante el juez de tutela.

No puede pretenderse -dijo el Tribunal- que el juez constitucional asuma el conocimiento del conflicto surgido entre un particular y el Estado por asuntos de rango legal. Los derechos respectivos deben reclamarse -concluyó- ante el juez ordinario, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la acción de restablecimiento del derecho, a la que no se puede sustraer el afectado si desea reivindicar derechos prestacionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La titularidad de un derecho o prerrogativa y la garantía de no ser despojado del mismo sino con arreglo a un debido proceso. Vulneración del derecho de defensa. Por consecuencia, violación de los derechos al mínimo vital, al pago de las pensiones legales y a la educación

La Corte, como lo había hecho en ocasión similar (Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000),concederá la tutela, ya que encuentra vulnerados los derechos del accionante.

En efecto, el Seguro Social ha revocado unilateralmente un derecho individual y concreto, radicado en cabeza de J.P.V.R., sin contar con su autorización expresa y escrita, como lo exige la legislación colombiana.

Sobre el particular debe esta Corporación reiterar lo dicho varias veces:

"...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.).

"En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).

Lo anterior fue reiterado por la Corte en Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997.

Es claro para la Sala que no se daba el caso de un reconocimiento logrado por medios o procedimientos manifiestamente ilegales, y que, si algo tenía que decir la Administración en torno a él, ha debido proceder a demandar su propio acto, como también lo ha exigido la jurisprudencia en eventos como los descritos.

Del mismo modo, la Corte encuentra que ha sido aplicada al caso en controversia una norma hace tiempo derogada, tanto por la Constitución como por la Ley 100 de 1993.

Así resulta de lo ya dicho por la Sala en situaciones anteriores, de estas mismas características:

"...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

"Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(...)

  1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

(...)

La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000).

De tal suerte que, si hubiesen sido observadas las reglas legales pertinentes, que favorecían la continuidad del actor en el disfrute de la pensión hasta el momento de su arribo a los 25 años, siempre que siga estudiando, y no las que -derogadas- le negaban tal derecho, habría sido respetado el derecho fundamental al debido proceso. En las condiciones probadas en este trámite sumario, es evidente la vulneración del artículo 29 de la Carta.

Es que el debido proceso comprende, para el titular de una prerrogativa o derecho lícitamente adquiridos, la garantía de que no será despojado de ellos sino del modo contemplado en disposiciones anteriores, por la autoridad competente, previos los trámites e instancias que la ley haya establecido y, de todas maneras, con su audiencia y la posibilidad cierta y plena de actuar en su defensa. De lo contrario, se perdería la certidumbre que debe conferir a los asociados la observancia del sistema jurídico y el acatamiento a las reglas en él definidas para la adquisición de los derechos.

Esta seguridad, reconocida por las normas y deducible ante los jueces en casos concretos, es propia del Estado democrático, sujeto a un orden jurídico aparente, y guarda relación con el precepto constitucional que garantiza a las personas que han adquirido derechos que no les serán desconocidos por normas posteriores (artículo 58 C.P.). Si ello es así, con mayor razón está prohibido a las autoridades o entidades administrativas disponer, según su arbitrio, de los derechos individuales.

Forzoso es concluir, entonces, a la ley de las precedentes reflexiones y según las pruebas que aparecen en el expediente, que al solicitante, titular de un derecho radicado en su cabeza al morir su progenitora y cuyo disfrute estaba asegurado según las disposiciones legales, le fue desconocida la garantía del debido proceso, al haber interrumpido el Seguro Social, de manera abrupta y arbitraria, sin trámite ni fórmula de juicio, el pago de las mesadas pensionales que recibía en sustitución de la madre.

Ninguna duda cabe, por otra parte, en el sentido de que el Estado, al modificarle intempestivamente las reglas de juego fijadas en la ley, asaltó su buena fe, vulnerando el principio superior contemplado en el artículo 83 de la Carta.

Por contera, fue afectado el derecho -también de rango constitucional- al pago oportuno de las pensiones legales (art. 53 C.P.), y el derecho a la educación, en cuanto, para sostener sus estudios universitarios, sólo contaba con la pensión suspendida.

Y, por supuesto, toda vez que -dedicado al estudio- el actor no recibe otros ingresos, fue lesionado el mínimo vital, lo que adiciona las razones de procedencia de la tutela. Se concederá ésta, revocando la decisión de instancia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- SE REVOCA el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 16 de septiembre de 1999.

Segundo.- SE CONCEDE la tutela solicitada y, por tanto, se deja sin valor ni efecto el acto por el cual fue suspendido o interrumpido el pago de la pensión sustitutiva a la que tenía derecho J.P.V.R..

Tercero.- El Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanudará la cancelación de la suma, reajustada según las normas vigentes, que debe recibir el actor hasta la edad de 25 años, siempre que siga estudiando. Y le pagará, indexadas, las cantidades que le dejó de cancelar desde el momento en que los pagos fueron interrumpidos.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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