Sentencia de Tutela nº 298/00 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563709

Sentencia de Tutela nº 298/00 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente257137
DecisionNegada

Sentencia T-298/00

JUEZ-Análisis ineludible sobre competencia/JUEZ PENAL MILITAR-Competencia excepcional

JUSTICIA PENAL MILITAR-Inexequibilidad de normas relativas al principio de ocasionalidad

JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación a delito cometido en relación con el servicio

FUERO PENAL MILITAR-Ambito

ORDEN DEL SERVICIO-Alcance

FUERO PENAL MILITAR-No extensión a conductas que están más allá de delitos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Limitación al ámbito de aplicación

VIA DE HECHO POR APLICACION DE NORMA INEXEQUIBLE-Procedencia de tutela

Referencia: expediente T-257.137

Acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

Alcance del fuero de los militares en servicio activo

Actor: E.B.C.J.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de T. de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por E.B.C.J. contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías.

ANTECEDENTES

Hechos.

El Cuerpo Técnico de Investigación -Dirección Seccional de Neiva-, por medio de Resolución del 5 de diciembre de 1994, ordenó abrir investigación y vincular a ella mediante indagatoria a los militares activos J.A.H.B., E.C.J. -actor en esta tutela-, E.M.V., H.G. y W.C., por la comisión de múltiples hechos delictivos ocurridos en esa ciudad.

La Fiscalía Regional de S. de Bogotá especificó esos hechos de la siguiente manera: "...por una parte los secuestros y homicidios de URIEL ROA GUTIERREZ, N.N. (ahorcado en los primeros días de abril de 1994), para afirmar que tuvieron ocurrencia bajo un mismo patrón de actuación: las víctimas fueron retenidas sin orden judicial o sin existir estado de flagrancia, y llevadas a las instalaciones del Batallón Tenerife de Neiva, privadas de su libertad en una habitación de la Sección de Inteligencia, y posteriormente sacadas hacia parajes lejanos, donde se les dio muerte; con excepción de N.N. quien fue ahorcado en el patio de cañones, pero luego arrojado en las afueras de la ciudad. A todos se les hurtaron los bienes que portaban y sus documentos de identidad, para dificultar su reconocimiento. A R.E. se le asesinó, previo seguimiento, cuando transitaba hacia el municipio de Palermo (Huila) hurtándole una gruesa suma de dinero y una motocicleta, de la cual se apropió ARNOLDO GUTIERREZ...se hace referencia a otro grupo de crímenes contra la vida y la libertad personal, en relación con G.R.O., A.G., JULIO CESAR VARGAS Y J.F.R., a quienes se les privó injustamente de su libertad y luego se les asesinó, simulando enfrentamientos con la guerrilla y reportándolos como bajas, vistiéndolos previamente con prendas de uso privativo militar y colocándoles armas y elementos de campaña..." (folios 5 y 6 del primer cuaderno del expediente de tutela).

Como los sindicados eran militares en servicio activo y adscritos a la Novena Brigada, esta última reclamó a la Fiscalía la remisión de las diligencias adelantadas, lo que dio lugar a que, en providencia del 16 de marzo de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., dirimiera el conflicto de competencia suscitado dentro del trámite de ese proceso penal entre la Fiscalía Regional, Unidad Especializada de Terrorismo y la Novena Brigada del Ejército con sede en la ciudad de Neiva, determinando que la jurisdicción competente para conocer de la investigación en referencia era la Penal Militar (folios 4-15 del primer cuaderno del expediente de tutela).

Remitido el sumario a la justicia penal militar, se le imprimió el trámite que el juez a quo resumió de la siguiente manera: "...el Comando de la Novena Brigada, mediante Resolución fechada en mayo 27 de 1997 ordenó convocar a Consejo Verbal de Guerra a los militares investigados, incluido el capitán B.E.C.J., por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y encubrimiento, descritos en diversos artículos del Código Penal Militar.

"Luego del trámite pertinente y de proferir el veredicto, el Tribunal Superior Militar mediante proveído de noviembre 27 de 1997, efectuó un análisis de la situación procesal y fundamentalmente sobre la competencia con relación al fuero militar y los actos constitutivos del servicio, estudiando de contera los parámetros que al respecto trajo a colación la Corte Constitucional en su decisión de agosto 5 de 1997. Así las cosas dicho tribunal concluyó que la declaración de inexequibilidad sobre el principio de ocasionalidad respecto del servicio, cambió las condiciones que determinaban el otorgamiento de la competencia a la Jurisdicción Penal Militar respecto de los hechos por los cuales se había procesado a los militares, incluyendo al accionante, por lo que la decisión jurídicamente viable era la de remitir dichas actuaciones a la justicia ordinaria, en concreto al Tribunal Nacional, y aclarando que de no ser tenidas en cuenta sus argumentaciones provocaría un conflicto negativo de competencias.

"Por su parte el Tribunal Nacional, mediante Sala de Decisión de enero 14 de 1998 y una vez recibidos los diligenciamientos, ordenó remitirlos a la Fiscalía Regional, haciendo acotaciones respecto a algunas circunstancias que vulneran el debido proceso. La Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías mediante auto de febrero 19 de 1998, y recogiendo el pronunciamiento del Tribunal Nacional, declaró la nulidad de lo actuado desde la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, declaró cerrada la investigación, y decretó la libertad provisional a favor del accionante. En noviembre 10 de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación revocó algunos de los beneficios de libertad otorgados por la justicia penal militar. Finalmente para abril 30 del año en curso la misma unidad calificó el mérito del sumario, profiriendo Resolución de Acusación en contra de los investigados, incluyendo al accionante..." (folios 83-84 del primer cuaderno del expediente de tutela).

Solicitud de amparo.

El 15 de junio de 1999, E.B.C.J., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, pues en su opinión, esas entidades incurrieron en una vía de hecho que le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuando desconocieron la decisión por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias y resolvió que era la Justicia Penal Militar la competente para conocer del proceso que se adelanta en su contra.

Sentencias objeto de revisión.

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

El 29 de junio de 1999, la S.J.D. de esa Corporación, resolvió (folios 77-88 del primer cuaderno del expediente de tutela), negar el amparo solicitado por el actor. Consideró esa Sala que:

"...la Corte Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones legales ha establecido la cobertura del fuero militar, proscribiendo el principio de ocasionalidad del servicio mediante la declaratoria de inexequibilidad que sustentara la sentencia de agosto 5 de 1997.

"Allí, la alta corporación cuestionó la constitucionalidad de la expresión 'con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo', contenida en una u otra forma en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278 y 291 del Código Penal Militar...

"Es tan palmario y claro el cambio de la postura jurisprudencial desde el año de 1995 hasta la actualidad, que se desdibuja cualquier endilgación que sobre arbitrariedad y extralimitación se hace a los funcionarios jurisdiccionales que en alguna forma han tenido conocimiento de los hechos, no observándose que la decisión de pasar las diligencias al conocimiento de la justicia ordinaria se derive en un actuar caprichoso, sino del devenir propio de la interpretación y ajuste de las normas, al contexto histórico y constitucional pertinentes" (folios 85-86 del primer cuaderno del expediente de tutela).

Consejo Superior de la Judicatura.

La S.J.D. conoció de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, y resolvió revocar esa decisión el 16 de septiembre de 1999; en su lugar, otorgó al actor la tutela de su derecho al debido proceso, y ordenó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías devolver a la Justicia Penal Militar el proceso que se tramita en contra de E.B.C.J. y otros, tal como lo había dispuesto esa misma Corporación en la providencia del 16 de marzo de 1995, oportunidad en la cual desató el conflicto de competencias generado en el trámite de ese proceso (folios 235-250 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

La consideración inicial del fallo del ad quem está dedicada al impedimento que manifestaron los Magistrados E.J.M.V., L.B.A., R.G.T., E.C.N.A., M.D. de Montoya, A.M.V. y A.E.U. para conocer de este caso, y que fue desestimado por la Sala de Conjueces que se conformó para resolver ese asunto.

Las consideraciones expresadas por esa Corporación se pueden resumir así:

"...Las decisiones que definen los conflictos de competencia resultan inmodificables y constituyen ley del proceso, pues sólo de esta manera es posible preservar la seguridad jurídica y las garantías de los sujetos intervinientes. Dichos fallos, una vez se encuentran ejecutoriados, hacen tránsito a cosa juzgada y sólo procede su enmienda en dos eventos excepcionales: a) cuando la misma autoridad que resolvió la colisión de competencia, revisa su decisión inicial porque han variado sustancialmente las circunstancias o aparecen nuevas pruebas que cambian la perspectiva anterior; b) cuando un juez de tutela considera que la providencia mediante la cual de definió el conflicto de competencias, configura una vía de hecho" (folio 244 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

Luego de citar una serie de antecedentes jurisprudenciales de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que concuerdan con lo afirmado en el párrafo transcrito, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que, como no se dio en este caso ninguno de esos eventos, el Tribunal Superior Militar "...incurrió en vía de hecho al modificar, en el caso del C.E.C.J., la competencia previamente establecida por el Consejo Superior de la Judicatura..." (folios 246-247 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de T. adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 6 de diciembre de 1999.

Problema jurídico a resolver.

En la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del presente proceso, esta Sala debe analizar si el Tribunal Superior Militar incurrió en una vía de hecho al considerar que la Justicia Penal Militar era incompetente para conocer del proceso penal que se adelanta contra el actor y otros militares. También tendrá que determinar si las otras entidades demandadas, es decir, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, incurrieron en una actuación contraria a la Constitución cuando asumieron el conocimiento del proceso penal que el Tribunal Superior Militar les remitió, en lugar de trabar un nuevo conflicto de competencias, y remitir el asunto para que por segunda vez el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el punto.

  1. Actuación de la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar.

Por medio de providencia del 27 de noviembre de 1997, cuya copia obra a folios 38 a 41 del primer cuaderno del expediente de tutela, esa Corporación decidió "declarar que este Colegiado Castrense NO ES COMPETENTE para conocer del presente proceso, conforme a lo preaptuado (sic) en la parte motiva del proveído que nos converge (sic), disponiendo consecuencialmente su REMISION al TRIBUNAL NACIONAL, con los DETENIDOS ..." (folio 41 vuelto).

Esa decisión del Tribunal Superior Militar se basó en dos consideraciones fundamentales: a) de acuerdo con el análisis del acervo probatorio, resulta evidente que de las conductas delictivas imputadas a los sindicados, ninguna tiene relación con el servicio y, por tanto, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; b) si bien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 16 de Marzo de 1995, resolvió la colisión de competencias presentada entre la Fiscalía Regional, Unidad Especializada de Terrorismo y la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva, esa decisión se dio cuando aún no se conocía con certeza lo acaecido, y no había sido proferida por la Corte Constitucional, la sentencia del 5 de agosto de 1997, por medio de la cual se declararon inexequibles las normas que consagraban el principio de la ocasionalidad del servicio (folio 41 del expediente de tutela).

Al respecto, esta Sala de Revisión debe resaltar que:

El análisis que hace un juez de la República sobre la competencia que le asiste para conocer de un asunto que se encuentra para su decisión, lejos de constituir una vía de hecho, es una consideración ineludible que en cualquier sentencia se debe hacer, como asunto previo a la decisión. Ese estudio tiene mayor justificación cuando se trata de un juez penal militar, pues éste sólo es competente de manera excepcional, ya que la regla general de competencia indica que el juez ordinario es, en principio, el competente cuando se trata de asuntos penales;

Tampoco constituye una consideración ajena al derecho, la que realizó el Tribunal Superior Militar al señalar que una era la situación probatoria dentro del proceso que se adelanta contra el actor y otros militares en marzo de 1995 -cuando el Consejo Superior de la Judicatura desató el conflicto de competencias entre la Fiscalía y la Novena Brigada-, y otra muy distinta la realidad probatoria que, en noviembre de 1997, le permitió afirmar: "evaluado en su integridad el voluminoso paginario que nos ocupa, cabe decantar que la competencia para conocer del mismo, no puede recaer en esta Jurisdicción Especial, dadas las circunstancias modales en que se realizó el acontecimiento letal que originó el movimiento del aparato jurisdiccional del Estado, indicativo a todas luces, que no tiene ninguna relación con el servicio en forma directa, desde donde surge improcedente la aplicación de la citada garantía foral" (folio 39 vuelto del expediente de tutela, subraya fuera del texto); y

No merece reparo la decisión en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencias, y que se basó en el principio de la ocasionalidad del servicio, pues para entonces tenía asidero positivo en algunas normas del Código Penal Militar, pero dicha interpretación no podía seguirse aplicando después de que la Corte Constitucional declaró inexequibles, precisamente las normas relativas al principio de la ocasionalidad.

En efecto, para constatar que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura basó su decisión del 16 de marzo de 1995 en un concepto muy amplio de la ocasionalidad, basta citar alguno de los apartes de la parte considerativa de esa providencia: "cuando en servicio activo, como lo estaban los militares vinculados a esta investigación, y aprovechando su condición privilegiada por el poder que confiere su condición de militares, habrían realizado capturas ilegales que culminaron en muertes violentas por diversas razones, el fuero resulta innegable dada la presencia de los elementos que lo constituyen. Para que surja ese fuero no importan los fines de esas acciones, así se advierta un abusivo uso del servicio o un desbordamiento de la tarea oficial y legítima que les ha sido asignada...(folio 14 del primer cuaderno del expediente de tutela).

Esos argumentos contrastan con los que presentó la Corte Constitucional en la sentencia C-358/97, M.P.E.C.M. por medio de la cual resolvió "declarar INEXEQUIBLES las expresiones "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales", incluida en el artículo 190; "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo", contenida en los artículos 261, 262, 263, 264 y 266; "con ocasión del servicio o por causa de éste", comprendida en el artículo 278; y "u otros con ocasión del servicio", incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar.

En aquella oportunidad se dijo que: "en todos estos artículos habrá de entenderse que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, en los términos señalados en esta sentencia. Con respecto al artículo 261 ha de aclararse que cuando en él se remite en materia de penas a lo establecido en los artículos 259 y 260, debe entenderse que, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, las penas imponibles son las contenidas en las normas equivalentes del Código Penal ordinario".

Para que quede clara la contradicción que indudablemente existe entre las razones del Consejo Superior de la Judicatura y las de la Corte Constitucional, pues estas últimas servirán de base a la Sala de Revisión para revocar la sentencia de segunda instancia, se transcriben a continuación algunos apartes de la mencionada sentencia C-358/97, reiterados en la sentencia C-561/97 M.P.C.G.D.:

"10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:

"a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.

"b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó:

'La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales'.

...

"c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.

"11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales" incluida en el artículo 190; "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo", contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; "con ocasión del servicio o por causa de éste" comprendida en el artículo 278; y "u otros con ocasión del servicio", incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia"

Así, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura tenía respaldo en la legislación vigente en 1995 para resolver el conflicto de competencias entre la Novena Brigada y la Fiscalía, asignándosela a la jurisdicción penal militar, pero que carecía de él al resolver sobre la tutela que se revisa, pues esa legislación que le permitió basarse en el principio de ocasionalidad había sido separada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional, precisamente por ser contraria a la Carta Política, y los efectos de las sentencias C-358/97 y C-561/97 son también obligatorios para el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ésa Corporación fue la que incurrió en una vía de hecho, y no el Tribunal Superior Militar; en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia de segunda instancia, y se ordenará remitir copia al Consejo Superior de la Judicatura, previniéndole para que no repita actuaciones en las que sigue dando aplicación a normas que fueron declaradas inexequibles.

Actuación de la Fiscalía General de la Nación.

Consecuencias ineludibles de la consideración anterior son:

Que tanto la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, como la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías actuaron acorde a derecho en el trámite del proceso penal que se le adelanta al actor y otros militares y, en consecuencia, no incurrieron en una actuación constitutiva de vía de hecho al asumir conocimiento de dicho proceso cuando se los remitió el Tribunal Superior Militar;

Que las entidades demandadas no incurrieron en violación del derecho fundamental del actor al debido proceso y, en consecuencia, no procede acoger la solicitud de amparo que instauró el accionante; y

Que esta Sala de Revisión debe confirmar la decisión de primera instancia, y comunicar esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que esa Corporación adopte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que sean requeridas para darle cumplimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de T. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se negó la tutela del derecho al debido proceso solicitada por E.B.C.J..

Segundo. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta sentencia de revisión al Consejo Superior de la Judicatura, previniéndole para que no repita actuaciones que pueden constituir aplicación ultractiva de las normas que fueron declaradas inexequibles por medio de la sentencia C-358/97.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 058A/00

Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide las solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00, presentadas por J.Q.V. y J.A.H.B..

ANTECEDENTES

J.Q.V. y J.A.H.B., solicitaron a la Sala Plena de la Corporación, en escritos presentados el 8 y 9 de mayo del año 2000, la nulidad de la sentencia T-298/00 del 16 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

Los motivos invocados por los petentes, son:

En ambas solicitudes se afirma que la sentencia T-298/00 "desconoce un fallo dictado por el único tribunal competente para dirimir el conflicto que fue planteado entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar", por lo que resulta contraria a lo establecido en el artículo 256 numeral 6, de la Carta Política, según el cual: "corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: ...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

J.A.H.B., también sindicado en el proceso penal en el que se originó la tutela, añadió en su escrito que la sentencia T-298/00 sólo puede decidir válidamente sobre el derecho al debido proceso del actor, B.E.C.J., y no sobre sus derechos, ya que él no intervino en el trámite de ese juicio de amparo; tal fallo, insiste, no es una decisión con efectos generales, sino particulares. "No puede lesionar los derechos fundamentales de un tercero, y sin embargo los lesiona, porque envía el proceso al juez que no corresponde contra lo ordenado en los artículos 256 numeral 6, 121 y 221 de la Carta..."

CONSIDERACIONES

  1. Procedencia excepcional de la nulidad.

    Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso". Así, esta Corporación ha aceptado que sólo de manera excepcional, la nulidad de los fallos por ella proferidos puede alegarse cuando, presuntamente, al expedirlos se haya incurrido en violación del debido proceso.

  2. Presunto desconocimiento de la competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    El primer motivo por el cual los petentes solicitaron la nulidad de la sentencia T-298/00, es el presunto desconocimiento de la competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

    Al respecto, se debe precisar que en la sentencia T-298/00, la Sala Cuarta de Revisión de T. no se pronunció sobre la providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo de 1995, para dirimir el conflicto de competencia que ocurrió entre la justicia ordinaria y la penal militar. La solicitud de amparo de B.E.C.J. se dirigió contra una providencia posterior del Tribunal Superior Militar (en la que esta última Corporación consideró que era incompetente para conocer de las sentencias adoptadas en primera instancia por un Consejo Verbal de Guerra), y contra las decisiones de del Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que recibieron el proceso enviado por el Tribunal Superior Militar y, en lugar de provocar un nuevo conflicto de competencia, acogieron el conocimiento del proceso.

    En esos términos, no fue la sentencia T-298/00 la que afectó el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 1995; la providencia que, para el Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación hizo inatendible ese pronunciamiento, fue la sentencia C-358/97, M.P.E.C.M. por medio de la cual, la Corte Constitucional resolvió "declarar INEXEQUIBLES las expresiones "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales", incluida en el artículo 190; "con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo", contenida en los artículos 261, 262, 263, 264 y 266; "con ocasión del servicio o por causa de éste", comprendida en el artículo 278; y "u otros con ocasión del servicio", incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. Fue ésa, y no la sentencia T-298/00, la que consideró el Tribunal Superior Militar para apartarse del conocimiento del proceso penal que originó la tutela, y la que acataron el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación cuando decidieron no provocar un nuevo conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones.

    Por lo demás, en la sentencia T-298/00 sí se consideró que esos comportamientos de las entidades entonces demandadas no constituyeron vías de hecho; pero es que no incurren en violación del debido proceso, las autoridades judiciales que acatan los fallos de constitucionalidad de esta Corte sobre las normas legales que regulan la competencia. Por tanto, es inatendible el primer motivo expuesto por los petentes.

  3. El derecho al debido proceso de un tercero interesado.

    J.A.H.B. reclama además, que en el proceso de tutela incoado por B.E.C.J. -para la revisión del cual se adoptó la sentencia T-298/00-, él sólo es un tercero interesado, y sin embargo, fue afectado por dicha sentencia, pues en virtud de ella ya no será juzgado por la jurisdicción penal militar, sino por la ordinaria.

    Este cargo contra la sentencia T-298/00, tampoco es de recibo, pues al formularlo, el petente traslada al fallo de revisión, los efectos de las providencias del Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación, sobre la competencia para conocer de un asunto penal en el que tanto J.A.H.B. como B.E.C.J. son sindicados.

    Es claro para esta Corte que si las pretensiones de C.J. hubieran sido acogidas por los jueces de tutela, también H.B. se hubiera beneficiado con la orden de que el proceso penal en el que ambos están comprometidos regresara al conocimiento de la jurisdicción penal militar, y ninguna vulneración se le habría infringido al debido proceso de este último; y es igualmente claro que si esas pretensiones no prosperaron, ni se produce un nuevo cambio de radicación del proceso penal, ni se vulnera el derecho fundamental del petente, de cuya responsabilidad penal seguirá conociendo la misma autoridad que adelantaba el proceso al momento de incoar C.J. la acción de tutela.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

No acceder a las solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00 presentadas por J.Q.V. y J.A.H.B..

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

79 sentencias
1 diposiciones normativas

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