Sentencia de Tutela nº 308/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563722

Sentencia de Tutela nº 308/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente252869
DecisionConcedida

Sentencia T-308/00

JUEZ DE TUTELA-Decreto y práctica de pruebas

Es verdad, como lo ha sostenido esta Corporación, en materia de tutela no basta afirmar que se configuran unos hechos respecto de los cuales se demanda protección, sino que es necesario probar su existencia dentro del trámite sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución. Pero es evidente, en primer lugar, que el rigor probatorio sobre tales hechos no puede ser el mismo que se aplica en los procesos ordinarios, pues el carácter informal de la tutela impide que se exija al accionante un conjunto mínimo, sujeto a tarifa y escala, de pruebas orientadas a demostrar que los derechos están siendo violados o amenazados. Por eso, el papel activo del juez en la búsqueda de elementos de juicio, con miras a adoptar una decisión objetiva, resulta fundamental. No puede conformarse con negar el amparo por no haber recibido suficientes pruebas. El puede y debe decretarlas, si las allegadas al proceso no le parecen completas.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

Referencia: expediente T-252869

Acción de tutela instaurada por H.S.H. contra el Hospital "S.J. de Dios" de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados 9 Penal del Circuito de Cali y 32 Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por H.S.H. contra el Hospital S.J. de Dios de Cali.

ANTECEDENTES

H.S.H. labora como camillero patinador para el Hospital de S.J. de Dios de Cali desde hace 6 años. Manifiesta que la institución le está adeudando el salario desde el mes de febrero de 1999 hasta la fecha de instaurarse la acción de tutela.

La mora en el mencionado pago ha repercutido en su vida cotidiana, no tiene cómo cancelar el crédito hipotecario, ni la matrícula de su hija y, por supuesto, carece por completo del dinero para el sustento diario. En consecuencia, solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda, al trabajo y a la educación.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 14 Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 21 de julio de 1999, concedió la tutela atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que si un trabajador deja de recibir su salario está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable pues su mínimo vital se puede ver afectado cuando le faltan los recursos imprescindibles para subsistir.

Además, agregó, la iliquidez de la entidad no es razón suficiente para incumplir las obligaciones laborales, por cuanto "no cabe ninguna duda que se trata de una persona de escasos recursos laborales y el no pago de sus salarios, es una situación que a criterio de la institución le causa un perjuicio...".

Por el contrario, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 1999, revocó la decisión por considerar que el afectado puede acudir a la jurisdicción laboral para conseguir el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

Expresó la providencia de segundo grado que la decisión de la primera instancia no consultaba lo probado en la foliatura, pues, con base en la jurisprudencia de la Corte, al no existir pruebas "fehacientes" para demostrar la situación a que aluden los accionantes, no se puede llegar a la convicción de que verdaderamente se esté padeciendo un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El efectivo perjuicio al mínimo vital no puede desconocerse cuando ha transcurrido un lapso prolongado sin recibir el salario

No acoge la Corte en este caso lo concluido por el juez de segunda instancia cuando afirmó, de manera tajante, que "...la decisión adoptada por el Juez a quo no consulta lo probado en la foliatura, pues si bien el actor afirma que no ha podido satisfacer varias obligaciones contraídas, no aportó las pruebas fehacientes para demostrar esa situación apremiante que predica...".

Es verdad, como lo ha sostenido esta Corporación, en materia de tutela no basta afirmar que se configuran unos hechos respecto de los cuales se demanda protección, sino que es necesario probar su existencia dentro del trámite sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución.

Pero es evidente, en primer lugar, que el rigor probatorio sobre tales hechos no puede ser el mismo que se aplica en los procesos ordinarios, pues el carácter informal de la tutela impide que se exija al accionante un conjunto mínimo, sujeto a tarifa y escala, de pruebas orientadas a demostrar que los derechos están siendo violados o amenazados.

Por eso, el papel activo del juez en la búsqueda de elementos de juicio, con miras a adoptar una decisión objetiva, resulta fundamental. No puede conformarse con negar el amparo por no haber recibido suficientes pruebas. El puede y debe decretarlas, si las allegadas al proceso no le parecen completas.

Pero, además, en la evaluación del material probatorio, no puede el juez exigir que se le demuestre, con elementos de los cuales carece el actor, unos hechos que, por obvios y normales, puede él mismo concluir de lo aportado por la persona.

En esos términos, cuando como en este caso, se trata de un trabajador cuya labor muestra niveles muy inferiores de preparación y cuyo salario asignado es exiguo, no resulta aventurado pensar que deriva de él su sustento, ni que, si lleva varios meses sin recibir un centavo de salario, está pasando por necesidades y premuras, y -más todavía- tiene ya afectado su derecho al mínimo vital.

En el caso particular, la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Gestión Humana (E) del Hospital demandado, en la cual afirma que se le adeudan al actor más de 5 meses de salarios era suficiente, a juicio de esta Corte, para saber que, con el grado de preparación del accionante y dado el carácter exclusivo de tal ingreso, estaba atravesando unas circunstancias graves, junto con su familia.

Era fácil concluir a partir de ese dato, no rebatido sino corroborado por la institución demandada, que el horario de trabajo del actor y las caracteristicas de la labor desempeñada no le permitían hacerse a otro ingreso para sostener a su familia, pagar la matrícula de su hija, cancelar la cuota hipotecaria, garantizar a su prole el derecho a la vivienda, y evidentemente, ofrecerles unas circunstancias materiales modestamente dignas.

Es claro que si a un trabajador con el perfil del actor se le suprimen los salarios durante un lapso prolongado y aun si se retrasa algunos días dicho pago, se le afecta ipso facto su mínimo vital, pues de él depende totalmente para sostener las necesidades que son propias de una familia.

En reciente fallo se afirmó:

"...la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad." (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: C.G.D..

H. en peligro el derecho a la subsistencia del actor y su familia, la Corte ordenará a la entidad demandada pagar los salarios adeudados al accionante con el fin de protegerle los derechos fundamentales vulnerados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela, por encontrar que se evidencia la vulneración al mínimo vital de H.S.H., y de los derechos fundamentales que invoca.

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital S.J. de Dios de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.

Tercero. Se le conmina para que adopte de manera permanente y oportuna los correctivos que eviten el futuro incumplimiento de sus obligaciones salariales.

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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