Sentencia de Tutela nº 306/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563739

Sentencia de Tutela nº 306/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente262153 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-306/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/MINIMO VITAL-Definición

Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 C.P. no puede sustituir ni reemplazar. Se ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL EXTRABAJADOR-Pago oportuno de indemnización por despido unilateral

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indexaciones unida a petición laboral

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de intereses de mora

Referencia: expedientes T-262153, T-263903, T-262154, T- 264123

Acciones de tutela instauradas por N.M.B., F.L.M.M., A.R.A. y G.A.N. de M. contra la Gobernación del Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 4 Penal Municipal, 4 y 6 penales del Circuito y 7 Civil Municipal de Ibagué, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por N.M.B., F.L.M.M., A.R.A. y G.A.N. de M. contra la Gobernación del Tolima

I. ANTECEDENTES

Todos los accionantes prestaron sus servicios a la Gobernación del Tolima, hasta que se produjeron varios decretos mediante los cuales se suprimieron sus cargos, quedando todos desempleados y con obligaciones familiares por responder. Incoaron la acción de tutela con el fin de que se les cancelara la indemnización que les corresponde y que debió pagárseles el año pasado, pues no cuentan con otros ingresos para su subsistencia y la de sus familias.

Afirmaron que la Gobernación del Tolima les ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y a la igualdad, pues a otras personas con influencias sí se les ha cancelado.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Los juzgados 6 Penal del Circuito y 7 Civil Municipal de Ibagué, mediante fallos del 6 de agosto, 22 de septiembre y 7 de octubre de 1999, concedieron la tutela para la protección del mínimo vital de los accionantes y ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones con indexación por mora, señalando, en unos casos, que debe pagarse la indemnización más un interés equivalente a la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha de la liquidación, a manera de indexación (expedientes T-262153, T-262154 y T-264123).

El Juzgado 4 Penal Municipal de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela incoada por F.L.M.M., mediante fallo del 27 de agosto de 1999 negó el amparo por considerar que existe otro medio de defensa judicial (expediente T-263903).

Impugnada la decisión, fue revocada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Sentencia del 21 de septiembre de 1999, amparó los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, por considerar que ésta es cabeza de familia y no tiene otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de los suyos, así mismo ordenó a la Gobernación del Tolima cancelar el valor de la indemnización a que tiene derecho la actora, más el interés moratorio correspondiente a la tasa variable de los depósitos a término que señale el Banco Emisor y las cesantías definitivas, con su indexación correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La acción de tutela y el excepcional pago de acreencias laborales

    Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 C.P. no puede sustituir ni reemplazar. Se ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

    Así, por ejemplo, se ha concedido la tutela cuando no se cancelan oportunamente los salarios y mesadas pensionales, pues en reciente jurisprudencia se definió que el pago oportuno de la remuneración salarial constituye un verdadero derecho fundamental. Y no se han aceptado las justificaciones de las entidades, públicas o privadas, en el sentido de que existen dificultades financieras que han retardado los pagos, en aras de preservar los derechos de los empleados y jubilados quienes, en la mayoría de los casos, tienen en el salario o en la mesada pensional, el único ingreso para su subsistencia.

    Respecto de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación señaló en la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    Aparece claro que si para el pago oportuno de salarios y mesadas pensionales se ha otorgado la protección de la tutela en aras de salvaguardar el mínimo vital de los peticionarios, y por ende de otros derechos fundamentales como la dignidad o la vida, también es procedente amparar el pago de una indemnización por despido unilateral, en el entendido de que esa suma servirá precisamente para cubrir las necesidades básicas, mientras se consigue otro nuevo empleo. La indemnización viene a convertirse casi en un salario futuro para el desempleado, por el tiempo que está sin trabajo.

    Se confirmarán entonces los fallos en cuanto se refiere a las órdenes de pagar las respectivas indemnizaciones que debieron cancelarse después de los retiros de los trabajadores, con miras a salvaguardar su derecho al mínimo vital.

    La Sala entrará ahora a revisar las órdenes emitidas por los distintos jueces respecto de los pagos de indexaciones.

  2. Ordenes excepcionales de pago de indexación e intereses de mora mediante la acción de tutela. Los casos concretos

    Respecto de la orden de pago de indexaciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ella es procedente siempre que esté atada a una petición de carácter laboral, de modo que sea necesario ordenar su pago actualizando sus valores para no mantener la violación de derechos fundamentales. Pero se ha negado la protección cuando, habiéndose obtenido con anterioridad la cancelación de determinada acreencia laboral, la tutela persigue únicamente lograr el pago de la respectiva indexación.

    Respecto del pago de intereses de mora, se ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograrlo y para ello debe acudirse a los jueces ordinarios. Así lo expresó la Corte en fallo de unificación SU-400 de 1997:

    "Si bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

    Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

    (...)

    El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios.

    Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real". (Sentencia SU-400 de 1997. Sala Plena ).

    En los casos sub examine, a los accionantes se les suprimieron los cargos, dándoseles la opción de ser incorporados a empleos equivalentes o a que se les reconociera la respectiva indemnización. Todos escogieron la indemnización, pero a ninguno se les había cancelado hasta la fecha de las respectivas tutelas. La Gobernación adujo razones de dificultad financiera para explicar la falta de pago de las indemnizaciones.

    Los jueces que fallaron los procesos concedieron la protección del derecho al mínimo vital de los peticionarios y ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones, con indexación, lo cual llevará a confirmar esos fallos ordenando además el pago inmediato de las prestaciones que estuvieren pendientes de pago. No se concederán intereses moratorios en ningún caso, pues este es un aspecto que deberá ser debatido en un proceso ordinario.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 6 Penal del Circuito de Ibagué (expediente T-262153), 4 Penal del Circuito de Ibagué (expediente T-263903), 6 Penal del Circuito de Ibagué (expediente T-262154), y 7 Civil Municipal de Ibagué (expediente T-264124).

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las indemnizaciones y prestaciones sociales pendientes de pago a N.M.B., F.L.M.M., A.R.A. y G.A.N. de M., pago que deberá ser indexado para que no se pierda el poder adquisitivo del dinero. En ningún caso se reconocen intereses de mora mediante este proceso de tutela, sin perjuicio de lo que se pueda demandar al respecto ante los jueces competentes.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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