Sentencia de Tutela nº 372/00 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563785

Sentencia de Tutela nº 372/00 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente283183
DecisionConcedida

Sentencia T-372/00

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos bajo los cuales se origina la obligación para el Estado de reubicar a vendedores desalojados

ESPACIO PUBLICO-Presupuesto necesarios para reubicación de vendedores ambulantes

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho consumado por continuación de consecuencias que sigue generando vulneración de derechos

DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal

DERECHO AL TRABAJO-Inicio de actividades para reubicación de vendedor ambulante

ESPACIO PUBLICO-Reubicación de desalojado

Referencia : expediente T-283.183

Acción de tutela instaurada por M.A.T.D. contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil (2.000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 2 de diciembre de 1999, en la tutela interpuesta por M.A.T.D. contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de S. de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 6 de marzo del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor, representado por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, presentó esta acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito, reparto, de la ciudad de Bogotá, el día 18 de noviembre de 1999, por los siguientes hechos.

  1. Hechos.

    El actor poseyó, por más de 23 años, un inmueble ubicado en la Autopista Sur Nro. 80-77 de Bogotá. Allí desempeñaba su actividad laboral de prestar el servicio de montallantas, y allí, también, tenía su vivienda. Los Alcaldes Menores de B., con el transcurso de los años, le habían dado los permisos para desarrollar su trabajo. Sin embargo, el 22 de marzo de 1996, el representante legal de la empresa Industria Química Andina y Cia. S.A., a través de apoderado, presentó una queja policiva ante el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, para obtener la restitución del espacio público invadido, colindante a la Carrera 80 Nro. 58-25, Autopista Sur, donde está ubicada la empresa quejosa.

    El proceso se inició el 8 de abril de 1996. El actor fue oído en descargos, el día 8 de abril de 1996. El 28 de junio del mismo año, se realizó una inspección ocular.

    Mediante Resolución Nro. 024, del 18 de septiembre de 1996, la Alcaldía ordenó al actor la restitución del espacio público, dándole un término de 20 días para hacerlo. Contra este acto, el demandante de esta tutela interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de S. de Bogotá, que fue decidido desfavorablemente, por haber sido presentado extemporáneamente. Quedó, pues, en firme, mediante A.N.. 019, del 11 de julio de 1997, la orden de restitución del espacio público. El 23 de octubre de 1998, el señor Alcalde de Ciudad Bolívar procedió a desalojar al actor, destruyéndole el inmueble.

    En el escrito de tutela, el Defensor Público, apoderado del actor, afirma lo siguiente en este escrito de tutela :

    Es cierto que el actor estaba ocupando un espacio público, desde hace 23 años, hecho que era consentido por los Alcaldes Locales de las diferentes épocas, ya que le otorgaron permisos de funcionamiento. El actor pagaba impuestos de industria y comercio, servicio de luz, en fin, se le creó una expectativa de estabilidad en su trabajo de montallantas, por lo que iba construyendo, allí mismo, su casa, que hasta la fecha de la destrucción, según el demandante, constaba de 6 habitaciones, una cocina y dos baños.

    El apoderado considera que con la destrucción se le ocasionaron al actor perjuicios de carácter patrimonial, pues este inmueble era su único medio de trabajo y su lugar de habitación. En tal virtud, señala el apoderado, "el señor T.D., quedó como se dice vulgarmente en la calle, por culpa de la administración al crear una falsa expectativa tanto de trabajo como de vivienda" (folio 2). Además, la Alcaldía no le ha pagado el valor de lo construido, ni le dio una fórmula de arreglo o de reubicación.

    Señala que los particulares no están obligados a soportar los errores de la administración, al crearles, primero, una situación de tranquilidad y estabilidad, para que luego, utilizando los medios legales, despojen a este particular de lo único que han adquirido.

    Por ello, estima que los derechos fundamentales que se han vulnerado en este caso son al trabajo, a la subsistencia, en el mínimo vital, y a la vida establecidos en los artículos 25, 53 y 11 de la Constitución.

    El argumento principal de la tutela se apoya en la jurisprudencia de la Corte en la sentencia T-360 de 1999 (expediente T-168937), sobre el principio de la confianza legítima del administrado frente a la administración. Considera que ésta es la situación del demandante, y, en tal razón, esta tutela debe prosperar.

  2. Pretensión.

    El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, subsistencia y vida, y que, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de S. de Bogotá, que reubique al actor en otro sitio de la ciudad, con el fin de que pueda desempeñar la misma labor que realizaba y se le garanticen los medios para acceder a una vivienda.

    Al escrito de tutela, el demandante allegó los permisos de la Alcaldía de B. de los años 1980, 1981 y 1983; oficio de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno; declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable de 1998, diligencia de restitución del espacio público y el recurso de apelación.

  3. Pruebas decretadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

    Una vez admitida la demanda, el Juzgado ordenó al Alcalde Local de Ciudad Bolívar suministrar información sobre los términos previos para la decisión de demolición del inmueble y las soluciones de reubicación que se le dieron al actor.

  4. Respuesta del Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.

    En escrito del 24 de noviembre de 1999, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local explicó que la Alcaldía adelantó la querella policiva por queja de J.A.S., en que solicitó la restitución de una zona de uso público, del terreno colindante con el inmueble de propiedad de Industrias Química Andina, ubicado en la Carrera 80 Nro. 58-25 Sur, de Bogotá. En este sitio existían unas construcciones, consistentes en locales comerciales y caseta, que, al parecer, estaban ocupando el espacio público. Por este motivo, la Alcaldía inició el procedimiento pertinente, se ordenó y practicó una inspección ocular; se ofició a la Secretaría de obras públicas, al Instituto de Vías y a P.D., para determinar la calidad del bien. Dentro del proceso, también se realizó diligencia de descargos, el día 8 de abril de 1996, en ella, el actor manifestó que efectivamente ocupaba este espacio desde hace 24 años, que su inmueble está construido en parte en lata y en parte en bloque.

    Obra en dicho proceso la respuesta del Instituto Nacional de Vías, en la que informó a la Alcaldía que el inmueble ubicado en la Autopista Sur con carrera 80, efectivamente hace parte de un predio de mayor extensión, adquirido por el Fondo Vial para la construcción de la Autopista Sur.

    Con base en esta información, la Alcaldía, mediante Resolución Nro. 24, del 18 de septiembre de 1996, ordenó a los señores M.A.T., M. de los Angeles Espinosa y J. de J.O. y demás personas que ocupaban el espacio público, la restitución de la zona verde, en un plazo de 20 días.

    Contra esta decisión, el actor, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición y acción de nulidad, los que no prosperaron. Se concedió el de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá, pero fue inadmitido por extemporáneo, quedando, por lo tanto, en firme, con la decisión del 19 de agosto de 1997, la Resolución Nro. 24 de 1996.

    La diligencia de restitución del espacio público, se programó realizar el 26 de septiembre de 1997, pero fue aplazada. Se otorgó el plazo de un mes para que desocuparan, fijándose la fecha del 27 de octubre de 1997. En ella estuvo presente el demandante.

    Un año después, el 23 de octubre de 1998, se realizó la diligencia de restitución del espacio público. Allí se ordenó el retiro de mesas, tejas de zinc, estanterías, etc. En esta diligencia también estuvo presente el actor.

    El Asesor manifiesta que la querella se adelantó conforme al debido proceso, permitiendo el derecho de defensa de los interesados, además, se agotó la vía gubernativa por parte del actor. Considera que éste aún tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta razón hace improcedente la presente tutela.

    Observa el Asesor de la Alcaldía, que la recuperación del espacio público es una política de la Administración Central, en toda la ciudad, actuación amparada por el Decreto Ley 1421 de 1993.

    Finalmente, informa que, a manera de colaboración para con el actor, el Alcalde Local remitió un oficio a la Caja de Vivienda Popular, con el fin de que fuera tenido en cuenta, en algún programa de vivienda de interés social, pero no se conoce si ha habido resultados positivos.

    Adjuntó documentos pertinentes.

  5. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 2 de diciembre de 1999, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá denegó esta tutela. El J. consideró que si bien el derecho al trabajo es un derecho y una obligación social, que merece especial protección del Estado, también el espacio público está protegido por la Constitución, y su destinación al uso común debe prevalecer sobre el interés particular. Recuerda que la prescripción no tiene cabida cuando se trata de bienes de uso público.

    Por estas razones, no concedió la tutela pedida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    En el presente asunto no está en discusión si el sitio en donde tenía el negocio de montallantas y su vivienda el demandante, correspondía al espacio público, pues el mismo actor así lo reconoce. Tampoco se discute la forma como se desarrolló entre los años de 1996 y 1998, la querella policiva, pues el actor interpuso, a través de apoderada, los recursos y acciones pertinentes, reposición, nulidad, que no prosperaron, y de apelación, que por haber sido presentado en forma extemporánea, no fue objeto de pronunciamiento de fondo. Es decir, el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Entonces, el punto que se debate consiste en determinar si al afectado con la orden policiva de restitución del espacio público, diligencia que se llevó a cabo en el mes de octubre de 1998, se le están afectando sus derechos fundamentales al trabajo, a la susbsistencia y a la vida, contenidos en los artículos 25, 53 y 11 de la Constitución, por no haber sido reubicado en otro sitio, en donde pueda seguir desempeñando su trabajo y tener un lugar en donde vivir, tal como ocurría en donde estuvo por más de 23 años, contando con los permisos de las autoridades competentes. Habrá, entonces, que examinar si se rompió el principio de la confianza legítima del administrado frente a la administración, y si, como consecuencia de este rompimiento, se generó para la Administración la obligación de reubicar al afectado.

    También, deberá analizarse si para la época en que fue presentada esta tutela, 18 de noviembre de 1999, y la fecha en que ocurrió la restitución del espacio público, 23 de octubre de 1998, el daño ya está consumado, lo que haría improcedente la acción de tutela, según el artículo art. 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991.

    Para ello, se verá en qué consiste, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, el principio de la confianza legítima y el daño consumado.

  3. El principio de la confianza legítima.

    La Corte Constitucional ha estudiado el asunto de la recuperación del espacio público, prácticamente desde que la Corporación inició su labor constitucional en el año de 1992. En la mayoría de las oportunidades, los pronunciamientos se han referido al caso de los derechos de los vendedores ambulantes frente al derecho fundamental al trabajo. A lo largo de los distintos pronunciamientos, se han ido decantados los más importantes principios, que están contenidos en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-360 de 1999. Sentencia en la que se apoya la demanda para establecer el derecho que tiene el afectado a ser reubicado.

    Al respecto, cabe precisar que cuando se realizó efectivamente la orden de desalojo, el 23 de octubre de 1997, la mencionada sentencia de la Corte, no se había producido. Sin embargo, se repite, ésta reitera temas sobre los que la Corporación había hecho los análisis constitucionales respectivos.

    Para lo que interesa a esta tutela, la sentencia SU-360, hace un recuento del comportamiento de la jurisprudencia constitucional sobre la ocupación del espacio público. Es pertinente remitirse a lo ya dicho:

    "4. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupación del espacio público por vendedores informales

    La Corte Constitucional, para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los ocupantes del espacio público, ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público. Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P.J.S.G., T-091 de 1994. M.P.H.H.V., T-115 de 1995 M.P.J.G.H.G. y T-160 de 1996 M.P.F.M.D.. Por consiguiente, "ha ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer", como se verá, "el fenómeno social que conlleva esta economía informal" Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. A.B.S.. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-225. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Doctor J.S.G...

    Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.

    En los primeros años de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, concedieron la protección del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que venían desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. Así mismo, la sentencia T-617 de 1995 ( desalojo de recicladores) concedió el amparo a unas personas que cobijadas por la confianza legítima habitaban en calles de esta ciudad y otorgó especial proteción a los niños, hijos de recicladores que habitaban a orillas de la carrilera. Por el contrario, la sentencia T-398 de 1997 negó la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos y las providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de los solicitantes, como quiera que se probó que no existían permisos o licencias que autorizaran el uso del espacio público." (sentencia SU-360 de 1999, M.P., doctor A.M.C.)

    En la misma sentencia, concretamente en relación con el principio de la confianza legítima, la Sala Plena de la Corte, señaló:

    "Se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: (se subraya)

    "Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. " Sentencia C-478 de 1998 M:P. A.M.C.. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.

    Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.

    En la sentencia T-160 del 29 de abril de 1996, ésta sí dictada meses antes de realizarse el desalojo por parte de la Alcaldía Local, la Corte reiteró su jurisprudencia y precisó los presupuestos bajo los cuales se origina la obligación para el Estado de reubicar a los vendedores desalojados. Estos parámetros son : a) que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular; b) que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público, hayan estado instalados allí; c) que esta ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través de permisos o licencias.

    Resulta pertinente transcribir las razones que obran en la sentencia sobre el asunto:

    "- Cuando se genera la obligación para el Estado de reubicar a los vendedores ambulantes desalojados.

    "Reconociendo un fenómeno que afecta de manera significativa la economía nacional, como lo es el sector informal de la misma, que genera empleo para miles de familias que dependen para su subsistencia de este tipo de actividades, es necesario insistir en la necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo de esas personas; no obstante, ese derecho, tal como lo ha expresado esta Corporación, no es absoluto, y tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, también el carácter de obligación social, que implica para todos y cada uno de los asociados la obligación paralela de cumplir y contribuir a la realización de otros principios constitucionales, entre ellos el de la solidaridad y la prevalencia del interés general.

    "En esa perspectiva, la Corte ha reiterado, que en aquellos eventos en que las autoridades locales se propongan recuperar el espacio público ocupado por comerciantes informales, "deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación", con el objeto de conciliar los intereses que se enfrentan. Se trata entonces de lograr soluciones que hagan compatible la prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público sobre los intereses particulares, sin que por eso éste se despoje de su deber de proteger y garantizar el derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas con sus decisiones.

    "Las autoridades tendrán que hacer lo que esté a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les había permitido ocupar parte del espacio público, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin el temor de ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercancías con las mínimas garantías de higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general." (N. fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T372 de 1993, M.P.D.J.A.M..

    "Se concluye entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos:

    "a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular.

    "b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.

    "c. Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia.

    "Ello debe ser así, pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos municipios."(sentencia T-160 de 1996, M.P., doctor F.M.D.)

  4. ¿En el caso concreto se cumplían los presupuestos para tener derecho a una nueva ubicación?

    En el presente caso obran en el expediente las siguientes pruebas.

    Autorización provisional del Alcalde Menor de B., de fecha 22 de julio de 1980, que dice que el actor está autorizado "para que funcione un establecimiento dedicado a la actividad de MONTALLANTAS, mientras adelanta los documentos respectivos para la licencia respectiva". (folio 7)

    Certificación del Alcalde Menor de B., de fecha 2 de marzo de 1981, en donde se señala que el actor "tiene un montallantas desde hace varios años en la Autopista del sur Kilómetro cuatro contiguo a Colinagro." (folio 8)

    Permiso provisional del Alcalde Menor de B., de fecha 22 de agosto de 1983, en que dice que el permiso provisional se concede al actor por el término de un año, mientras tramita la respectiva licencia. (folio 9)

    El Jefe de Registro y Control de Bogotá, en comunicación del 6 de febrero de 1985, le informa a la Alcaldía de Ciudad

    Bolívar que el actor posee un establecimiento dedicado a la actividad de montallantas y es su vivienda. Le pide "considerar la posibilidad de permitir al peticionario que desarrolle la actividad por cuanto ha acreditado no ser nuevo en el trabajo ambulante con los documentos que le remito." (folio 10)

    - Copia de la declaración de impuesto de industria y comercio. (folio 11)

    Todos estos documentos indican que en el caso del demandante, se cumplían los presupuestos para que la Administración cumpliera con la obligación de proporcionar los medios para lograr un nuevo sitio al afectado con la medida de desalojo. En efecto, la medida se produjo por el interés general; el demandante estaba instalado en el espacio público con mucha anterioridad a la decisión de su recuperación. Se observa en los documentos, que al menos en el 22 de julio de 1980, ya ocupaba el espacio público; y, existen comunicaciones, autorizaciones y permisos, aunque temporales algunos, de la autoridad administrativa competente en el sitio, que existía, para el demandante la legítima convicción de que no iba a ser desalojado del lugar en donde trabajaba y vivía, y que, si esto llegare a ocurrir, como en efecto ocurrió, la administración adquiría la obligación de no dejarlo simplemente desamparado, sin trabajo y sin vivienda.

    Se pregunta la Sala de Revisión, si en el caso del demandante, la obligación que nació en cabeza de la Alcaldía se agotó con la carta suscrita por el Alcalde Local a la Gerente de la Caja de Vivienda Popular, del 4 de noviembre de 1998, en la que se dice :

    "Comedidamente solicito a usted estudiar la posibilidad de la construcción y adjudicación de vivienda de interés social, dentro de los programas y/o planes de vivienda que tenga para postulación individual por parte de su Corporación al señor M.A.T.D. (...)

    "Lo anterior por cuanto dicho señor fue desalojado el pasado 23 de octubre del año en curso, ya que se encontraba ocupando una zona verde (zona de control ambiental) sobre autopista sur con carrera 80 y a la fecha no tiene en donde ubicarse junto con su hija y señora" (folio 68)

    La Sala considera que con esta comunicación no se agotó la mencionada obligación, pues, como el Asesor de la Alcaldía lo confirma, en la respuesta a esta acción de tutela, esta carta se hizo a título de colaboración, y no sabe si surtió efecto o no.

    Es decir, no se realizó por parte de la Alcaldía la reubicación del desalojado a que tenía derecho.

    Ahora, habrá que analizar si se está frente a un daño consumado.

  5. En el presente caso ¿el daño está consumado o no ?

    Para responder este interrogante, hay que remitirse a las causales de improcedencia de la tutela, establecidas en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, numeral 4:

    "Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :

    "(...)

    "4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

    (...)

    Podría sostenerse que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta acción resulta improcedente, pues el daño se consumó en la fecha de la diligencia.

    Sin embargo, esta Sala de Revisión considera que tal interpretación podría ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicación adicional, y que la vulneración se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es así, pues, según lo afirmado por el Defensor Público, apoderado del demandante de esta tutela, el actor quedó físicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar. Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde vivir, con su familia.

    Es decir, la vulneración continúa. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo continúa la acción de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observó que si bien en algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, por ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que seguía generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y, podía proceder la acción de tutela.

    La Sala considera que el presente caso corresponde al último evento, por las razones explicadas.

    En consecuencia, se revocará la sentencia que se revisa. Por lo tanto, se tutelará el derecho del demandante a ser reubicado por las autoridades administrativas de este Distrito Capital. En este sentido, se ordenará al Alcalde Local de Ciudad Bolívar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar todas las actividades encaminadas a lograr que el actor tenga un sitio en donde desarrollar el trabajo que realizaba en el lugar de donde fue desalojado, servicio de montallantas. En cuanto al derecho a la vivienda, la Sala considera que en la medida en que pueda nuevamente desarrollar la actividad productiva que conoce, podrá ir solucionando su derecho a vivienda. Por ello, sólo se instará al Alcalde que como lo hizo anteriormente, remita al demandante a la Caja de Vivienda Popular, pero, en esta ocasión, deberá estar pendiente de que tal diligencia no se convierta sólo en el cumplimiento de un requisito, sino que la solicitud tenga una respuesta de fondo, sea afirmativa o negativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, se concede la acción de tutela presentada por M.A.T.D. contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de S. de Bogotá.

Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena al Alcalde Local de Ciudad Bolívar de S. de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar todas las actividades encaminadas a lograr que el actor tenga un sitio en donde desarrollar el trabajo que realizaba en el lugar de donde fue desalojado, servicio de montallantas. En cuanto al derecho a la vivienda, por las razones expuestas, sólo se instará al Alcalde que como lo hizo anteriormente, remita al demandante a la Caja de Vivienda Popular, pero, en esta ocasión, deberá estar pendiente de que tal diligencia no se convierta sólo en el cumplimiento de un requisito, sino que la solicitud tenga una respuesta afirmativa o negativa, pero de fondo.

Segundo: Por Secretaría General, enviar copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que preste toda la colaboración para el cumplimiento de lo que se ordena en esta tutela que se concede.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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