Sentencia de Tutela nº 418/00 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563830

Sentencia de Tutela nº 418/00 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente246962 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-418/00

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial

PROCESO DE REINTEGRO-Improcedencia de tutela por encontrarse en trámite ante otros jueces

Estando en trámite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces competentes los procesos que pretenden el reintegro y los petentes intentaron la acción de tutela con igual propósito esta última no está llamada a prosperar; salvo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable que no se vislumbra en el caso de autos, como se va a explicar.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable

Resulta evidente que no puede acreditarse una situación de irremediabilidad, cuando la acción de tutela se interpuso habiendo transcurrido entre 19 y 21 meses contados a partir del despido puesto que tal como lo ha sostenido la Corporación, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad el juez puede rechazarla, no con el simple argumento del paso del tiempo sino porque realizada una valoración del caso concreto la demora resulta injustificada frente al perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a causa de la violación de sus derechos fundamental, alegan padecer.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo y pago de salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

Los peticionarios lograron "subsistir" y asegurar su mínimo vital por casi dos años, hasta cuando decidieron que debían reclamar su reintegro por la vía tutelar, a pesar de haber iniciado procesos especiales de fueron sindical y ordinarios de reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la Corporación que debe ser la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y por cuanto todos los tutelantes pueden acudir a la via ordinaria para obtener el reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones.

DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DE TRABAJO-No suspende la garantía que otorga el fuero circunstancial

En caso de violación del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal porque esta declaratoria suspende la garantía de fuero sindical y por ende transforma a la acción especial de fuero sindical en medio ineficaz para obtener el reintegro. Situación que no concuerda con la de los afectados en el caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garantía que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes mediante la acción ordinaria pueden invocar que se desconoció su derecho al debido proceso y pretender su reintegro.

Referencia: expedientes T-246.962, T-250.666, T-262.519, T-262.520, T-262.521, T-262.534, T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709, T-264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747, T-264.748, T-264.749, T-266.093, T-269.020, T-269.021 y T-270.008 (acumulados).

Accionantes: S.P.C.T., R.H.A.B., S.G., P.R.H., J. de la C.P.P., R.A.R.O., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L.A., R.G.T., I.F.T.M., G.F.U., R.H.G.J., R. de J.B.P. y J.I.A.B. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P. " ETB S.A. E.S.P. ".

Magistrado S.:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, S.s de Casación Civil y Penal respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por S.P.C.T., R.H.A.B., S.G., P.R.H., J. de la C.P.P. , R.A.R.O., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L.A., R.G.T., I.F.T.M., G.F.U., R.H.G.J., R. de J.B.P. y J.I.A.B. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P. "ETB S.A. E.S.P. ".

El día 21 de octubre de 1999 la S. de Selección de Tutelas Número Diez, seleccionó para revisión, acumuló entre sí y repartió a esta S. los expedientes T-246.262 actor R.R. y T-250.666 actor H.R.A. por cuanto al observar que entre éstos existe identidad de hechos, entidad tutelada y pretensiones, consideró que debían fallarse en la misma sentencia; pero cometió un error en la numeración y nombre del primer libelo puesto que a la acción seleccionada repartida y acumulada le corresponde el expediente T 246.962, instaurada por S.P.C.T.. Este error fue, advertido y corregido por la S. de Selección Número Once el 5 de noviembre del mismo año.

Por las mismas consideraciones, mediante providencias del 5, 19 y 29 de diciembre del mismo año, la S. de Selección de Tutelas Número Once dispuso la acumulación de los expedientes determinados con los números T-262.519, T-262.520, T-262.521, T-262.534, T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709, T-264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747, T-264.748, T-264.749, T-266.093, al expediente T-250.666 y la S. de Sección de Tutelas Número Doce, en providencias del 6 y 14 de diciembre del mismo año, ordenó idéntico procedimiento para los expedientes T-269.020, T-269.021 y T-270.008.

En cumplimiento de las providencias a que se ha hecho referencia , la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudiará conjuntamente los expedientes mencionados, para ser decididos en esta misma sentencia.

ANTECEDENTES

Todas las acciones que se ordenó acumular se dirigieron contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P, por despedir a los actores el 4 de noviembre de 1997. Mas adelante se transcriben los hechos y pretensiones, así como los fundamentos que tuvieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos para conceder la tutela y en otros para denegarla.

A continuación se presenta una síntesis de los hechos, pruebas y pretensiones, coincidentes en todas las demandadas, y se agrupan por su contenido las decisiones de instancia puesto que utilizan argumentos similares para conceder o negar el amparo.

También se presenta un cuadro general (ver anexo al final de la providencia) en el que se puede apreciar, en relación con cada uno de los procesos: (i.) el número del expediente, (ii.) el nombre del accionante, (iii.) la acción ante la justicia ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso y (iv.) la acción de tutela, donde se examina: la fecha de presentación, pretensión y protección, los jueces de conocimiento, en primera y segunda instancia, con su respectiva fecha de sentencia y decisión.

El cuadro nos permite apreciar : a) que todos los accionantes tramitan ante diversos juzgados laborales de S. de Bogotá acciones de reintegro, b) que las demandas de fuero sindical se presentaron el 17 de febrero de 1998 y las ordinarias entre el 18 de abril y el 8 de julio del mismo año, c) que las demandas de tutela se iniciaron entre el 16 de junio y el 23 de agosto de 1999, d) que todas las acciones de tutela, a excepción de la instaurada por R.A.B., prosperaron.

1.1. Hechos y Pretensiones

Manifiestan los peticionarios que laboraron al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (por períodos diferentes de tiempo), y que hacían parte del Sindicato de Trabajadores de la Empresa. Señalan que mediante comunicación escrita del 4 de noviembre de 1997, el Gerente, doctor S.R., con el argumento de que el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997 declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4 y 5 de junio, los despidió bajo la acusación de haber participado en la suspensión de las labores, en su condición de líderes y dirigentes sindicales.

Afirman que su despido fue ilegal, pues la Empresa no les inició investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 200 de 1995 por su participación en los ceses de actividades.

Expresan que la entidad demandada los despidió después de la presentación del pliego de peticiones, por lo que formularon queja ante la Procuraduría General contra el doctor R.. Anotan que en dicho pliego presentado el 27 de octubre de 1997 se solicitó no aplicar las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997 en consideración a que violaban el derecho de defensa, de publicidad y contradicción de los trabajadores, pero, no obstante conocer el Gerente esa petición, fueron despedidos sin ninguna justificación legal.

Indican que el despido le ocasiona un perjuicio irremediable a la organización sindical a la que pertenecen, pues, por la arbitrariedad del Gerente, más de 4000 afiliados quedaron colocados en situación de indefensión, porque un despido en el momento en que presentaban el pliego de peticiones, les afecta la moral y la capacidad de lucha.

Asegura el apoderado de los demandantes que al encontrarse en situación de indefensión, no les quedó otra opción que formular demandas ante la jurisdicción laboral, para obtener el reintegro y reconocimiento de las correspondientes indenmizaciones, algunos por el proceso especial de fuero sindical y otros por el proceso ordinario, correspondiéndoles conocerlas y tramitarlas a los respectivos Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, despachos que aún no han proferido fallo.

Por consiguiente, solicitan se ordene su reintegro al cargo que desempeñaban al momento de su despido, así como que se prevenga al Juzgado Laboral correspondiente y a la accionada, para que los procesos de fuero sindical y ordinarios en que actúan como demandantes se tramiten de manera rápida y ágil, de conformidad con el Decreto 204 de 1957.

1.2. Respuesta del apoderado de la entidad demandada

El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones presentó escrito de oposición a las demandas de tutela, manifestando que éstas son improcedentes por cuanto los peticionarios actuaron con temeridad y mala fe, pues adelantan en la actualidad proceso especial de fuero sindical u ordinario laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de S. de Bogotá. Agrega que las pretensiones de los peticionarios en dichos procesos son las mismas que se incoan en la tutela, con lo que fácilmente se puede apreciar que lo que pretenden los actores es que el juez constitucional a través de la tutela decida los procesos que tramita la justicia ordinaria. Sugiere, además, que el hecho de invocar la tutela transitoria, después de más de un año de haberse producido el retiro de los accionantes, demuestra la temeridad de la acción, pues jamás podrá existir perjuicio irremediable que lo genere, cuando son los propios accionantes de tutela quienes por su negligencia han propiciado la tardanza.

Así mismo, afirma que las tutelas tienen como único fin subsanar una deficiencia procedimental y legal de la parte actora que dejó prescribir el término para presentar las acciones de reintegro.

Finalmente, sostiene que según el numeral 2º del artículo 65 de la ley 50 de 1990, declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en absoluta libertad de despedir por ese motivo a quienes hubieren intervenido o participado en el cese de actividades y que respecto de los trabajadores con fuero sindical no se requiere calificación judicial.

1.3. Pruebas

  1. Resolución 002286, del 9 de octubre de 1997, "por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de unos ceses de actividades", emanada del Ministerio de Trabajo. Dentro de los considerandos de la misma, se indica:

    "Los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, el día 17 de abril de 1997 en diferentes instalaciones de la entidad, fueron verificados por funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social en S. de Bogotá y Cundinamarca, como consta en las actas de fecha 17 de abril del año en curso.

    (...)

    Por su parte, el literal a) del numeral 1 del artículo 65 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 450 del C.S.T. señala:

    "1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

  2. Cuando se trate de un servicio público (...)".

    La prohibición legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales es razón jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores de la entidad mencionada.

    En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

    ARTICULO PRIMERO. Declarar la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá, el día 17 de abril del año en curso, en las siguientes instalaciones (...)".

  3. Comunicación dirigida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá a todos los accionantes, del 4 de noviembre de 1997, con el siguiente contenido:

    "Por medio de la presente se le comunica la decisión que ha tomado la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del día de hoy, por causa y motivo legal.

    La anterior determinación se toma con base en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones Nos. 002286 y 002287 de octubre 9 de 1997, declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo y 4, 5 y 6 de junio, todos ellos del año en curso, en diferentes instalaciones de la empresa.

    Usted participó en su condición de líder y dirigente sindical, instigando los mencionados ceses ilegales de actividades".

  4. Resolución 000757 de 1997, emanada del Ministerio de Trabajo, en la cual se ordena la inscripción de una junta directiva de una organización sindical:

    "Ordena la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones "SINTRATELEFONOS" (...) elegida en Asamblea General Ordinaria de Afiliados el día 07 de marzo de 1997. Quedando conformada de la siguiente manera: (...)

    Fiscal: R.H.A.B..

    Srio Prensa y Progaganda: S.P.C.T.".

  5. Pliego de peticiones presentado por el Presidente de Sintrateléfonos al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá, el 24 de octubre de 1997, con el siguiente contenido:

    "En mi condición de representante legal de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la ETB. D.E. "SINTRATELEFONOS", manifiesto a usted que presento el Pliego de Peticiones que adjunto a fin de que se nos comunique la fecha de iniciación de conversaciones en etapa de arreglo directo al igual que los negociadores que en representación de la Empresa deberán iniciar conversaciones del Pliego presentado. Le comunico que los negociadores en representación del SINTRATELEFONOS son: R.H.A.B., (...)".

  6. Oficio del 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se confirma la decisión y se informa que se encuentra agotada la vía gubernativa.

  7. Demandas de fuero sindical presentadas por S.P.C.T., R.H.A.B. y R.H.G.J., el 17 de febrero de 1998, a través de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá, a fin de que previo los trámites de este proceso especial se resuelvan favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido; condena a la empresa demandada a pagar los salarios y sus aumentos legales y/o convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro; y al pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados Sexto, Once y Noveno Laboral del Circuito de S. de Bogotá, respectivamente.

  8. Demandas ordinarias presentadas por S.G., P.R., J. de la C.P., R.A.R.O., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L., R.G.T., I.F.T.M., G.F.U., R. de J.B.P. y J.I.A.B., entre el 22 de abril y el 8 de julio de 1998 (ver cuadro general anexo) a través de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá, a fin de que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se resuelvan favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido, condena a la empresa demandada a pagar los salarios y sus aumentos legales y/o convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro y al pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados Laborales del Circuito de S. de Bogotá, de conformidad a la relación que obra en el cuadro general anexo al final de esta providencia.

    1.4. Sentencias objeto de revisión

    Es pertinente señalar que, en los procesos de tutela que son objeto de revisión, se produjeron dos tipos de providencias, tanto en la primera como en la segunda instancia: unas, que concedieron la tutela, y otras, que la denegaron. Por consiguiente, en la medida en que quien la concedió o denegó fue el mismo Tribunal y la misma S. de Casación de la Corte Suprema, sólo se traerán a colación los argumentos expuestos en uno y otro caso.

    1.4.1. Primera Instancia

    1.4.1.1. Sentencias que denegaron la tutela

    Las S.s Civil y Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá resolvieron, a través de diferentes providencias judiciales, denegar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios S.P.C., R.H.A.B., S.G., R.A.R., R.G.T., G.F.U. y R.H.G., por cuanto a su juicio la decisión tomada por el Gerente de la ETB de despedirlos de sus cargos tuvo como fundamento las resoluciones 002286 y 002287 del 29 de octubre de 1997, emanadas del Ministerio de Trabajo, que declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio de 1997. Afirman que la determinación del ente accionado está fundada en una norma legal que lo autoriza, como es el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a que no se pueda conceder el amparo solicitado. Además consideraron improcedente la acción de tutela por existir otros medios judiciales que permiten a los accionantes invocar su derecho al reintegro.

    La anterior decisión fue impugnada por los demandantes, quienes reiteraron las consideraciones expuestas en las demandas de tutela, y agregaron que el Tribunal no valoró las pruebas aducidas que demostraban la violación del debido proceso. Así mismo, el apoderado de la empresa accionada impugnó la decisión, en cuanto el a-quo se abstuvo de declarar la temeridad de la acción y condenar en costas a la parte actora, pues de no hacerlo, se permitiría a los demandantes que invadieran los estrados judiciales con numerosas demandas por los mismos hechos.

    1.4.1.2. Sentencias que concedieron la tutela

    La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro de los procesos de tutela promovidos por P.R., J. de la C.P.P., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L., I.F.T.M., R. de J.B.P. y J.I.A.B. resolvió conceder el amparo solicitado, por considerar que la empresa accionada no demostró haber agotado el procedimiento que le hubiera permitido a los actores ejercer su derecho de defensa, y sin que se haya determinado su participación en el cese de actividades, situación que viola el debido proceso. De otra parte considero procedente la acción de tutela de conformidad a la doctrina constitucional expuesta en la SU-036/99, M.P.D.A.B.S..

    Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre a los accionantes al cargo que venían desempeñando al momento en que se dio por terminado su contrato laboral, sin que la orden sea impedimento para adelantar el trámite disciplinario correspondiente y deducir las consecuencias a que hubiere lugar, decisión que no implica el reconocimiento de las prestaciones económicas las cuales deberán ser debatidas ante la justicia ordinaria.

    1.4.2. Segunda Instancia

    1.4.2.1. Providencia que confirmó la decisión de primera instancia que denegó la tutela

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 1999, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo, dentro del proceso de tutela promovido por R.H.A.B..

    Sostuvo que en el presente caso no procede la tutela, por cuanto el actor tiene otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que las reclamaciones del petente sobre el desconocimiento del derecho al trabajo, según lo informado en el expediente de tutela, están siendo reclamados idóneamente ante los jueces laborales mediante los procedimientos que la ley tiene establecidos para ello.

    Señala que los cuestionamientos del actor no pueden ser objeto de amparo por vía de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en el proceso laboral que a instancia suya se adelanta en el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad contra la ETB, en donde se solicita el reintegro, se discute la legalidad del despido y se pide el pago de los salarios dejados de percibir a consecuencia del despido que dio origen a la presente acción, no permite considerar como irremediable el perjuicio.

    Por consiguiente, estima que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los planteamientos de la demanda, porque estaría usurpando competencias que la ley ha atribuido a otros funcionarios judiciales, además de inmiscuirse en asuntos que corresponde a otra jurisdicción.

    Además, señala que la decisión se tomó por parte de la empresa accionada aplicando la ley 50 de 1990, con independencia del Estatuto Unico Disciplinario, pues aquella ley le da libertad al empleador para despedir con base en el acto administrativo que declara la ilegalidad del paro, a condición de que tal decisión se tome respecto de quienes hubieren intervenido o participado, conducta que realizó R.H.A.B., según lo demuestra el documento obrante a folio 33 del cuaderno de anexos allegado por la demandada.

    Finalmente, concluye que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos ante el juez natural, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela para lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales a los que está obligado por mandato superior.

    1.4.2.2. Providencias que confirmaron las decisiones de primera instancia por medio de las cuales se concedió la tutela, o que revocaron la decisión que la negó, para en su lugar, conceder el amparo invocado

    La S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvió, dentro de los procesos de tutela promovidos por S.P.C., S.G., R.A.R., R.G.T., G.F.U. y R.H.G., revocar los fallos impugnados y en su lugar, conceder la protección solicitada, determinando para el efecto la inaplicación de la comunicación, del 4 de noviembre de 1997, suscrita por el Gerente de la ETB por ser vulneradora del debido proceso, y se ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegre a los accionantes al cargo que venían desempeñando al momento de su remoción, sin que la orden aquí contenida sea obstáculo para que la entidad accionada una vez reincorporados los accionantes y previos los trámites establecidos en el Código Unico Disciplinario, insista en dar por terminada su relación laboral, y tampoco implica el reconocimiento de prestación económica alguna, pretensiones que por su naturaleza deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria.

    Así mismo, la citada S. de Casación Civil y Agraria resolvió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de S. de Bogotá que concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos P.R., J. de la C.P.P., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L., I.F.T.M., R. de J.B.P. y J.I.A.B..

    Tuvo como fundamentos la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para adoptar las decisiones mencionadas, los siguientes:

    Señala que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia SU-036 de 1999, en los casos que se examinan se aprecia que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no agotó un procedimiento que permitiera a los accionantes ejercer su derecho de defensa y demostrar su grado de participación en los ceses de actividades declarados ilegales. Por consiguiente, estima que hay lugar a conceder el amparo excepcional por vía de tutela.

    Lo anterior, agrega, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 450-2 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, e indica que respecto de los trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá calificación. Al respecto, alude a la citada sentencia SU-036 de 1999, donde se expresó que las declaraciones de ilegalidad decretadas por el Ministerio de Trabajo en relación con ceses de actividades realizados por trabajadores, traen como consecuencia la suspensión de la garantía consagrada en el artículo 450 C.S.T., con lo cual la acción de reintegro con que contaba la accionante como mecanismo de defensa pierde su razón de ser. Pero, cuando el empleador opta por declarar unilateralmente la terminación de la relación laboral, no basta la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma. Todo lo cual tiene fundamento constitucional en el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso, entendido como la manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo procedente su protección mediante la tutela si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia sujeta a examen

    Corresponde a la Corte determinar si el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos accionantes en tutela, al haberles dado por terminado en forma "presuntamente" ilegal sus contratos de trabajo como consecuencia de haber participado en calidad de "instigadores, líderes y dirigentes sindicales", en los ceses parciales de actividades de la empresa ocurridos el 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio de 1997, declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997. Despidos que, según ellos, se produjeron sin fórmula de juicio legal, y sin que hubieran podido controvertir y explicar su conducta, de conformidad con las previsiones de la Ley 200 de 1995, de manera que no se les inició investigación disciplinaria, ni se les puso en conocimiento los hechos, pruebas y normas preexistentes a las faltas acusadas, y por cuanto fueron, siendo miembros activos del sindicato despedidos con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y desconociendo respecto de tres de ellos su fuero sindical.

    Pero para ello será necesario, previamente, determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para obtener un pronunciamiento judicial en relación el despido de trabajadores sindicalizados o no, cuando media la presentación de un pliego de peticiones y/o se encuentran amparados con fuero sindical con la justificación de que la autoridad competente autorizó el despido con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades; así como para ordenar el reintegro de los mismos a los cargos que venían ocupando al momento del despido. En caso negativo, se dispondrá el rechazo por improcedente de la tutela; en caso contrario, se entrará en el examen de los casos sometidos a revisión.

  3. Naturaleza residual y subsidiaria de la Acción de Tutela - Improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial y no se acredita el perjuicio irremediable

    3.1. La solución del presente caso exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para resolver un conflicto de índole laboral, en el cual se pretende el reintegro de trabajadores que, como los peticionarios, fueron despedidos por haber participado en un cese de actividades en su condición de líderes y dirigentes sindicales, declarado ilegal por la autoridad administrativa competente. Pero además, debe determinar la S. si el citado mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales es procedente cuando se invoca habiendo transcurrido un período de tiempo considerable entre la instauración de la acción y el perjuicio presuntamente causado.

    En el presente caso los peticionarios acuden a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio por el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá, al haberles dado por terminado su contrato de trabajo sin un juicio previo de carácter disciplinario.

    3.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999. que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente.

    No obstante, la Corporación mediante la sentencia SU-036 de 1999 de la cual fue ponente el Dr A.B.S., consideró que " la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa" pero que cuando el despido de los trabajadores se realiza invocando la participación de los afectados en un cese de actividades declarado ilegal, debido a que la protección especial concedida a los trabajadores amparados por fuero sindical se suspende, (numeral 2, artículo 450 C.S.T ) El artículo en mención dispone: "Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.", la acción de fuero sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz para obtener el reintegro del trabajador, circunstancia que permite invocar la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio judicial que le hiciera efectivo al trabajador su derecho fundamental al debido proceso.

    En el caso sub-exámine , tres de los invocantes, S.P.C.T., R.A.B. y R.H.G.J., aducen haber sido despedidos, desconociendo su calidad de trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la doctrina constitucional les sería aplicable y procedería la acción de tutela como quedó explicado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar el reintegro en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no afectó (D. 2351 de 1965, art. 25) ante la existencia de un medio judicial idóneo la acción de tutela resulta improcedente, tanto respecto de los nombrados como de los diecisiete restantes: S.G., P.R.H., J. de la C.P.P., R.A.R.O., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L.A., R.G.T., I.F.T.M., G.F.U., R. de J.B.P. y J.I.A.B..

    Lo anterior por cuanto todos invocan la violación del derecho al debido proceso y pretenden ser reintegrados a sus cargos e indenmizados, algunos en razón al fuero sindical (C., A. y G. y los restantes invocando el fuero circunstancial; no obstante, como los primeros también presentaron el pliego de peticiones pendiente de solución a tiempo del despido y el empleador procedió al despido sin obtener calificación judicial, les asistiría como a los restantes, el derecho al reintegro previa la declaratoria de invalidez de la decisión de retiro, propia del proceso Ordinario Laboral, por la idéntica calidad de todos los acciones de trabajadores amparados con fuero circunstancial.

    Así las cosas, estando en trámite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces competentes los procesos que pretenden el reintegro y los petentes intentaron la acción de tutela con igual propósito esta última no está llamada a prosperar; salvo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable que no se vislumbra en el caso de autos, como se va a explicar.

    La S. Plena de la Corporación precisó que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. Sobre el particular, se anotó:

    "Como lo ha sostenido la Corte Constitucional Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998., mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.

    Por consiguiente, es claro para la S. que la pertinencia del recurso extraordinario de casación, esté en curso éste ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o simplemente exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercerlo ante dicho organismo, hace improcedente la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales" SU-599 de 1999, MP. Dr. A.T.G...

    De esa manera, la Corporación reiteró en dicha jurisprudencia la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, al manifestar que cuando el afectado en su derecho dispone de otro medio de defensa judicial, no es viable la tutela a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. En el caso anotado, no sólo el peticionario disponía del recurso extraordinario de casación, sino que además no demostró estar en una situación de perjuicio irremediable.

    Ahora bien, cuando dicha acción se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situación de tal "gravedad", que el amparo es "urgente e impostergable", pues de no otorgarse, se producirá en forma "inminente" la violación del derecho.

    En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de 1995. MP. Dr. A.M.C..

    3.3. La S. estima que en el presente asunto la tutela es improcedente como mecanismo definitivo, por cuanto todos los demandantes, incluso los amparados con fuero sindical disponen del proceso ordinario laboral para que previa la declaratoria de nulidad del despido sin calificación judicial, se haga efectivo su reintegro y se ordenen las indenmizaciones del caso; de hecho, todos los actores no amparados por fuero sindical ejercitaron su derecho en tal sentido, las demandadas se encuentran en curso, inclusive en una de estas T-269.021 Actor R. de J.B.P.. Sentencia 308/99. Juzgado 20 Laboral del Circuito de S. de Bogotá. Expediente 98-543., en primera instancia, se declaró probada la excepción previa de prescripción y se encuentra en trámite la alzada.

    Ahora bien, los trabajadores amparados con fuero sindical, lo aducen y las pruebas anexas de las demandas lo confirman, eligieron invocar su derecho al reintegro en razón a la garantía especial de fuero sindical, demandas al parecer en curso de decisión. Respecto a la elección de esta vía, aunque esta Corte (Sentencia SU-036/99) hubiese sentado doctrina jurisprudencial sobre su ineficacia en miras a lograr el reintegro del trabajador despedido por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal, no es dable ningún pronunciamiento mientras penda decisión de los jueces de instancia.

    Así las cosas, en el caso objeto de examen, para entrar a determinar si a los peticionarios se les violó el debido proceso debe previamente dilucidarse, propio de una litis, si a tiempo del despido estaba en curso un pliego de peticiones, si los invocantes lo habían presentado, si el conflicto colectivo había concluido mediante la firma de la convención o pacto y si la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades daba lugar a terminar el contrato de trabajo sin la calificación judicial previa. Por lo tanto, es la justicia ordinaria, previo el agotamiento de un proceso ordinario como lo exige la controversia con participación activa de las partes, la que debe resolver, agotado el proceso, si hay lugar al reintegro del trabajador, así como decidir si procede el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido. Por consiguiente, no es la tutela la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación Cfr. Sentencia SU-087 de 1999, MP. Dr. J.G.H.G. y Sentencia SU-542 de 1999, MP. Dr. A.M.C...

    Además, tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en los casos materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable requeridos a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. En efecto resulta evidente que no puede acreditarse una situación de irremediabilidad, cuando la acción de tutela se interpuso habiendo transcurrido entre 19 y 21 meses contados a partir del despidoT-246.962.Presentada por S.P.C. el 16 de junio de 1999. T- 270.008 presentada por J.I.A. el 23 de agosto de 1999. puesto que tal como lo ha sostenido la Corporación, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad el juez puede rechazarla, no con el simple argumento del paso del tiempo sino porque realizada una valoración del caso concreto la demora resulta injustificada frente al perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a causa de la violación de sus derechos fundamental, alegan padecer.

    Al respecto, en sentencia de unificación que constituye doctrina constitucional expreso la Corporación:

    " De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H., la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

    La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante (..).

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su "inmediatez":

    "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    "En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) ..."

    "... únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

    ...

    "... `la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.'" Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)" Su.961/99 M.P.V.N.M.

    Sobre el particular es del caso señalar que los argumentos esgrimidos por los peticionarios para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no son viables, el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que fueron desvinculados de sus cargos, durante el cual, según sostienen los actores, no han tenido empleo, demuestra que, contrario a lo afirmado, la situación no fue grave, porque de serlo habrían acudido con anterioridad a reclamar la protección de su derecho. Además, la demora inexplicable en presentar ante la justicia ordinaria la acción de fuero sindical ( 17 de febrero de 1998 ) y la ordinaria de reintegro ( entre el 22 de abril y el 8 de julio de 1998 ), no obstante la celeridad de la primera; permite suponer no fue el perjuicio irremediable aducido sino el pretender un pronunciamiento judicial más expedito por un juez que, como el constitucional, carece de los suficientes elementos de juicio de los cuales dispone el juez ordinario, lo que los indujo a instaurar la acción de tutela.

    Además, los peticionarios lograron "subsistir" y asegurar su mínimo vital por casi dos años, hasta cuando decidieron que debían reclamar su reintegro por la vía tutelar, a pesar de haber iniciado procesos especiales de fueron sindical y ordinarios de reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la Corporación que debe ser la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y por cuanto todos los tutelantes pueden acudir a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones.

    3.4. De otra parte, cabe agregar que los cargos y las pretensiones planteadas por los peticionarios de tutela están consignados en las demandas de fuero sindical y ordinarias laborales instauradas ante los jueces laborales. Estas últimas , como se ha señalado, son el medio de defensa judicial idóneo que tienen todos los accionantes en el presente caso, inclusive los que invocan el fuero sindical, para la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que serán dichos jueces quienes resuelvan la situación planteada, de conformidad con lo preceptuado en el estatuto laboral y no el juez constitucional.

    Por consiguiente, es claro para la S. que el hecho de que los procesos estén en curso ante los Juzgados Laborales del Circuito, hace improcedente la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

    En este mismo sentido se pronunció la Corporaciónen la sentencia T-729 de 1998, M.P.D.H.H.V. (al estudiar la solicitud de tutela formulada por extrabajadores del Departamento de Cauca, cuyos cargos desaparecieron como consecuencia de una reestructuración administrativa al interior del ente territorial, que llevó al retiro de sus cargos a pesar de gozar de fuero sindical), al reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y precisar que ésta no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial como lo es la acción ordinaria de reintegro. Corte Suprema de Justicia .S. de Casación Laboral. Sentencia 11.017,octubre 5 de 1998, M.P.G.V.S.. En tales eventos, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas controversias. Sobre el particular, dijo la Corte:

    "De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo.

    En efecto, según el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.".

    3.5. Por su parte, en cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse los respectivos actos administrativos que dispusieron la desvinculación de sus cargos, cabe señalar que ella no resulta procedente, por cuanto, de una parte, para obtener el reintegro del trabajador al cargo del cual fue despedido, existe otro medio de defensa judicial efectivo y de la otra, la acción de tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacer ese tipo de pretensiones, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. F.M.D. (Negrilla y subrayas fuera del texto).

    Con fundamento en los argumentos expuestos, la S. Plena reitera en el asunto sub exámine su jurisprudencia consignada en las sentencias SU-036 de 1999 (M.P.A.B.S.) SU-542 de 1999 (MP. Dr. A.M.C.) SU-599 de 1999 (MP. Dr. A.T.G.) y SU-961de 1999 (M.P.V.N.M.) de conformidad con las cuales:

    a ) En caso de violación del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal porque esta declaratoria suspende la garantía de fuero sindical y por ende transforma a la acción especial de fuero sindical en medio ineficaz para obtener el reintegro. Situación que no concuerda con la de los afectados en el caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garantía que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes mediante la acción ordinaria pueden invocar que se desconoció su derecho al debido proceso y pretender su reintegro.

    b ) Existiendo otro medio judicial efectivo, el juez constitucional deberá examinar en cada caso particular, no puede conceder la tutela como mecanismo transitorio si el perjuicio irremediable no es evidente.

    De otra parte, para esta Corporación resulta necesario resaltar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que concedieron la acción, a pesar de coincidir en los considerandos e invocar la SU 036-99, a la cual nos venimos refiriendo omitieron considerar que esta misma sostiene que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio judicial idóneo, omisión que se explica si se tiene en cuenta que hasta octubre de 1998, la jurisprudencia de esa misma Corporación había sostenido que el fuero circunstancial no daba derecho al reintegro sino a la indemnización por despido sin justa causa.

    3.7. En consecuencia, en armonía con lo expuesto, a juicio de la S. es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y con este alcance, a) confirmará la decisión que se revisa proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por R.A.B., y b) revocará las demás providencias proferidas por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos de tutela formulados por S.P.C.T., S.G., P.R.H. , J. de la C.P.P. , R.A.R.O., L.A.T.M., J. de J.M., B.H.H., J.M.C.H., O.A.C.C., G.B.L., F.R.O., E.W.L., R.G.T., I.F.T.M., G.F.U., R.H.G.J., R. de J.B.P. y J.I.A.B..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 1999, por medio de la cual denegó la tutela promovida por R.H.A.B. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por S.P.C.T. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por S.G. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por P.R.H. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por J. de la C.P. Parra contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por R.A.R.O. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Séptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por L.A.T.M. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por J. de J.M. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por B.H.H. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P.

Décimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por J.M.C.H. contra la Empresa de Teléfonos Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por O.A.C.C. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por G.B.L. contra la Empresa de Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por F.R.O. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por E.W.L. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por R.G.T. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por I.F.T.M. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo séptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por G.F.U. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por R.H.G.J. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Décimo noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por R. de J.B.P. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Vigésimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por J.I.A.B. contra la Empresa de Telecomunicaciones de S. de Bogotá S.A. E.S.P..

Vigésimo primero.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-418/00

DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Determinación grado de participación activa por despido de empleado con fuero sindical y sin previa autorización judicial (Aclaración de voto)

"El empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por este, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa. Para comprobarlo, será necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis". Es decir que, "el despido, en estos eventos, estará condicionado, entonces, al grado de participación o intervención del trabajador en la suspensión de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse este, se configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan".

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por interponer la acción con notoria diferencia de tiempo/ACCION DE TUTELA-No vulneración grave de un derecho fundamental (Aclaración de voto)

Los actores a los que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril de 2000, interpusieron las respectivas acciones de tutela con posterioridad a haber promovido los procesos laborales respectivos ante la jurisdicción ordinaria, con una notoria diferencia en el tiempo para el efecto, que, en varios de esos casos excede de un año, lo que significa que libremente se optó por acudir a la jurisdicción ordinaria y cuando ya se encuentra avanzada la acción ante ésta se acude a la acción de tutela, lo que quiere decir que los propios actores no estimaron ab-initio que se había producido una vulneración grave de un derecho fundamental, que hiciera necesaria la protección inmediata del mismo a través de la acción de tutela.

El suscrito magistrado, con el respeto acostumbrado, me veo precisado en esta ocasión a aclarar el voto en relación con lo resuelto en la Sentencia T-418 de abril 11 de 2000, por las razones que a continuación se exponen:

  1. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-036 de 27 de enero de 1999, (expedientes acumulados T-179369, T-182966 y T-182977), expresó que, para dar aplicación al numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de ceses ilegales de actividades, "el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por este, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa. Para comprobarlo, será necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis". Es decir que, "el despido, en estos eventos, estará condicionado, entonces, al grado de participación o intervención del trabajador en la suspensión de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuación previa, en donde se permita la participación del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse este, se configurará un despido injustificado con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan".

    Por esa razón, dijo la Corte en la sentencia aludida que "el empleador no puede ampararse en la autorización que consagra la mencionada norma (numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho mención" pues, al omitirlo resultaría vulnerado el artículo 29 de la Carta que consagra el derecho al debido proceso. De tal suerte que, aún en el caso de cese colectivo de actividades que hubiere sido declarado ilegal, el empleador para dar por terminada la relación laboral no puede eximirse "de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades", deber que desde luego también resulta de imperativa observancia en relación con los demás trabajadores, amparados o no con fuero sindical.

  2. De la misma manera, en la citada Sentencia SU-036 de 1999, expresó la Corte que cuando el cese colectivo de actividades se adelanta por servidores públicos de manera ilegal, para la aplicación de sanciones a quienes toman parte en el mismo, también ha de individualizarse la responsabilidad de cada uno de los supuestos partícipes en ese hecho colectivo, pues, "para ese evento específico, el ente estatal correspondiente a efectos de determinar e individualizar la participación del empleado en el cese de actividades", habrá de agotar el procedimiento establecido en el Código Unico Disciplinario -Ley 200 de 1995-, "antes de ordenar la suspensión o remoción del funcionario respectivo. En estos eventos -agregó la Corte-, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad", todo ello "a fin de garantizar los derechos a la defensa y debido proceso del empleado".

  3. En las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril del presente año y esta aclaración de voto, se observa por el suscrito magistrado que la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-036 de 1999 ha de mantener y a mi juicio mantiene todo su vigor.

  4. No obstante, a diferencia de lo que ocurrió con las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia SU-036 de 1999, en las que ahora se resuelven por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-418 de 11 de abril de 2000, existe una diferencia que, a mi juicio, conduce a la improsperidad de la pretensión de amparo de los actores. Ella consiste en que, mientras quienes interpusieron las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia SU-036 de 1999, lo hicieron inmediatamente después de haber sido removidos de sus cargos por el Ministerio de Defensa y la Dirección General del Hospital Militar Central, como quiera que esos actos administrativos se produjeron el 25 de junio de 1998 y el 26 de junio de 1998 y las acciones de tutela fueron resueltas en primera instancia el 17 de julio de 1998 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un caso y el 21 de julio de 1998 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar en otro, los actores a los que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril de 2000, interpusieron las respectivas acciones de tutela con posterioridad a haber promovido los procesos laborales respectivos ante la jurisdicción ordinaria, con una notoria diferencia en el tiempo para el efecto, que, en varios de esos casos excede de un año, lo que significa que libremente se optó por acudir a la jurisdicción ordinaria y cuando ya se encuentra avanzada la acción ante ésta se acude a la acción de tutela, lo que quiere decir que los propios actores no estimaron ab-initio que se había producido una vulneración grave de un derecho fundamental, que hiciera necesaria la protección inmediata del mismo a través de la acción de tutela.

  5. Queda claro entonces que si las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril de 2000 no se conceden, en nada varía la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU-036 de 1999, sino que el fracaso de las solicitudes de amparo sólo es atribuible a la incuria y negligencia en que incurrieron los actores.

    Fecha ut supra.

    A.B. SIERRA

    Magistrado

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