Sentencia de Tutela nº 414/00 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612785

Sentencia de Tutela nº 414/00 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente266845
DecisionNegada

Sentencia T-414/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo judicial

Mal haría el juez de tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria no se sometió a la decisión de los jueces competentes para solucionarlo. Vale la pena aclarar que la acción de tutela no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que tal clase de perjuicio no se configura en este caso, ya que el título en el que se originan los derechos patrimoniales de los herederos, la sentencia del 06-07-93, no resultó afectado por el auto que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago.

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Indebida representación por no ser abogado

El ciudadano debió conferir poder especial a un abogado titulado, tal y como hizo para instaurar el proceso de ejecución de la sentencia que les reconoció a esos herederos los derechos sucesorales que vienen reclamando, porque el citado contrato de mandato en ningún caso habilita a quien no es abogado, para litigar en causa ajena.

VIA DE HECHO-No la constituye una irregularidad

La actuación del Despacho demandado sí es irregular, pero no constituye la vía de hecho que reclama la parte actora. Es irregular porque en ella, el Juez Promiscuo de Familia optó por declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, en lugar de decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de la sentencia de sucesión, a pesar de que reconoció: a) que la sentencia de sucesión no es una de condena; b) que tampoco hace tránsito a cosa juzgada; c) que el demandado en el proceso de ejecución de la sentencia, no participó en el de sucesión, no tuvo oportunidad de defenderse, y no fue condenado a obligación alguna de hacer; y a pesar de que los titulares de las cuotas partes inscritas en la Comunidad de El Cerrejón, quienes habrían de ser desplazados en la titularidad de algunas de sus acciones por los herederos como efecto de la sentencia de sucesión, tampoco fueron vinculados al proceso y vencidos en el mismo.

Referencia: expediente T-266.845

Acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

Indebida representación

Vía de hecho

Temeridad

Actor: Asesorías Consultorías y Prestación de Servicios Ltda. ASECOMPRE Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por la firma Asesorías Consultorías y Prestación de Servicios Ltda. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.

ANTECEDENTES

Hechos.

A.A.D. era titular originario de algunas cuotas parte de la Comunidad de El Cerrejón Central; falleció, y los bienes que le pertenecían (incluídas esas acciones), pasaron a sus herederos legítimos en 1886, según consta en"...escritura pública No. 29... de la Notaría Novena de Rioacha, debidamente registrada, por medio de la cual se protocolizó el juicio de sucesión..." (folio 173 del primer cuaderno).

En el proceso de sucesión no fue reconocido como heredero J.C.A.G. -presunto hijo extramatrimonial de A.A.D.-, ni consta que él hubiera sido reconocido como hijo, o adelantado en vida juicio de filiación en contra de su presunto padre, o que sus herederos hubiesen incoado en su representación la acción de reclamación de paternidad; sin embargo, ciento diez años después de la muerte de A.A.D., los nietos y herederos de J.C.A.G., adelantaron su proceso sucesorio de este último ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), y en él se repartió "...la cantidad de 20.894 acciones..." de la Comunidad de El Cerrejón, que según se afirmó en tal proceso, correspondían a A.G. como heredero de A.D. (folio 14 del cuaderno anexo No. 1), según consta en el trabajo de partición adicional que fue aprobado por medio de providencia del 10 de julio de 1996 (folios 87-88 del mismo cuaderno).

El administrador de la Comunidad de El Cerrejón Central tomó la decisión de no registrar los derechos reconocidos por esa sentencia, "...debido a que, ... los bienes pertenecientes a la sucesión de A.A.D., de la cual pretenden derivar sus derechos los demandantes, ya habían sido adjudicados en 1886..." (sentencia T-100/97) M.P.V.N.M..

En vista de esa negativa, los herederos de J.C.A.G., a través de apoderado, instauraron una acción de tutela en contra del administrador de la Comunidad de El Cerrejón Central, para que se le ordenara inscribir la sentencia del 10 de julio de 1996, con su respectiva partición, en el libro de comuneros de la Comunidad de El Cerrejón, a fin de participar en los pagos que por regalías se hacen a dicha comunidad. Esa tutela fue negada en ambas instancias por el Consejo Seccional de la Judicatura del M. y el Consejo Superior de la Judicatura; seleccionada para su revisión, fue repartida a la Sala Novena, y por medio de la sentencia T-100/97 -antes citada-, se resolvió confirmar la decisión de segunda instancia.

A.T.P., apoderado judicial de los herederos de J.C.A.D., cuya actuación dio lugar a que en esos fallos de tutela se ordenara investigarlo, solicitó a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia 100/97, y esta Corporación resolvió no acoger tal pretensión por medio de auto de la Sala Plena del 15 de mayo de 1997 M.P.C.G.D. (folios 58-62 del primer cuaderno).

Consta en el expediente que el 12 de agosto de 1994, los herederos de J.C.A.D. incoaron un proceso ordinario civil en contra de la Comunidad de El Cerrejón, para ser reconocidos como comuneros y obtener la inscripción de sus presuntos derechos, pero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., mediante sentencia del 6 de mayo de 1999 (folios 52-57 del primer cuaderno), resolvió no acceder a las pretensiones de los demandantes, pues consideró que la vía procesal a la que debían acudir los interesados era la acción reivindicatoria de cuotas tipificada en el art. 949 del C.C., contra los herederos reconocidos de J.C.A.G., y no contra la Comunidad de El Cerrejón (folios 52-57 del primer cuaderno).

Cuando ya había sido negada la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión T-100/97, y mientras cursaba esa acción ordinaria civil, el 17 de noviembre de 1998, los herederos de J.C.A.D., a través de la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., para perseguir el cumplimiento de la sentencia de sucesión, instauraron una acción ejecutiva en contra de la Comunidad de El Cerrejón, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (folios 1-49 del cuaderno anexo número 5).

El 20 de noviembre de 1998, el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar libró mandamiento ejecutivo en contra del administrador de la Comunidad de El Cerrejón, y ordenó: 1) inscribir la sentencia de partición en el registro de la comunidad; 2) inscribir la partición adicional; 3) inscribir esas acciones en el registro minero; 4) prevenir al administrador de la comunidad; 5) ordenarle pagar a los herederos de J.C.A.D.: a) por incumplimiento de la obligación de hacer $2.994'799.490; b) por los frutos pendientes dejados de percibir $9.270'665.060; c) por perjuicios compensatorios y moratorios $36.696'393.650 (folios 50-52 del cuaderno anexo número 5). Además, como medidas cautelares, ordenó el embargo y secuestro de los bienes de la Comunidad de El Cerrejón Central (cuaderno anexo número 2).

El 3 de diciembre de 1998, el administrador de la Comunidad de El Cerrejón instauró un incidente de nulidad en contra del mandamiento de pago antes referido (cuaderno anexo número 4), trámite al que se puso término con el auto del 3 de marzo de 1999 (folios 39-51 del primer cuaderno), por medio del cual se resolvió: 1) no acceder a declarar la nulidad impetrada; 2) "declarar ilegal el auto calendado 20 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde se ordenó librar mandamiento ejecutivo contra el Administrador de la Comunidad de El Cerrejón Central, señor M.A.P., o quien haga sus veces y a favor de los herederos del causante J.C.A.G."; 3) levantar las medidas cautelares decretadas; 4) archivar, previa la ejecutoria y la anotación respectivas.

El 9 de diciembre de 1998, el administrador de la Comunidad de El Cerrejón interpuso excepciones de mérito en contra de la demanda ejecutiva, pero éstas

fueron consideradas extemporáneas por el Juzgado Promiscuo de Familia.

Solicitud de amparo.

El 2 de agosto de 1999, R.E.M.J., representante legal de la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda., interpuso la acción de tutela bajo revisión, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, pues en su opinión, tanto ese despacho al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago que antes había proferido, como la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-100/97, habían incurrido en una vía de hecho y, en consecuencia, le habían violado su derecho al debido proceso. Solicitó que se ordenara al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, revocar la providencia demandada, dejar en firme el mandamiento de pago, y culminar la ejecución de la sentencia del proceso sucesoral de J.C.A.D. (folios 1-80 del primer cuaderno).

Sentencias objeto de revisión

Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

Ese Despacho conoció de la primera instancia, pero antes de admitir la demanda, ordenó al representante legal de la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda. -ASECONPRE LTDA.-, que dentro del término de tres días, aportara el respectivo poder y la prueba de su calidad de abogado; además, que aclarara la relación entre la firma que dice representar y los titulares de los derechos presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar. Dicho ciudadano presentó "...tres escrituras públicas relativas a los mandatos que varias personas confieren a ASECONPRE LTDA. para que gestione y diligencie todas las acciones administrativas y/o judiciales tendientes a obtener el empadronamiento de sus derechos accionarios y proindiviso en la Comunidad de El Cerrejón y en conexión con la sentencia 06-07-93..." (folio 96 del primer cuaderno).

Tales instrumentos públicos fueron valorados por el juez a quo como suficientes para legitimar al actor, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar admitió la solicitud de amparo, tramitó la instancia y, el 26 de agosto de 1999, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de ASECONPRE LTDA. (folios 121-141 del primer cuaderno), y "ordenar a la autoridad accionada, Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira, proseguir el trámite procesal propio de la ejecución aludida, por virtud de la ineficacia de la vía de hecho señalada en el numeral anterior, restaurando los efectos de las providencias que le preceden y que se afectaron con su expedición, adoptando las medidas y/o correctivos que sean necesarios para tal fin, dentro del improrrogable término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la orden, so pena de desacato, informándonos de ello" (folio 141 del primer cuaderno).

Consideró el fallador de instancia que era irrelevante el hecho de que el accionante no hubiera interpuesto los recursos previstos en la ley procesal contra el acto acusado por la vía de tutela, y que el Juez Promiscuo de Familia efectivamente había incurrido en una vía de hecho al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, puesto que éste se encontraba ejecutoriado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Conoció de la impugnación interpuesta por el administrador de la Comunidad de El Cerrejón, la Sala de Decisión Civil Familia de ese Tribunal, y el 6 de octubre de 1999, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de amparo, y rechazar la demanda de tutela, pues consideró que las escrituras presentadas por el representante legal de la firma ASECONPRE LTDA. no lo legitimaban para litigar en la causa de los herederos de J.C.A.D., sin ser abogado titulado (folios 45-58 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de diciembre de 1999.

Problemas jurídicos a resolver.

En la revisión de los fallos de instancia, esta Sala debe analizar tres asuntos: a) si procede la acción de tutela contra una providencia judicial susceptible de recursos ordinarios, que por incuria no fueron interpuestos en su oportunidad; b) si el actor, sin ser abogado ni titular de los derechos presuntamente vulnerados, está legitimado para incoar la solicitud de amparo; y c) si el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar incurrió en una vía de hecho.

¿Procede la acción de tutela contra una providencia judicial que no se impugnó oportunamente?

La acción de tutela bajo revisión, fue incoada contra la providencia expedida por el Juzgado Pomiscuo de Familia de San Juan del Cesar el 3 de marzo de 1999, que obra a folios 92-104 del cuaderno anexo número 5; precisamente a folio 104 de ese cuaderno anexo, consta que para notificar a las partes el auto en cuestión, se fijó en la secretaría de ese Despacho, el 8 de marzo de 1999, el estado número 031 de asuntos civiles; y a folio 109 del mismo cuaderno, se lee una constancia secretarial fechada el 17 del mismo mes y año, según la cual: "se hace constar que la parte demandante en el proceso ejecutivo seguido por ASECONPRE LTDA. contra la COMUNIDAD DE EL CERREJON, no ha presentado recurso alguno contra la providencia fechada en marzo 3 del presente año que declaró ilegal el auto de noviembre 20 de 1998. Que la mencionada providencia se encuentra legalmente ejecutoriada..."

Es claro entonces que el actor contaba con los medios judiciales ordinarios para la defensa del derecho presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, y no hizo uso de ellos en la oportunidad prevista en la ley, por lo que en este caso claramente se configuró la causal primera de improcedencia de la tutela, consagrada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: "la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante..."

En esos términos, mal haría el juez de tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se pretenda resolver en sede de tutela, un asunto que por incuria no se sometió a la decisión de los jueces competentes para solucionarlo.

Vale la pena aclarar que la acción de tutela no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que tal clase de perjuicio no se configura en este caso, ya que el título en el que se originan los derechos patrimoniales de los herederos de J.C.A.D., la sentencia del 06-07-93, no resultó afectado por el auto que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago.

Así, resulta que la acción de tutela interpuesta por ASECONPRE LTDA. contra el administrador de la Comunidad de El Cerrejón es improcedente.

Falta de legitimación de la parte actora.

La acción de tutela bajo revisión, fue interpuesta por "R.E.M.J., con C.C. N. 79.279.929 de Bogotá D.C. en representación legal de ASECONPRE LTDA. ... actuando en calidad de mandatario de los intereses PATRIMONIALES - HERENCIALES y SUCESORALES de J.C.A.G...." ; y dicho ciudadano, por más que haya acreditado ser representante legal de la citada firma, no es abogado titulado, ni titular de los derechos patrimoniales, herenciales y sucesorales que dice representar.

Así, para solicitar el amparo judicial contra una actuación que presuntamente violó los derechos fundamentales de los herederos de J.C.A.D., quienes celebraron un contrato de mandato con la firma que él representa, el ciudadano M.J. debió conferir poder especial a un abogado titulado, tal y como hizo para instaurar el proceso de ejecución de la sentencia que les reconoció a esos herederos los derechos sucesorales que vienen reclamando, porque el citado contrato de mandato en ningún caso habilita a M.J., que no es abogado, para litigar en causa ajena.

En consecuencia, tanto por las razones expuestas en la consideración anterior, como por la indebida representación de la parte actora que se acaba de anotar, esta Sala de Revisión debe confirmar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se declaró que la acción de tutela es improcedente en el presente caso.

Vía de hecho y temeridad.

Según el actor, el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar declaró ilegal el mandamiento de pago que había proferido, constituye una vía de hecho, puesto que el administrador de la Comunidad de El Cerrejón no recurrió oportunamente ese mandamiento de pago y, por tanto, esa es una providencia ejecutoriada que ata a las partes en el proceso de ejecución de la sentencia de sucesión, y también al juez que la expidió.

Al respecto, debe anotar esta Sala que la actuación del Despacho demandado sí es irregular, pero no constituye la vía de hecho que reclama la parte actora. Es irregular porque en ella, el Juez Promiscuo de Familia optó por declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, en lugar de decretar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de la sentencia de sucesión, a pesar de que reconoció: a) que la sentencia de sucesión no es una de condena; b) que tampoco hace tránsito a cosa juzgada; c) que el demandado en el proceso de ejecución de la sentencia, no participó en el de sucesión, no tuvo oportunidad de defenderse, y no fue condenado a obligación alguna de hacer; y a pesar de que los titulares de las cuotas partes inscritas en la Comunidad de El Cerrejón, quienes habrían de ser desplazados en la titularidad de algunas de sus acciones por los herederos de J.C.A.D., como efecto de la sentencia de sucesión, tampoco fueron vinculados al proceso y vencidos en el mismo.

Es que la actuación del Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar que constituye una vía de hecho, es la de haber admitido y tramitado la demanda de ejecución de la sentencia de sucesión, en contra de un tercero completamente ajeno a ese proceso, que no había sido condenado a ejecutar obligación alguna de hacer. Y la anterior afirmación, lleva a esta Sala a llamar la atención sobre cuatro providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, y que fueron desconocidas por el actor cuando instauró las acciones de tutela y de ejecución de la sentencia de sucesión.

La primera de esas providencias es la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., del 6 de mayo de 1999 (folios 52-57 del primer cuaderno), tan conocida por el actor que él mismo la aportó al expediente de amparo, en la que ese Despacho consideró en detalle que su pretensión de lograr el empadronamiento de las acciones que sus clientes dicen poseer en la Comunidad de El Cerrejón, debe dirigirse contra los actuales titulares de acciones inscritas en el patrón de la comunidad que deriven su derecho del comunero original A.A.D., y no contra el administrador de la comunidad en mención.

Las otras tres, son: a) la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 1996, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia de la primera tutela instaurada por los herederos de J.C.A.D. contra el administrador de la Comunidad de El Cerrejón, que confirmó la de primera instancia del Consejo Seccional del M.; b) la sentencia de revisión T-100/97 -del 4 de marzo-, por medio de la cual se confirmó la anterior; y c) el auto de Sala Plena del 15 de mayo de 1997 en virtud del cual se denegó la declaración de la nulidad de la sentencia T-100/97. En todas ellas se consideró y desestimó la procedencia de la acción ejecutiva que luego impulsó el actor ante el juzgado demandado; para ilustrar el carácter únivoco de lo resuelto al respecto en esas decisiones, baste aquí citar un aparte de la decisión de la Sala Plena de esta Corte:

La segunda causal de nulidad aducida por el solicitante es, la 'violación del debido proceso constitucional de tutela por señalamiento equivocado del medio idóneo del cual disponen los accionantes para efectivizar (sic) sus derechos' (hoja No. 48 de la solicitud). La causal se concreta, de acuerdo con el libelo, en que la Sala Novena de Revisión indicó que los actores cuentan con el proceso ordinario de mayor cuantía para impugnar la decisión del administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, cuando, según el solicitante, procedería en cambio el ejecutivo especial por obligación de hacer, consagrado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, baste señalar que la obligación de hacer que consta en la sentencia del proceso sucesoral, no es clara.

No es clara, como lo anotó el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia que confirmó la Sala Novena de Revisión, pues, 'en concepto del ad-quem, la decisión del Administrador de la Comunidad del Cerrejón Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de J.C.A.G. fue la correcta, pues del análisis probatorio se colige que no existe una línea sucesoral continua y clara que indique que los bienes de éste último provengan de quien figuraba como titular de la comunidad originalmente, es decir, A.A.D.; ni prueba que indique que aquél fue reconocido como hijo suyo. El empadronador no estaba obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se probó de manera suficiente que J.C.A.G. fuera titular de los derechos que, según la sentencia aprobatoria de la partición, transmitió a sus herederos. Ni siquiera está demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha declaración debió producirse a través de un proceso civil, que los ahora demandantes omitieron adelantar'

Así, resulta inevitable concluír que el actor, R.E.M.J., actuó de manera temeraria, tanto al promover la acción ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, como al instaurar esta acción de tutela; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se le impondrá una multa correspondiente a diez salarios mínimos mensuales, que hará efectiva el juez de primera instancia; además, se ordenará remitir copias de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y a la Fiscalía General de la Nación, para que aclaren si al juez demandado y al actor debe exigírseles responsabilidad disciplinaria y penal por las actuaciones antes consideradas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de octubre de 1999, por medio de la cual se resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por R.E.M.J. como representante legal de la firma Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda. -ASECONPRE LTDA.-.

Segundo. Condenar a la parte actora en este proceso al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, por haber actuado de manera temeraria.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que conoció en primera instancia de este proceso, hará efectiva esa sanción.

Tercero. Remitir sendas copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y a la Fiscalía General de la Nación, para que aclaren si al juez demandado y al actor debe exigírseles responsabilidad disciplinaria y penal por los hechos materia del proceso de ejecución que dio origen a esta tutela, y por los del presente proceso .

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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