Sentencia de Tutela nº 443/00 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612801

Sentencia de Tutela nº 443/00 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente253719
DecisionConcedida

Sentencia T-443/00

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

PROVIDENCIAS JUDICIALES Y VIA DE HECHO-Diferencias

Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Elementos

BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo del Estado

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance

RECURSO DE APELACION-Presentación/RECURSO DE APELACION-No requiere sustentación

El recurso debe formularse por escrito, dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y así se hizo, cumpliendo ambos requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra ´´apelo´´, pues la normatividad vigente no exige sustentar el recurso de alzada, ni la ausencia de sustentación del mismo, deviene en causal de inhibición por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la admisión o estudio del recurso la existencia de éste en documento separado.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneración/VIA DE HECHO-No trámite de recurso de apelación

Cuando la juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acción de tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No se requiere presentación del recurso de apelación en escrito separado/RECURSO DE APELACION-Requisitos esenciales

Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencía del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación en escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utilizó para interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada. Ello no descarta que el recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente.

RECURSO DE APELACION-Declaratoria de desierto/DEBIDO PROCESO-Vulneración

La decisión de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se revela defectuosa en grado absoluto, pues no se consideran en tal pronunciamiento, los efectos que para el condenado en perjuicios acarreaba la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de una actuación que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de su defensa en segunda instancia. El juez quebrantó el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no había cumplido con las formalidades en su interposición, no debió negar el recurso de alzada, y permitir su discusión ante el superior jerárquico, para que este sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicción, necesario para precaver eventuales y posibles errores humanos.

RECURSO DE QUEJA-Procedencia

En lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar.

RECURSO DE QUEJA-Improcedencia por declaratoria de desierto del recurso de apelación

En el presente caso, por no haberse "denegado" el recurso de apelación por la Juez de primera instancia, sino "declarado desierto el recurso", al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no era competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita cuando quiera que el recurso de apelación se ha negado. Luego, la decisión judicial por la cual se falló el recurso de queja y que finalmente es el asunto demandado en esta tutela, no era susceptible de tal recurso, pues de conformidad con el artículo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, y en el caso acusado este fue declarado desierto.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance

El principio de la buena fe está indisolublemente ligado a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la procedencia del recurso de alzada.

Referencia: expediente T-253.719

Acción de Tutela instaurada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. contra la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de B.D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán y la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y M. contra la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y M., formuló a través de apoderado Judicial, acción de tutela en contra de la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados R.L.R.A., H.J.V.G. y C.A.C.R., para que previa citación del Dr. A. de J.U.R., -como tercero interesado en los resultados del proceso- ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual ese Tribunal confirmó el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, a través del cual se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una "vía de hecho".

    Los hechos que anteceden a esta acción de tutela en forma resumida son los siguientes:

    1.1. Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual

    1.1.1 Demanda y Fallo

    1.1.1.1 El Dr. A. J.U.R., promovió proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., por responsabilidad extracontractual, al considerar que ésta es civilmente responsable por las cantidades pagadas y no debidas y por el abuso del derecho en la escogencia de las vías de hecho, al instaurar en su contra un proceso hipotecario como deudor principal, por obligaciones que no había contraído con el Banco, al no haber firmado escrituras o pagarés que lo obligaran con dicha entidad financiera.

    1.1.1.2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y M. es civilmente responsable por haberlo mantenido como deudor solidario en un proceso hipotecario del que no hace parte, demandándolo por el pago total de obligaciones sobre las cuales aparecen como deudores solidarios otras personas.

    1.1.1.3. La accionada es civilmente responsable por el embargo y secuestro indebido de la piscicultura ´´El Molino´´ y por los daños causados con ocasión de éste, los cuales estimó en un monto de 220 millones de pesos. Aparte de esto reclama perjuicios materiales, morales y devolución del pago de lo no debido etc.

    1.1.1. 4. El proceso ordinario instaurado por el Dr. Urbano Rojas se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y fue fallado a su favor mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenándose a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a pagarle a título de indemnización por responsabilidad civil extracontractual la suma de $ 912.227.155.51, por concepto de lucro cesante y daño emergente. Igualmente le ordenó pagar la suma equivalente a 900 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente condenó a la Caja de Crédito a cancelarle el valor de las costas y las agencias en derecho generadas con el trámite de este proceso.

    1.1.2 Recurso de apelación contra Sentencia dictada en el Proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual

    1.1.2.1. Dictada la sentencia en referencia, el 6 de febrero de 1998, ésta es notificada personalmente a los apoderados de las partes, el día 9 de febrero de 1998, a las 11 de la mañana, en la Secretaria el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Enterados de su contenido los D.A.U.R. y G.A.L.G. firman como notificados, sin interponer durante el acto de notificación recurso de apelación.

    1.1.2.2. Pasadas algunas horas, que bien pudo ser el mismo día de la notificación en las horas de la tarde o al siguiente día en las horas de la mañana, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., Dr. G.A.L.G., según el dicho de la Señora G.E.B. Citadora del juzgado, pidió el expediente y delante de ella, colocó al lado derecho de la hoja e inmediatamente arriba de su firma, la palabra "apelo" (fl. 281 de las copias, cuaderno 1).

    1.1.2.3. Frente a esta manera atípica de interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte tutelante señala que el propio Dr. A.J.U.R. -tercero interesado en los resultados de la acción de tutela- confirma que al momento de la notificación ninguna de las partes interpuso recurso alguno, que posteriormente en forma irregular al pié de la firma suscrita en la notificación personal, el apoderado de la entidad demandada, de su puño y letra colocó la palabra "apeló", expresión que en las horas de la mañana y como le consta al Despacho no expresó. Por lo tanto, el Mandatario de la Caja Agraria, señala que, el Dr. Urbano, se duele en realidad no de haberse interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, sino de ser este "mal interpuesto," en tal virtud aduce que éste debe declararse desierto, por cuanto el recurso debía presentarse en el momento de la notificación o en su defecto mediante escrito separado al expediente dentro los tres (3) días siguientes, pasados los cuales la providencia queda ejecutoriada, por lo cual rechaza enfáticamente el procedimiento que utilizó el recurrente para escribir la palabra "apelo".

    1.1.3.1 Decisiones dictadas en Proceso Ordinario de responsabilidad Extracontractual

    1.1.3.1 Declaración de Desierto del Recurso de Apelación interpuesto.

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1.998, argumentando lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 352 del C.P.C. el recurso de apelación debe presentarse dentro de las siguientes oportunidades: En el acto de notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal.

    En el proceso en referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, por lo cual considera el despacho que si bien el doctor G.A.L.G. escribió horas después la manifestación de su deseo de apelar, colocando debajo de su firma la palabra "apelo", tal afirmación se tiene por no interpuesta, dado los requisitos que la Ley exige para que en la oportunidad procesal se interponga el recurso. Dicho de otra forma, al apoderado de la Caja Agraria una vez notificada y estampada su firma en la constancia de que conocía la sentencia, le restaban tres (3) días para interponer el recurso de alzada, que corresponde al de ejecutoria de la sentencia, los cuales empiezan a correr al día siguiente de haberse surtido la notificación a las partes.

    De igual manera, aduce que vencidos los términos para interponer el recurso se genera la firmeza de la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 y su tránsito a cosa juzgada, dado que contra la misma, no se interpuso el recurso de apelación con arreglo a las formalidades que contrae el estatuto procedimental civil, pues si bien el Dr. L.G., en el momento de la notificación personal no manifestó su intención de recurrir la providencia en mención, sólo le quedaba interponer el recurso en forma escrita dentro de los 3 días siguientes al acto de su respectiva notificación. Como quiera que tal actuación no se surtió en la forma descrita, el Juez de instancia declara desierto el recurso.

    1.1.1.3.2 Recurso de Queja

    Surtido el trámite de la queja, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil-Laboral para resolver sobre "la declaratoria de desierto del recurso" interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado R.L.R.A., estima que tal declaratoria se aviene a derecho, al haber sido éste irregularmente interpuesto, -mediante acción extemporánea del apoderado de la entidad demandada-, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aduce como sustento de lo anterior, entre otras las siguientes consideraciones:

    - Que es en el momento procesal de la notificación personal, en el cual, el notificado puede hacer sus manifestaciones de inconformidad, para que en el evento de presentarlas, queda constancia incorporada en el acta que para tal fin se levanta. Todo ello, encaminado a garantizar los principios de la buena fé y de la lealtad procesal.

    Para el caso específico, está incuestionablemente demostrado que al momento de la notificación personal, el apoderado de la entidad bancaria no hizo ninguna manifestación, es más, confiesa que sólo hizo la adición de la palabra "apelo" al día siguiente; pero para ese evento, la supuesta apelación ya no podía ser en manera alguna de recibo probatorio; por lo tanto, al apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sólo le restaba presentar por escrito su recurso de apelación dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación pues "aquél que hubiera podido así mismo elevar al tiempo de aquella diligencia, pero para el cual ya estaba del todo cerrada la posibilidad procesal dentro de la misma".

    En ese orden de ideas, la S. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, al compartir plenamente los fundamentos jurídicos que sirvieron al Juzgado de instancia para adoptar tal decisión, procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto.

    1.1.4 Salvamento de voto a la decisión judicial que resolvió el recurso de Queja.

    De la decisión mayoritaria del Tribunal se apartó el magistrado Dr. C.C.R., quien mediante escrito salva su voto, al considerar que el recurso de apelación se interpuso en legal forma, lo que permitía a su juicio, que prosperara el recurso de queja, toda vez que resulta ineludible reconocer que dentro de las actuaciones que realizó el apoderado de la demandada, valga decir en forma -no muy ortodoxa- puso en conocimiento de la juez de conocimiento su intención de apelar dentro del término de ley, situación que se materializó mediante el escrito de la palabra "apelo" en el acta de notificación del día anterior.

    Señala que de conformidad con el art. 352 del C.P.C. el recurso de apelación ha de interponerse ante el juez que dictó la providencia, al momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en manera alguna significa que deba ser presentado mediante memorial o escrito separado del documento donde se asentó la notificación personal. "No encontrando entonces que la exigencia por escrito sea incompatible con la inusual apelación aquí materializada," considera, por lo tanto, que se debió dar curso al recurso, pues la administración de justicia tuvo conocimiento de ello, "el recurso se formula mediante la escritura personal de la palabra apelo, en un documento oficial y todo ello, se dio dentro del término que la ley considera."

    Para finalizar indica que el derecho a impugnar, hace parte del derecho al debido proceso, el cual no puede sacrificarse por un desmesurado formalismo en donde impere la forma en perjuicio del fondo de la discusión, como lo es el derecho fundamental al debido proceso al exigir que sea por escrito en determinada forma, sacrificando el derecho a apelar no obstante haberse presentado en tiempo y de manera escrita.

    1.1.5. Planteamiento jurídico del tutelante como sustento a la viabilidad de la acción de tutela

    El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., confirma que al momento de la notificación de la sentencia en referencia no fue interpuesto recurso alguno por parte de los notificados, pero señala como sustento de su argumentación, que posteriormente dentro del término de ejecutoria, la parte demandada en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, escribió la palabra "apelo" (el mismo día o al siguiente).

    Igualmente aduce, como justificación a su favor, que el propio demandante no cuestiona tal hecho, lo que éste discute es que debe "declararse desierto por mal interpuesto". Alude así mismo a que la Juez de instancia indicó que "el doctor A.L.G. escribió horas después la manifestación o su deseo de apelar esta providencia con la palabra apelo". De otra parte, el Tribunal que conoció del recurso de queja, tampoco refuta el acto confesado por el mismo apelante, ni el momento en el cuál se estampó la palabra "apelo" o sea en su entender es indiscutible que éste se hizo en tiempo dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual la discusión queda reducida a "si esa manera de manifestar la voluntad de apelar", se puede tener como escrito "Idóneo para entender que se apeló o no."

    De otra parte, indica que, el artículo 352 del C.P.C. contiene las siguientes hipótesis en relación con la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación:

  2. Interponer el recurso de apelación en el acto de notificación, bien sea indicando al funcionario judicial que llena el sello o escribe dentro de la diligencia su intención de apelar o escribiendo el propio notificado la palabra "apelo".

  3. Interponer el recurso dentro de los tres días siguientes, a este respecto la norma reza: "o por escrito dentro de los tres días siguientes." Luego, no se señala formalidad distinta de hacerlo por escrito.

  4. Igualmente la norma alude a la interposición del recurso en audiencia, por ser ajeno al caso el tutelante no hace mención especial.

  5. Aduce que al quedar claro, que el asunto no se refiere a la presentación del recurso dentro del acto de notificación ha de indicarse que lo que aparece acreditado es que el recurso de apelación se interpuso por escrito, por parte del apoderado de la entidad demandada, al escribir un poco más arriba de su firma la palabra "apelo".

  6. Que éste hecho ocurrió en horas de despacho y frente a un empleado del juzgado, quién debió colocar el fechador del juzgado, porque en su concepto con ello se debía entender que se estaba "presentando un memorial", en forma no muy ortodoxa, pero de todas formas se estaba haciendo una manifestación de voluntad.

  7. Que esa forma de apelar no contradice abiertamente, lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C. dado que el recurso se presentó dentro de término y por escrito. Aduce que el funcionario que entregó y recibió el expediente, ante lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada, debió colocar el fechador, pero en su defecto, obra testimonio de la empleada del juzgado que permite afirmar sin ninguna duda que dentro de término se escribió la mencionada palabra. Tampoco contradice la citada actuación, lo dispuesto en el art. 118 del C.P.C. ya que aparece acreditado y aceptado en el proceso que se escribió la palabra "apelo" dentro del término que se tenía para tal efecto.

    1.1.4. Derechos fundamentales violados

    En concepto del apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en el asunto en comento se violaron los siguientes derechos fundamentales:

    El debido proceso y concretamente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, art. 29 de la C.P.

    El acceso a la justicia, el cual comprende no solamente la prestación del servicio jurisdiccional a todas las personas, sino que se dé el trámite de los recursos existentes consagrados para tal fin, evitándo que el juez pueda mediante interpretaciones, desconocerlos, art. 229 de la C.P.

    El derecho a presentar recurso de apelación como efectivamente se hizo, art. 230 de la C.P.

    El derecho a la igualdad, pues se está haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a una parte del derecho a impugnar, art. 13 C.P.

    El derecho a la prelación del derecho sustancial, art. 228 C.P.

    1.1.5. Explicación de la vía de hecho

    El apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., indica que el art. 228 de la C.P., establece que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, igualmente el art. 4º del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretación de las normas de ese código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes. De lo anterior concluye, que la disposición jurídica en mención refiere a la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), el cual ejerce regencia sobre los trámites procesales, con mayor razón cuando la misma normatividad procesal así lo indica, y señala el derecho que se tiene de impugnar las sentencias condenatorias.

    Afirma igualmente, que con la nueva Carta Política, el derecho a interponer el recurso de apelación y el derecho a impugnar se constitucionalizó y agrega que como el Código de Procedimiento Civil, es anterior a la actual Carta Política, éste debe ser leído a la luz de la nueva Carta, la cuál exige que evidenciado el recurso, y su derecho a interponerlo, no deben exigirse requisitos desproporcionados o ritualistas en aras de garantizar el derecho a que éste se admita, salvo que exista impedimento legal, como sería si se interpone fuera de tiempo, caso que para el presente no ocurrió, manifiesta entonces que cualquier impedimento debe ser interpretado en el sentido más favorable al recurso y motivarse en forma razonada y concienzuda, sin exigir el cumplimiento de requisitos y formalismos excesivos, abriendo en lo posible el cause a la subsanación y a que se decida de fondo, haciendo así mismo, una interpretación que lo favorezca cuando haya dudas. Consecuente con tal predicamento indica que el recurso de apelación debió ser concedido.

    Aduce además, que en sus fallos tanto el Tribunal, como el Juez de instancia, transitaron en la vía de hecho cuando miraron el recurso de apelación con la óptica de los recursos extraordinarios que son formalistas. El recurso de apelación en materia civil en Colombia es el que menos formalismos tiene dentro del ámbito jurídico, no requiere siquiera sustentarse, y debe concederse de inmediato, sin requisitos adicionales, es suficiente escribir la palabra "apelo" o sería suficiente presentar un memorial dirigido al juzgado diciendo en últimas "apelo".

    Señala que en el asunto en estudio se escribió la palabra "apelo" a un lado ligeramente arriba de la firma del Dr. G.A.L.G., estando entonces cumplida la manifestación de "voluntad" y su autoría por haberse colocado inmediatamente encima de su firma, y según la versión de la funcionaria del juzgado, no hay discusión sobre que lo fue, dentro de término.

    Decir, entonces, que no se interpuso por escrito el recurso, es ir contra la realidad y transitar por la vía de hecho, aunque reconoce que la manera como se interpuso el recurso no fue en la forma más elegante u ortodoxa.

    De otra parte, controvierte lo afirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -lo mismo que por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán - los cuales, en su afán ritualista llegan afirmar, que el recurso se tiene por no interpuesto, violando así el principio ´´Factum Infectum fiere nequit -lo hecho no puede devenir en no hecho- o como se afirma en palabras del propio Tribunal, "que la supuesta apelación en el citado acto ya no podía ser de manera alguna de recibo probatorio".

    Manifiesta que a decir verdad el recurso de apelación se interpuso en forma no muy clásica, pero en tiempo y en horas hábiles y con la anuencia de la empleada del juzgado, por lo cual debió conceder el recurso.

    Concluye entonces, de conformidad con lo enunciado, que es irrebatible que en el asunto se estructuran las vías de hecho que justifican la tutela por violación a los derechos constitucionales invocados y señala que en el presente caso, el Tribunal corroborando lo afirmado por el juzgado "anduvo completamente desconectado del ordenamiento jurídico, como entender que lo escrito no está escrito" y agrega que cuando el Tribunal afirmó: "y para este evento aquella supuesta "apelación" -en el mencionado acto- ya no podía ser, en manera alguna de recibo probatorio"; esta configurando un defecto procedimental que haría viable la tutela de conformidad con doctrina de la propia Corte Constitucional.

    Para finalizar manifiesta que al tenerse por "desierto el recurso de apelación", no se puede utilizar ningún otro recurso tal como la casación o la revisión, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo, en el ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena. El recurso procedente al no concederse la apelación era el de queja, el cual fue negado por el Tribunal al confirmar lo decidido por el juez de conocimiento. Por lo tanto, solicita en concreto que se diga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - S. Civil- Laboral, que ordene al juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, conceder la apelación contra la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por las razones expuestas.

    Pruebas

    En el expediente aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

    - Fotocopias del proceso ordinario de Responsabilidad Civil promovido por el Dr. A. Urbano Rojas contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. (Cuaderno No 1 folios 1-227, Cuaderno No 2 folios 1-389)

    - Fotocopias del recurso de queja tramitado por el H. Tribunal Superior de Popayán S. Civil -Laboral, propuesto por la Caja Agraria (Cuaderno No 3 folios 1-223). Dentro de este cuaderno obran fotocopias de la notificación personal realizada el 9 de febrero de 1998, a los doctores A.U.R. y G.A.L.G. (fl. 14), y de las declaraciones rendidas por las funcionarias del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, S.A.R.M., secretaria del juzgado (fl. 22) y G.E.B., empleada del juzgado (citadora) donde dice textualmente: "A mi me consta que dicha notificación se realizó en forma personal por la señora secretaria a los Dr. ALVARO URBANO y G.A.L.G., el 9 de Febrero del presente año, el Dr. G.A.L.G. vino a este despacho y me solicitó el proceso y junto a la firma donde esta la notificación colocó la palabra apelo, no recuerdo si esto fue en horas de la tarde de ese día o al día siguiente." (fl. 21)

    - Con el fin de reunir mayores elementos de juicio, la S. de Revisión numero Nueve, mediante auto del 15 de marzo de 2000, requirió a través de la Secretaria General de esta Corporación, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para que informara sobre el estado actual del proceso ejecutivo, que ante él cursa, con fundamento en la Sentencia que en contra de la Caja Agraria se dictara el 6 de febrero de 1998, dentro del proceso ordinario de responsabilidad Civil extracontractual adelantado por Dr. A.J.U.R., contra la Caja de Crédito Agrario. Igualmente se indicara la fecha de inicio del mismo.

    - La doctora A.M.D.U., Juez Sexta del Circuito de Popayán, mediante oficio No 234 de marzo 24 de 2000 recibido en este despacho el 11 de abril del año en curso, comunica que " en este momento se encuentra todo el expediente en el Honorable Tribunal Superior de Popayán S. Civil- Laboral donde se encuentra surtiendo el recurso de Apelación, instaurado contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo calendada abril 23 de 1998 recurso interpuesto por la parte demandada". Así mismo indica que " revisado el legajador de providencias me permito informarle que el citado proceso se inició el 23 de febrero de 1998..."

  8. Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela

    3.1. Intervención de tercero

    En su calidad de tercero interesado en el resultado de la tutela de la referencia, el Dr. A.J.U.R. presentó una serie de consideraciones en torno al asunto entre las cuales se destacan las siguientes:

    Apoyado en jurisprudencia de esta Corporación Ver la Sentencia C- 543 de 1992, M.P.D.J.G.H.. ratifica lo afirmado en memorial dirigido a la juez del conocimiento, donde denunció la manera irregular como se había adulterado el acta de notificación personal, al adicionar al pié de la firma del apoderado de la parte demandada la palabra "apelo". Lo que conlleva, que en manera alguna pueda admitirse tal procedimiento, por lo cual en su criterio debe tenerse por no-escrita, al no existir certeza jurídica de la oportunidad procesal en la que se presentó el recurso, y estar demostrado en el proceso que dicha anotación no se hizo en el momento de la notificación, no debiendo constar en dicha acta tal actuación al no corresponder a la realidad procesal; mal podría entonces el fallador de instancia tramitar un recurso que nunca se presentó, al no haberse formulado por escrito, lo que ocasionó que la juez Sexta Civil del Circuito de Popayán adoptara la decisión de declarar desierto el recurso al no darse los presupuestos exigidos en el artículo 107 C.P.C.

    Aduce que no es que la ley exigiera especiales formalidades, solamente que éste se interpusiera por escrito, al no requerirse ni siquiera de sustentación, la formalidad se limitaba a que fuera por escrito para verificar con la nota de presentación, el día en que el mismo se presenta, para confrontar si lo ha sido dentro de la ejecutoria o sea dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

    En el propósito de confirmar lo expresado, al efecto cita apartes de la providencia objeto de esta acción, emitidos por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán al resolver el recurso de queja.

    Cuestiona, además, que el accionante pretenda dar validez a la irregularidad cometida intentando utilizar en su favor la supremacía del derecho sustancial frente al formal interpretando de una manera " amañada, sospechosa y oportunista " lo dispuesto en el art. 228 C.P. y olvidando lo preceptuado por el art. 29 C.P. sobre el debido proceso y el art. 230 ibídem donde se estipula que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos "al imperio de la ley ", y es precisamente la ley, la que señala la oportunidad para alegar y decretar nulidades; desconocer tal precepto en una decisión judicial es contrariar la ley, lo que conllevaría a prevaricar.

    Por lo tanto, concluye que resulta improcedente, temeraria y de mala fe, por carecer de fundamento legal, usar la tutela como medio alternativo adicional o complementario para obtener la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo, con sentencia ejecutoriada desde el 12 de febrero de 1998, tratando de adicionar un trámite a un proceso que es cosa juzgada y por el cual ostenta un título dotado de plena validez, oponible a todos, pues se creó una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.

    Dentro de esta etapa procesal, el Tribunal Superior de Distrito Judicial - S. Laboral, integrada por los magistrados R.L.R.A., H.J.V.G. y C.A.C.R., guardó silencio sobre el asunto sub examine.

    3.2. Sentencias de tutela objeto de revisión

    3.2.1. Primera Instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Crédito Agrario industrial y M. se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por las siguientes razones:

    Informa que como bien lo expresa el accionante y lo acepta el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior S. Civil Laboral, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., no expresó su voluntad de apelar en la diligencia de notificación personal, sino que escribió la palabra "apeló" el mismo día o al siguiente en el que se surtió tal diligencia y dentro de la respectiva acta de notificación personal, estando dentro de término de ejecutoria de la providencia.

    Manifiesta entonces, que corresponde por tanto definir, si en el caso debatido y por las circunstancias de hecho que rodearon la imposición de la palabra "apelo", debió declarar desierto el recurso interpuesto o por el contrario a pesar de lo atípico y de poca elegancia en la modalidad escogida para su presentación, y en aras de la primacía del derecho sustancial y del derecho a la doble instancia estipulados en la Carta Política, correspondía accederse a tramitar el recurso de apelación, so pena de incurrir en una vía de hecho, al exigirse unos requisitos que la ley no ha establecido.

    En primer término refiere al derecho de la doble instancia e indica que esta Corporación, Ver auto No. 011 de 1993, M.P.A.B.C.. sobre el particular ha precisado que, la impugnación es un derecho reconocido por el ordenamiento superior, en virtud del cuál, las partes que intervienen dentro del proceso, al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia, encuentran la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada; igualmente señala, que el derecho a impugnar o contradecir el fallo que resulte desfavorable, tiene el carácter de fundamental.

    En segundo término, alude la S., al recurso de apelación. A este efecto manifiesta su estrecha vinculación con el desarrollo del principio de las dos instancias, por cuya virtud, el superior jerárquico habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. Pasa luego a referirse a lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1.989, por el cual se optó por eliminar la obligación del apelante de sustentar el recurso dentro de los procesos civiles, razón por la cual considera que el art. 352 C.P.C. al establecer la oportunidad y requisitos de la apelación no exige la obligación de sustentarlo.

    Adicionalmente, precisa que en el presente caso está debidamente acreditado que la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 era susceptible del recurso de apelación, que igualmente está demostrado que el apoderado de la Caja de Crédito Agrario industrial y M., no interpuso el recurso de apelación en la diligencia de notificación personal, sino que horas después, dentro del término de ejecutoria de la providencia fue cuando escribió la palabra "apelo". Luego, el asunto en estudio se concreta en determinar si la forma como interpuso el recurso hace que éste debe considerar como no interpuesto, debiéndose por lo tanto declarararse desierto como en efecto se hizo, o si, por el contrario, debió tramitarse éste, en aras de proteger los derechos de acceso a la justicia, a impugnar las providencias y en últimas el debido proceso.

    Al respecto la S. manifiesta, que los jueces están estatuidos para administrar justicia, que tal función se ejerce dentro de los lineamientos procesales que para tal efecto demarca la ley con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial en aras del respeto riguroso del derecho formal o procedimental. Indica que en el presente caso, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. al escribir la palabra "apelo" en las condiciones anotadas anteriormente usó, "un mecanismo inusual, poco elegante y adecuado, no ortodoxo" dentro de la práctica del derecho, atípico por no atemperarse a las costumbres del litigio, pero en ningún momento ilegal o contrario a derecho."

    Señala que la manifestación "escrita de voluntad", de que la providencia que le fue adversa a la Caja de Crédito Agraria, industrial y M., fuera revisada por el Superior resulta inequívoca, no obstante las particulares condiciones en que fue presentado el recurso, pero que de todas formas cumplió con la finalidad que la ley estatuye, para abrir camino a la revisión de una providencia en el grado de apelación.

    Afirma, que al resolverse el recurso de queja interpuesto por la tutelante, la misma carece de otro medio de defensa judicial, no siendo procedente intentar los recursos extraordinarios de revisión o casación, ni plantear excepciones dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena.

    Considera la S., que en la providencia acusada y por la cual "se estimó bien denegado el recurso de apelación irregularmente interpuesto, mediante acción extemporánea del apoderado judicial", tuvo como fundamento un requisito no previsto en la ley, como es el de exigir que necesariamente, el recurso interpuesto después de la diligencia de notificación personal, debe estar contenido en un escrito que diga "apelo" simplemente, en atención a que el mismo no exige el requisito de la sustentación y por otra, que el considerar extemporáneamente interpuesto el recurso, se aleja de la realidad pues como se comprobó y fue aceptado por las partes, la manifestación de voluntad se escribió cuando aún no había transcurrido el término previsto en la disposición legal para apelar.

    Finalmente indica, que no se puede desconocer que el recurso de apelación existe y fue presentado dentro de término, -aunque de una forma poco usual, carente de elegancia, ajena a los ritos normales-, circunstancia que lleva a determinar que efectivamente con la decisión adoptada se lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., dentro del proceso ordinario promovido por el Dr. A.J.U.R., por lo cual accede a la tutela interpuesta, dejando sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 1998 y ordenando en consecuencia, se dicte providencia que dé curso al recurso de apelación interpuesto dentro de las 48 horas siguientes al fallo.

    3.2.2 Salvamento de Voto.

    De la decisión mayoritaria, se apartó el Magistrado Dr. J.M.L.B., quien mediante salvamento indicó que la acción de tutela contra una providencia judicial sólo es procedente en el evento de existir una vía de hecho, presupuesto que en el caso no se tipifica, en razón de que para su configuración se exige que el juzgador en su decisión se aparte de la Constitución y la Ley, produciendo actos abiertamente arbitrarios, abusivos y carentes de fundamento objetivo, que obedezcan sólo a la voluntad y capricho del juzgador en detrimento de los derechos fundamentales de una persona, en otras palabras que no merezcan el nombre de providencias judiciales.

    La vía de hecho no se configura por la mera circunstancia de no estarse de acuerdo con una determinada providencia judicial o de creer que el funcionario competente no observó desde cierta perspectiva un aspecto jurídico; las providencias judiciales, en cuanto correspondan a su ejercicio autónomo y respecto de las cuales se garantizó dentro del proceso los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, no son objeto de tutela.

    La providencia objeto de la tutela no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -S. Civil Laboral- quien aplicó e interpretó las normas legales atinentes a la cuestión controvertida y con base en éstas llegó a una decisión válida, razonable, y respetable. La acción de tutela no es una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento legal, ni puede sustituír los procedimientos ordinarios, ni utilizarse como último recurso del afectado contra una decisión que no le satisface.

    3.3 Impugnación

    - El Dr. A.J.U.R., impugnó el precitado fallo, al considerar que con el mismo se ha incurrido en una vía de hecho, al darle a la acción de tutela el carácter de instancia adicional, no contemplada en el ordenamiento legal vigente, pretendiendo la prosperidad de una pretensión previamente rechazada, sustituyendo los procedimientos ordinarios y reactivando un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante sentencia ejecutoriada del 12 de febrero de 1998.

    De igual manera, reitera lo afirmado en su intervención como tercero interesado en los resultados del proceso tutelar y manifiesta que acoge como suyos, los argumentos presentados en el Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado J.M.L.B..

    - Por su parte, el Defensor del Pueblo mediante escrito del 28 de junio de 1999 impugna el fallo de tutela, tomando como propios los argumentos esbozados por el doctor A.J.U.R..

    - De otro lado, es de señalar que el Magistrado de la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, Dr. R.L.R.A., impugnó el fallo de instancia sin presentar sustentación.

    3.2.2. Segunda Instancia -Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

    La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Afirma que es doctrina reiterada de esa Corporación, aún antes de dictarse la sentencia C- 543 de 1992, MP J.G.H., que la solicitud de tutela contra providencia judicial es improcedente, al efecto señala que el fallo del 10 de marzo de 1995, expediente No AC -2501, C.P.D.J.A.Z. indicó que: "Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos". Por ello, la acción de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de oportunidad".

    Manifiesta igualmente que la Corte Constitucional en sentencia T- 055 de 1994 M.P.D.E.C., sentó los elementos para que proceda la vía de hecho en la actuación judicial, los cuales fueron acogidos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P.J.A.P.F..

    La Sección Cuarta estima entonces, que de conformidad con los lineamientos expuestos en las sentencias transcritas, que en el asunto sub examine no se encuentra tipificada una vía de hecho que legitime la procedencia de la tutela, ya que la decisión adoptada, lo fue con fundamento en la Constitución y en la ley, no encontrándose actuación alguna que desnaturalice su carácter jurídico, ni violación o amenaza a ningún derecho fundamental, en tanto ésta estimó bien denegado el recurso de apelación apoyado en fundamentos legales y doctrinarios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 12 de noviembre de 1.999, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y M., formuló a través de apoderado Judicial, acción de tutela en contra de la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, integrada por los Magistrados R.L.R.A., H.J.V.G. y C.A.C.R., con el fin de que se ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual el entutelado al resolver el recurso de queja "estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto," contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y mediante el cual, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. contra la Sentencia de condena impuesta a dicha entidad financiera, el día 6 de febrero de 1998. En concepto del tutelante tal decisión constituye una "vía de hecho".

    Para tal fin, la revisión del fallo de tutela que esta S. se propone realizar se dirigirá básicamente a analizar si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, S. Civil- Laboral, al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que declarara desierto el recurso de apelación, se ajustó a derecho de conformidad con lo estipulado en la Carta Política, en la Ley, y muy especialmente en lo dispuesto en el artículo 352 CPC, o si por el contrario, el Tribunal acusado, al resolver el recurso debió proceder a ordenar que se diera el trámite a la apelación interpuesta, con el fin de evitar incurrir en una vía de hecho y en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia, el derecho a impugnar las providencias y en últimas, garantizar el debido proceso. Igualmente se analizará si la tutela es el mecanismo idóneo para conocer sobre la procedencia de un recurso interpuesto contra sentencia judicial.

    Como consideraciones previas al asunto de debate, esta S. considera oportuno referirse a algunos temas que esta Corporación ha tratado en oportunidades anteriores, al considerar que son de interés en el caso en referencia.

    Acción de Tutela - improcedencia contra sentencia judicial / Vía de Hecho.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Ver Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T- 173/93, T- 79/93 en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Vía de Hecho

    No obstante lo afirmado anteriormente, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho". Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P.J.G.H.G., T- 518 de 1995, M.P.V.N..

    En éste orden de ideas ha de manifestarse que, es la existencia de una vía de hecho, lo que determina o habilita la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, ante la violación grave a un derecho fundamental.

    Es así, como esta Corporación, al analizar la procedencia de la tutela, respecto de providencias judiciales que configuran vías de hecho, ha señalado:

    Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte precisó que no "riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales" (..) (..)

    Más adelante, en la misma Sentencia se expresó:

    No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.55 Sentencia T-368 de 1993. M.P.D.V.N.M..

    Igualmente, la Corte señaló en Sentencia T-567/98, M.P.D.E.C.M., las clases de defectos en la actuación que configuran una vía de hecho; ellos son los siguientes:

    "La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.´´

    Con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-055 de1994, MP, Dr. E.C.M., se indicó además:

    ´´Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental.´´

    Principio de la Buena Fe

    Es éste, uno de los principios fundamentales del derecho (art. 83 CP), predicable a todas las actuaciones judiciales, su desconocimiento atenta contra el orden jurídico y de él hace parte la lealtad procesal predicable de las partes en litigio.

    La Corte, en sentencia en Sentencia T- 01 de 1997, MP Dr. J.G.H. al tratar el tema de la buena fe procesal indicó:

    "La Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expresó, con referencia al artículo 83 de la Constitución Política, que él impone a gobernantes y gobernados "el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo".

    Frente a la administración de justicia, no sólo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se sintetizan en el logro de un orden justo."

    Principio de la doble instancia / Recurso de apelación.

    En relación con este punto esta Corporación expresó en sentencia T-083 de 1998, M.P Dr. E.C.M. lo siguiente:

    "constituye una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente." SC-037/96 (MP. V.N.M.. V., en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. V.N.M.); ST-212/95 (MP. F.M.D.) y SC-017/96 (MP. A.M.C..

    Con base en los criterios expuestos, la S. entra a revisar la tutela en referencia.

  3. Análisis del caso concreto

    7.1 Presentación del recurso de apelación

    En uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria dictada, en contra de la Caja Agraria, por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán.

    Siendo ello así, como está debidamente probado dentro del proceso, el recurso de apelación, como acto jurídico existe y obra a folio 14 (cuaderno 3) del expediente, fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de tal recurso, de manera inusual o poco convencional, pero es innegable que el recurso fue propuesto, pues se exteriorizó la voluntad de apelar, la cual quedó plasmada en el folio donde obra la notificación personal, cuando de puño y letra el Dr. L.G., escribió la palabra "apelo" en forma personal, dentro de termino y en horas hábiles en presencia de empleadas del juzgado, las cuales dieron fe de le actuado, o sea se cumplió con los requisitos del art. 352 CPC.

    El ordenamiento jurídico sobre el particular ( art. 352 CPC), apunta a que el recurso debe formularse por escrito, dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y así se hizo, cumpliendo ambos requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra ´´apelo´´, pues la normatividad vigente no exige sustentar el recurso de alzada, ni la ausencia de sustentación del mismo, deviene en causal de inhibición por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la admisión o estudio del recurso la existencia de éste en documento separado.

    Es de señalar, que en parte alguna del ordenamiento procesal, se dispone de formalidades especiales para la presentación del escrito de apelación, ni tampoco existe sanción o efecto alguno por la interposición del recurso en forma inusual, ni existen, en el ordenamiento procesal formalidades para los escritos presentados ante los despachos judiciales. Con la proposición del recurso se logró el cometido legal, que exige que éste debe presentarse por escrito y oportunamente y en tal sentido debe interpretarse la ley procesal, art. 4º del CPC, pues el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y las dudas que surgen en la interpretación de las normas del Código de Procedimiento, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía procesal constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

    En tal virtud, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como sustancial, la simple manifestación de desacuerdo, así se haya presentado en forma precaria, pues de ésta manera, se logran los propósitos del Estado Social de Derecho que propone la Constitución de garantizar cabalmente este derecho permitiendo que jueces de mayor jerarquía conozcan del asunto en comento.

    La administración de justicia, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley."

    Para la S. es claro que, cuando la juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acción de tutela.

    La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario.

    La Corte en Sentencia T- 442/94, MP D.A.B.C., expresó:

    "...el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables."

    Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habrá de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalencía del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelación en escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utilizó para interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de la tutela denegada.

    Un principio de elemental justicia, indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el recurrente con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él, la protección especial del Estado impuesta por el artículo de la Constitución, procede la tutela.

    Ello no descarta que el recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de término. Esto con el fin de darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente.

    Pero cumplidos estos requisitos, como en efecto ocurre en el caso concreto, la denegación del recurso se torna en una vía de hecho que consiste entonces en privar a una de las partes del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que se produjo en virtud de la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en unos hechos inexistentes, a saber: no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 352 CPC, al presentar en forma irregular y extemporánea el recurso de apelación, por lo cual se tuvo éste como no interpuesto.

    La tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales resulta viable, siempre que la actuación judicial sea ´´Contra legem´´ o sea, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garantías de las partes dentro de un negocio, tiene la connotación de vía de hecho y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se impidió su ejercicio por cualquier medio Ver Sentencia T-057 de 1997, MP C.G., no obstante cumplirse los requisitos de ley exigidos para su procedencia.

    Declaración de desierto / Recurso de queja

    Así mismo considera la S., que la decisión de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se revela defectuosa en grado absoluto, pues no se consideran en tal pronunciamiento, los efectos que para el condenado en perjuicios acarreaba la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de una actuación que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de su defensa en segunda instancia.

    El juez quebrantó el debido proceso, cuando se limitó a aplicar el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no había cumplido con las formalidades en su interposición, no debió negar el recurso de alzada, y permitir su discusión ante el superior jerárquico, para que este sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicción, necesario para precaver eventuales y posibles errores humanos.

    De otra parte, en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar.

    En el presente caso, por no haberse "denegado" el recurso de apelación por la Juez de primera instancia, sino "declarado desierto el recurso", al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no era competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita cuando quiera que el recurso de apelación se ha negado.

    Luego, la decisión judicial por la cual se falló el recurso de queja y que finalmente es el asunto demandado en esta tutela, no era susceptible de tal recurso, pues de conformidad con el artículo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, y en el caso acusado este fue declarado desierto.

    Igualmente al declararse desierto el recurso de apelación en la providencia del 23 de febrero de 1998, se violó el debido proceso, artículo 29 C.P., y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales al interponer el recuso de alzada, tal declaración cercena los derechos del demandado y constituye una vía de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental.

    El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).

    De otra parte, no debe olvidarse que el principio de la buena fe está indisolublemente ligado a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la procedencia del recurso de alzada.

    Así mismo ha de recordarse que el principio de la doble instancia es garantía del debido proceso y su consagración constitucional expresa, denota la importancia que tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En lo que refiere al recurso de apelación en particular, como lo ha expresado reiteradamente la doctrina este recurso es "el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposición, lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, en quien se supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica".

    Finalmente, denuncia el apoderado de la Caja Agraria como irregularidades ocurridas dentro del proceso los siguientes hechos:

    - Que paralelamente a la notificación de la sentencia del día 9 de febrero de 1998, el demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, solicita copia de la providencia, la cual es decretada mediante auto de cúmplase de la misma fecha, violándose así lo dispuesto en el artículo 107 CPC, al ingresar el negocio al despacho cuando estaba transcurriendo el término de la ejecutoria, igualmente aduce que la secretaría del juzgado en forma irregular expidió con fecha 9 de febrero de 1998, la primera copia de la sentencia haciendo constar que prestaba mérito ejecutivo, copia de la sentencia que dio lugar a la iniciación del proceso ejecutivo.

    - Que igualmente dentro del término de ejecutoria de la providencia el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., manifestó por escrito su inconformidad con la sentencia en presencia de empleadas del juzgado que en ningún momento rechazaron lo escrito o el procedimiento adoptado; la palabra "apelo", se colocó bajo la anuencia de una empleada del juzgado que en ningún momento rechazó el procedimiento adoptado para la formulación del escrito, nótese que en el escrito no existe constancia secretarial alguna sobre la forma como se produjo la apelación y menos aún informe a la Sra. Juez, sólo hasta el 17 de febrero del año en curso y a instancia de un memorial del demandante de que se "declare desierto el recurso," la Secretaría del Juzgado, informa sobre la irregularidad en la solicitud de apelación, el juzgado de conocimiento por auto del 23 de febrero de 1998, tomando el informe anterior y las declaraciones de las dos funcionarias de juzgado declara desierto el recurso.

    Al respecto considera la S., que la Secretaria del Juzgado y sus funcionarios hace parte de los despachos judiciales y las actuaciones de éstos comprometen a la administración de justicia(CP art. 90). Por lo tanto, no discierne esta S., la razón que llevó a la Juez de primera instancia y al Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuando resolvió el recurso de queja a negarse relevancia a las presuntas omisiones cometidas por alguna funcionaria(s) del Juzgado y a imputarle en cambio toda responsabilidad sobre el desconocimiento de los términos de ley, al apelante. La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues castiga y sacrifica el derecho de defensa de una de las partes en lugar de asumir la responsabilidad que le toca por las actuaciones u omisión de los funcionarios a su servicio0, trasladando íntegramente las consecuencias de lo acontecido a una de las partes y haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia dictada en su contra.

    Aplicando los criterios que se dejan consignados a la situación concreta, la S. Novena de revisión de Corte Constitucional, revocará la providencia de instancia que denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primacía del derecho sustancial y a la legítima segunda instancia y, en su lugar, concederá el amparo judicial demandado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revocó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, del 22 de junio de 1.999, con base en las consideraciones señaladas en la presente providencia,

Segundo.- REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán por el cual se resolvió el recurso de queja y en su lugar CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. contra la Sentencia impuesta a dicha entidad financiera, el día 6 de febrero de 1998.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRANSIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Auto 023/01

Referencia: expediente T-253.719

Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia T-443/00

Peticionario: J.C.A..

Demandado: S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, resuelve sobre la solicitud de rectificación de la Sentencia T-443 del 14 de abril de 2000, presentada por J.C.A., actuando como R.L. de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.,

CONSIDERACIONES

1 Antecedentes:

-El Dr. A.J.U.R., promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.. Del proceso conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a pagar indemnización.

- La sentencia del 6 de febrero de 1998 en mención, es notificada el 9 de febrero del mismo año en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán a los apoderados de las partes, sin que durante el acto de notificación se interpusiera recurso alguno, pero pasadas algunas horas el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial, pidió el expediente en la secretaría del juzgado y colocó en el acta de notificación y arriba de su firma, la palabra "apelo".

-El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1.998, argumentando que en el proceso en referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes interpuso recurso de apelación y si bien el doctor G.A.L.G., apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial, escribió horas después, la palabra "apelo", tal actuación se tiene por no interpuesta por no cumplir con las formalidades legales.

-Surtido el trámite de la queja contra la decisión adoptada, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil-Laboral para resolver sobre "la declaratoria de desierto del recurso" interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, estima que tal declaratoria se aviene a derecho y en ese orden de ideas procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación.

La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y M., formuló entonces acción de tutela en contra de la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán Integrads por los H. Magistrados R.L.R.A., H.J.V.G. y C.A.C.R.. , para que se revocara el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual, ese Tribunal, confirmó el auto del 23 de febrero de 1998 Proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, a través del cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una "vía de hecho".

II Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela

Primera Instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Crédito Agrario industrial y M. se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

Segunda Instancia

La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con fundamento en que la tutela no procede contra providencia judicial Sentencia del 10 de marzo de 1995, expediente No AC -2501, C.P.D.J.A.Z...

Revisión de la Tutela por parte de la Corte Constitucional

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, mediante la cual revoca la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revocó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán del 22 de junio de 1.999.

Como fundamento de su decisión, la S. Novena consideró que el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria, Dictada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán el 6 de febrero de 1998. luego el recurso de apelación, como acto jurídico existía y fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de dicho recurso en horas hábiles y en presencia de empleados del juzgado, los cuales dieron fe de le actuado, cumpliéndose con los requisitos del art. 352 CPC, luego entonces no era consecuente que se sacrificara el derecho sustancial aduciendo que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando la Ley no exige sustentar tal recurso.

La S. precisó, que cuando se impidió dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, se cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia y se incurrió en una vía de hecho, por tanto, contra la providencia dictada procedía la acción de tutela. Considero además, que en este caso, la vía de hecho consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, la decisión judicial las ignora completamente.

Igualmente consideró que al declararse desierto el recurso de apelación en la providencia del 23 de febrero de 1998, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales, tal declaración cercena los derechos del demandado y constituye una vía de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental. El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y recordó que el principio de la doble instancia es garantía del debido proceso y su consagración constitucional expresa. En lo que refiere al recurso de apelación en particular, como lo ha expresado reiteradamente la doctrina este recurso es "el que sirve más efectivamente para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposición, lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, en quien se supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica".

Aplicando los criterios anteriores la S. Novena de revisión de Corte Constitucional, en su numeral primero revocó la sentencia de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, en que se había denegado la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primacía del derecho sustancial y a la legítima segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo judicial demandado.

Igualmente en su numeral segundo, ordenó revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la S. Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán por el cual se resolvió el recurso de queja.

Pero a continuación en el mismo numeral, por un error que esta S. ha corraborado como involuntario y debido al cumulo de decisiones a cargo, en vez de indicar de conformidad con lo solicitado y con la parte motiva de la providencia, se concedía el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, señaló que "se concedia el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán y mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. contra la Sentencia impuesta a dicha entidad financiera, el día 6 de febrero de 1998."

Que resulta necesario corregir el anterior error,

RESUELVE

Corregir de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 443 del 2000, en el sentido de indicar que el recurso de apelación se concede contra la sentencia del 6 de febrero de 1998. Por lo tanto, dicho numeral quedará así:

"Segundo: .- REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, y en su lugar CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1998, proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ante ese mismo despacho judicial, adelantó el Dr. A.J.U.R. contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M..

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

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