Sentencia de Tutela nº 472/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612820

Sentencia de Tutela nº 472/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente270586
DecisionNegada

Sentencia T-472/00

JUEZ CONSTITUCIONAL-No es el llamado a resolver controversia de carácter legal/PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición

Por mandato del artículo 86, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, como son las circunstancias que este caso suscita. No es el ámbito propio del juez constitucional, el relativo a las controversias surgidas por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas que demandan, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa. En el presente caso, es claro que no es el juez constitucional en sede de revisión de tutelas el llamado a resolver una controversia de estricto carácter legal, referida a las normas aplicables al reconocimiento de una pensión de jubilación.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-270586

Acción de tutela contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A.

Actor: C.E.B.C..

Magistrado ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por C.E.B.C. contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A.

ANTECEDENTES

Hechos.

El señor C.E.B.C., solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada por considerar que era la Empresa Antioqueña de Energía S.A. la encargada de tal decisión.

La Empresa mencionada, también niega la solicitud de pensión y afirma que es el Instituto de Seguros Sociales el responsable de reconocer y pagar la pensión, pues el trabajador se encontraba en transición al momento de la solicitud y de acuerdo con el decreto 1748 de 1995, art. 41, es a ese ente de seguridad social a quien le corresponde tal deber.

Considera el actor que se han violados sus derechos a la seguridad social, igualdad y petición.

Fallos que se revisan.

Por existir un conflicto en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al juez constitucional, las sentencias de primera y segunda instancia, niegan la tutela interpuesta por el señor C.E.B.C..

En efecto, consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el tutelante, ni siquiera invocando su condición de persona de la tercera edad, porque existe un mecanismo apto para discutir en cabeza de quien está radicada la obligación de reconocerle la pensión de vejez, mediante un proceso ordinario laboral.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma los anteriores planteamientos, agregando que "si todas las controversias judiciales tuvieran que ser resueltas mediante el procedimiento de una acción instituida para reclamar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, sobraría la explícita condición que estable el artículo 86 de la Constitución Política, y que expresa la norma diciendo que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. cuando se afecta el derecho al mínimo vital y se lesiona por conexión directa el derecho a la seguridad social de los accionantes Cfr. T- 345, T- 432 y T- 577 de 1999 y T- 350 de 2000 . Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando señaló:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

"En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993. Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998"

De los hechos narrados en el expediente y de los documentos que constan en el mismo, se aprecia que a diferencia de los casos anteriores relativos a la remisión de bonos pensionales, predomina en este evento la disparidad de criterios entre el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., en punto a la interpretación de las normas aplicables al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor.

El Instituto de Seguros Sociales apoya su decisión en el artículo 45 del decreto 1748 de 1995, según el cual los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5 del decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono pensional tipo B. En consecuencia, la Empresa Antioqueña de Energía S.A., deberá reconocer la pensión de jubilación al funcionario y continuar cotizando al sistema general de pensiones del I.S.S. hasta que cumpla los 60 años.

Por su parte, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. basa la negativa de su decisión en lo dispuesto en el inciso 2ºdel artículo 41 del decreto 1748 de 1995, que estipula: "Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al I.S.S, pero que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al I.S.S. o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el I.S.S. les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente, teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleados del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar". Concluyó dicha empresa que por estar afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, definido en la ley 100 de 1993, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. solo está obligada a cancelar una cuota parte a aquél.

Por lo anterior, la Sala considera:

Por mandato del artículo 86, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, como son las circunstancias que este caso suscita. No es el ámbito propio del juez constitucional, el relativo a las controversias surgidas por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas que demandan, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa.

En el presente caso se confirmarán las sentencias de instancia, pues es claro que no es el juez constitucional en sede de revisión de tutelas el llamado a resolver una controversia de estricto carácter legal, referida a las normas aplicables al reconocimiento de una pensión de jubilación. De los datos que arroja el expediente y de los hechos narrados en la demanda, no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, quien actualmente se encuentra laborando y puede demandar los actos administrativos que no le son favorables a su situación.

No obstante, la Corte hace un llamado a las entidades comprometidas en este asunto, para que en un futuro eviten posibles violaciones de los derechos fundamentales que puedan comprometerse con la dilación de situaciones como la presente, y para que en la aplicación de sus reglamentos se rijan por el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, mandato imperativo del Constituyente, al que ninguna autoridad puede sustraerse. C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.D.C.G.D..

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 1999, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se negó la tutela interpuesta por no ser el medio judicial idóneo para definir la controversia planteada en el presente caso.

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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