Sentencia de Tutela nº 468/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612826

Sentencia de Tutela nº 468/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente269802

Sentencia T-468/00

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

Las accionantes que fueron retiradas de sus trabajos y a los cuales no se les cancelan sus prestaciones sociales, no probaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital, y por lo tanto esta S. confirma la decisión del Tribunal, en tanto éste mantuvo la decisión de primer grado, excepcionando a las citadas demandantes. Es cierto que la Corte ha concedido el amparo tutelar para el pago de prestaciones sociales inclusive cuando el vínculo laboral ha finalizado, pero siempre y cuando aparezca plenamente comprobada la afectación de las condiciones mínimas de vida de los ex trabajadores, situación que no es la revisada.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-269802

Acción de tutela instaurada por J.R.D. y otros contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes mayo de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.R.D. y otros, contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

ANTECEDENTES

Hechos.

Los peticionarios, J.R.D., I.R., H.A., F.C. y A.L.A. dirigen la presente acción de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura por el atraso en el pago de las mesadas de jubilación que se le adeudan de enero a julio de 1999.

Manifiestan que viven en condiciones de hambre, por su avanzada edad y su estado de salud, les es imposible conseguir otro empleo y no disponen de ningún recurso adicional para su manutención.

Las demandantes A. de J.M.I., F.D.C. y A.G.T.P. instauran la acción de tutela por cuanto fueron desvinculadas de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin la cancelación oportunas de sus prestaciones laborales. Demandan del juez constitucional el consiguiente pago de lo debido por concepto de cesantías, vacaciones y primas.

  1. Sentencias objeto de revisión.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en primera instancia, resolvió acceder a la solicitud de tutela al considerar que:

".. la omisión del ente demandado ha llevado a los demandantes a vivir en forma indigna como quiera que para poder subsistir deben despertar lástima hacía sí para que les presten dinero, a sabiendas de que no tienen cómo pagar. En el caso que nos ocupa, es claro que los derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida digna de los demandantes y de su grupo familiar están siendo seriamente vulnerados por la omisión de la entidad demandada consistente en no pagarles lo que legalmente les corresponde".

El Tribunal Superior de Buga, revocó parcialmente la sentencia mencionada al considerar que no se apreció vulneración del mínimo vital respecto de las actoras A.M.I., F.D.C. y A.G.P., quienes sí cuentan con los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos. Se confirmó la decisión del a-quo respecto al resto de accionantes.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Pago oportuno de las mesadas pensionales.

Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste en principio el carácter de derecho fundamental, calidad que proviene en casos concretos de la íntima asociación con otros derechos que tengan, por sí mismos, tal naturaleza.

También se ratifica que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando esté comprometido el mínimo vital, entendido como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia. T- 123 y 130 de 2000 M.P.D.J.G.H.G., también en sentencias de tutela contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Igualmente, en reciente jurisprudencia se dejó consignado que la situación financiera de las entidades públicas o privadas no justifica ni exime del pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: Dr. C.G.D.,

En los casos que se examinan, no cabe duda de la afectación del mínimo vital de los solicitantes pensionados, aunque algunos no se ubiquen en el rango de las personas de la tercera edad. El prolongado tiempo en el cual se le han suspendido sus mesadas, su incapacidad para proporcionarse otro medio de subsistencia, la precaria situación que describen en sus demandas, y el reiterado incumplimiento en el pago por parte del ente accionado, hacen presumir la afectación de sus condiciones mínimas para vivir. T- 130 de 2000 y T- 263 de 2000, M.P.D.J.G.H.G..

Las accionantes A. de J.M.I., F.D.C. y A.G.T.P. que fueron retiradas de sus trabajos y a los cuales no se les cancelan sus prestaciones sociales, no probaron ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital, y por lo tanto esta S. confirma la decisión del Tribunal, en tanto éste mantuvo la decisión de primer grado, excepcionando a las citadas demandantes. Es cierto que la Corte ha concedido el amparo tutelar para el pago de prestaciones sociales inclusive cuando el vínculo laboral ha finalizado, T-594 de 1999, M.P.J.G.H.G.. pero siempre y cuando aparezca plenamente comprobada la afectación de las condiciones mínimas de vida de los ex trabajadores, situación que no es la revisada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Buga, Valle .

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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