Sentencia de Tutela nº 475/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612832

Sentencia de Tutela nº 475/00 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente275822
DecisionConcedida

Sentencia T-475/00

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Implante coclear por sordera

O. un tratamiento o intervención quirúrgica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. Por lo anterior, se concederá la tutela ordenando al I.S.S. que si previa valoración médica de los especialistas de esa entidad o de los que ella disponga, se llegare a la conclusión de que es menester un implante coclear, se realice en el término de un mes, contado a partir de tal diagnóstico sin que pueda oponerse la exclusión de la operación del Plan Obligatorio de Salud.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-275822

Acción de tutela instaurada por H.J.R.V., contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado ponente:

Dr. A.T.G.

Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por los Juzgados Quince Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por H.J.R.V. contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Hechos.

El señor H.J.R.V., interpone acción de tutela a nombre de su menor hija K.T.R.C., quien se encuentra afiliada al I.S.S. como su beneficiaria, bajo el número de afiliación 79.249.797.

Al momento de nacer, se le detectó a la niña, hoy de cinco años de edad, una sordera bilateral profunda, que ha generado la práctica, por parte de los hospitales de la Misericordia, el Instituto ICAL y la Clínica S.P.C., de una serie de exámenes por medio de los cuales se ha llegado a la conclusión de que es necesario un implante coclear.

Se interpone la tutela para la protección de los derechos de la menor debido a que no se ha programado la cirugía esperada desde el mes de marzo de 1999.

Fallos que se revisan.

Los fallos que se revisan, niegan la tutela al considerar que la entidad accionada actuó legítimamente, de conformidad con los parámetros establecidos en el P.O.S., en donde se excluye la intervención solicitada por la menor K.T.R.. Agregan además que no existe prueba fehaciente que revele la necesidad del implante coclear que la menor necesita.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, según el artículo 44 de la Constitución Política.- La exclusión de ciertos tratamientos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y la jurisprudencia constitucional.

Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los tratamientos médicos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución número 5261 del 5 de agosto de 1994, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Específicamente, aplicar dicha jurisprudencia al presente caso, en el cual están de por medio derechos fundamentales de un menor de edad.

La seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental y, en cuanto concierne a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, cuando exclusivamente su amenaza o vulneración significan afectación de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P.A.B.C..

Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales. Al respecto, ver Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P.A.B.C..

En el presente caso esta probado que la menor de 5 años padece hipoacucia bilateral profunda (sordera) además de que su cuadro clínico presenta otras disfuncionalidades que, según informes anexos al expediente son: retardo del desarrollo del lenguaje, discapacidad comunicativa como resultado directo de su pérdida auditiva y luxación congénita bilateral de cadera.

A pesar de que la demanda afirma que la menor requiere un implante coclear, es decir, un dispositivo que se coloca en el oído interno y permite a la persona con sordera congénita o adquirida, acceder al mundo del sonido y desarrollar un lenguaje adecuado, no existe una prueba en el expediente que soporte tal afirmación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la garantía constitucional de la integridad personal, como su nombre lo indica, implica el mantenimiento de todas las funciones corporales en un estado de normalidad, cuando conseguir dicho resultado es posible, y cuando no, al menos aproximarse a tal situación, vemos que la niña a nombre de quien se interpone la tutela es una discapacitada auditiva, que ha recibido los tratamientos médicos que los médicos han prescrito, F. 69 a 72 y 77 pero permanece su problema de audición y por consiguiente no ha sido posible acercarse al estado de normalidad señalado.

Con la interposición de la tutela por parte de su padre, cabe pensar que la niña T.R. aún no ha accedido al sonido, ni al lenguaje, no obstante que se le han proporcionado audífonos, tratamientos y terapias necesarias. Todavía debe hacerse entender con movimientos y señales, situación que quizás podría superar con el implante coclear requerido, según lo dictaminen los especialistas. Recuérdese que a este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, señalando que omitir un tratamiento o intervención quirúrgica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. Corte Constitucional, S. Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P.E.C.M., reiterada por la S. Segunda de Revisión en la sentencia T-322 de 1997, M.P.A.B.C..

Por lo anterior, se concederá la tutela ordenando al I.S.S. que si previa valoración médica de los especialistas de esa entidad o de los que ella disponga, se llegare a la conclusión de que es menester un implante coclear, se realice en el término de un mes, contado a partir de tal diagnóstico sin que pueda oponerse la exclusión de la operación del Plan Obligatorio de Salud.

En el evento en que se tome la decisión anterior, se reitera la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que las Entidades Promotoras de Salud deben correr con los costos que el tratamiento excluido del P.O.S. demande, pero les aguarda el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurran, en vista de que la relación entre tales entidades y el Estado, se repite, es contractual, en la cual previamente el mismo Estado ha fijado las reglas de juego, razón por la cual todo lo que se salga de ellas debe asumirlo él, so pena de que se altere gravemente el equilibrio financiero del contrato. Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-480 de 1997, M.P.A.M.C..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social de K.T.R.C..

Segundo. ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que si previo dictamen de los especialistas, se llegare a la conclusión de la necesidad de un implante coclear, se proceda a dicha intervención en el término de un mes contado a partir de la fecha del diagnóstico, sin que pueda oponer la entidad la existencia de normas legales que excluyan el tratamiento del Plan Obligatorio de Salud.

Tercero. En caso de procederse a la cirugía de implante coclear, la E.P.S. del Seguro Social, podrá repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastróficas.

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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