Sentencia de Tutela nº 498/00 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612848

Sentencia de Tutela nº 498/00 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente290279
DecisionNegada

Sentencia T-498/00

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

HERMENEUTICA DE LA IUS FUNDAMENTALIDAD-Alcance

La hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta. Por consiguiente, la interpretación de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto que "es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación".

JUEZ CONSTITUCIONAL-Práctica de pruebas de oficio

El juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, "la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado".

Referencia: expediente T-290.279

Acción de tutela instaurada por B.G.S., en representación de su hija N.C.G.G..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, cuatro (04) de mayo de dos mil (2000)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada por B.G.S., en representación de la menor N.C.G.G. contra la Seccional Antioquia del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - La niña a cuyo favor se interpone la acción de tutela es menor de edad y estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII del Seguro Social, por cuanto padecía de un tumor en el cerebro.

    - Según información del padre, los médicos conceptuaron la necesidad de practicar una biopsia de cerebro, para diagnosticar en concreto el tipo de enfermedad que sufría la menor. Sin embargo, el accionado se negó a practicar dicho examen.

  2. La Solicitud

    El accionante considera que el Seguro Social transgredió los derechos a la vida, salud e igualdad de su menor hija. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene que el accionado "realice de inmediato el examen de biopsia de que se trata y los demás procedimientos médicos a que haya lugar en forma integral"

  3. Sentencia objeto de revisión

    Mediante providencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín decidió negar la tutela de la referencia.

    Después de transcribir los artículos 48 y 49 de la Constitución el A quo, consideró que, "sin que sea necesario de otras disquisiciones", "la inexistencia en la petición de la documentación base de dicha solicitud" hace improcedente la acción de tutela.

II. PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

En razón a que no estaban totalmente claros los hechos de la tutela y que se requerían elementos probatorios indispensables para la decisión, mediante autos del 28 de marzo y del 25 de abril de 2000, la Sala Sexta de Revisión solicitó a los Directores de la Seccional Antioquia del Seguro Social y de la Clínica León XIII, información sobre si la menor es beneficiaria de los servicios del seguro, si galenos adscritos a esa entidad solicitaron la práctica de exámenes médicos para la niña, el estado de salud y los tratamientos médicos a que ha sido sometida la accionante.

El 14 de abril del presente año, la Sala recibió escrito del Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social, por medio del cual informa que la niña N.C.G. es beneficiaria de los servicios de la EPS y que el reporte de cotizaciones en salud figura hasta el mes de enero de 2000.

Después del requerimiento probatorio que la Sala realizó vía fax, el Gerente de la Clínica León XIII, informó que la menor fue hospitalizada en ese centro hospitalario el 20 de octubre de 1999 con un diagnóstico de tumor cerebral y; que el 28 de noviembre de 1999 fue remitida a la Clínica Cardiovascular, en donde falleció pocos días después.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Hecho consumado

  2. El padre de una menor que sufre de un tumor en el cerebro presenta acción de tutela contra el Seguro Social, por cuanto esa entidad se niega a "practicar una biopsia". Luego de algunos días de hospitalización -cerca de 15 días después de haber interpuesto la acción de tutela-, la niña muere como consecuencia de su enfermedad. El juez de instancia niega el amparo de los derechos fundamentales de la menor, toda vez que el escrito de tutela no allegó las pruebas que sustentan la petición.

  3. Pues bien, en razón a que la menor a cuyo favor se interpone la presente acción falleció bajo la atención hospitalaria del Seguro Social, la Sala no entrará a analizar la procedencia sustancial de la tutela y se abstendrá de conceder el amparo solicitado, pues no sólo el numeral 4º del artículo del Decreto 2591 de 1991 así lo dispone, sino que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-452 de 1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998. ha señalado que "el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial" Sentencia T-138 de 1994 M.P.F.M.D.. Por consiguiente, en aquellos casos en donde ha cesado la causa que generó el daño "ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acción de la autoridad judicial" Sentencia T-012 de 1995 M.P.V.N.M..

  4. No obstante lo anterior, la Sala no puede decidir sin antes referirse a la decisión de instancia, la cual despacha desfavorablemente las pretensiones del actor por ausencia de pruebas en la solicitud de tutela, sin considerar que debe analizar, frente al caso concreto, la posible vulneración de un derecho fundamental.

    Protección efectiva de los derechos fundamentales y deber del juez de practicar pruebas

  5. Una Constitución humanista como la de 1991, no se preocupa solamente por declarar la existencia de derechos fundamentales sino también por consagrar mecanismos tendientes a hacerlos efectivos. De ahí que corresponde al Estado no sólo obligaciones de abstención ni sólo de promoción sino también es su deber la protección y garantía del disfrute efectivo de los derechos fundamentales (C.P. art. 2º). Precisamente, un mecanismo de protección para la eficacia y efectividad de los derechos fundamentales es la jurisdicción constitucional (C.P. arts. y 43 de la Ley 270 de 1996), quien, en primer lugar, es la llamada a interpretar y aplicar la especial protección constitucional a este tipo de derechos.

    En este orden de ideas, la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228). Por consiguiente, la interpretación de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución (C.P. art. 4). Sin embargo, ello no significa que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto que "es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación" Sentencia T-864 de 1999 M.P.A.M.C..

  6. De lo anterior se colige que el juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, tal y como esta misma Sala ya lo dijo en anterior oportunidad, "la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado" Sentencia T-864 de 1999 M.P.A.M.C..

  7. Con base en lo expuesto y en virtud de que, en el asunto sub iudice, el juez de instancia negó el amparo porque el actor no allegó pruebas en el escrito de tutela, pero nunca tuvo en consideración el contenido sustancial de la acción, la prevalencia de los derechos de los niños (C.P. art. 44) y la gravedad de los hechos descritos en la tutela, frente a lo cual era necesario y procedente el decreto oficioso de pruebas. Por ende, la Sala llama la atención del A quo para que, en próximas oportunidades, no desatienda su deber constitucional de practicar pruebas en función de la protección de los derechos fundamentales, como pilar básico del Estado Social de Derecho.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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