Sentencia de Tutela nº 527/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612877

Sentencia de Tutela nº 527/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente264778
DecisionConcedida

Sentencia T-527/00

HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Alcance

El núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la S. se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.

DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores

La Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la información

Los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

HABEAS DATA-Términos constituyen pautas jurisprudenciales

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por retardo inferior a un año cuando el pago es voluntario

La mora en que incurrió el actor debe dar lugar al registro de la información correspondiente en la base de datos de D., pero naturalmente, por un término razonable, admitido por esta Corporación en dos años, para el evento de un retardo que supere el año; y del doble del mismo para la hipótesis en donde el retardo sea inferior a un año. Luego para el caso subexamine, como el retardo en que incurrió el actor no superó siquiera un año. En consecuencia, estima la S. que lo justo es reconocer al deudor su cumplimiento y por lo tanto la central de riesgos de D., debe reflejar tal situación, aunque éste hubiera sido tardío, por lo que el término de caducidad a aplicar, en ausencia de norma legal pertinente, debe ser, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el doble de la misma y no el de dos años, pues este es un término establecido unilateralmente por D., que no obliga al peticionario, ya que tal manual no puede reemplazar a la norma que, en su momento expida el legislador colombiano, máxime cuando el pago fue voluntario.

HABEAS DATA-Vulneración por existir datos negativos en D./BANCO DE DATOS-Datos negativos no pueden tornarse perennes/HABEAS DATA-Actualización en registro de datos

Al seguir figurando los datos negativos del actor en el sistema informativo de D., se está vulnerando el derecho al Habeas data del peticionario, ocasionándole un perjuicio grave, ya que la circulación de dichos datos puede incidir en su derecho a acceder al crédito para adquirir una vivienda, como quiera que al existir esta información que no es veraz ni fidedigna, ni mucho menos razonable puede comportar la no aprobación del correspondiente crédito para la adquisición del inmueble. Los términos negativos obrantes en los bancos de datos y en las centrales de riesgos no pueden tornarse perennes, pues ello contradice los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, el hecho cierto y probado en el expediente es que el actor incurrió en una mora inferior a un año en los créditos adquiridos especialmente con Colpatria y Comcel, por lo que, en criterio de la Corte, la caducidad ya ha desaparecido y en consecuencia debe ser actualizado el registro.

Referencia: expediente T-264778

Peticionario: C.E.G.S.

Demandado: Datacredito C.A.C.

Temas:

Caducidad de los datos en los bancos informáticos de las entidades financieras

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) del año dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados F.M.D., V.N.M. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela incoada por C.E.G.S. contra DATACREDITO C.A.C.

I. ANTECEDENTES

  1. H.

    Aduce el petente en su libelo que ante D. figura como deudor "de alto riesgo", pese a que sus créditos han sido cancelados desde hace mucho tiempo, cuya relación es la siguiente:

    Tarjeta de Crédito Banco Caja Social -Oficina Calle 72-, habiéndose cancelado en su totalidad el crédito No. 4570210510087924, de manera voluntaria en febrero de 1998; crédito No. 20039002587-4 pagado en su totalidad desde hace cuatro años; crédito del Banco Caja Social de la Sucursal calle 50, bajo el No. 200020192240, el cual se encuentra vigente y con un buen manejo; crédito de consumo No. 58220288800300275 del Banco Colpatria, habiendo incurrido en mora por treinta días, razón por la cual fue pagado totalmente en agosto de 1998, es decir 30 días antes de su vencimiento; y finalmente la cuenta No. 708391 con COMCEL, tuvo una mora de 120 días que fue cancelada voluntariamente en agosto de 1998, es decir se encuentra al día en sus obligaciones, por lo que expone el actor que D. le ha vulnerado los derechos al buen nombre y a adquirir una vivienda digna, pues con los certificados que ha expedido, le ha provocado un perjuicio irremediable, por lo que solicita que el juez mediante una orden de tutela conmine a D. "a borrar de la base de datos su condición de deudor de alto riesgo y de manera consecuencial subsane las irregularidades y se cancele el historial producto de las mismas, así como que le expidan el paz y salvo y los certificados correspondientes".

  2. La Sentencia Objeto de Revisión

    El Jugado Veintiocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado, luego de analizar el acervo probatorio, estimó "que no es viable que se cancele el historial producto de las deudas del accionante "si bien elevó una petición a D. para que se borren del registro los datos negativos en materia de mora, ello no puede ser posible, pues como se vió lo procedente es la actualización de los mismos". No encuentra el fallador vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados cuando se reporta la información del accionante, con relación a su comportamiento financiero ya que corresponde a datos exactos y veraces.

    Finalmente, afirma el juez de tutela que en el presente caso el accionante no solicitó a D. la rectificación de la información como requisito previo a la tutela, tal como lo dispone el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El Problema Jurídico

    El peticionario persigue, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y al acceso a una vivienda digna, así como que se ordene judicialmente a D.C.A.C., suprimir su nombre como deudor de la base de datos, se subsanen las irregularidades, cancelando el historial producto de las mismas y se expidan las certificaciones pertinentes y los paz y salvos necesarios dirigidos a las entidades financieras en las cuales figura como deudor de alto riesgo.

  2. El Habeas Data y el Caso Concreto

    En relación con la protección constitucional del artículo 15 de la Carta, ha señalado esta Corporación T-462 de 1997, T-114 de 1993, SU-008 de 1993, T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994, T-303 de 1998.

    , múltiples veces, que el Habeas Data es el derecho que tienen todas las personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

    De otra parte también ha estimado esta Corporación, que las instituciones de crédito tienen derecho a conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios financieros, ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. Luego no tendría sentido, pretender que las entidades financieras presten sus servicios y en particular otorguen créditos a personas de las cuales no tengan información. Empero esta Corte también ha sostenido que el derecho de las entidades financieras en cuanto al uso de los datos de los clientes, comporta naturalmente un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre le deudor.

    Así mismo ha precisado constantemente esta Corporación T-303 de 1998, T-131 de 1998 y T-307 de 1999. que el núcleo esencial del Habeas Data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general y en especial la económica; en este sentido, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. En criterio de la S. se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de datos no sea veraz o que tal circunstancia haya sido autorizada expresamente por el titular de los datos; por lo tanto, en virtud del tránsito de los mismos se pueden conculcar derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.

    De otra parte, la Corporación debe reiterar, una vez más su doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el artículo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al Habeas Data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

    Así las cosas, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

    Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información perse no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

    Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.

    En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P.D.J.A.M..

    Ahora bien, lo que si puede ocurrir y esta Corte lo ha admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial.

    En efecto, en cuanto al término de caducidad, en la sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995, la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora".

    No ignora la S. que, si bien es cierto en la Sentencia T-303 de 1998 (M.P.D.J.G.H.G., expuso básicamente la Corporación, que la sentencia SU-082 de 1995, no es una doctrina constitucional en cuanto que la aludida providencia de tutela, sólo posee efectos exclusivos frente a los casos particulares allí considerados, pues la Corte no interpretó el alcance de preceptos constitucionales, sino que buscó una orientación con criterios de razonabilidad, frente al ejercicio del derecho a la información por parte de las centrales de riesgo y compañías de información financiera, en los términos allí analizados, sugiriendo que no se le puede dar alcance ni fuerza de norma legal a los plazos allí previstos, no obstante dicha decisión mantuvo la línea jurisprudencial anterior, al punto de que esta decisión no fue adoptada por la Corte como una sentencia de unificación, en consecuencia, esta S. reiterará, que los plazos que se estimaron razonables por parte de esta Corporación en materia de Habeas Data, siguen siendo los vertidos en la sentencia SU-082 de 1995, pues ellos operan a falta de norma legal expresa, los cuales, si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, el reglamento de caducidades sobre datos negativos unilateralmente desarrollado por D. no le es oponible al peticionario de la tutela, pues dicho documento no puede tener efecto de ley, ni mucho menos reemplazar o contradecir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, única autoridad guardiana de los derechos fundamentales.

    En consecuencia de lo anterior, para la Corte es claro, que del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el actor obtuvo los siguientes créditos, los cuales ya fueron pagados oportunamente o han sido manejados prudentemente:

    Tarjeta de Crédito Banco Caja Social -Oficina Calle 72-, habiéndose cancelado en su totalidad el crédito No. 4570210510087924, de manera voluntaria en febrero de 1998 (fl. 1); crédito No. 20039002587-4 pagado en su totalidad desde hace cuatro años (fl. 2); crédito del Banco Caja Social de la Sucursal calle 50, bajo el No. 200020192240, el cual se encuentra vigente y con un buen manejo (fls. 3 y 4); crédito No. 58220288800300275 del Banco Colpatria, habiendo incurrido en mora por treinta días, razón por la cual fue pagado totalmente en agosto de 1998, 30 días antes de su vencimiento (fl. 5); que en la cuenta No. 708391 con COMCEL, tuvo una mora de 120 días que fue cancelada voluntariamente en agosto de 1998 (fl. 6).

    De otra parte, encuentra la S. que examinada la demanda y demás pruebas que obran en el plenario, el accionante sí acreditó que el día 19 de agosto de 1999, presentó ante la accionada una petición de rectificación donde solicitó el retiro de su nombre de la lista de deudores morosos, por lo que conforme con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela era viable y por lo tanto la S. se extraña del argumento expuesto por el juez de tutela en el sentido de negar la pretensión judicial sobre la base de que el actor no presentó oportunamente la rectificación pertinente, pues la misma figura en el folio No. 15 del expediente.

    Así las cosas, la mora en que incurrió el actor, conforme a las pruebas anteriormente analizadas, debe dar lugar al registro de la información correspondiente en la base de datos de D., pero naturalmente, por un término razonable, admitido por esta Corporación en dos años (sentencias SU-082 y SU-089 de 1995), para el evento de un retardo que supere el año; y del doble del mismo para la hipótesis en donde el retardo sea inferior a un año. Luego para el caso subexamine, como el retardo en que incurrió el actor no superó siquiera un año, respecto de los créditos con COLPATRIA (30 días) y con COMCEL (120 días), y además de ello, lo cierto es que el pago fue voluntario e inclusive para la fecha de la iniciación de la acción de tutela, que fue el 22 de septiembre de 1999, el ciudadano ya había pagado ambas obligaciones (agosto de 1998). En consecuencia, estima la S. que lo justo es reconocer al deudor su cumplimiento y por lo tanto la central de riesgos de D., debe reflejar tal situación, aunque éste hubiera sido tardío, por lo que el término de caducidad a aplicar, en ausencia de norma legal pertinente, debe ser, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el doble de la misma y no el de dos años, pues este es un término establecido unilateralmente por D., que no obliga al peticionario, ya que tal manual no puede reemplazar a la norma que, en su momento expida el legislador colombiano, máxime cuando el pago fue voluntario. En este orden de ideas, a juicio de la S., al seguir figurando los datos negativos del actor en el sistema informativo de D., se está vulnerando el derecho al Habeas data del peticionario, ocasionándole un perjuicio grave, ya que la circulación de dichos datos puede incidir en su derecho a acceder al crédito para adquirir una vivienda, como quiera que al existir esta información que no es veraz ni fidedigna, ni mucho menos razonable puede comportar la no aprobación del correspondiente crédito para la adquisición del inmueble.

    La Corte reitera una vez más, que los términos negativos obrantes en los bancos de datos y en las centrales de riesgos no pueden tornarse perennes, pues ello contradice los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, el hecho cierto y probado en el expediente es que el actor incurrió en una mora inferior a un año en los créditos adquiridos especialmente con Colpatria y Comcel de treinta (30) y ciento veinte (120) días respectivamente, ambos pagados voluntariamente en agosto de 1998 (folios 3, 4, 5 y 6), por lo que, en criterio de la Corte, la caducidad ya ha desaparecido y en consecuencia debe ser actualizado el registro.

    Así las cosas, esta Corte ordenará, en la parte resolutiva de esta sentencia la actualización de los datos negativos del actor obrantes en el sistema informativo de datacrédito, pues, ya cumplió con la caducidad negativa, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de haber figurado el doble de la mora y por lo tanto no tiene el actor por qué soportar injustamente una figuración de dos años, establecida unilateralmente por la entidad demandada, ya que las obligaciones crediticias o financieras se encuentran satisfechas en este caso subexámine .

    En síntesis, la Corte Constitucional revocará el fallo de tutela dictado por el juez de primera instancia en cuanto negó la protección solicitada, toda vez que del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende con nitidez que la entidad demandada vulneró el derecho al habeas data, ocasionando un perjuicio irremediable al actor, pues este no ha podido obtener un crédito con destino a la adquisición de vivienda, en virtud de la certificación expedida por la central de riesgos de Data Crédito, máxime cuando el actor envió a dicha entidad, el día 19 de agosto de 1999 un escrito solicitando la correspondiente rectificación, con el propósito de ser borrado del registro, por lo que la procedencia de la tutela se ajusta a la ley conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En este orden de ideas, la entidad demandada deberá actualizar los registros del actor de la presente tutela con el propósito de certificar, con datos exactos y veraces, sobre las obligaciones crediticias o financieras del peticionario, las cuales, se encuentran más que satisfechas.

    Finalmente, no ignora la Corte que conforme al parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, modificada por el artículo 76 de la ley 550 de 1999, las personas que se pongan al día en sus obligaciones antes del próximo 31 de octubre del año 2000 podrán solicitar que se les suprima inmediatamente de la lista de deudores morosos de los bancos de datos financieros.

    En efecto, las personas que entre el 30 de diciembre de 1999 y el 31 de octubre del 2000 paguen las obligaciones por cuya mora hubieren sido reportados a bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial "podrán solicitar la caducidad inmediata de la información negativa sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente, la Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma"..

    No obstante lo anterior, estima esta S. que tales disposiciones jurídicas no operan para el caso subexámine, en razón a que el peticionario canceló sus obligaciones, especialmente con Colpatria y Comcel en el mes de agosto de 1998, es decir antes de la entrada en vigor de las referidas leyes.

III.DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiocho Civil de Santafé de Bogotá, y en su lugar, conceder la acción de tutela del derecho al Habeas Data del señor C.E.G.S., en consecuencia se ordenará a D., que en el impostergable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, actualice los datos del peticionario, expidiendo los certificados pertinentes, y comunicando a las entidades crediticias la situación real del peticionario, señor C.E.G.S., y otorgando los correspondientes paz y salvos, corrigiendo los datos que no sean veraces, exactos y actuales.

Segundo. Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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