Sentencia de Tutela nº 515/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612879

Sentencia de Tutela nº 515/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente274390
Fecha08 Mayo 2000
Número de sentencia515/00

Sentencia T-515/00

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-274390

Acción de tutela instaurada A.M.N. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado ponente:

Dr. A.T.G.

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.N., contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Hechos.

El actor se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente, y ha sido atendido por esa entidad de salud a raíz de un accidente de tránsito en donde se lesionó de manera grave la pierna izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente para las lesiones producidas en la tibia y el peroné pero le resta la correspondiente operación para reponer la fractura de fémur. El médico tratante adscrito al Instituto de Seguros Sociales hizo la solicitud de autorización de servicios para proceder a la cirugía requerida, pero ésta no se ha llevado a cabo porque la entidad alega que no tiene presupuesto para ello.

Considera que la actitud del ente accionado, lesiona sus derechos a la vida y a la salud.

Sentencia que se revisa.

Proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia de instancia niega la tutela, porque considera que la entidad demandada ha prestado en ocasiones pasadas la atención requerida y cubrirá en su momento el tratamiento del fémur, solicitado por el demandante. No obstante, advierte que la entidad debe en el menor término posible, iniciar las gestiones para la realización de la cirugía que el actor reclama.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

La demora en la realización de una operación, no es imputable al beneficiario en salud.

Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.

Los pacientes que están sometidos a tratamientos médicos, no pueden ver obstaculizado o impedido su procedimiento, por falta de dinero en las E.P.S., quienes no pueden sustraerse a la prestación del servicio so pretexto de no disponer los recursos para ello. Estos procesos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. (Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).

Existe en el presente caso la autorización para una cirugía que mejoraría la locomoción del actor, y el Instituto de Seguros Sociales aduce que no tiene dinero para comprar el equipo necesario para ello. Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporación ha manifestado que la demora en la realización de cirugía requeridas y ordenadas por médicos de la entidad contra quien se dirige la tutela, tienen que obedecer a criterios justificados, no siendo suficiente con señalar la falta de presupuesto para omitir o retardar el servicio. Cfr. sentencias T-042 de 1996 y T-654 de 1999

Por todo lo anterior, y protegiendo el derecho fundamental a la vida del demandante, a la seguridad social y a la salud, se ordenará al ISS, previa valoración médica del paciente, realizar, si así lo determinan los exámenes médicos, la intervención quirúrgica que necesita.

REVISIÓN.

En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del diez (10) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segundo. CONCEDER la tutela al señor A.N.M. y en consecuencia, ordenar la Instituto de Seguros Sociales, seccional Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, tome las medidas necesarias para que, previa valoración médica, y si a ello hubiere lugar, se le practique la operación quirúrgica que sea menester para solucionar el padecimiento en su pierna izquierda.

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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