Sentencia de Tutela nº 521/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612880

Sentencia de Tutela nº 521/00 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2000

Número de sentencia521/00
Fecha08 Mayo 2000
Número de expediente273038
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-521/00

ACCION DE TUTELA-Pluralidad de demandados

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

PROCESO CONCORDATARIO-Pago preferente de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-273038

Acción de tutela instaurada por R.M.V. contra la empresa Comercial Moderna S.A., E.P.S., Seguro Social Seccional Atlántico, Combarranquilla, Oficina del Trabajo Seccional Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesantías Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por R.M.V. contra la empresa Comercial Moderna S.A., E.P.S. del Seguro Social Seccional Atlántico, Combarranquilla, Oficina del Trabajo Seccional Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesantías Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

El demandante R.M.V. interpuso acción de tutela contra la empresa Comercial Moderna S.A. -COMODERNA-, Seguro Social Seccional Atlántico, Combarranquilla, Oficina del Trabajo Seccional Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesantías Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social, por considerar violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas. Indica que se encuentra vinculado en calidad de empleado a la empresa COMODERNA S.A. la cual le adeuda tres (3) quincenas de su salario, correspondientes a los meses de junio y julio de 1999.

Por otra parte, señala que la E.P.S, los fondos de pensiones y cesantías, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades y la Caja de Compensación Familiar, Combarranquilla, conociendo la difícil situación del demandante y su familia, no han iniciado acción alguna en busca de una solución, así como tampoco han dado trámite a los respectivos cobros jurídicos.

Indica la demanda que el Seguro Social, Seccional Atlántico, no ha querido atender al actor a pesar de que la empresa demandada realiza los descuentos mensuales por concepto de aportes a salud. Afirma el demandante, que no ha recibido el subsidio familiar por parte de Combarranquilla, correspondiente a sus tres hijos menores de edad.

Vistos los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y al mínimo vital, y a la protección especial de los menores. Solicita al juez de tutela que ordene al Seguro Social que en el término de 24 horas reanude la prestación de los servicios de salud, requeridos por él y su familia. Que se ordene a la empresa COMODERNA que en el plazo de 24 horas, cancele los aportes de pensión, cesantías, salud y subsidio familiar a las entidades correspondientes, y a su vez le pague los salarios adeudados. Finalmente, solicita se ordene a Combarranquilla para que en el plazo de 24 horas, pague los subsidios atrasados correspondientes a sus tres (3) hijos menores.

Decisiones objeto de revisión.

Mediante providencia del 22 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, negó la presente tutela. Consideró el a quo que debido a que la empresa COMODERNA S.A., en Liquidación, fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso concordatario, ésta sola situación hace evidentes las dificultades económicas por las cuales esta atravesando, lo que justifica así su retraso en el pago de las obligaciones laborales para con sus trabajadores.

A más de lo anterior, el accionante no demostró que tanto su vida como la de su familia se encontraran en peligro. En relación con la presunta negligencia señalada por el actor respecto de las otras entidades por él demandadas, nada de lo dicho en la demanda se probó, y era lógico que ante la falta de pago de las cotizaciones al Seguro Social y a Combarranquilla, dichas entidades suspendieran sus servicios.

Impugnada la decisión de instancia, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual mediante decisión del 2 de noviembre de 1999, revocó parcialmente el fallo del a quo, modificando la decisión. Concedió únicamente, la protección del derecho a la salud y a la vida, de la hija menor del accionante, pues esta requiere una operación del corazón, la cual no puede ser suspendida en razón a la negligencia del empleador al no cancelar las cotizaciones a la E.P.S. del Seguro Social.

Para ello, ordenó al Seguro Social que en el término de 10 días prestara la atención medica requerida por la menor M.M.G. permitiéndose su vez, reclamar los aportes, o repetir contra el empleador por los gastos médicos, quirúrgicos, clínicos y farmacéuticos requeridos por la niña.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Multiplicidad de demandados en el trámite de una acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política señala que es viable la pluralidad de demandados en una misma acción de tutela, toda vez que puede haber concurrencia de violaciones o amenazas en relación con los hechos de los cuales se predica afectación de derechos fundamentales En el mismo sentido y contra la misma empresa la sentencia T-980 de 1999..

La viabilidad de la acción de tutela dirigida contra una pluralidad de entidades públicas o privadas, ha dicho la Corte, radica en la efectiva notificación del trámite de la misma, lo que garantiza la protección y respeto del derecho al debido proceso y de defensa. Finalmente, se justificará la protección por este mecanismo, cuando existan las pruebas que demuestren las causas de violación o amenaza de los derechos presuntamente afectados y éstas sean imputables a cada uno de los demandados.

En el presente proceso, efectivamente, existe esa pluralidad de demandados, respecto de los cuales se procederá a analizar de manera independiente su conducta frente a los derechos presuntamente violados.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

La Corte Constitucional en reiterados fallos Contra la empresa C.S.A. y las demás entidades aquí demandadas, existe la sentencia T-980 de diciembre 6 de 1999, M.P.J.G.H.G. ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el efectivo pago de acreencias laborales, se viabiliza en situaciones como la presente, cuando el empleador incumple con el puntual y completo pago del salario, particularmente en los eventos en los que éste se constituye en la única fuente de ingreso económico del trabajador y de su familia. Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.

El actor percibe un salario ligeramente superior al mínimo legal, se encuentra en situación angustiante ante la falta del mismo debido al incumplimiento de su empleador en la cancelación de las obligaciones relacionadas con la seguridad social.

R. ha sido la posición de esta Corporación en el sentido de señalar que no es excusa válida la esgrimida por las empresas que se encuentran en dificultades económicas o en procesos concordatarios, para justificar su mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. siendo dichas obligaciones prioritarias frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995.. Igualmente, ha de recordarse que el trámite del proceso concordatario como tal, no se constituye en un mecanismo judicial que garantice los derechos fundamentales violados, lo cual hace que la acción de tutela surja como el camino idóneo en estos casos.

En el presente caso, las entidades demandadas por el señor M.V. fueron debidamente notificadas de la iniciación de la presente tutela, garantizándose así su derecho de defensa. De esta manera, se procederá a analizar de manera individual la situación de cada una de las entidades demandadas.

C.S.A.

COMODERNA S.A., empleadora del señor M.V., se encuentra en una grave crisis económica, la cual la ha llevado a incumplir sus obligaciones para con éste, dejando de pagar hasta el momento de la interposición de la tutela, tres (3) quincenas de sueldo, correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, los aportes de varios meses en salud y pensiones a la E.P.S. del Seguro Social y al Fondo de pensiones de esa misma entidad; los aportes por concepto de cesantías al Fondo Administrador de Cesantías de Porvenir S.A., y a Combarranquilla, como Caja de Compensación Familiar, le adeuda a su vez los aportes del subsidio familiar de los tres (3) hijos del tutelante.

En situaciones similares, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075, T-732 y T-733 de 1999 entre muchas otras. como ya se enunció, la Corte Constitucional ha sostenido que aún cuando las empresas se encuentren incursas en el trámite de un proceso concordatario, deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual pagarán de manera puntual y completa los salarios y aportes a salud y pensiones. Si dicha obligación no se cumple diligentemente, la empresa estará innegablemente violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, momento en el cual este amparo tutelar se torna urgente, ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la salud del demandante y de su familia.

En este caso en particular, subsanada una nulidad por falta de notificación a esta empresa demandada, no se presentó escrito alguno que controvirtiera lo afirmado por el actor. De esta forma, tiene plena aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que presume como cierto, lo afirmado por el demandante.

Como adicionalmente, al trabajador se le descuenta lo relativo a los aportes de seguridad social, subsidio familiar y salud, sin que al parecer se dé traslado de los mismos a las entidades correspondientes, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, ya que se trata de recursos parafiscales.

En aras de proteger el derecho a la vida de la menor M.M.G., hija del tutelante, quien requiere de manera urgente de una intervención quirúrgica del corazón, esta Sala de Revisión, siguiendo lo previsto por la sentencia de segunda instancia, ordenará a COMODERNA S.A, hacerse cargo en forma inmediata de la prestación del servicio médico mencionado, para lo cual correrá con todos los gastos, médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que dicha menor requiera.

  1. Superintendencia de Industria y Comercio.

En documento del 15 de julio de 1999, y dirigido al Juez Primero de Familia de Barranquilla, dicho organismo de control señaló lo siguiente:

No es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no corresponde a esta entidad adelantar cobros jurídicos como alega el recurrente. Por el contrario corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales no vigiladas por otra entidad e igualmente adelantar los procesos concursales de dichas sociedades en sus dos (2) modalidades, concordatos y liquidaciones obligatorias. Igualmente es pertinente aclarar que la sociedad C.S.A., fue admitida a un proceso concordatario o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor mediante auto número 410-5307 de fecha abril 26 de 1999 (Anexo copia). Situación que pone de presente que la Superintendencia de Sociedades sí se encuentra cumpliendo con las funciones asignadas por la ley 222 de 1995 y sus decretos reglamentarios.

Vistos los documentos en los cuales la Superintendencia de Sociedades dió respuesta al juez de instancia, se concluye que ha mantenido una conducta diligente y ajustada a derecho. Tal como se ha procedido en casos pasados en donde se ha demandado a Comoderna y a entidades de salud comprometidas con los trabajadores, T-060 y T-290 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.. con el fin de garantizar el respeto al principio de preferencia atribuido a las obligaciones que se encuentran a favor del demandante, dicho establecimiento de control vigilará celosamente el cumplimiento de tal principio durante el trámite del proceso concordatario que se adelanta a la empresa COMODERNA S.A.

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

La Directora Regional del Ministerio del Trabajo en el Departamento del Atlántico, mediante escrito del 16 de julio de 1999, dirigido al juez de instancia, señaló:

"En este orden de ideas, la División de Inspección y Vigilancia de oficio practicó una visita en la empresa COMERCIAL MODERNA S.A. "COMODERNA", ubicada en la calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con el fin de constatar presuntas anomalías y violaciones que se vienen cometiendo en contra de los intereses de los trabajadores de la misma y se logró establecer que la empresa estaba violando flagrantemente claras disposiciones legales, entre otras el Subsidio Familiar, la Seguridad Social, retención indebida de salarios, el pago de los salarios conforme al mandato previsto en el Artículo 57 C.S.T., ordinal 4º, las dos horas de que habla la Ley 50 de 1.990 para actividades recreativas, culturales, deportivas o de recreación, por lo que se resolvió mediante Resolución No 0098 de octubre 14 del mismo año, sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia que se incorpora a este escrito con la constancia de su remisión al SENA, para lo de su cargo".

"(...).

"Del análisis de la gestión encomendada al Ministerio de Trabajo, se innfiere con claridad meridiana que las peticiones y querellas presentadas contra la empresa COMODERNA S.A., han sido atendidas y tramitadas dentro de los parámetros señalados en nuestra normatividad e incluso se adelantó una investigación de ofició que término con la imposición de multa, mientras las demás por ser reciente su presentación, se están practicando las pruebas de rigor para dentro de los términos legales, tomar la decisión que se ajuste a derecho."

Del estudio de este escrito se concluye que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en su Seccional del Atlántico, ha demostrado diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales, para lo cual tomó medidas sancionatorias, en razón a la conducta negligente de la empresa demandada.

E.P.S. Seguro Social, Seccional Atlántico y Fondo de Pensiones del Seguro Social.

Por su parte, la E.P.S, Seguro Social, Seccional Atlántico, mediante oficio No.033799 del 22 de julio de 1999, remite una relación de los reportes de pago efectuados hasta julio 21 de 1999 por COMODERNA S.A., respecto del señor R.M.V.. En dicho informe se determinó que la última fecha de recaudo del Seguro Social por concepto de salud y pensión en favor del actor se hizo el 27 de mayo de 1999.

La conducta seguida por la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Atlántico al suspender los servicios de atención médica, se concretó a dar estricto cumplimiento a lo estipulado por la Ley 100 de 1993, lo cual la libera de toda responsabilidad en cuanto a la no prestación del servicio de salud requerido por el actor y su familia. Por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna al Seguro Social.

Respecto a los aportes dejados de hacer al Fondo de Pensiones del Seguro Social, la respuesta se concreta al mismo informe rendido por la Oficina de Recaudos del Seguro en el cual se constató que sólo hasta el 27 de mayo de 1999, la empresa COMODERNA S.A., cumplió con su obligación de trasladar los recursos por concepto de pensiones. De lo anterior, se colige que el Fondo de Pensiones del Seguro Social no ha iniciado actuación alguna dentro del proceso concordatario seguido contra la empresa COMODERNA S.A., con el fin de hacer valer sus acreencias por este concepto.

Por lo tanto, habrá de ordenarse al Fondo de Pensiones del Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar las actuaciones oportunas con el fin de hacer valer las acreencias representadas en los aportes a pensión del actor, dentro del proceso concordatario seguido a la empresa COMODERNA S.A.

Caja de Compensación Familiar de Barranquilla "COMBARRANQUILLA".

En respuesta dada al Juzgado de primera instancia el 15 de julio de 1999, COMBARRANQUILLA advirtió que debido a que COMODERNA S.A., no se encontraba al día en el pago de los aportes por concepto de subsidio familiar, este no había sido entregado al demandante. Respaldan tal afirmación en lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 49 del decreto 341 de 1988, la Caja de Compensación solamente pagará el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios de un empleador incurso en suspensión, cuando éste cancele lo debido a la Caja. Es decir que mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no habrá lugar a que los trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del subsidio familiar a la Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda. "Comoderna" fue suspendida de Combarranquilla desde el tres (3) de agosto de 1998...".

"(...).

" En consecuencia, como las Cajas de compensación no tienen capacidad legal para iniciar recaudos judiciales en forma directa, de los aportes de las empresas afiliadas tenemos que concluir que corresponde a los propios TRABAJADORES iniciar ante la jurisdicción laboral los procesos correspondientes ...".

Por lo anterior, queda demostrado que COMBARRANQUILLA ha ajustado su conducta de conformidad con la ley, y por tal no motivo la no cancelación del subsidio familiar al señor M.V., no viola derecho fundamental alguno.

Fondo de Cesantías Porvenir S.A.

Si bien el juzgado de primera instancia, notificó a PORVENIR S.A., de la iniciación de la presente acción de tutela, la entidad no dió respuesta a la petición que ese mismo juzgado le hiciera en el sentido de informar si COMODERNA S.A., había hecho efectivamente los aportes de ley. En vista de que no se obtuvo respuesta por parte de PORVENIR S.A., habrá de tenerse por ciertos los hechos expuestos por el actor, tal y como lo señala el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Se presume por lo tanto, que PORVENIR S.A., no ha iniciado las actuaciones pertinentes para hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario iniciado a la empresa COMODERNA S.A., acreencias representadas en los aportes a cesantías del actor. Por lo tanto, se le solicitará a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las actuaciones pertinentes a fin de hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario seguido a la empresa COMODERNA S.A.

Por la información allegada al expediente, esta Sala de Revisión concluye que, con excepción de la empresa "C.S.A.", el Fondo de Pensiones del Seguro Social y el Fondo Administrador de Cesantías de PORVENIR S.A., todas las demás entidades aquí demandadas están exentas de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales a que alude el actor pues, ante la falta de pago del patrono, es legítima la suspensión de los servicios y pagos respectivos, como bien lo ha precisado esta Corporación en su jurisprudencia. Contra la empresa COMODERNA S.A., existen ya las sentencias T-980 de 1999, T-060 y T-290 de 2000, M.P.J.G.H.G..

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto tuteló el derecho a la vida y a la salud de la menor M.M.G.. REVOCAR, en todo lo demás.

CONCEDER la tutela respecto de la empresa Comercial Moderna S.A., Fondo de Pensiones del Seguro Social y Fondo Administrador de Cesantías PORVENIR S.A., y negarla respecto de las otras entidades demandadas.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al trabajo del señor R.M.V.. ORDENAR a la empresa Comercial Moderna S.A., que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro del proceso concordatario, cancele de manera preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados al señor R.M.V., ya que ellas, dado su carácter laboral, constituyen una obligación con cargo a los gastos de administración de dicho proceso.

A fin de garantizar el pago futuro de los salarios del actor, la empresa COMODERNA S.A., deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatorio respectivo.

Tercero. TUTELAR el derecho a la vida de la menor M.M.G., para lo cual se ORDENA a COMODERNA S.A., asumir de forma inmediata, la prestación del servicio médico requerido por la menor, asumiendo todos los gastos, médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que dicha menor requiera.

Cuarto. ORDENAR al Fondo de Pensiones del Seguro Social y al Fondo Administrador Cesantías de PORVENIR S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a iniciar las actuaciones pertinentes a fin de hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario iniciado a la empresa COMODERNA S.A., acreencias representadas en los aportes a pensión y cesantías del actor.

Quinto. Con el fin de garantizar la protección de los derechos preferentes del actor, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, que verifique que en el trámite del proceso concordatario tenga plena efectividad el pago preferente y oportuno de las acreencias laborales y del pago de los aportes de seguridad social y subsidio familiar del actor y su familia.

Sexto. COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Superintendencia de Sociedades para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, y ala Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo relacionado con la disposición de recursos parafiscales.

Séptimo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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