Sentencia de Tutela nº 548/00 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612912

Sentencia de Tutela nº 548/00 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente292701
DecisionConcedida

Sentencia T-548/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD-Alcance

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Extensión de la vida y vinculación con la salud

DERECHO A LA SALUD-Asistencia médica/DERECHO A LA SALUD-Progreso del paciente/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida

Referencia: expediente T-292701

Acción de tutela instaurada por A.F.N.E. contra el ISS

Procedencia: Tribunal Administrativo de Santander

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela instaurada por A.F.N.E. contra el ISS.

ANTECEDENTES

HECHOS:

El 26 de octubre de 1998 le fue realizada a A.F.N. una cirugía de prótesis total del lado izquierdo de la cadera.

Luego de lo anterior y por seis oportunidades ha debido ser hospitalizada debido a luxaciones en la prótesis e infección aguda.

El 6 de mayo de 1999 le fue diagnosticada una osteomilielitis por lo cual se le retiró la prótesis , habiendo permanecido en la clínica un mes.

El 5 de julio tenía que colocarle nuevamente la prótesis pero el ISS no la hizo.

El 24 de agosto de 1999 la señora N. presentó un derecho de petición directamente al Presidente del ISS suplicando que se le diera cita para la atención médica. La petición fue remitida al Gerente EPS ISS Seccional Santander, funcionario que el 2 de septiembre del mismo año le dijo a la paciente que se presentara al centro de autorizaciones para que su caso fuera atendido.

El 15 de septiembre del mismo año el médico conceptuó cirugía si se descarta la infección por examen de patología intrahospitalaria. Pero la cirugía no se le ha practicado.

El 7 de octubre de 1999 A.M.E. presentó la acción de tutela, correspondiendo tramitarla al Tribunal Administrativo de Santander.

El 15 de octubre de 1999 el Gerente del ISS Santander le informa al Tribunal Administrativo de Santander que "Verificados los documentos y la historia clínica de la beneficiaria se pudo determinar que tiene una osteomilielitis y el diagnóstico médico es la programación de una cirugía de prótesis total de la cadera del lado izquierdo. Dicha cirugía es programada y no reviste el carácter de urgencia, razón por la cual entró en lista de espera..."

La señora tiene 63 años de edad, está postrada en una silla de ruedas, está vinculada al ISS desde el 15 de septiembre de 1995, le han reportado mas de doscientas semanas cotizadas y afirma que no tiene medios de fortuna.

PRUEBAS

-Derecho de petición interpuesto por A.N. pidiendo que se le dé la atención médica, remisión de la petición y respuesta a ella,

-Orden de cirugía y costo de atención médica en el ISS

-Informe del Gerente del ISS Seccional Santander, sobre las operaciones que se le han hecho a la señora, la vigencia de su afiliación al ISS y su opinión por qué no se le practica la última cirugía,

-Certificación del tiempo de afiliación.

SENTENCIA QUE SE REVISA

Es el fallo de 22 de octubre de 1999, del Tribunal Administrativo de Santander, que no concedió la tutela porque según el Tribunal la no práctica de la operación se debe a "una espera normal dentro de la actividad propia del ISS que exige un orden en la programación de sus actividades".

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

TEMAS JURIDICOS

  1. En la T-204 del 2000 Magistrado Ponente F.M.D., se dijo que la tutela es la vía adecuada cuando se protege el derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la seguridad social.

    "De otra parte, ha sostenido múltiples veces esta Corte Ver entre otras, la sentencia SU-039/98 que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana SU-480/97, t-606/97; t-505/98.. La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

    Esta Corte ha insistido reiteradamente4 que el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de conservación y de restablecimiento T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98. por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo".

    Finalmente la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acción y obra como fuerza expansiva que lo conecta con otros derechos que sin perder su autonomía le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, tal como lo ha expuesto múltiples veces esta Corporación. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P.D.V.N.M., dijo la Corte lo siguiente:

    "El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".

    En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la salud cuando este se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social."

  2. Sobre el alcance de la tutela, se persigue no solamente CURAR, sino además del restablecimiento de la salud, el "conjunto de procedimientos para TRATAR una enfermedad o afección".

    Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho:

    "... aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vidaT-067/94, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.."

    En la T-430/94, la Corte hizo la siguiente aclaración:

    Ello no significa, que la Sala avale la interpretación según la cual, cuando existe posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestación de la seguridad social no deban suministrar la atención requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la institución de seguridad social del Estado está en la obligación de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperación de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona"T-430/94, Magistrado Ponente: Dr. H.H.V..

    Y, la misma sentencia recalca:

    "debe dejar claro la Sala que las entidades de previsión social -Instituto de los Seguros Sociales y Caja de Previsión Social-, no están autorizadas para interrumpir un tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades están en la obligación de suministrar la atención requerida si es factible para el paciente obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él una mejor calidad de vida"Ibidem.

    En la T-024/95 se dijo:

    "Es decir, curación no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también significa mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constitución que establece la protección de los débiles y especialmente de los niños....

    Protección que debe ir ligada al análisis concreto de cada caso, para lo cual la valoración médica es muy importante. Por supuesto que el informe burocrático que califique como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de juicio que existan en el expediente, porque se repite, el término CURACION no es únicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protección constitucional es la real y no la retórica protección del menor inválido y este criterio se debe conjugar las actuales normas de seguridad social.

    El "no poder hacer nada" no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene validez esta expresión cuando mejoría o progreso sean imposibles o cuando no están desarrollándose tratamientos necesarios."

    En conclusión, la demora en continuar un tratamiento y la falta de atención afecta derechos fundamentales: salud, seguridad social, vida, dignidad y no puede servir de disculpa una irrazonable demora.

CASO CONCRETO

El 5 de julio de 1999, el médico tratante conceptuó que se le debería colocar una prótesis total en la cadera del lado izquierdo a la señora A.F.N.E.. Ya anteriormente le había hecho seis intervenciones luego el tratamiento había principiado y la mencionada señora, de 63 años, se encuentra en silla de ruedas, entre otras razones por las múltiples operaciones y precaria situación en que quedo.

El Gerente del ISS y el juzgador de instancia consideran que la señora no tiene derecho a exigir la protección tutelar porque la intervención quirúrgica puede esperar y los turnos son dispendiosos.

La paciente ejercitó el derecho de petición en agosto de 1999 sin resultados prácticos. Instauró la tutela en octubre y no le prosperó.

Está demostrado que ha cotizado más de lo requerido, que hay orden médica de que se le practique la operación, que está en condiciones precarias (humanas y económicas). La opinión del Gerente (no del médico tratante) de que debe esperar no solamente es abiertamente inhumana sino que no es razonable. La señora esperó dos meses antes de ejercitar el derecho de petición, no había explicación seria para que ya no se la hubiera atendido; es más, esperó tres meses antes de instaurar la tutela y no tiene sentido que el Tribunal le dijera que es una espera normal. No hay constancia en el expediente de que con posterioridad al fallo la intervención quirúrgica se hubiere practicado o sea, va a completar un año y no se la ha atendido. Luego la demora ha superado, en creces, todo lo razonable. La injusta espera a que se ha sometido a una señora que está físicamente impedida y económicamente afectada, va contra la dignidad, la salud, la calidad de vida de vida, la seguridad social a que tiene derecho quien instauró la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de 22 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar TUTELAR los derechos de la señora A.F.N.E., según se indicó en la parte motiva de la presente sentencia, y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo se practique la intervención quirúrgica que el médico tratante indicare, si es que aún no se ha practicado y que se continúe prestándosele la atención debida como cotizante que es.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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