Sentencia de Tutela nº 696/00 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613051

Sentencia de Tutela nº 696/00 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente267230 Y OTROS

Expediente T-267230 acumulados

6

Sentencia T-696/00

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervención de entidades financieras

El legislador ha estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos."La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros"

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Alcance

INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Destinación de recursos

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos parafiscales no constituyen patrimonio

ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones parafiscales

Referencia: expedientes acumulados:

T-267230, T-269203, T-281915, T-269185, T-281947, T-281961, T-269222, T-281953, T-270541, T-283665, T-275384, T-284263, T-276390, T-285293, T-278255, T-285497, T-279473, T-286609, T-279495, T-299736, T-279498, T-309250, T-280433, T-312413, T-281129.

Peticionarios

Seguro Social.

Lotería de Bogotá.

Fondo Financiero Distrital de Salud.

Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca.

CAJANAL, F.M.T.R. de Vargas.

CONVIDA EPS.

Empresa Antioqueña de Energía S.A. EPS.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

Departamento del H.- Fondo Departamental de Salud.

Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud.

Cooperativa en Salud Alcatraz Ltda.

Beneficencia de Cundinamarca.

Fondo Nacional de Ahorro.

Secretaría de Salud de Cundinamarca.

Construcciones Vicpar & CIA. S. en C.

Beneficencia de Antioquia.

Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca".

Municipio de Imués.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., junio trece (13) de dos mil (2.000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de la revisión de los fallos adoptados dentro de los procesos de tutela instaurados así:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los demandantes en las tutelas bajo estudio coincidieron en que las empresas donde invirtieron los dineros, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, de recaudado de impuestos parafiscales, en CDTs o en fondos, fueron intervenidas por las autoridades estatales para proceder a la respectiva liquidación, sufriendo por este hecho un enorme perjuicio, pues algunos dineros que se reclaman son producto de impuestos para ser invertidos en seguridad social y salud; anticipos para adelantar obras públicas; donaciones a fundaciones que desarrollan el principio de solidaridad; patrimonio de entidades territoriales que subsidian a estratos mas vulnerables, entre otros.

    Para una mejor comprensión de cada expediente esta Sala decidió elaborar un cuadro estructurado en 8 columnas las cuales en su orden comprenden: número de expediente; demandante; demandado; la suma de dinero que se reclama a la correspondiente entidad financiera en liquidación; decisión de primera instancia; de segunda instancia y la determinación de la Corte Constitucional, así:

  2. Pretensión.

    La pretensión de todos los demandantes se dirige a que se ordene a los liquidadores de los bancos, cooperativas o financieras demandadas que en el término de 48 horas reintegren la totalidad de los dineros recaudados en algunos casos por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral que tienen carácter de parafiscales y, en otros casos, los que han sido la base esencial para desarrollar la respectiva actividad pública o de utilidad social, o de ejecución contractual, los cuales fueron objeto de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las entidades financieras demandadas, por la Superintendencia Bancaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son recursos públicos destinados específicamente a seguridad social en forma de contribuciones parafiscales.

  2. Solución al problema.

    2.1 El Estado, las entidades territoriales, las personas naturales, las personas jurídicas, fundaciones y en fin, todos los sujetos que intervienen en el ciclo económico de un país son conscientes de la importancia y necesidad del servicio que ofrece la actividad financiera y que permite realizar de manera ágil, eficaz y segura infinidad de transacciones que involucran dineros provenientes de distintos intercambios de bienes y servicios o de obligaciones que tienen los particulares entre sí o estos con el Estado.

    La Corte, en relación con la materia financiera, dijo:

    "...la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público", según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestación de servicios públicos. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1992, M.P.D.J.G.H.G..

    Por esa razón, existe un marco normativo especial para la constitución y funcionamiento de instituciones financieras, así como también para la toma de posesión y los procesos de liquidación, contenido en el Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico Financiero con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999.

    2.2. El legislador ha estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras. Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

    La Corte ha señalado al respecto:

    "La toma de posesión con fines liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-065 del 2000. M.P.: A.B.S.).

    Dentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que tenían cuentas o depósitos en las diferentes modalidades que ofrecían las entidades sometidas a liquidación por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial específicos que hacen improcedente, en principio, la acción de tutela, pues ésta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acción ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

    2.3. Pero cuestión muy diferente y particular es la que atañe con los recursos públicos que tienen una destinación constitucional específica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a través de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o están representados en títulos de inversión.

    Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el artículo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y son utilizadas para beneficio del propio sector.

    Sobre el tema de la parafiscalidad esta Corporación expresó:

    "En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M.P.A.B.C.).

    2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención.

    La Corte en reciente fallo se pronunció al respecto:

    "...respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en la Constitución.

    La norma que resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".

    Se trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.

    Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.

    Así las cosas, como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata" (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: J.G.H.G..

    Es así como el artículo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: C.G.D.. de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejarán mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se está señalando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues éstas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios.

    2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el parágrafo del artículo 26 de la ley 510 de 1999, establece: "No harán parte del balance general de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales...".

    Sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU- 480/97 M.P.A.M.C., expresó:

    "El sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.

    "Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa" "Sentencia C-152/97, Magistrado Ponente: J.A.M."., por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente Fabio Morón, se dijo:

    "Tenía soporte, entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función."

    "Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio..."

    2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.

    2.7. En cambio, no serán concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra la Epilepsia; la Empresa Antioqueña de Energía ESP; F.M.T.R. de Vargas; el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar & CIA S. en C., pues se trata de depósitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el carácter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectación y protección constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes sólo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los trámites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.

3. PETICIONES ELEVADAS DURANTE EL CURSO DE LA REVISION ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Durante el trámite de la revisión de los fallos de tutela ante la Corte se presentaron las peticiones de que da cuenta el siguiente cuadro:

Como la Sala ha estimado que algunas de las tutelas impetradas son procedentes, esto es, aquellas que se relacionan con las entidades que tienen recursos parafiscales, con destinación específica a la seguridad social, y que las demás no son viables, los peticionarios mencionados en lo que atañe a sus pretensiones, se deberán estar a lo resuelto en la parte resolutiva de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las siguientes sentencias:

  1. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 7 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Seguro Social contra los "Bancos Andino, en liquidación" y "Pacífico S.A., en liquidación" (expediente T-267230).

  2. La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", el 4 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Banco del Pacífico S.A., en liquidación (expediente No. T-270541).

  3. La proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, el 27 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Gobernación de Bolívar -Secretaría de Salud- contra el Banco del Pacífico S.A., en liquidación (expediente T-276390).

  4. Las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 11 de noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 28 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra la Financiera Arfin, en liquidación (expediente T-279473).

  5. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-279495).

  6. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 11 de noviembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 7 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Antioquia contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-279498).

  7. La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", el 3 de diciembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Lotería de Bogotá contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-281129).

  8. Las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 2 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra Cooemsaval, en liquidación (expediente T-281915).

  9. Las proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 3 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", el 2 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- contra el Banco Andino, en liquidación (expediente T-281947).

  10. Las proferidas por el Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección "A", el 2 de diciembre de 1999, y el Tribunal Administrativo del H., el 12 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela interpuesta por el Departamento del H. -Fondo Departamental de Salud- contra la Cooperativa Financiera de Crédito Coficrédito, en liquidación (expediente T-284263).

  11. La proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 12 de enero del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Especializada en Salud Alcatraz Ltda. E.P.S. contra la Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación (expediente T-285293).

  12. El proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 3 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca" contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida (expediente T-309250).

  13. El proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Civil de Familia, el 21 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Imués (Nariño) contra Confiandina, en liquidación (expediente T-312413).

    Segundo. CONFIRMAR las siguientes sentencias:

  14. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por el Fondo Financiero Distrital de Salud contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-269185).

  15. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" el 14 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal E.P.S." contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-269203).

  16. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", el 14 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Entidad Promotora de Salud Convida E.P.S. contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-269222).

  17. La proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 18 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal E.P.S." contra el Banco Andino, en liquidación (expediente T-275384).

  18. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 11 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Credisocial, en liquidación (expediente T-278255).

  19. La proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de noviembre de 1999, al resolver la acción de tutela impetrada por la Beneficencia de Cundinamarca contra Credifenalco, en liquidación (expediente T-280433)

  20. El proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 21 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Liga Colombiana contra la Epilepsia -CAP- del Valle del Cauca vs. Fundación FES., en liquidación (expediente T-281961).

  21. El proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 15 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-283665).

  22. El proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 2 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por Convida E.P.S. contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida (expediente T-285497).

  23. El proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional de Ahorro contra la Corporación Financiera del Pacífico, Corfipacífico S.A., en liquidación (expediente T-286609).

  24. El proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Fundación M.T.R. de Vargas contra el Banco del Pacífico, en liquidación (expediente T-281953).

  25. El proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", el 20 de enero del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por "Construcciones Vicpar & CIA. S. en C." contra el Banco Selfín, en liquidación (expediente T-299736).

    Tercero. Se CONCEDEN las tutelas interpuestas por el Seguro Social (expediente T-267230); Fondo Financiero Distrital de Salud (expediente T-269185); CAJANAL (expediente T-269203); Convida EPS. (Expediente T-269222); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- (expediente T-270541); Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud- (expediente T-276390) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca (expediente T-279495), y se ORDENA al liquidador del Banco del Pacífico S.A., en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Cuarto. Se CONCEDE la tutela interpuesta por el Seguro Social (expediente T-281915) y se ORDENA al liquidador de Cooemsaval, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Quinto. Se CONCEDEN las tutelas instauradas por el Seguro Social (expediente 267230); CAJANAL (expediente T-275384) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.C- (expediente T-281947), y se ORDENA al liquidador del Banco Andino, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Sexto. Se CONCEDE la tutela instaurada por el Departamento del H. -Fondo Departamental de Salud- (expediente T-284263) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Financiera de Crédito Coficrédito, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Séptimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Cooperativa Especializada en Salud Alcatraz Ltda. E.P.S. (expediente T-285293) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Octavo. Se CONCEDE las tutelas instauradas por Convida EPS (expediente T-285497) y el Departamento de Cundinamarca "Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca" (expediente T-309250), y se ORDENA al Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa, intervenida, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Noveno. Se CONCEDE la tutela instaurada por el Municipio de Imués (expediente T-312413) y se ORDENA al liquidador de "Cofiandina Cooperativa de Ahorro y Crédito Andina", en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad el CDT No. 14312, recursos destinados a la seguridad social, al Fondo Local de Salud del Municipio de Pasto, que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Décimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-279473) y se ORDENA al liquidador de la Financiera ARFIN, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Undécimo- Se CONCEDEN las tutelas instauradas por la Beneficencia de Antioquia (expediente T-279498) y la Lotería de Bogotá (expediente T-281129), y se ORDENA al liquidador del Banco Selfín S.A., en liquidación que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Duodécimo. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-280433) y se ORDENA al liquidador de la Cooperativa Credifenalco, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Decimotercero. Se CONCEDE la tutela instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca (expediente T-278255) y se ORDENA al liquidador de la Caja de Financiación Cooperativa Credisocial, en liquidación, que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado la entidad mencionada y que dicha institución financiera ha venido reteniendo.

    Decimocuarto. Los peticionarios relacionados en el punto 3 de la parte motiva de esta sentencia, deberán estarse a lo resuelto en este fallo.

    Decimoquinto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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