Sentencia de Constitucionalidad nº 699/00 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613055

Sentencia de Constitucionalidad nº 699/00 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2717
DecisionExequible

Sentencia C-699/00

CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de determinar el significado de la norma

Un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual, ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales. Entra pues la Corte a analizar el alcance de la expresión impugnada.

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de control oficioso/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido distinto de la norma

PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS

El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa.

CONTRAVENCIONES ESPECIALES-Audiencia preliminar

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para estudiar sugerencias de reforma procesal

Referencia: expediente D-2717

N. acusada: Ley 228 de 1995 Art. 21 parcial

Actor: C.B.H.

Temas:

El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho de defensa.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, catorce (14) de junio del dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La ciudadana C.B.H. presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 parcial de la Ley 228 de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº de 42161 de diciembre 22 de 1995, y se subraya lo demandado:

"LEY 228 DE 1995

(Diciembre 21)

"Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"

El Congreso de Colombia

DECRETA

(....)

Artículo 21.- Audiencia Preliminar en caso de Querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de un (1) día.

Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará en libertad.

Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3) días, luego se le declarará persona ausente, se le designará defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en esta Ley."

III. LA DEMANDA

La actora considera que la expresión acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues desconoce el principio de celeridad, y el derecho de las personas a un proceso sin dilaciones injustificadas, ya que permite que el funcionario judicial rompa la continuidad de la actuación procesal, con lo cual mantiene en zozobra al sindicado de manera indefinida. Por ello considera que "es preferible que se excluya el Auto de Apertura cuando retarde el proceso". Además, aunque el escrito no es totalmente claro al respecto, la demandante sugiere que la expresión impugnada es también inconstitucional por cuanto "una audiencia de trámite no debe restringir la libertad". Finalmente, la actora parece plantear algunas sugerencias de reforma procesal, pues considera que esos delitos debían ser "tratados como asunto específico de la Policía Nacional", por cuanto ésta es "directamente la interventora en los conflictos callejeros".

IV. INTERVENCIONES

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión acusada. Según su parecer, no existe violación al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues el artículo impugnado "prevé un plazo breve para que se lleve a cabo la diligencia donde se van a exponer los hechos que dan lugar a la controversia (término 6 días)". Además, destaca la interviniente, el principio de celeridad no implica "simplemente el cumplimiento de los términos como tales", sino que debe propender a que haya "pronta y cumplida justicia", por lo cual, el término fijado por la ley debe ser suficiente para que el acusado pueda "ejercer y preparar de una mejor manera su defensa". Finalmente, agrega la ciudadana, la regulación acusada dota de gran agilidad todo el proceso, por cuanto el funcionario judicial debe dictar la apertura del proceso y fijar fecha y hora para escuchar la versión de los hechos "el mismo día en que se reciba el informe de la policía judicial o la querella".

De otro lado, la interviniente considera que la actora se equivoca al creer que el imputado es automáticamente privado de la libertad, pues el propio artículo acusado señala que el procesado continúa gozando de su libertad, mientras no sea declarado culpable, y sólo puede ser capturado si es citado por la autoridad judicial y no comparece a la audiencia. Por ende, según su parecer, la demanda parte de un supuesto erróneo "debido a que en la audiencia preliminar la autoridad no priva de la libertad al supuesto contraventor".

Finalmente, la interviniente considera que la sugerencia de la demandante de que el juzgamiento de las contravenciones sea llevado a cabo por las autoridades de policía, no tiene ningún sustento, no sólo porque la Carta es clara en prohibir que las autoridades administrativas establezcan penas privativas de la libertad sino, además, porque a la Corte Constitucional no le corresponde adelantar ese tipo de reformas procesales, que son propias del legislador.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación (E), E.M.L., en concepto Nº 2064, recibido el 10 de febrero del 2000, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada. Según su parecer, la demanda carece de fundamento, ya que el procedimiento fijado por la Ley 228 de 1995 para la sanción de estas contravenciones "esta limitado por términos cortos que garantizan la celeridad". Y tampoco existe, según su parecer, vulneración a la libertad, ya que el artículo 21 de la Ley 228 de 1995, parcialmente impugnado, "es aplicable siempre que no exista persona privada de la libertad, pues en tal evento el procedimiento a seguir es el estipulado en el artículo 18 ibídem".

El Ministerio Público señala que el cargo de la demandante podría tener sustento si la norma acusada permitiera al funcionario judicial fijar la audiencia en un término indefinido, pero no es así, pues ésta debe celebrarse dentro de los seis días siguientes, con lo cual se garantiza la celeridad del proceso. Y es lógico, según su parecer, que "exista un lapso entre el recibo del informe o la querella y la celebración de la audiencia preliminar, pues así se está asegurando el derecho a la defensa del imputado y la oportunidad de comparecer a presentar sus exculpaciones y solicitar las pruebas que estime conducentes". El Procurador concluye entonces que la norma acusada, lejos de vulnerar la Carta, desarrolla el principio de celeridad y garantiza el debido proceso, "en la medida que fijó un lapso corto y preciso dentro del cual el funcionario judicial debe realizar la audiencia preliminar, y da un margen de tiempo para propender por la comparecencia y defensa del imputado dentro del proceso".

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 21 de la Ley 228 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.

El asunto bajo revisión

2- Según la actora, la expresión acusada del artículo 21 de la Ley 228 de 1995 desconoce el debido proceso, por cuanto permite una dilación injustificada del proceso y autoriza una apresurada privación de la libertad del imputado en una simple audiencia preliminar. Por su parte, la interviniente y el Ministerio Público consideran que el cargo de la actora se fundamenta parcialmente en una equivocada interpretación del texto acusado, ya que éste no autoriza a privar de la libertad al acusado. Y de otro lado, según su parecer, el aparte impugnado, lejos de vulnerar el principio de celeridad, lo desarrolla, por cuanto fija un lapso corto dentro del cual el funcionario judicial debe realizar la audiencia preliminar, pero que es suficiente para asegurar la comparecencia y defensa del imputado dentro del proceso.

Conforme a lo anterior, el problema planteado por la demanda es si el aparte acusado del artículo 21 de la Ley 228 de 1995 dilata injustificadamente el proceso y autoriza una privación indebida de la libertad del imputado. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa sobre el alcance mismo de esa expresión, debe la Corte comenzar por precisar su sentido. Esto no significa que esta Corporación esté limitando la autonomía funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinación del significado de las normas legales frente al caso concreto (CP art. 230). Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien corresponde, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales, pues la Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria (CP arts 234 y 239). Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual, ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94, C-496/94. Fundamento No 3 y C-569 de 2000, fundamento 2. Entra pues la Corte a analizar el alcance de la expresión impugnada.

El alcance de la expresión acusada y la libertad del imputado.

  1. El aparte impugnado hace parte de la Ley 228 de 1995, cuyo objetivo, tal y como se desprende del debate en el Congreso, y tal y como esta Corte lo ha indicado en anteriores oportunidades, fue establecer un procedimiento ágil para sancionar hechos punibles de menor daño social Ver sentencia C-430 de 1996, MP C.G.D.. En tal contexto, el artículo 21 de ese cuerpo normativo regula la citación a audiencia preliminar, y establece que si el imputado es conocido, entonces el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, el funcionario competente dicta auto de apertura de proceso y fija fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos, diligencia que debe celebrarse dentro de los seis días siguientes. La citación debe realizarse a través del medio más eficaz y, según ordena el inciso segundo de ese artículo, si el imputado comparece, entonces se adelanta la audiencia preliminar, conforme a lo regulado en el artículo 23 de esa misma ley. En esa diligencia se formulan los cargos al imputado y se presentan y practican las pruebas correspondientes. Luego se cita y se adelanta la audiencia de juzgamiento. Y en todo este lapso, según señala expresamente el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 228 de 1995, la persona continúa en libertad, y sólo puede ser privada de ella si es condenada, o si no comparece a la citación, caso en el cual, el proceso se rige por lo preceptuado en el artículo 18 de esa misma ley.

4- La anterior descripción es suficiente para desechar el primer cargo de la actora. Así, la V.F. y la interviniente tienen razón en que la expresión acusada no está facultando ninguna privación de la libertad, ya que simplemente establece que el funcionario competente debe dictar auto de apertura de proceso y fijar fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos. Es cierto que otros contenidos normativos de esa misma ley autorizan al funcionario judicial a privar de la libertad al imputado, en otras hipótesis, pero esos apartes no fueron demandados por la demandante, y esta Corporación no puede entrar a estudiarlos oficiosamente, ya que por la vía de la acción pública, a la Corte no le corresponde examinar sino aquellas disposiciones legales que hayan sido debidamente acusadas por los ciudadanos (CP art. 241 ords 4º y 5º).

El principio de celeridad, el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

5- En ese mismo contexto, la Corte considera que el cargo de la actora sobre dilación injustificada carece de sustento, pues la expresión impugnada no está facultando a la autoridad judicial para postergar indefinidamente el proceso y señalar cualquier fecha para la audiencia preliminar sino que, por el contrario, le establece límites precisos y estrictos, puesto que esa diligencia debe adelantarse dentro de los seis días siguientes. Ese término es razonable, ya que busca un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. Y es que la Corte recuerda que las personas tienen derecho a que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas pero igualmente a que sea un debido proceso (CP art. 29), lo cual supone que el imputado tenga la posibilidad efectiva de preparar, con la asistencia técnica de un abogado, sus estrategias de defensa, lo cual incluye obviamente la facultad de solicitar y presentar las pruebas que juzgue pertinentes y conducentes, así como de controvertir aquellas que sean presentadas en su contra. El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica entonces un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, como bien lo resaltan la V.F. y la interviniente, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa. Y precisamente eso es lo que busca el aparte impugnado, al establecer un término corto para que se adelante la audiencia preliminar, pero que es suficiente para que el imputado pueda comparecer al proceso y pueda ejercer una defensa efectiva.

6- Los dos cargos constitucionales de la actora carecen de sustento, y no existe razón para que la Corte entre a analizar las sugerencias de reforma procesal que parece esbozar la demanda, ya que, como bien lo señala la interviniente, no corresponde al juez constitucional, sino al legislador, modificar los distintos procedimientos. La expresión acusada será entonces declarada exequible.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión "el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos" contenida en el artículo 21 parcial de la Ley 228 de 1995.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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