Sentencia de Tutela nº 770/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613120

Sentencia de Tutela nº 770/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente293539 Y OTROS

Sentencia T-770/00

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

VIA DE HECHO-No reconocimiento de pensión

ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para inaplicación

PENSION DE VEJEZ-Regímenes de transición y especiales

Referencia: expedientes T- T-293539, T-294685, T-296963, T-299939, T-300078, T- 300489, T-301035, T-301036, T-301598, T-301645 y T-301811.

Acciones de tutelas instauradas por H.V.G., R.R.P., M. delR.M., M.A.G., L.E.P., A.A., G.L. y E.M., M. Garrido vda. de T. y V.H.C., J.E.V., H.L.T. y M.C.C..

Procedencia: Juez 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá, Juzgado 1° Laboral de Cali, Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo, Juzgado 53 Penal del Circuito de S. de Bogotá, Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá, Juzgado 6° Laboral de S. de Bogotá y Juez 6° Penal Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las siguientes sentencias:

La del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1° Laboral de Barranquilla y la del 17 de enero del 2000 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en la acción instaurada por J.F. de V. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

La del 16 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá en la tutela de Rito R. Pisa contra la Sociedad Hipódromo de Techo.

La del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Laboral de Cali y la del 20 de enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la tutela de M. del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile S. A.

La de 2 de febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche en la acción de tutela de M.A.G.P. contra el Municipio de Otanche.

La del 1° de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo en la acción de tutela instaurada por L.E.P. contra el Municipio del Guamo.

La del 7 de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de S. de Bogotá y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la tutela interpuesta por A.A.C. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

La del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla en las tutelas instauradas por G.A.L.R. y E.M. De la Hoz contra la Universidad del Atlántico.

La del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en las tutelas instauradas por A.V.H.C. y M. Garrido vda. de T. contra la Universidad del Atlántico.

La de 1° de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá en la acción de tutela instaurada por J.E.V.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

La del 15 de febrero del 2000 de la Juez 6° Laboral de S. de Bogotá en la acción de tutela de H.L.T. contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Las del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de tutela de M.C.C.L. contra el Tecnológico de Antioquia y la gobernación de ese Departamento.

Sentencias contenidas en expedientes cuya acumulación se ordenó.

ANTECEDENTES

HECHOS EN LA T-293539

J.F. de V., en su condición de cónyuge de H.V.G., quien no está en condiciones de promover su propia defensa por estar muy enfermo, (padece del mal de alzahimer desde 1996), pide que le defina la Caja Nacional de Previsión un recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión de vejez a su cónyuge.

Dice la peticionaria que su esposo cumplió 55 años el 15 de agosto de 1995 (está cobijado por el régimen de transición y por la favorabilidad) laboró durante mas de 24 años como Tesorero Pagador del Dane en la Seccional del Atlántico y mas de un año en la Fiscalía General de la Nación. Solicitó la pensión de vejez a Cajanal porque era precisamente a Cajanal donde se cotizaba mensualmente por parte de la Fiscalía. Dice que Cajanal no reconoció el derecho a la pensión y no ha resuelto una apelación pendiente desde el 27 de diciembre de 1998. Agrega que tampoco ha resuelto varios memoriales presentados desde el 14 de abril de 1999 (renunciando a que se tuvieran en cuenta unos años para obviar la discusión surgida porque la Caja Nacional dice que es en el Instituto de los Seguros Sociales donde se le debe definir lo de la pensión) hasta uno de los últimos memoriales presentado el 9 de septiembre de 1999. Posteriormente se dice que el 24 de septiembre de 1999 se presenta un derecho de petición para que se resolviera el recurso de apelación y dicha entidad contestó pero sin resolver nada y por eso el 21 de octubre de 1999 nuevamente se invocó el derecho de petición. Pide que se le exija a CAJANAL resolver el recurso de apelación.

En conclusión, hasta el instante de presentarse la tutela, ni han resuelto el recurso, ni han contestado las peticiones, sigue en firme la decisión de no conceder la pensión de vejez a una persona que tiene el status de jubilado y está afectado del mal de alzahimer, con el argumento de que le corresponde a los Seguros Sociales, no obstante que a la última entidad que le cotizó H.V. fue a la Caja Nacional a la cual ya antes le había cotizado 24 años. Es decir, no tiene ni pensión, ni servicio de salud y completa cuatro años reclamando sus derechos. Ahora lo hace, por tutela, invocando los derechos de petición, salud y asistencia social.

HECHOS EN LA T-294685

R.R.P. dice que en 1974 el Hipódromo de Techo S. A. le concedió una pensión de jubilación a su esposo N.F. y que por el fallecimiento de éste ella es la sustituta.

Indica que la sociedad Hipódromo de Techo S. A. le debe 35 mesadas.

Agrega que tiene 74 años y que su mantenimiento depende de la pensión.

La tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 1999 y pide el pago de las mesadas con "sanción".

El Hipódromo de Techo S. A., en liquidación, informa que N.F. disfrutaba de una pensión compartida con el Seguro Social y que por Resolución 8854 de julio de 1997 el Seguro Social concedió la sustitución cancelándole puntual y mensualmente la suma de $241.439,oo a la señora R.R.. Es de advertir que este hecho no fue mencionado por la peticionaria por parte alguna en su escrito de tutela por lo cual el liquidador le dice al Juzgado: "No puedo comprender como la señora R. ni siquiera tuvo la honestidad de manifestarle que estaba recibiendo la pensión por parte del Seguro".

HECHOS EN LA T-296963

M. delR.M.R. laboró en V. Burrowes Industrias El Fraile S. A. desde el 13 de mayo de 1970. El 22 de febrero de 1996, superado el tiempo requerido para pensión pero sin que la trabajadora cumpliera con la edad, en la Regional del Trabajo del Valle del Cauca se efectuó una conciliación entre empleador y trabajadora por medio de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo a cambio de reconocérsele una pensión de jubilación de carácter temporal y no compartida hasta el día en que llegara a los 55 años de edad (18 de agosto del 2008) cuando asumiría el Instituto de los Seguros Sociales la obligación prestacional.

La pensión principió a pagarse, pero a partir de septiembre de 1998 se dejó de cancelar la mesada, por eso instauró un proceso ejecutivo laboral sin resultado positivo alguno.

Agrega que está separada y vive con sus dos hijos: J.C. de 12 años y K. de 23, que ni ella ni su hija han logrado conseguir empleo, por lo cual ha tenido que acudir a préstamos que no ha podido cancelar por lo cual ya nadie le presta y por lo tanto "siento una gran angustia y desesperación y no encuentro mas salida que este medio de defensa( la tutela)".

Pide que se le tutele el derecho a la honra, a la dignidad, a la integridad física, al derecho al trabajo, a la seguridad social y a la protección a la familia y que se ordene el pago de las mesadas con sus intereses y la garantía suficiente para que continúen pagándose dichas mesadas, y en caso de que ello no fuere posible que se la reintegre al trabajo pagándosele los salarios desde el momento del retiro.

En conclusión, la peticionaria se quedó sin trabajo y sin pensión y el juicio ejecutivo no ha arrojado resultado alguno según lo señala el Juzgado que tramita el ejecutivo y que es el mismo que tramitó la tutela en primera instancia.

HECHOS EN LA T-299939 (M.A.G.

Afirma el peticionario que laboró durante 24 años al servicio del Estado, que tiene en la actualidad 56 años de edad y que ha solicitado en varias ocasiones al Concejo Municipal y al Alcalde de Otanche que le reconozcan su pensión y no lo han hecho.

No indica que haya trabajado en el referido municipio, pero agrega al expediente el decreto 009 de 31 de enero de 1998 por medio del cual se lo declaró insubsistente del cargo de S. General de la Alcaldía Municipal de Otanche, certificación de que laboró allí desde 1986 hasta 1998, certificación de la Contraloría General de Boyacá sobre trabajo en varias dependencias departamentales, certificación de la Tesorería de Otanche, numerosas peticiones de M.A.G. y solo una contestación del Concejo diciéndole que no hay presupuesto.

Interpone la acción contra la Alcaldía y pide "se ordene tutelar mi derecho a la pensión de jubilación".

HECHOS EN LA T-300078 (L.E.P.):

El peticionario dice que es pensionado del municipio de El Guamo, que devenga una pensión de $512.694,oo y que se le deben las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

Señala que él es ajeno a la situación económica del municipio y que, por el contrario, las necesidades del pensionado y su núcleo familiar son apremiantes.

Pide que se ordene la cancelación de los meses debidos y sus intereses y se prevenga para que en lo sucesivo no se vuelva a incurrir en mora.

HECHOS EN LA T-300489 (A.A.C.)

Desde 1977 el señor A.A.C. es pensionado de los Ferrocarriles nacionales de Colombia,

Su mesada ha sido reajustada conforme a las normas respectivas y en el año de 1999 lo fue con base en la ley 445 de 1998, correspondiendo $877.433,oo mensualmente, así se le pagó hasta el mes de julio.

El Ministerio del Trabajo, por intermedio del Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia, previo concepto del Ministerio de Hacienda, ordenó ajustar las pensiones según los verdaderos montos, descontando lo que se había pagado de más, y, también disminuyéndose; de ahí que porque a partir de agosto la pensión le quedó en $741.549,oo al señor A..

El accionante está inconforme con tal proceder, considera que lo que ocurrió es que se le ha suspendido parte de su pensión y por eso pide que se le devuelvan las sumas de dinero y se le suspenda el descuento,

Considera que se le ha violado el derecho a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, a la solidaridad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida.

HECHOS EN LA T-301035 (G.L. y otra)

G.A.L.R. y E.M. De la Hoz instauraron tutela por separado contra la Universidad del Atlántico, pero se ordenó en la instancia que los expedientes fueran acumulados.

Ambos solicitan que se les pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

La Universidad indicó que aunque no habían recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pagó "la mesada adicional" de diciembre, como en efecto ocurrió.

HECHOS EN LA T-301036 (V.H. y otra):

M. Garrido vda. de T. y A.V.H. instauraron tutela por separado contra la Universidad del Atlántico, pero se ordenó en la instancia que los expedientes fueran acumulados.

Ambos solicitan que se les pague la mesada de diciembre de 1999 porque tal demora les afecta los derechos a la subsistencia, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

La Universidad indicó que aunque no habían recibido lo del bono pensional de todas maneras se les pagó "la mesada adicional" de diciembre, como en efecto ocurrió.

HECHOS EN LA T-301598 (J.V.):

El 19 de noviembre de 1999 la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión mensual vitalicia a J.E.V.A., ex-funcionario judicial, por un valor de $1'397.488,04 en razón de que laboró el tiempo requerido y tiene mas de 73 años de edad.

En el momento de instaurarse la tutela, el 18 de enero del 2000, la Caja no había procedido a pagarle la pensión.

Indica el peticionario que la omisión afecta el derecho a una vida digna, a la seguridad social.

Aunque la Caja Nacional fue informada de la tutela, no dijo nada al respecto.

HECHOS EN LA T-301645 (H.L.):

H.L.T., nació en 1927, es médico pediatra, laboró en varias instituciones del Estado, preferencialmente en el Instituto de los Seguros Sociales, cotizando 1073 semanas y renunciando en 1994 para acogerse al derecho de pensión. Se le reconoció por valor de $409.516,oo.

Dice que por omisión patronal no se hicieron las cotizaciones requeridas y por consiguiente la pensión quedó incompleta y ha pedido que se le liquida "tal derecho complementario".

Indica que los Seguros Sociales no han reconocido su derecho y ello está afectando la subsistencia de él y su familia.

Pide por consiguiente: "ordenar al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación completa".

HECHOS EN LA T-301811 (M.C.C.):

M.C.C.L. es pensionada del Tecnológico de Antioquia, establecimiento público descentralizado de carácter departamental, en donde trabajo en oficios varios.

Desde el 5 de agosto de 1999 no se le han pagado las mesadas pensionales y no ha valido peticiones ni al instituto ni a la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia.

La pensionada tiene 71 años y dice que su situación económica "se halla en pésimas condiciones pues soy una persona que depende únicamente de estas mesadas pensionales, y dediqué con mucho agrado mi existencia al servicio de la institución y a la comunidad misma".

PRUEBAS

En la T- 293539 (H.V.)

Resolución de la Caja Nacional de Previsión Social que le niega la pensión de vejez,

Interposición de recursos,

Resolución que por reposición mantiene la negativa a conceder la pensión,

Seis peticiones firmadas unas por H.V. y otras por su cónyuge, dirigidas a la Caja,

Comunicación de la Caja de 24 de septiembre de 1999 diciéndole que el expediente ya fue estudiado pero que el abogado revisor ofició al DANE,

Prueba médica sobre la enfermedad del señor H.V.,

Informe del Director Seccional de Atlántico de la Caja Nacional de Previsión Social al juez de tutela, diciéndole que el asunto es de competencia de la Sudirección General de Prestaciones Económicas de la Caja y que se sigue "un riguroso orden cronológico",

Una página de la letra "V" con la relación de los expedientes inventariados en la Caja.

  1. En la T-294685 ( R.R.P.):

    No se presentó prueba alguna, solo existe la información del liquidador de la empresa Hipódromo de Techo S. A.

    En la T-296963 (M. del Rosario Montes):

    Acta de conciliación efectuada en la División Regional del Trabajo del Valle del Cauca, reconociéndose la pensión voluntaria y renunciando la trabajadora a no "intentar acción de reintegro al cargo". La conciliación está con el auto del I. del trabajo aceptando la conciliación.

    Certificación de la Cámara de Comercio sobre la personería de la entidad demandada.

    Posición del apoderado de la Empresa, en donde es de resaltar el reconocimiento de que no se ha podido embargar nada dentro del proceso ejecutivo, pero alega que la peticionaria no es de la tercera edad y que la Empresa ha ofrecido una dación en pago a los pensionados

    -Constancia del Juzgado Primero Laboral de Cali sobre mandamiento de pago (auto de 24 de noviembre de 1998) en favor de seis pensionadas de la empresa V. Burrowes Industrial El Fraile S. A., de la notificación del mismo, del auto de 1° de julio de 1999 ordenando embargo pero sin que se pueda cumplir porque, según el Juzgado "...el establecimiento de comercio está siendo perseguido por la DIAN en un proceso de jurisdicción coactiva que se sigue contra aquélla y porque en unos bancos la citada no posee vínculo comercial o porque no aparece saldo alguno a favor de aquella".

    En la T-299939 (M.A.G.)

    Decreto 009 de 31 de enero de 1998 por medio del cual se lo declaró insubsistente del cargo de S. General de la Alcaldía Municipal de Otanche,

    Certificación de que laboró allí desde 1986 hasta 1998,

    Certificación de la Contraloría General de Boyacá sobre trabajo en varias dependencias departamentales,

    Certificación de la Tesorería de Otanche,

    Numerosas peticiones de M.A.G. pidiendo el reconocimiento de su pensión (19/4/98, 28/7/98, 30/10/98, 17/2/99, 25/10/99),

    Una contestación del Concejo diciéndole que no hay presupuesto.

    Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

    En la T- 300078 (L.E.P.):

    1. Autoliquidación de aportes al Seguro Social,

    2. Relación de tutelas para pago por parte de la Alcaldía Municipal,

    3. Constancia de la Alcaldía Municipal del Guamo indicando que P. es pensionado, que sí se le deben las mesadas, que no existe disponibilidad de dinero en Tesorería y que el peticionario es persona acomodada porque tiene camioneta pública y tienda de comestibles.

    En la T-300489 (A.A.C.):

    Resolución que reconoce la pensión,

    Desprendibles de pago de pensión,

    Fotocopia de la cédula de ciudadanía,

    Registro de nacimiento de A.A.,

    Informe del Fondo de pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia explicando que el señor A.C. no tenía derecho al reajuste de la ley 445/98 y que por consiguiente se le disminuiría la mesada y se ajustaría a la ley y se determinaba la devolución de lo pagado de más, a razón de $33.971,oo mensuales por 24 meses.

    Comunicación del Ministerio de Hacienda sustentando el punto jurídico anterior.

    En la T-301035 (A.P. y otra)

    Memorando que certifica que los solicitantes son jubilados de la Universidad del Atlántico,

    Constancia de que se les pagó la mesada adicional de diciembre de 1999,

    V. de pago de las respectivas mesadas,

    Comunicación del Rector,

    Personería jurídica de la Universidad.

  2. En la T-301036 (M.G. y V.H.):

    Memorando que certifica que a los peticionarios se les pagó la mesada adicional de diciembre de 1999,

    V. de pago,

    Comunicado del Rector,

    Certificación del Tesorero,

    Personería adjetiva de la Universidad del Atlántico.

    En la T-301598 (J.V.):

    Se adjuntó la Resolución que concedió la pensión de vejez.

    En la T-301645 ( H.L.):

    Resolución que concedió la pensión,

    Oficios y certificados de semanas cotizadas,

    Certificados de trabajo,

    Certificados profesionales,

    Fotocopia de la cédula de ciudadanía,

    Relación de documentos que no aparecieron en el ISS y en el Hospital Lorencita Villegas de Santos,

    Derecho de petición presentado el 18 de noviembre (es ilegible el año), diciendo que es padre de 7 hijos, que con los reajustes actuales su pensión a penas llega a $690.000,oo, que se haga la reliquidación de la pensión porque no se le ha tenido en cuenta lo que realmente trabajó.

    1. Relación de cotizaciones presentada por el ISS.

    En la T-301811 (M.C.C.):

    Fotocopia de la cédula de ciudadanía,

    Constancia de que es jubilada del Tecnológico de Antioquia,

    C. del último pago en agosto de 1999,

    Informe del Tecnológico de Antioquia diciendo que el mes de septiembre se canceló el 6 de diciembre pero que por dificultades económicas no se ha podido pagar lo demás,

    Declaración juramentada ante el juez de tutela, de M.C.C.; dice que trabajaba en el aseo y fue pensionada en 1981, que le deben desde octubre.

    Informe de la Gobernación de Antioquia señalando que la señora C. no es de sus pensionados sino del Tecnológico de Antioquia.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

  3. En la acción instaurada por J.F. de V. a nombre de H.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

    La del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado 1° Laboral de Barranquilla que simplemente dijo que se concedía la tutela porque se había violado el derecho de petición y la orden que dio fue la de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por eso se impugnó, ya que en realidad no se ordenó nada. El 17 de enero del 2000 el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla no solamente no dio orden alguna sino que revocó el reconocimiento que el a quo había hecho de la violación al derecho fundamental porque, en sentir del Tribunal, hubo silencio administrativo y con una confusa argumentación: "Otra potísima razón que impide tutelar el derecho de petición la constituye la demostración por parte de la accionada mediante documento obrante al folio 40 del expediente, que con antelación a la fecha de radicación de la petición elevada por el agenciado H.V.G. (23/12/98)aparecen radicadas otras que corresponden a los años 94/95/96/97, circunstancia frente a la cual, de acceder a la tutela deprecada, se incurriría necesariamente en la violación del artículo 49 del D. 1045/78 y en la posible violación del derecho de petición respecto de quienes anteceden a la fecha del registro del ejercido por el accionante".

  4. En la tutela de Rito R. Pisa contra la Sociedad Hipódromo de Techo:

    La sentencia del 16 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá que negó la tutela porque la sustitución pensional la está pagando el Instituto de los Seguros Sociales y si la accionante considera que el Hipódromo de Techo tiene deudas pendientes con ella debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

  5. En la tutela de M. del Rosario Montes contra la sociedad V. Burrowes Industrias El Fraile S. A.:

    La sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Laboral de Cali que concedió la tutela porque el otro medio judicial ( proceso ejecutivo) no ha resultado idóneo ni eficaz. Y la sentencia de segunda instancia, del 20 de enero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a-quo porque se acudió al juicio ejecutivo y porque el establecimiento de comercio demandado está siendo perseguido por la DIAN luego la solicitante de tutela puede hacerse parte en el juicio de jurisdicción coactiva.

  6. En la acción de tutela de M.A.G.P. contra el Municipio de Otanche:

    La sentencia de 2 de febrero del 2000, del Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, que negó la tutela por cuanto en ella se pedía el reconocimiento de una pensión de jubilación.

  7. En la acción de tutela instaurada por L.E.P. contra el Municipio del Guamo:

    La sentencia del 1° de febrero del 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo que no concedió la tutela porque el peticionario no es de la tercera edad ni se ha acreditado que se le haya afectado el mínimo vital.

    En la tutela interpuesta por A.A.C. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia:

    La sentencia del 7 de diciembre de 1999 del Juzgado 53 Penal del Circuito de S. de Bogotá que negó la tutela y del 14 de febrero del 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la decisión porque las divergencias de criterio sobre el monto de pensión no son objeto de tutela.

  8. En las tutelas instauradas por G.A.L.R. y E.M. De la Hoz contra la Universidad del Atlántico:

    La sentencia del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquillla que no la concedió porque la Universidad canceló lo debido pese a no haber recibido el bono pensional.

  9. En las tutelas instauradas por A.V.H.C. y M. Garrido vda. de T. contra la Universidad del Atlántico:

    La sentencia del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que negó la tutela porque la Universidad pagó lo debido.

    En la acción de tutela instaurada por J.E.V.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social:

    La sentencia de 1° de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá que negó la tutela porque hay otro medio judicial para pedir que se pague la mesada y de todas maneras se trata de un derecho de rango legal.

    En la acción de tutela de H.L.T. contra el Instituto de los Seguros Sociales:

    La sentencia del 15 de febrero del 2000 de la Juez 6° Laboral de S. de Bogotá que denegó la tutela por existir otras vias judiciales.

    En la acción de tutela de M.C.C.L. contra el Tecnológico de Antioquia y la gobernación de ese Departamento:

    Las sentencias del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín que negaron la tutela por existir otra via judicial para obtener la cancelación de las mesadas.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección y la acumulación ordenada.

TEMAS JURIDICOS

De las diferentes tutelas surgen varios temas jurídicos que es necesario desarrollar:

  1. Derecho de petición

    La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras., ha establecido unos parámetros que se registran en la T-614/2000, así:

    1. El derecho de petición es fundamental y puede garantizarse a través de la acción de tutela.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud.

    3. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    4. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Debe darse a conocer al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    5. Por regla general, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, de 15 días hábiles para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    6. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

    La protección tutelar a la seguridad social en pensiones no implica reconocer la pensión

    La jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-099/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una pensión; y se debe distinguir entre derecho de petición (acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución) y el contenido de lo que se pide (la materia de la petición). Ver T-099/2000. Si se responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petición (T-131/2000).

    Puede haber via de hecho en la Resolución que no reconoce una pensión y el principio de favorabilidad

    Cuando no se reconoce una pensión por la entidad correspondiente, se puede objetar por tutela la Resolución si en ella se incurrió en una via de hecho.

    La Corte Constitucional en la T-827/99 señaló algunos eventos en los cuales ocurre via de hecho en el trámite de las pensiones:

    "No se puede unilateralmente dejar sin efecto un derecho, máxime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay que oírlo y vencerlo en juicio. No tiene explicación que mediante Resoluciones se diga que una persona será excluida del sistema, si este no era el tema de discusión y durante mas de veinte años no lo fue. Y, con mayor razón si salta a la vista que en el caso concreto no podía ser excluida. Esta circunstancia significa que se incurre en una vía de hecho porque hay una ruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal....

    Puede darse la vía de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98).

    Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos y la no aplicación de la norma favorable en lo laboral es también vía de hecho.

    Otra forma de incurrirse en vía de hecho es cuando hay la violación al debido proceso sustantivo; y esta Sala Séptima de Revisión, en la T-237/95 señaló que la valoración de las pruebas ha de ser razonable e indicó cuáles los efectos de ellas.

    También se afectan los derechos fundamentales si se obstaculiza el principio dispositivo cuando éste es indispensable para poner en funcionamiento la organización y los procedimientos del Estado".

    Dentro de este contexto de la vía de hecho está aquella situación en la cual se pasa por alto el principio de favorabilidad, es por eso que mediante tutela quedó sin efecto una resolución que no concedió una pensión porque la determinación afecta el principio de favorabilidad. Eso ocurrió en la T-408/2000 se dijo:

    "Sin embargo, dada la avanzada edad del demandante, su precario estado de salud, la protección especial que merecen las personas de la tercera edad y por supuesto los derechos fundamentales como la salud y la vida, altamente comprometidos en este asunto, se solicitará a la caja Nacional de Previsión Social, que mientras se decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, revise nuevamente En el mismo sentido, T-334 de 1997, T-799 de 1999, T-827 y T-808 de 1999. la situación del actor y tenga en consideración los tiempos debidamente trabajados y cotizados a todas las entidades en donde éste laboró. Para ello, deberá tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales que sean propias al caso en controversia "Considera la Corte que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benefica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla" T-168 de 1995, M.P.C.G.D...

    Reitera así la Corte la jurisprudencia constitucional que ha señalado, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.."

    Como se aprecia, el juez no decreta la pensión pero si ordena que se retrotraiga el procedimiento administrativo y que se tenga en cuenta no solo la prueba sino el principio de favorabilidad.

  2. El respeto al acto propio

    La T-827/99, plantea el respeto al principio de la buena fé y dentro de esta el respeto al acto propio. Qué quiere decir ésto?

    Que si una entidad recibe las cotizaciones o decreta una pensión o paga una mesada no pude motu propio hacer caso omiso de lo cotizado ni dejar sin efecto la resolución que concedió la prestación ni exigir unilateralmente la devolución de lo pagado. La mencionada sentencia T-827/99 dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

    Expresamente agrega el fallo:

    La pensión en general es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien de mercado. Por lo tanto no puede decirse que los aportes necesarios para obtener una pensión de vejez puedan, después de llegarse al número de cotizaciones requeridas para la pensión, ser devueltos unilateralmente por la entidad que los ha recibido. Este comportamiento afecta el sistema que hoy existe en Colombia, consagrado en la Constitución. También afecta el principio de la buena fe que la Constitución establece porque si alguien durante mas de veinte años cotiza para su pensión de vejez, no puede a la hora de nona decírsele que se le devuelven los aportes; esto además es una falta al respeto al acto propio. Y, además, la devolución de los aportes se convierte en la práctica en la destrucción de una de las pruebas para demostrar que se laboró por más de 20 años.

  3. Respeto a los regímenes de transición y regímenes especiales

    En materia de pensiones hay regímenes especiales y regímenes de transición que deben respetarse porque constituyen derechos adquiridos. Además son constitucionales .

    La sentencia C-027/95 se refirió al artículo 11 de la ley 100 de 1993 que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividades anteriores (lo plantea genéricamente, no referido solamente a leyes) e inclusive a pactos y convenciones colectivas de trabajo.

    Por su parte, el régimen de transición, pese a haber sido demandada en numerosas oportunidades la norma que lo consagra: artículo 36 de la ley 100 de 1993, mantiene su vigencia (ver C-410/94, C-027/95, C-126/95, C-596/97 -muy importante porque también habla del principio de favorabilidad-, C-058/98, C-146/98).

    En cuanto a los regímenes especiales la C-608/99 indicó:

    Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional (Cfr. por ejemplo, la Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G.. Y puede, por supuesto, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma Constitución Política se lo confía, prever las reglas generales de su propio régimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.), siempre que no invada la órbita concreta que al Gobierno corresponde.

  4. Por tutela se protegen las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas

    En la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:

    "

    1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    2. Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    3. El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

    4. La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

    5. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    6. El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Sentencia SU-090 de 2000.M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

    7. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

    8. La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

    9. Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."

    En esto de la protección de las mesadas, no puede haber ni siquiera un "moderado atraso para su cancelación" como lo señaló la T-151/2000.

    Las anteriores consideraciones jurídicas sirven de fundamento para resolver las tutelas escogidas para revisión y que motivan el presente fallo.

    CASOS CONCRETOS

  5. En el caso del aspirante a pensionado H.V.G. (además enfermo) salta a la vista la desidia para solucionar el derecho que él tiene por haber adquirido el status de jubilado. Van mas de cuatro años y no se le resuelve lo de la pensión y de paso se quedó sin seguridad social en salud. En el aspecto formal ha habido descuido, en cuanto por la Caja Nacional no se ha definido prontamente la apelación interpuesta, pero, además, la injusticia a que se lo ha sometido obliga a recordar que la decisión tiene que ser dentro de los principios constitucionales y legales de la favorabilidad, buscando siempre lograr el orden justo, para evitar incurrir en una vía de hecho. Por otro aspecto, es insólito por decir lo menos, que en primera instancia se hubiere dicho que prosperaba la tutela y la orden fuere la de enviar el expediente a la Corte Constitucional, razón por la cual se impugnó, y no se compagina con los antecedentes jurisprudenciales que el ad quem hubiere dicho que ni siquiera había violación al derecho de petición porque había operado el silencio administrativo (por la no resolución de una reposición) y que no podía tampoco concederse la tutela porque desde años antes se venían haciendo peticiones que no se resolvían, cuando esta circunstancia precisamente se convertía en un indicio en contra de la Entidad que demora injustamente la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento. Luego habrá que revocarse la decisión y en su lugar conceder la tutela no solamente por el derecho de petición sino por el principio de favorabilidad. En cuanto a la salud, si no está cotizando no se puede obligar a la EPS a que le preste atención, pero como la culpa no proviene del ex-trabajador sino del propio Estado a través de la Caja Nacional de Previsión, y ha sido irrazonable la demora en decidir, con mayor razón la orden en el presente fallo debe incluir el principio de favorabilidad en la decisión que se debe proferir, orden que se dirigirá directamente a quien el Director de la Seccional responsabiliza por la demora: la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, con sede en S. de Bogotá. Y, se le comunicará a la Defensoría del Pueblo para que vigile especialmente el cumplimiento del presente fallo.

  6. En el caso de R.R.P. no existe ninguna prueba que sustente lo afirmado por ella, en cuanto la sociedad Hipódromo de Techo S. A. (en liquidación) actualmente debe pagarle la sustitución pensional de su esposo N.F.. Por el contrario, existe información de que dicha sustitución la está pagando los Seguros Sociales. Luego, se confirmará la decisión objeto de revisión. Dada la edad que se dice tiene la señora (74 años) no se la condena por temeridad.

  7. En el caso de M. delR.M., está demostrado que no se le cancelan las mesadas, que para tener derecho a esa pensión voluntaria renunció a su trabajo y se comprometió a no pedir reintegro, que no ha podido conseguir trabajo en otra parte y que se ha visto obligada a iniciar juicio ejecutivo sin que pudiere lograrse nada efectivo porque no hay bienes en posibilidad de embargo puesto que la DIAN los está persiguiendo en juicio de ejecución fiscal. El mismo juez que tramita el ejecutivo es quien viene a conocer la tutela y la concede en primera instancia. Fue una determinación justa y legal. En segunda instancia se dice que el juicio ejecutivo presentado, en vez de servir como prueba de la necesidad de recibir las mesadas, es prueba en contra. Esta Sala considera que en numerosas oportunidades, especialmente tratándose de la tutela como mecanismo transitorio se requiere presentar en término el juicio ordinario o contencioso administrativo correspondiente porque por tutela no se pueden rehabilitar términos. Sería absurdo que si una persona tiene que presentar dichos juicios se la castigara porque lo hace oportunamente. Y, menos aún puede servir de prueba en contra si el propio juez ordinario indica que el proceso no ha surtido efectos. Es mas, hay incoherencia cuando el ad-quem dice que la tutela no prospera porque hay juicio ejecutivo ordinario y luego afirma que la peticionaria de la tutela se haga parte en el juicio de ejecuciones fiscales de la DIAN porque en el ejecutivo ordinario no ha logrado su propósito. Por lo tanto, se aprecia que la tutela es el medio idóneo y se revocará la decisión del Tribunal y se confirmará la del Juzgado.

  8. En el caso de M.A.G.P., es indudable que mediante tutela no puede decretarse la pensión de vejez. Pero, no escapa a la Sala de Revisión que dicha persona en numerosas oportunidades ha solicitado por escrito que le resuelva sus peticiones y salvo una pequeña comunicación del Concejo diciéndole que no hay presupuesto, no hay constancia alguna de que se hubiere proferido resolución o al menos que se hubiere iniciado la tramitación porque no hay explicación alguna dentro del expediente de la razón para que no hubiere ingresado G. al ISS o estuviere cotizando en algún fondo de pensiones. Por consiguiente, según la documentación que obre en el expediente en la alcaldía de Otanche, ésta debe respondérsele al señor G. ya que es ostensible la violación al derecho de petición. El empleador último fue la Alcaldía luego no puede decirse que quien debe responder es el Concejo. Si bién es cierto la mayor parte de las solicitudes se dirigen al Concejo, en una de ellas la de 17 de febrero de 1999 expresamente G. se dirige al Alcalde y en ella se habla de la pensión y no se le ha contestado.

  9. En el caso de L.E.P., si bién es cierto está demostrado que no recibe las mesadas, apenas dice que se lo afecta a él y a su núcleo familiar, pero no relacionó ni hechos, ni situaciones, ni nombres de personas que le permitan al juzgador inferir que evidentemente se afectó el mínimo vital, luego el juez no puede imaginarse que esto ha ocurrido y por lo tanto hizo bién el juez de instancia al negar la tutela.

  10. En el caso de A.A.C., la situación se reduce a lo siguiente: el Fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia consideró que se había equivocado en un reajuste pensional y a partir de agosto de 1999 determinó pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal motivo se le disminuyó en $135.884,oo la mesada al señor A.. Este punto es de índole legal y no es susceptible de dirimirse por tutela. Sin embargo, unilateralmente y sin previo procedimiento, dicho Fondo determinó que se cobraría lo ya pagado por exceso de enero a julio de 1999 y señaló que de la pensión se descontaría una suma mensual de $33.971 durante 24 meses, esta determinación afecta el respeto al acto propio, es una evidente violación al debido proceso y mientras no haya una determinación judicial no puede exigirse la devolución de lo que el señor A.C. recibió de buena fe. Luego, se revocarán parcialmente los fallos de tutela materia de revisión.

  11. En el caso de G.L.R. y E.M. De la Hoz, consta en el expediente que la Universidad del Atlántico no solamente pagó lo debido sino que lo hizo antes de la llegada del bono pensional. Pese a que no hay claridad sobre la incidencia del bono, en la T-671/2000 la Corte hizo precisiones sobre el bono pensional y se indicó, como también lo dice la norma actualmente vigente, que la pensión se paga después de emitido y expedido el bono así no hubiere llegado el dinero correspondiente. Lo que se desprende del expediente es que ha habido diligencia de parte de la Rectoría para solucionar el problema de los pensionados. Por consiguiente se confirmará lo decidido por el juez de instancia.

  12. En el caso de M.G. vda. de T. y A.V.H.C., la situación es idéntica a la del caso relacionado en el punto anterior, luego valen las mismas consideraciones y se arriba a la misma decisión de confirmar lo revisado.

  13. En el caso de J.E.V.A., anciano de mas de 73 años, prospera la tutela porque tiene derecho a que se le pague cumplidamente su pensión, máxime con la edad que tiene. Llama la atención a la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social no hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre la pretensión tutelar del señor V.A..

  14. En el caso del médico pediatra H.L.T., actualmente con 73 años de edad, a quien inicialmente se le reconoció una mesada de $409.516,oo, pero por los reajustes anuales se le está pagando ahora una pensión de $690.000,oo los Seguros Sociales no le han tenido en cuenta todo el tiempo trabajado en instituciones del Estado. Ocurre que la Corte no puede decretar la pensión como lo solicita, pero está el escrito que contiene el derecho de petición para que se le reajuste en la medida justa y legal, luego la orden de tutela se referirá al derecho de petición para que sea resuelta, si aún no lo hubiere sido, claro que la Corte no puede ordenar el reajuste, pero según jurisprudencia de esta Corporación sí puede llamar la atención para que se tengan en cuenta las pruebas válidas en su totalidad, sin restringirlas a lo que aparezca en la base de datos del ISS y para que se aplique el principio de favorabilidad.

  15. En el caso de M.C.C.L., de 71 años, quien fue aseadora en el Tecnológico de Antioquia y se le reconoció su pensión desde 1981 pero no se le ha pagado desde octubre de 1999 y dice que vive de su pensión, se reúnen los requisitos para que el amparo prospere y por consiguiente se revocarán las decisiones que lo negaron. Pero solo prospera contra quien está pagando la pensión o sea el Tecnológico de Antioquia, no contra la gobernación del departamento puesto que ésta ninguna relación laboral tuvo con la peticionaria y hoy jubilada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar conceder la tutela en favor de H.V.G. y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social (Subdirección General de Prestaciones Económicas o quien corresponda) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva no solo la apelación sino todas las peticiones, que hubiere formulado el señor V. directamente o por intermedio de su cónyuge J.F. de V., con sujeción a los principios constitucionales entre ellos el de favorabilidad.

SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior no solamente intervendrá el juez de primera instancia sino el Defensor del Pueblo en S. de Bogotá a quien se le remitirá copia de este fallo.

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de S. de Bogotá que negó la tutela en el caso de R.R.P..

CUARTO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de enero del 2000 en el caso de M. delR.M. y en su lugar CONFIRMAR el de primera instancia proferido por el Juzgado 1° Laboral de Cali el 26 de noviembre de 1999 que concedió la tutela y ordenó que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia adelante de manera preferente las gestiones necesarias y pertinentes con el fin de adoptar garantías que aseguren el cumplido pago de mesadas de la accionante para que dentro de los tres días siguientes se restablezca el pago.

QUINTO. REVOCAR la sentencia del 2 de febrero del 2000 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Otanche, en la acción de tutela instaurada por M.A.G.P. y en su lugar ORDENAR que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo el Alcalde le responda por escrito lo concerniente a su petición de pensión o le indique ante quien se debe dirigir para que se haga la tramitación o profiera la respectiva Resolución de otorgamiento de dicha prestación.

SEXTO. CONFIRMAR la sentencia de 1° de febrero del 2000 proferida por el Juez 2° Civil del Circuito del Guamo que no concedió la tutela interpuesta por L.E.P. contra el Municipio del Guamo.

SEPTIMO. REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones del Juzgado 53 Penal del Circuito de S. de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito en la acción de tutela instaurada por A.A.C. y en su lugar reconocer la tutela por violación al debido proceso en cuanto el Fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia determinó unilateralmente retener de las mesadas pensionales y durante 24 meses la suma de $33.971,oo y por consiguiente se ORDENA que en adelante y mientras no haya una orden judicial no puede hacerse dicha retención.

OCTAVO. CONFIRMAR el fallo del 7 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que no concedió la tutela en la acción acumulada de E.M. De la Hoz y G.A.L.R..

NOVENO. CONFIRMAR el fallo del 3 de febrero del 2000 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que no concedió la tutela en la acción acumulada de M. Garrido vda. de T. y A.V.H..

DECIMO. REVOCAR la decisión del 1° de febrero del 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá en la tutela interpuesta por J.E.V.A. contra la Caja Nacional de Previsión y en su lugar CONCEDERLA por las razones expuestas en la parte motiva y en consecuencia ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se proceda a pagar las mesadas debidas, si es que aún no se ha hecho y se previene para que en el futuro no se incurra en mora.

ONCE. REVOCAR la decisión de la Juez 6° Laboral proferida el 15 de febrero del 2000, en la acción de tutela presentada por H.L.T. contra el Instituto de los Seguros Sociales, y en su lugar TUTELAR por los derechos de petición y ORDENAR a dicho Instituto que, si no lo ha hecho, responda la petición o profiera el acto administrativo correspondiente sobre reliquidación de la pensión del señor L.T. teniendo en cuenta todas las pruebas y el principio de favorabilidad.

DOCE. REVOCAR las sentencias del 29 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Medellín y del 11 de febrero del 2000 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de tutela de M.C.C.L. contra el Tecnológico de Antioquia y la gobernación de ese Departamento. En su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en este fallo y ORDENAR que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia adelante el Tecnológico de Antioquia de manera preferente las gestiones necesarias y pertinentes con el fin de adoptar garantías que aseguren el cumplido pago de mesadas de la accionante para que dentro de los tres días siguientes se restablezca el pago y se previene para que no vuelva a incurrir en mora.

TRECE. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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