Sentencia de Tutela nº 856/00 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613235

Sentencia de Tutela nº 856/00 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente304483
DecisionNegada

Sentencia T-856/00

HABEAS DATA-Núcleo esencial

DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto/DERECHO A LA INFORMACION-Veraz e imparcial

El derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la información/CADUCIDAD DEL DATO

Los datos que se conservan en la base de información, por sí solos, no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y aún social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo, cuando hacen mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica, éstas no estarían violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues, en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

Referencia: expediente T-304483

Acción de tutela interpuesta por G.J.P. ESTUPIÑAN contra Asociación Bancaria - Cifin - D..

Tema:

Caducidad y habeas data.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá, D.C., julio diez (10) del año dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados F.M.D., V.N.M. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja de fecha 8 de febrero del 2000, dentro de la acción de tutela incoada por G.J.P.E. contra la Asociación Bancaria -Cifin- D..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Aduce la petente en su libelo, que la Asociación Bancaria y demás entidades financieras, a través de la Cifin y D., le están vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, dignidad humana, buen nombre y honra, en razón a los siguientes hechos:

    Expone, que estuvo vinculada como cliente del Banco de Occidente de la ciudad de Tunja, en calidad de codeudora del señor R.J., en un crédito personal a éste otorgado, el cual fue incumplido por el titular de la referida obligación crediticia, por lo que la demandante optó por cancelarlo, en forma directa, para evitarse procesos civiles y embargos futuros.

    Anota que, en razón de dicho crédito fue objeto de anotación en los registros de la Asociación Bancaria, a través de la central de información de las entidades financieras CIFIN y DATACREDITO, anotación que figura aún en la central de sistemas de dichas entidades, con graves perjuicios, entre ellos, la absoluta imposibilidad de que le concedan créditos en cualquier entidad bancaria.

    Afirma que, pese a haber reiterado por escrito, a través de varias solicitudes, que sea suprimido su nombre de dichos bancos de datos, la entidad le responde que no puede dar curso a su petición, pues se encuentra sancionada conforme con la ley y con el entendimiento de la misma por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    En este orden de ideas, solicita se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 15 y 21 de la C.P. En consecuencia se ordene, por parte del juez de tutela, a las entidades demandadas, que en el término perentorio de 48 horas, procedan a excluir su nombre de los registros bancarios, teniendo en cuenta que derechos como la vida, la libertad, dignidad y el buen nombre, no pueden ser vulnerados por criterios de contenido meramente económico, equiparándolos al plano superior de los derechos fundamentales de las personas.

  2. La Sentencia Objeto de Revisión

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, a través de la Sentencia de 8 de febrero del año 2000 decidió negar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos.

    En efecto, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó el juez lo siguiente:

    "Ahora bien, en cuanto al término de caducidad, la Corte ha señalado que éste debe entenderse como un plazo prudencial, para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. Así, el uso y la divulgación informática del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos:

    1. Un pago voluntario de la obligación

    2. Transcurso de un término de dos años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos años se explica porque el deudor al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual el término de caducidad será igual al de la misma mora.

    3. Que durante el término indicado en el numeral anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad.

    En las condiciones descritas entonces, no es predicable vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, que su situación es el resultado del suministro de información debidamente autorizada y que surgió pro razón del crédito adquirido que no tuvo un transcurso normal en su recaudo para la entidad financiera y por ende está cursando el denominado lapso prudencial (dos años, para que se proceda al retiro de los registros en la central de información de Asobancaria. Ha de aclararse sin embargo que la obligación se canceló en julio 17 de 1998, fecha a partir de la cual iniciaría a contarse el término de inclusión en los reportes aludidos para finalizar en julio del año 2000 cursante, y no hasta diciembre 6 como consigna la Asobancaria en su misiva 114531, por lo que en tal sentido sería viable para la accionante cuestionar o pedir aclaración a la entidad accionada."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico

    La peticionaria persigue, a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y al crédito, por lo tanto solicita que se ordene a la Asobancaria - Cifin- D., retirar su nombre el cual figura en los registros de la central de información de las aludidas entidades financieras, cuyo comportamiento, estima, lesiona los aludidos derechos en la medida en que, en su condición de codeudora de una obligación bancaria, pagó su crédito en forma voluntaria.

  2. Reiteración de la Jurisprudencia T-527 de 2000. El Habeas Data y el Caso Concreto

    En relación con la protección constitucional del artículo 15 de la Carta, ha señalado esta Corporación T-462 de 1997, T-114 de 1993, SU-008 de 1993, T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994 y T-303 de 1998., múltiples veces, que el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

    De otra parte, también ha estimado esta Corporación, que las instituciones de crédito tienen derecho a conocer la solvencia económica de los usuarios de los servicios financieros, ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. En consecuencia, no tiene sentido, pretender que las entidades financieras presten sus servicios y en particular otorguen créditos a personas de las cuales no tengan información. Empero, esta Corte también ha sostenido que el derecho de las entidades financieras, en cuanto al uso de los datos de los clientes, comporta naturalmente un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.

    Bajo esta perspectiva, ha reiterado constantemente esta Corporación T-303 de 1998, T-131 de 1998, T-307 de 1999 y T-527 del 2000. que el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. Así las cosas, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En criterio de la Sala, se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos.

    En este orden de ideas, la Corte ha sostenido, que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, verídicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulación de los datos a quienes tienen un interés legítimo en conocerlos vulnere el buen nombre de su titular.

    De otra parte, la Corporación debe reiterar, una vez más, su doctrina jurisprudencial, según la cual el artículo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

    Visto lo anterior, la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

    Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información, por sí solos, no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y aún social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo, cuando hacen mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica, éstas no estarían violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz.

    En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues, en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. Por lo tanto, debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida. Luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.

    En este orden de ideas, los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P.D.J.A.M.) y T-527 del 2000 (M.P.D.F.M.D..

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado, en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, que cuando se presenta una mora en el cumplimiento de las obligaciones comerciales, civiles y financieras, el dato permanezca registrado por un tiempo razonable, inclusive después de efectuado el pago voluntario o no del cliente, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial en las sentencias aludidas en el párrafo anterior.

    En efecto, en cuanto al término de caducidad, en la Sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995, la Corporación hizo mención sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: "el cual se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados", pero expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un año, caso en el cual "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora".

    Así las cosas, y descendiendo al caso concreto subexamine, conforme a las piezas procesales y probatorias obrantes en el expediente (folio 5 a 10), se desprende que la accionante anexó copias de varios oficios, de noviembre 30 y diciembre 16 de 1999, mediante los cuales, en uso del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, solicitó a la Asobancaria, el retiro de su nombre del banco de datos y del reporte oficial como deudora morosa de la obligación que la vinculó con el Banco se Occidente, ya que la misma fue cancelada voluntariamente en julio 17 de 1998. Igualmente, obra en el acervo, copia de un escrito de noviembre 30 de 1999, mediante el cual la peticionaria elevó igual solicitud al Gerente del Banco de Occidente de la Sucursal Tunja (fls. 3 a 9 expediente).

    De otra parte, observa la Sala que figura un oficio de diciembre 20 de 1999, mediante la cual, la Asociación Bancaria de Colombia, a través del centro de información de entidades financieras, Cifin, le comunica a la demandante de la tutela, "que el reporte del Banco de Occidente a la central, aparece debidamente actualizado y no se puede eliminar de los archivos de la central de información, en atención a que existen plazos establecidos para tales efectos y que deben ser acogidos integralmente por la entidad por lo tanto en el paz y salvo respectivo debe constar que la obligación presentó mora de 360 días, por lo que los datos permanecerán a manera de información hasta el 6 de diciembre del año que avanza, siempre que no incurra en nuevos incumplimientos". De otro lado, también observa la Corte, que el juez de tutela, mediante el Auto que avocó el conocimiento de la acción, ofició a las entidades accionadas, obteniendo información, según la cual, el Banco de Occidente, mediante oficio de febrero 3 del año 2000, afirmó que "el accionante contrajo la obligación 390-01-96-0034-1, por valor de $2'000.000, en el año 1996, en su calidad de codeudora. Que el crédito aludido fue castigado en mayo 30 de 1997, por presentar una mora de 380 días, luego de lo cual deudor y codeudora solicitaron informe sobre el valor a cancelar en julio 16 de 1998, es decir cuando la mora había alcanzado los 760 días, procediendo así a cancelar el saldo total, y expidiéndole el paz y salvo respectivo".

    Igualmente, obra en el expediente (folios 7 y 8) que la señora G.J.P.E. se encuentra reportada a la Cifin, por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se canceló la obligación (julio 17 de 1998), conforme a lo establecido en las Sentencias de esta Corporación SU-082 y SU-089 de 1995.

    Finalmente en el plenario consta también, que el subgerente del Banco de Occidente expidió un paz y salvo solicitado por la accionante, en el cual contiene el reporte de cartera castigada y aclara, que la codeudora pagó en forma voluntaria su obligación en julio 17 de 1998 (fl. 8).

    Visto lo anterior, a juicio de la Corte, la mora en que incurrió la actora, conforme a las pruebas analizadas, deben dar lugar al registro de la información correspondiente en la base de datos de la Asociación Bancaria de Colombia -CIFIN, pero, naturalmente por un término razonable, admitido por esta Corporación, en dos años, en ausencia de norma expresa que regule esta materia para el evento de un retardo que supere el año. En consecuencia, para la Corte es claro que en el caso subexamine, la actora superó ese lapso de tiempo establecido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ya que la deuda se canceló en julio 17 de 1998, es decir, con una mora de 380 días, por lo que a partir del 17 de julio de 1998, empieza a contabilizarse el término de inclusión en los reportes aludidos, para finalizar en julio 17 del año 2000, y no hasta diciembre 6 del mismo año, como equivocadamente lo afirmó la Asobancaria en su oficio 114531. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte advertirá a la Asobancaria que el término de caducidad negativo del dato finaliza el 17 de julio del año 2000 y no el 6 de diciembre del mismo.

    En consecuencia, no es predicable vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que su situación, como acertadamente lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, no es más que el resultado del suministro de una información veraz debidamente autorizada, que surge por razones del crédito adquirido, el cual no tuvo un transcurso normal en su recaudo por parte de las entidades financieras, por ende, está cursando el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia de esta Corte, para que una vez vencido el mismo se proceda al retiro pertinente de los registros en las centrales de información de Asobancaria.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, de fecha 8 de febrero del 2000, que negó la acción de tutela a los derechos fundamentales de la dignidad, intimidad personal y familiar y a la honra de la accionante G.J.P.E. contra la Asociación Bancaria - Cifin - D.. No obstante lo anterior, es necesario advertir a la referida entidad que el dato negativo debe eliminarse del banco de datos el 17 de julio del año 2000 y no el 6 de diciembre del mismo año.

Segundo.- Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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