Sentencia de Tutela nº 864/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613239

Sentencia de Tutela nº 864/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente301199
DecisionNegada

Sentencia T-864/00

EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho prestacional/EDUCACION-Derecho deber

EDUCACION-Obligación de la sociedad

EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases por no pago de pensiones

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

Referencia: expediente T-301199

Accionante: G.M..

Accionado: Colegio Parroquial San Luis Gonzaga.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 301199 promovida por el señor G.M.B., en nombre y representación de su menor hijo J.D.M.B. contra el Colegio Parroquial San Luis Gonzaga.

ANTECEDENTES

Hechos

El ciudadano G.M., presentó acción de tutela en contra del Colegio Parroquial San Luis Gonzaga, por considerar vulnerados los derechos de su menor hijo J.D.M.B., a la educación. Para el actor, el colegio ha actuado indebidamente en la medida en que ante sus dificultades económicas para pagar las pensiones, - teniendo en cuenta que se encontraba sin trabajo -, procedió esa institución a sacar a su hijo de clase en varias oportunidades, a evaluar a los demás niños sin que su hijo estuviera presente; a encerrarlo en un salón durante toda la jornada afectando su nivel académico, - el menor nunca había perdido un año y por todo lo acontecido perdió tres materias -; también alega que se a utilizaron en su contra palabras de desprecio y se le retuvieron las notas.

Indica el padre de familia que en julio de 1999 solicitó una beca al Colegio, ya que durante 15 años de relación con esa institución había podido cancelar sus compromisos sin falta alguna, pero el colegio no le respondió su solicitud. Teniendo en cuenta todas las anomalías generadas en contra de su hijo, decidió presentar una queja al Ministerio de Educación en contra del Colegio, en la que informaba como esa institución, a pesar de lo señalado por ese Ministerio sacaba a los niños de clase, causándoles problemas en su rendimiento académico y afectándolos emocionalmente.

Finalmente, a pesar del esfuerzo del padre para ponerse al día con el Colegio el 28 de enero de 2000, el plantel no le entregó sino el último boletín de notas del menor de diciembre de 1999 y no los anteriores, le denegó el cupo al menor, y rechazó cualquier comunicación con el actor al punto de llamar a la policía en respuesta a la petición. En consecuencia, su hijo se quedó sin estudiar motivo por el cual solicita protección constitucional.

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

a) Copia de una solicitud del actor, dirigida al reverendo W.S.P., con fecha del 28 de julio de 1999, mediante la cual el demandante afirma que se encuentra en deuda de las pensiones de su menor hijo y solicita disculpas por esta situación. Así mismo afirma que dadas sus dificultades económicas solicita que de ser posible se le conceda al menor una beca, ya que él como padre de familia lleva mas de 15 años vinculado con el colegio y durante ese tiempo nunca ha incumplido con sus obligaciones. También manifiesta que de no ser posible esa ayuda, se le conceda un tiempo prudencial para el pago, ya que se encuentra en trámite un préstamo ante el ICETEX.

Copia de queja presentada al Ministerio de Educación en agosto de 1999, en la que se indica que el Colegio San Luis Gonzaga, desatendiendo lo indicado por el Ministerio de Educación, está sacando a los niños de padres morosos de clase, causándoles problemas a los menores en su rendimiento académico y afectándolos emocionalmente.

c) Copia de un documento que dice P. y salvo 44B 1999, que además indica el nombre del plantel - que es el de la referencia -; la ciudad, el nombre del estudiante, - el hijo del demandante - ; y el curso.

Diligencia de testimonio rendida por el nuevo rector del Colegio San Luis Gonzaga, M.M.L., y practicada por el Juez de instancia el 8 de febrero del año en curso, en el que el rector del mencionado plantel señala entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) Recibí el colegio como rector, a partir de la fecha enero diecisiete del presente año, al ser requerido sobre información del alumno en mención constato que en su situación académica quedó pendiente en treinta y siete logros, el último trimestre del año noventa y nueve, así mismo en los anteriores, también quedaron logros pendientes, por lo que podemos decir que su rendimiento académico fue regular, de acuerdo a la escala valorativa, contemplada en el manual de convivencia o reglamento interno. En cuanto a lo económico, en el registro de pagos se constata que los padres del alumno, adeudan los meses de marzo a noviembre del año noventa y nueve, por una suma total de $394.200, por lo cual se encuentra en la lista de deudores morosos... igualmente dejo constancia que el padre del menor no se ha dirigido a mi, ni verbal ni por escrito, como nuevo rector del colegio para proponer soluciones de pago, o solicitar los documentos requeridos. Finalmente me pongo a su disposición para encontrar vías de solución a este problema. (...)" Respecto de las ocasiones en que el menor fue sacado de clase, de peticiones del padre de familia en lo concerniente a becas para el menor, o de solicitudes de la entrega de boletines, el rector manifestó no haber encontrado un registro escrito en las actas o archivos del colegio sobre que el menor hubiera sido sacado de clase; tampoco conoce documento de petición presentado por el padre de familia sobre becas para su hijo, ni su hijo aparece becado; y en lo concerniente a los boletines alega que "aparece el boletín del primer trimestre, solamente y el registro general de los logros no alcanzados, en el libro de notas enviado por la empresa Comnotas, encargada de la sistematización de los logros académicos". En lo concerniente a lo que aparece en los registros contables del colegio respecto al pago de las deudas adquiridas por el actor, que él manifiesta que canceló el veintiocho de enero del año en curso, el rector contestó que: "el menor J.D.M. aparece en la lista de deudores morosos del año...noventa y nueve, por la suma de $394.200, y hasta el momento no he recibido el boletín de pagos que se expide en la Corporación las Villas, para constatar que el pago fue hecho". Preguntado en relación con la afirmación de que el accionante fue sacado del Colegio por intermedio de la fuerza pública, el rector respondió que: "yo supe, comunicado por la secretaria que un padre hacia escándalo en la secretaria del colegio y se paro en la ventanilla de atención al público, y con gritos impedía el normal desempeño de labores, la secretaria le pidió amablemente retirase pero no fue escuchada y no pudiendo lograrlo, de otra manera pidió ayuda a la fuerza pública y eso fue lo que pasó".

d)Testimonio rendido en la diligencia anterior, por la señora R.S. de M. en su calidad de supervisora de educación de la localidad dieciocho R.U.U., a la cual pertenece el Colegio Parroquial J.L.G., en el cual la mencionada funcionaria puso de presente lo siguiente:

" (...) se tuvo conocimiento en la sede del cuerpo técnico de supervisión mediante oficio presentado por el señor G.M., el día diecinueve diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del cual por encontrarme en vacaciones, solamente me enteré el día dieciocho de enero de este año.... Sobre el caso concreto manifiesto que el estudiante debía, tenía pendientes treinta y siete logros, en diferentes asignaturas, pero que los estudiantes que habían quedado con logros pendientes estaban citados para el día cuatro de febrero a presentar recuperación... el estudiante J.D.M. no se había presentado a la recuperación de logros... sin embargo el colegio...esta dispuesto a atender al estudiante, si él considera que está en capacidad de recuperar los logros pendientes. Vale la pena resaltar que a pesar del bajo rendimiento académico presentado durante el año de 1999, el colegio no le niega el cupo al estudiante, así sea para repetir en el año dos mil. El padre de familia venía siendo informado del rendimiento académico presentado por el estudiante, según consta en compromiso, en acta de compromiso de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. (...)"

e) Copias del último boletín estudiantil del menor J.D.M., en el que se indica que tiene pendiente los logros correspondientes a las asignaturas de sociales, español e inglés.

f) Copia de Acta de compromiso, con fecha del 10 de septiembre de 1999, que en su texto hace referencia a las observaciones que el colegio hace respecto de un estudiante, de cómo el padre o madre son enterados de ello a través del colegio, y en la que se indican los compromisos que los padres deben asumir para fortalecer las fallas del hijo en sus conductas académicas o disciplinarias. En la parte final del acta se encuentra escrito en observaciones, que el menor "presenta bajo rendimiento académico" y reposa así mismo la firma del accionante, junto con el comentario de que no está de acuerdo con lo dicho anteriormente.

g) Copia del cuaderno de seguimiento en el que con fecha del 8 de septiembre de 1999 se indica en letra manuscrita que: "A la fecha debe 37 logros debes aumentar tu esfuerzo para superarlos. Se debe firmar compromiso académico en las áreas de ciencias naturales, matemáticas, educación religiosa, educación ética, español, inglés, dibujo, danzas, contabilidad y proyectos pedagógicos," Firmas del estudiante y del profesor.

h) Copias de boletines del primer, segundo y tercer periodo.

Copia del Manual de Convivencia del Colegio Parroquial San Luis Gonzaga

j) Copia de los registros de contabilidad del Colegio respecto a los padres de familia morosos (Folios 27, 28 y 29). En el folio 28 aparece el nombre del estudiante y la referencia de que se debe la suma de 43.800 pesos mensuales desde marzo de 1999 a noviembre del mismo año, para un total de $394.200 pesos m/cte.

k) Informe de la Supervisora Coordinadora de la Localidad 18, R.S.O. de M., dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante el cual informa que compareció al citación del juzgado de instancia sobre la tutela de la referencia y en la que precisa que: i) El colegio cuenta en estos momentos con un nuevo rector y nuevas directivas. ii) Según copia de los boletines, el estudiante en cuestión presentó bajo rendimiento desde el primer trimestre de 1999 y al finalizar el año escolar presentó 21 logros pendientes en diferentes asignaturas. iii) El padre de familia estaba enterado de esta situación según compromiso firmado en septiembre de 1999. iv) El colegio brindó la oportunidad de presentar recuperación de logros a los estudiantes el 4 de febrero de 1999 pero el alumno M.B. no se hizo presente. v) En ningún momento se le está negando el derecho a la educación al menor, ya que el estudiante puede presentar en cualquier momento la recuperación de logros pendientes en coherencia con el Manual de Convivencia y el reglamento de la institución. v) El menor cuenta con su cupo académico, así sea para repetir el año. vi) Con relación a la beca, esta es considerada como un estímulo según consta en el Manual de Convivencia. Un aspirante con bajo rendimiento como el alumno en mención no puede aspirar a ser becado por el establecimiento. vii) El padre de familia no cancela la pensión desde marzo de 1999 y aparece en el cuadro de deudores morosos del plantel; tampoco se ha presentado al colegio para conciliar con el nuevo rector y llegar a acuerdo respecto del pago correspondiente y entrega de del certificado respectivo.

Sentencia objeto de Revisión.

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Décimo Civil Municipal de S. de Bogotá, quien mediante providencia del 15 de febrero denegó la tutela de la referencia.

En efecto, en opinión del juez de instancia, era necesario negar el amparo solicitado, pues al analizar las pruebas recaudadas, el menor J.D.M. presentó un bajo rendimiento académico durante todo el año de 1999 y no se puede afirmar que las causas de ello sean atribuíbles a medidas adoptadas por el establecimiento ante el no pago de la pensión del estudiante. Además, el padre conocía de estas circunstancias de conformidad con el acta de compromiso señalada; Igualmente, según el informe final el menor no cumplió con los logros académicos propuestos y no existe mandato que obligue al colegio a promover automáticamente a un estudiante que no cumple con los logros.

De otro lado y en relación con los documentos que indica el accionante que fueron retenidos por el Colegio, a saber, el boletín del primer trimestre del año lectivo de 1999, es de resaltar que estos documentos no impiden que el menor pueda obtener el cupo en otra institución, por cuanto no son documentos indispensables para la matrícula como sí lo son el paz y salvo de la última institución educativa, el reporte final de notas, - que según afirmación misma del accionante si le fue entregado -, y los certificados de los grados anteriores, los cuales pueden ser obtenidos por el padre sufragando los gastos correspondientes.

Por último, indica el fallador de instancia, que acorde con la sentencia SU 624 de 1999, M.P.A.M.C., el colegio está en cierta medida facultado para no entregar las notas a los estudiantes, esgrimiendo como causal el no pago oportuno de las pensiones, y es al accionante a quien le corresponde probar que se encuentra inmerso en una crítica situación económica que no le permitió cumplir con su obligaciones, circunstancia que no se comprobó en este caso, mientras que por el contrario hay pruebas del no pago oportuno desde marzo de 1999.

Por todo lo anterior, se denegó la tutela y no existiendo impugnación por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.

Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:

El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional.

b) Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P.A.M.C..

c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99 Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público."

e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o privadas Sentencia T- 409/92. Dr. J.G.H., aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver también la sentencia SU-337/99 Magistrado Ponente A.M.C..

g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor), mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. M.J.C.. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:

i) Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza" Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P.A.B.C... Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran" Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: C.G.D.. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99 Magistrado Ponente A.M.C.,, en el sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales", los cuales estarán destinadas "a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia. Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98..

m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P.D.J.G.H.G.; Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-465 de 1994. J.G.H.G.. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem. .

n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. . Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación libre o no. Sentencia T-101/98. M.P.F.M.D.. En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y derecho a la educación.

p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general Artículo 1º . Constitución Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.

De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C.. , tal situación no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley.

q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  1. En el caso que nos ocupa, el demandante alega que los motivos por los cuales su menor hijo incumplió con sus compromisos académicos obedecen a los constantes retiros de clase y al trato indebido que se le proporcionó al joven por parte del Colegio, aparentemente ante la falta de pago de sus padres. Así mismo, alega que a pesar del esfuerzo que hizo para ponerse al día con el Colegio el 28 de enero de 2000, el plantel no le entregó sino el último boletín de notas del menor de diciembre de 1999 y no los anteriores, le denegó el cupo al menor, y rechazó cualquier comunicación con el demandante al punto de llamar a la policía en respuesta a la petición. En consecuencia, su hijo se quedó sin estudiar motivo por el cual solicita protección constitucional al derecho a la educación del menor. Al respecto, pueden desprenderse del acervo probatorio las siguientes conclusiones:

El derecho a la educación es un derecho-deber que igualmente supone responsabilidades por parte de los estudiantes. En ese orden de ideas, no puede invocarse una violación de este derecho, cuando es el mismo estudiante quien ha omitido el deber de cumplir con sus obligaciones académicas o disciplinarias frente a una Institución. Para el padre, la razón de ser de esta situación, es la constante exclusión del menor, de las clases necesarias para su formación, afirmación que no sólo no está probada, sino que se refuta al revisar el acervo probatorio: El padre del menor conocía claramente que el niño no estaba cumpliendo con los logros académicos, tal y como se le informó al notificarle una acta de compromiso en el mes de septiembre de 1999. Además, del acervo probatorio se desprende igualmente, que el menor incumplió logros académicos desde el primer trimestre escolar, y no hay anotaciones de su parte o de parte del padre en los llamados de atención de la hoja de vida, que indiquen que ello es producto de "exclusiones" de actividades académicas o de exámenes programados por la institución, en contra del menor. De haber sido así, en todo caso, ello constituye un hecho superado, teniendo en cuenta que el estudiante ya terminó el año escolar y la violación invocada ha desaparecido. Sin embargo, sobre el particular, la Sala debe recordar que los colegios no pueden sacar a los niños de sus clases, por falta de pago de los padres y que frente a la omisión de los padres del deber de pagar se debe tener en cuenta lo señalado en la sentencia SU-624/99.

Ahora bien, el padre del menor indica que el día 28 de enero del presente año, compareció en el colegio y pagó sus obligaciones atrasadas. Sin embargo, no hay prueba alguna de que tal afirmación sea cierta, ya que el actor aportó un documento que no es realmente un comprobante de pago, y no es posible llegar a esa conclusión, menos aún cuando, contrariamente a lo afirmado, el colegio indica que el actor aún se encuentra en mora de varios meses de pensión, acorde con la contabilidad de esa institución. Bajo estos supuestos debe recordar esta Corporación, que acorde con la sentencia arriba indicada, los padres de familia no pueden en modo alguno abusar de sus derechos e incurrir en una cultura abierta del no pago, ante la imposibilidad de las instituciones educativas de sacar a sus niños de clase. En ese orden de ideas, un colegio válidamente puede retener las notas de un menor hasta que sus padres cancelen sus obligaciones, a menos que efectivamente los padres de familia por circunstancias de calamidad doméstica y fuerza mayor, válidamente prueben que se vieron imposibilitados de cancelar las pensiones de sus hijos y ello pueda ser debidamente acreditado. En este caso, el padre de familia no acreditó esas circunstancias de fuerza mayor antes descritas, de manera tal que si las notas hubieran sido retenidas efectivamente por el colegio, - cosa que sólo ocurrió con los primeros dos trimestres y no con el último -, la acción de la institución habría sido legítima. En todo caso, es claro que se le entregó al actor el último boletín, tal y como él lo corrobora, documento que como bien lo precisa el juez de instancia, le permitiría inscribir a su hijo en otros colegios.

c) Sin embargo, el estudiante J.D.M. no ha perdido el cupo en la institución accionada, y por lo tanto puede continuar vinculado al colegio en mención, tal y como el nuevo rector de esa institución lo ha manifestado. En efecto, el cupo para el estudiante subsiste, motivo por el cual no se puede considerar vulnerado su derecho a la educación. Si se le hubiera impedido por parte de la institución educativa el acceso a los mecanismos necesarios para cumplir con sus logros académicos, o negado el cupo sin el debido proceso correspondiente, eventualmente podría resultar procedente la acción de tutela. Pero este no es el caso porque ambas cosas se le han facilitado al estudiante.

Ciertamente, el colegio no le ha negado al menor la posibilidad de presentar las evaluaciones para superar los logros perdidos; al punto que, como lo afirma la Supervisora Coordinadora de la Localidad 18, R.S.O. de M., de la Secretaría de Educación del Distrito, el colegio brindó la oportunidad de presentar recuperación de logros a los estudiantes el 4 de febrero de 1999, pero el alumno M.B. no se hizo presente. En todo caso el menor puede presentar en cualquier momento la recuperación de logros pendientes en coherencia con el Manual de Convivencia y el reglamento de la institución.

De otro modo y respecto a la supuesta petición de una beca para su menor hijo que aparentemente no ha sido contestada por la institución educativa accionada, es claro que del documento que se anexa al expediente, no se desprende que la solicitud escrita se haya entregado a la institución porque no tiene indicación de haber sido recibida. Adicionalmente el colegio aduce no haber recibido ninguna solicitud y el actor afirma en su testimonio que intentó entregarla pero no fue escuchado. En consecuencia no es clara la vulneración de ese derecho por parte del colegio en mención.

Así las cosas y con base en lo anteriormente dicho, puede esta Sala concluir que no hay violación del derecho a la educación del hijo del accionante en la medida en que puede continuar estudiando en el colegio, puede recuperar los logros perdidos en el año anterior, y no hay prueba de que el incumplimiento de sus obligaciones académicas sea fruto de actos indebidos en su contra, realizados por la institución educativa. Para la Corte, el problema en este caso se debe preferentemente a la ausencia de comunicación entre el padre del menor y el nuevo rector de la institución, motivo por el cual debe esta Corte recordar que tanto padres como maestros tienen una responsabilidad clara en la formación de los niños, y que el ejemplo, la participación, y la comunicación entre unas y otras instancias en el ámbito educativo, - entiéndase familias, educandos y directivas -, no sólo es un derecho sino un fundamento mismo de la estructura y fin de la educación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de S. de Bogotá, del 15 de febrero de dos mil, en la acción de tutela promovida G.M. en representación de su menor hijo, J.D.M..

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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