Sentencia de Tutela nº 871/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613248

Sentencia de Tutela nº 871/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente300810
DecisionNegada

Sentencia T-871/00

EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber

EDUCACION-Obligación de la sociedad

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retirarlo de clases por no pago de pensiones

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas por no pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

Referencia: expediente T-300810

Accionante: E.A.M.M.

Accionado: Colegio Nuestra Señora de L..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 300810 promovida por la señora G.Y.M.V., en nombre y representación de su menor hija E.A.M.M., contra el Colegio de Nuestra Señora de L..

ANTECEDENTES

Hechos

La ciudadana G.Y.M.V., presentó acción de tutela en contra del Colegio de Nuestra Señora de L., por considerar vulnerados los derechos de su menor hija E.A.M.M. a la educación. Al respecto cuenta la peticionaria que en 1999 su niña se encontraba estudiando en el mencionado colegio, pero no pudo pagar sino la matrícula, puesto que su esposo y ella quedaron sin trabajo. Cuenta que "la semana antepasada mi esposo L.M. se presentó ante la rectora manifestándole que traía $250.000 pesos, que le recibiera ese dinero y le difiriera el resto, expresando la hermana que no podía, pues el colegio tenía un déficit. Esa propuesta la hacía L. con el fin de que le entregaran las calificaciones y demás documentos de la menor con el propósito de matricularla en otro colegio, que como es obvio no lo hemos podido lograr, ante la exigencia de los escritos referidos." Por las anteriores razones, la demandante solicita que se le ordene al Colegio entregar las calificaciones de la menor, con el objeto de ubicarla en otra institución educativa.

Intervención del Colegio Nuestra Señora de L..

En declaración solicitada por el juez de primera instancia, y presentada por la hermana G.M.D., Rectora del colegio accionado, la hermana puso de presente, entre otros, los siguientes hechos:

(...)Preguntada: D. al Despacho que solución le dan ustedes a los padres de familia que dejan de pagar pensión. Contestó: Este año tenemos siete padres de familia que abonaron a la deuda en la mitad y se les autorizó que matricularan las niñas en la institución quedando con un saldo pendiente, para ellos seguir abonando durante estos cuatro meses el resto del dinero que adeudan, todos estos padres tienen a sus niñas estudiando allá. (...) Nosotros en el Manual de Convivencia tenemos estipulada el sistema de matrículas y pensiones pero que retenemos las calificaciones de acuerdo a la sentencia SU-624 de 1999 (...) El colegio puede abstenerse de expedir certificados de estudio cuando el padre de familia adeuda por pensiones y no justifica plenamente el por qué del retraso. Preguntada: Esta señora en algún momento le explicó las razones por las cuáles no le había cancelado dicha pensión. Contestó: Que yo me acuerde no. Preguntada: Sabe si esta señora le manifestó a usted de que le daba la suma de $300.000.oo con tal de que le entregara dichas calificaciones de su hija. Contestó: Realmente no me acuerdo de este año no, puede que el año pasado sí. (...)... creo que fue a tesorería a pedir el informe sobre cuanto debía, pero formular (sic) de arreglo conmigo no. (...)

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

Copia de la cédula de ciudadanía de G.Y.M., la madre de la menor.

Copia de la cuenta de cobro del Colegio, por valor de $695.430 pesos.

Declaración rendida por la madre, al juez de instancia, en la que la accionante pone de presente lo siguiente:

"... resulta que en el mes de mayo del año pasado tuve un aborto, yo cuidaba una niña" (donde su hermana) "y ya me quedé sin trabajo, debido al aborto que tuve, desde ahí empecé a alcanzarme en la pensión de la niña porque lo que ganaba el esposo era para pagarme el arriendo, servicios y comida, y éste se quedó sin trabajo en Agosto del año pasado, ya no pudimos pagar nada de pensión porque tuvimos que desocupar la casa e irnos a vivir donde mi mamá, y ahora en Enero de este año fui donde la hermana G.M. para decirle que si podía pagarle la mitad de la deuda o sea de la pensión de mi hija, la suma $300.000... para ver si me podía entregar los papeles, como las calificaciones de la niña para matricularla en otra parte y ella me dijo que no podía que porque el colegio tenía un déficit de ochenta millones y que ella no podía hacer nada que le tenía que llevar toda la plata completa ...para poderme entregar las calificaciones nada mas que necesito. (...) Preguntada: D. al despacho cuanto tenía que pagar usted mensualmente por su hija en dicho colegio...Contestó: Tenía que pagar la suma de ... ($61.272.oo). Preguntada: D. al despacho si usted llegó a pagar si quiera un mes de pensión de su hija. Contestó: No llegué a pagar ni un mes. Preguntada: D. al despacho porque no llegaron a pagar ni un mes de pensión, a sabiendas de que usted se enfermó en mayo y su esposo se quedó sin trabajo en Agosto. Contestó: Porque nos sentimos mal, porque él es oficial de Pintura y además yo tenía que pagar la pensión de mi hija pequeña, no llegamos a pagar ni un mes. (...) Preguntada: Su esposo con quien trabaja. Contestó: En este momento no está en la ciudad esta en B., hace ocho días, no se cuando regresará, no se dirección ni teléfono tampoco. (...) Preguntada: Cuanto le paga usted a su hija menor. Contestó: No, en este momento no, porque la tengo en la escuela que es pública y por mi otra hija tampoco iba a pagar, nada mas, la matrícula. "

d) Declaración de la H.A.M.V., tesorera de la Institución, en la que señala que es la tesorera desde hace muy poco, porque antes estaba en Pereira, y que no conoce en realidad a la accionante.

e) Copia de parte del Manual de Convivencia de la Institución accionada, en relación con las Matrículas y Pensiones.

f) Constancia de la Tesorera del Colegio, H.A.M.V., en la que se señala que la alumna E.M.M. debe al Colegio por concepto del año de 1999 la suma de $695.430.oo pesos.

g) Constancia de la rectoría de la institución en la que se señala que se le retiene a la alumna E.M.M. la papelería, por la deuda que su madre tiene con el Colegio.

f) Copia de una circular de la Confederación Nacional católica de Educación en la que se resalta la sentencia SU-624 de 1999.

g) Copia de un listado de alumnas deudoras de 1999 de la Institución Educativa accionada, en el que aparece la menor E.M..

h) Declaración de la señora C.P.M., hermana de la peticionaria, en la que indica que:

"(...) Preguntada: Donde vivía G.Y. el año pasado (1999). Contestó: Ella vivía en Campo Valdés, ella vivía con la niña y el esposo pero este se fue para B. porque estaba sin trabajo, desde el año pasado pero no recuerdo el mes. Preguntada: G.Y. trabajaba el año pasado y en que. Contestó: si ella me cuidaba la niña mía, desde principios del año pasado, pero en mayo del año pasado me la dejó de cuidar porque tuvo un aborto. (...) No trabajaba en nada más. (...) Preguntada: Sabe usted que hacía G. con el dinero que usted le daba. Contestó: Pagaba el colegio de la niña E. (sic) A. ella estaba estudiando en el Nuestra Señora de L.. (...) Diga al despacho como ha sido la situación de su hermana G.. Contestó: Muy mala. Preguntada: D. al despacho si su hermana le cuidó a su hija desde principios del año pasado. Contestó: Sí me la cuidó desde principios del año pasado hasta mayo que tuvo el problema del aborto. Preguntada: Cuantas hijas mas tiene su hermana fuera de E.. Contestó: Tiene otra niña de 4 años, en estos momentos si está estudiando en el Colegio la Rosalia, nada mas este año está estudiando, creo que no le tiene que pagar por la pensión. (...)

i) Declaración de la señora A.R.V. de M., abuela de la menor y madre de la peticionaria.

"(...) Preguntada: G. es casada, con quien y cuantos hijos tiene, cuantos años y si estudian. Contestó: Ella convive con un esposo pero como casi no trato con él entonces no se como se llama, ella tiene dos niñas Evely (sic) 8 años y la otra va a ajustar 5. (...) Preguntada: D. al despacho si este año está estudiando (E.. Contestó: No está estudiando porque la tiene perjudicada con los papeles y la pensábamos entrar este año en la R.S. de Belén (que es público) (...) Ahora en enero le di la suma de $300.000 para que la monja le entregara las calificaciones de la niña porque no se la quisieron entregar el año pasado y no la perjudicara, pero la monja le dijo que ellas necesitaban toda la plata. (...) Preguntada: Sabe usted porque su hija no pagó pensión durante todo el año de su nieta. Contestó: Porque ella económicamente andaba muy mal. Preguntada: Su hija hizo el intento de solicitud con alguna entidad para pagar la pensión de su hija. Contestó: No ella no hizo nada. Preguntada: Diga al despacho desde cuando está viviendo su hija con Usted. Contestó: Desde diciembre del año pasado. (...) Preguntado: D. al despacho si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. Contestó: Tengo para decir que cuando le di los trescientos mil pesos para dar para la pensión de E. y que la hija llegó con ellos porque las monjas no se los habían querido recibir, le contesté que me los devolviera para yo pagar el arriendo, no es más".

Sentencia objeto de Revisión.

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, quien mediante providencia del 11 de febrero denegó el amparo solicitado.

En efecto, en opinión del juez de instancia, desde "épocas remotas el criterio de nuestra Corte Constitucional ha sido que cuando se presenta un conflicto de intereses como el debatido en este caso debe resolverse a favor del menor por ser prevalente el derecho a la educación. Pero a su vez la Corte ha señalado que pueden presentarse algunos casos en los cuales los colegios pueden retener las notas, (...) uno de los casos excepcionales sería cuando se instaura la tutela para que se le entreguen las notas al niño sin haber pagado las pensiones habiéndolo podido hacer pero acude a este mecanismo a fin de eludir el pago, es decir que si los padres de familia acreditan que se presentaron dentro de su núcleo familiar eventos que no permitieron pagar las pensiones, no se puede negar la entrega de notas, pero si se aprovecharon de la jurisprudencia constitucional, no se concede... por ello debe el padre acreditar la imposibilidad sobreviniente y aclarar las circunstancias que impidieron el pago oportuno...".

En ese orden de ideas, para el juez de instancia, una "vez analizada la prueba testimonial allegada al caso debatido debemos concluir que no es procedente conceder la tutela impetrada por la señora M.V. al no haber podido acreditar en forma fehaciente los eventos o circunstancias que le impidieron cancelar las pensiones de su hija durante los diez meses de estudio de 1999". Por "el contrario, muy a pesar de sus manifestaciones, demuestra la cartilla que tanto ella como su esposo no realizaron el mínimo esfuerzo para buscar fórmulas de arreglo con la institución.(...) Desde el escrito de tutela afirma la accionante que su esposo se presentó ante la entidad educativa llevando un dinero para cancelar parte de la deuda, lo cual es falso y habrán de tenerse por ciertas las manifestaciones de la rectora del Colegio en el sentido de que se les proporcionó a los padres formas de pago, incluso hay niñas estudiando y pagando la deuda del año anterior; fuera de ello dicen las declaraciones que el esposo de la petente viajó desde el año pasado a otro departamento y no ha regresado ni se sabe nada sobre su paradero ni tampoco ha enviado dinero para la manutención de las menores quienes se encuentran bajo la custodia de su abuela, quien afirma además no conocer el nombre de su yerno, además afirma haber sido ella la que consiguió el dinero para abonar a la deuda y no $300.000 pesos sino $250.000 los cuales volvieron de nuevo a su poder y con ellos pagó el arriendo. De los elementos probatorios anexados no logró la petente aclarar ni probar cual fue el hecho que impidió el pago de la pensión durante todo el año, máxime que trabajó hasta el mes de mayo, sólo contamos con contradicciones en su dicho; tampoco demostró que hubiese realizado alguna actividad mediante la cual lograra conseguir el dinero así fuese un préstamo, las mismas familiares agregan que no hizo nada para solucionar el asunto(...)".

Por todo lo anterior, se denegó la tutela y no existiendo impugnación por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.

  1. Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:

    El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional.

    b) Son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P.A.M.C..

    c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99 Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

    d) En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público."

    e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles, - públicas o privadas Sentencia T- 409/92. Dr. J.G.H., aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

    f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver también la sentencia SU-337/99 Magistrado Ponente A.M.C..

    g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor), mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

    h) Desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. M.J.C.. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:

    i) Bajo ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza" Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P.A.B.C... Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran" Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: C.G.D.. El calificativo de atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99 Magistrado Ponente A.M.C.,, en el sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13 C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, "los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales", los cuales estarán destinadas "a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible".

    l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia. Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98..

    m)En efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C. Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P.D.J.G.H.G.; Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-465 de 1994. J.G.H.G.. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem. .

    n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. . Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

    En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

    o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de sus hijos, su aceptación libre o no. Sentencia T-101/98. M.P.F.M.D.. En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y derecho a la educación.

    p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general Artículo 1º . Constitución Política. , la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P.D.J.G.H.G... Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.

    De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta Corporación Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P.A.M.C.. , tal situación no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley.

    q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  2. En atención a lo previamente dicho, es claro para esta Corporación, que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. En efecto, durante el año escolar, tanto los colegios como los padres, deben encontrar fórmulas de arreglo para el cobro y pago de las pensiones de los menores, sin suspender, en todo caso, el servicio de educación a los niños, y por ende su proceso de aprendizaje y desarrollo. Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los padres se han visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el pago de las pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada " cultura del no pago", no pueden lograr por tutela la entrega de notas, si ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio legítimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro está, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor).

  3. En el caso que nos ocupa, comparte la S. las apreciaciones del juez de instancia, en la medida en que del acervo probatorio no se puede desprender con claridad la circunstancia externa, que impidió para los padres de familia de E., el pago de las pensiones en el colegio accionado. En efecto, sorprende a esta S. que la peticionaria afirme que de su trabajo cuidando a la niña de su hermana, obtenía el dinero para pagar la pensión de E.A., precisamente porque ella no canceló ningún mes de pensión, ni siquiera hasta el mes de mayo, que fue cuando se presentó su dolencia de salud.

    Tampoco entiende ésta Corporación, por qué cuando se le pregunta a la accionante sobre ese particular, - el no pago de la pensión mientras tenía una ocupación laboral -, ella insiste en que con ese dinero cancelaba la pensión de su hija más pequeña. La razón, es que este hecho contrasta con la afirmación de la hermana de la peticionaria, quien afirma que tan sólo hasta éste año la hija más pequeña de la peticionaria está estudiando, y lo hace en la escuela pública del sector, donde sólo debe pagar la matrícula.

    Así mismo, resulta contradictorio para la S. la imprecisión que existe entre el monto que presuntamente se iba a concertar con el colegio, - entre doscientos cincuenta mil pesos y trescientos mil -, porque en el escrito de tutela se hace alusión a una cifra determinada y en los testimonios resulta ser otra cifra la que se ofreció, monto que en todo caso terminó siendo invertido en otras obligaciones. Por último, tampoco se entiende con claridad cual es la participación del padre de familia en estas circunstancias, ya que se indica en la tutela que fue él la persona encargada de intentar concertar con las hermanas el pago de las pensiones, sin obtener respuesta alguna. Sorprende esta afirmación, en la medida en que aparentemente el padre de las menores desde hace varios meses reside en otra ciudad, desconocen su teléfono y dirección y ni siquiera la madre de la peticionaria conoce su nombre. De allí que no resulte claro para esta S. quien realmente habló con la Directora de la Institución, si se intentó efectivamente una fórmula de pago con el colegio y, especialmente, cual fue la razón real para la omisión en el cumplimiento de las obligaciones pensiónales con el colegio en mención, porque en el caso de la peticionaria, no fue la pérdida del trabajo, en la medida en que aún contando con ese dinero no canceló la pensión.

    De lo anterior se colige que la peticionaria, en efecto, no logró comprobar de manera fehaciente las razones que la llevaron al incumplimiento de sus obligaciones y que a pesar de lo señalado, sus apreciaciones presentan tal cantidad de contradicciones, que necesariamente se debe desvirtuar el valor probatorio de las mismas, más aún cuando el Colegio accionado sí ha llegado de manera efectiva a acuerdos con otros padres de familia en situación de mora, al punto de que estudiantes hijas de estos padres, continúan en la institución, bajo fórmulas de pago concertadas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de dos mil, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, en el proceso de tutela de G.Y.M.V. contra el Colegio Nuestra Señora de L..

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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