Sentencia de Tutela nº 868/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613260

Sentencia de Tutela nº 868/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente300292
DecisionNegada

Sentencia T-868/00

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional

SERVICIO DOMESTICO-Trabajadora no puede ser maltratada ni discriminada/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Es evidente reconocer que una trabajadora del servicio doméstico, no puede ser en modo alguno sometida a maltratos por parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a situaciones de discriminación, por causa de su embarazo. Para el caso que nos ocupa, es indudable que no sólo probatoriamente no están demostrados los hechos del maltrato que indica haber padecido la peticionaria, sino que adicionalmente, de haber existido tales hechos, ellos se encuentran evidentemente superados, precisamente porque el contrato celebrado con la accionante finalizó en enero del presente año y con él, los presuntos actos contrarios a sus derechos fundamentales. En todo caso, de haber existido tales supuestos de hecho y haberse verificado probatoriamente en su momento, podría eventualmente haber prosperado una acción de tutela por las razones indicadas por la peticionaria; sin embargo esos cargos en este momento, no dan pie a protección constitucional alguna, teniendo en cuenta que en esta oportunidad existe una superación material de las presuntas causas de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Referencia: expediente T-300292

Accionante: Yadith G.

Accionado: A.M.A.R..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº 300292 promovida por la señora Y.G. contra A.M.A.R..

ANTECEDENTES

Hechos

La ciudadana Y.G., presentó acción de tutela en contra de la señora A.M.A.R., por considerar violados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, ante el aparente maltrato del que fue objeto, cuando se encontraba laborando como empleada doméstica en la residencia de la accionada. Las razones que fundamentan su apreciación, son las siguientes:

Desde el mes de noviembre cuando le comunique que estaba en estado de embarazo todo cambio contra mi. Empezaron a agredirme verbalmente y a darme una escasa alimentación sin derecho de repetición y mucho menos a comprar alimentos externos para satisfacer mis necesidades alimenticias en el estado en que me encuentro. (...) La señora siempre estaba indispuesta conmigo y no se encontraba satisfecha con mi actitud hacia el trabajo porque pensaba que el trabajo que hacía lo hacía sin voluntad y eso no era así porque yo siempre trabajé con entusiasmo y dedicación hasta el último día de trabajo. Pero la señora cambió su comportamiento hacia mí desde el día que supo que yo estaba embarazada. Realmente en estos últimos meses pasé hambre y me sentí ultrajada y menospreciada por el hecho de traer un hijo al mundo. La causal de despido fue haberle presentado una demanda ante el Ministerio de Trabajo. A la cual me vi obligada a presentar por los hechos ya anotados anteriormente..., la patrona manifiesta no estar obligada a seguir pagándome el Seguro Social como la Ley lo ordena a lo cual yo tengo derecho por ser empleada y por el estado de embarazo.

Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales enunciados del que está por nacer y de ella misma.

Pruebas

Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:

  1. Copia de una citación del Ministerio de Trabajo dirigida a la señora A.M.A., del 19 de enero de 2000, mediante la cual se le informa de la practica de una diligencia de carácter administrativo-laboral relacionada con Y.G..

  2. Copia de una liquidación de vacaciones de Y.G. por el periodo de enero 12/99 a enero 11/2000 por $160.000 pesos m/cte. Firmado por la señor A.M.A. en calidad de empleador y la señora G. en calidad de empleado.

  3. Copia de una carta del 20 de Diciembre de 1999, mediante la que se le informa a la señora Y.G. que se le van a dar las vacaciones del periodo correspondiente a enero 12 de 1999 a enero 11 de 2000, en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1999 al 10 de enero de 2000.

  4. Copia de una carta del 17 de enero de 2000 por medio de la cual los señores J.C.S. y A.M.A. dan por terminado el contrato de trabajo con la demandante.

  5. Copia de una liquidación de prestaciones sociales elaborada por los empleadores J.C.S. y A.M.A. a favor de la señora Y.G., no firmada por ésta última, (Folio 11) que indica lo siguiente:

    (...)

    Tiempo de trabajo: del 10-01-99 al 18 01-2000-06-30

    Total días trabajador: 369 días.

    Salario base de liquidación: $240.000

    C. del 10-01-99 al 18-01-2000-06-30

    $240.000x369/360= 246.000,00

    Int sobre C. del 10-01-99 al 18-01-2000

    246.000x369x12/36000= 30.259,00

    Indemnizaciones

    1. 60 días de salario 480.000,00

    2. 46 días Despido Injusto 368.000,00

    3. 84 días Licencia de Maternidad (12 semanas) 672.000,00

    Vacaciones: Fueron canceladas y Disfrutadas desde el 21-12-99 al 10-01-00

    Total a G. 1.796.259,00 (...)

  6. Copia de una carta del 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la señora A.M.A., le hace entrega de su dotación a Y.G..

  7. Copia de un examen médico del 15 de enero del 2000 de la señora Y.G..

  8. Copia de una constancia de Profamilia relacionada con una prueba de embarazo positiva, a nombre de Y.G..

  9. Declaración solicitada por el Juez de instancia a la señora Y.G., mediante la cual ella indica entre otras cosas lo siguiente:

    (...) allí trabajé desde el doce de Enero de 1999 hasta el lunes diecisite de Enero del 200; ella me pagaba dos mil pesos más que el mínimo, y los seis primeros meses me ayudó con un hermano que estaba enfermo de un ojo, ella me pagaba las consultas(...) Preguntada: Diga al Despacho de manera concreta cuál fue la razón que la indujo a presentar la acción de tutela contra la señora A.M.A.R.. Contestó. Por el maltrato que ella me dio cuando le comuniqué que estaba en estado de embarazo, eso fue el ocho de noviembre, el cambio de la comida fue terrible... ella racionaba la comida... al desayuno no podía hacerlo en leche sino en agua y dos o tres arepas, a parte de la comida, se encontraba de mal genio conmigo y me vivía diciendo que estaba enferma, y que las iba a contagiar y enferma estoy de anemia y una infección en la orina, al ver yo todo eso que la señora hacía conmigo, que me tenía que ir para la casa y que tenía que llevar un resumen de la historia y yo le dije al médico pero él no me dio, que si yo iba con ese resumen que no me recibía y al verme en todo eso yo fui al Ministerio de Trabajo, el lunes 17 de enero del año en curso, allá le mandaron una citación a la señora A.M.... Entonces cuando yo le entregué ese papel... me dijo que yo estaba despedida por lo que le estaba haciendo, porque la había demandando ante el Ministerio de Trabajo... Preguntada: Diga al Juzgado si usted recibió el dinero correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales que se menciona al folio 11, según documento que usted aportó. Contestó: Sí, recibí la suma de Un Millón Setecientos Noventa y Seis (sic) Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos (1.796.259 pesos) , los recibí el 17 de enero por la noche de parte de mis patrones. .... Preguntada: Diga al Juzgado concretamente cual es el motivo en que fundamenta la presente acción de tutela. Contestó: Primero por el maltrato que la señora A.M. me dio... y porque la señora me dice que desde el momento en que estoy despedida no tengo derecho al seguro social, porque ella siempre se encontraba furiosa, indispuesta conmigo. (...) Diga al juzgado a que se ha dedicado durante el tiempo a partir del que dejó de trabajar donde la señora A.M.. Contestó. No he hecho nada, solamente trabajé el día miércoles de esta semana en el apartamento de M.A.Z. y me pagaron doce mil pesos, con lo que me pagaron de vacaciones y prestaciones sociales he estado alimentándome(...)

  10. Declaración solicitada por el Juez de instancia a la señora A.M.A.R., mediante la cual la accionada precisa los siguiente:

    " Efectivamente Yadith G. trabajó durante un año en el cual desde el primer día siempre se le dio un excelente trato, comodidad y alimentación. ...Desde el momento que me informó que había quedado embarazada asumió que por estar en ese estado no debía seguir cumpliendo con sus funciones del trabajo doméstico que venía desempeñando, rebajando en alto grado su calidad y desempeño en el mismo y adicionalmente, parte de sus funciones prioritarias era atender a la niña, ... la cual por rechazo a su embarazo,... desatendió a la niña en todo sentido, con maltrato y calidad en su labor, por lo cual se le llamó la atención de manera reiterada todos los días. Quiero aclarar que en cuanto a la alimentación de mi casa no hay nada con llave, a sea que la calidad de la alimentación nunca se desmejoró, siempre se cumplió con los días de salida, creo que el día 17 de enero que era su día de salida le solicité que pasara a la clínica cardio infantil a la cual está afiliada para solicitar un concepto médico de su enfermedad, toda vez que dos días antes le había dado el día libre para que fuera atendida por urgencias mas no me trajo el dictamen médico, por lo cual se lo pedí y en vez de dirigirse a dicha entidad para traerme el mencionado documento se fue para el Ministerio de Trabajo y me sacó una citación... De esta forma al mostrarnos ese documento y sumando todo lo anterior se tomó la decisión de despedirla pagándole todo lo que exige la ley en materia laboral, como consta en la liquidación que en su momento se efectuó.... Con respecto al rechazo del embarazo es mentira, porque yo le dije incluso, que tenía que ir al médico y cuidar ese bebé y efectivamente así lo hizo y lo siguió haciendo. Ahora en cuanto a la agresión de la que dice fue objeto, es totalmente falso, porque mi casa no es de andar gritando, lo cual no se puede confundir con las llamadas de atención que en su momento le hice a raíz de su descuido en las funciones propias de su trabajo y de su aseo personal, el cual fue impecable hasta el día en que se enteró que estaba embarazada. Preguntada. Diga al despacho si durante el tiempo que Y.G. estuvo trabajando para usted como empleada del servicio doméstico estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, por cuenta de quien y ante que entidad prestadora del servicio. Contesto. Sí estuvo afiliada a la EPS Colpatria desde su vinculación y el costo corrió totalmente por cuenta nuestra, el cual le cancelé hasta el mes de enero inclusive. (...)"

    Sentencia objeto de Revisión.

    Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de S. de Bogotá, quien mediante providencia del dos de febrero del año 2000, denegó la tutela de la referencia.

    Para el Juzgado de instancia, existen varias razones para proceder a la negativa del amparo solicitado, así: i) La Constitución consagra el derecho de la mujer embarazada a no ser objeto de discriminación por su estado de embarazo, y a que se le asegure el mínimo vital durante éste y un periodo mínimo adicional después del parto. ii) Si en gracia de discusión la señora A.M.A. hubiese maltratado a la demandante al restringirle la comida y discriminarla por su estado de embarazo, la accionante podría haber llegado a ser protegida por vía de tutela, de ser confirmadas esas afirmaciones. Sin embargo, fuerza es colegir que esas acusaciones constituyen ya un hecho superado, porque a la demandante se le dio por terminado su contrato de trabajo el 18 de enero del 2000 y por lo tanto desaparecieron los supuestos actos generadores del maltrato, ya que no existe al momento de interposición de la tutela, vínculo de subordinación con la accionada. iii) No se vislumbra violación al mínimo vital o perjuicios causados a la demandante, incluso ella misma no los alega en la tutela. En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante recibió y cobró la suma de $ 1.796.259 pesos m/cte., que incluye las indemnizaciones de ley, y de la que la demandante afirma estar viviendo en estos momentos. Además, durante el tiempo de vinculación laboral, fue afiliada como lo ordena la legislación al sistema de seguridad social en salud, hasta enero de 2000 inclusive. iv) Así mismo, el régimen de seguridad social, permite que la afiliada no quede automáticamente desvinculada del sistema, motivo por el cual la prestadora del servicio está obligada a ofrecerle una cobertura hasta por tres meses más. Esta situación, más el hecho de haber recibido la suma de dinero arriba descrita y la obligación que al padre del menor le asiste desde el momento mismo de la concepción para apoyar a la madre y al niño, son circunstancias que permiten concluir que accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable. v) Que si bien el despido obedeció a una decisión unilateral de la empleadora ella procedió a indemnizar a la demandante en los términos previstos por la ley, de manera tal que cualquier perjuicio que se haya causado, fue compensado a través de la indemnización que oportunamente le fue cancelada y que fue igualmente cobrada por la actora. vi) Ahora, si la ex trabajadora considera que la liquidación arriba presentada no se ajusta a las normas que regulan la materia, puede si es su deseo, acudir ante la justicia laboral, que es la competente para dirimir conflictos laborales que se susciten con ocasión de esa inconformidad.

    Por las anteriores razones fue denegada la tutela y no existiendo impugnación por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema de las trabajadoras embarazadas

  1. Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P.A.M.C., T-800 de 1998 M.P.V.N.M., C-199 de 1999 M.P.E.C.M., T-232 de 1999 M.P.A.B.S.. que la mujer en embarazo "conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado" Sentencia C-373 de 1998 M.P.E.C.M.. Esta conclusión deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad, que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género.

  2. En este orden de ideas, la especial protección constitucional a la mujer embarazada y la prohibición de discriminación por esa razón, se detiene con particular énfasis en el ámbito laboral, como quiera que "la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas" Sentencia C-470 de 1997 M.P.A.M.C.. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.

    Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese período se presumen que son consecuencia de la discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.

  3. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo "se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción" Sentencia C-470 de 1997 M.P.A.M.C.. Por ende, la administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. El nominador debe justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación.

  4. En ese orden de ideas, se ha concluido que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada, en principio, cuando:

    "a) el despido se ocasiona durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública". Sentencia T-426 de 1998 M.P.A.M.C.

    De lo anterior se colige que, en cargos públicos, por ejemplo, incluso los de libre nombramiento y remoción, el nominador que "hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligación de motivar una eventual decisión so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro" Sentencia C-373 de 1998 M.P.E.C.M.. En efecto, "si no se motivó el acto administrativo de insubsistencia en el cual se consignen las razones o motivos que le asisten a la administración para retirar del servicio a la administrada; que deben ser reales y ciertos y que deben estar encaminados a la mejora del servicio público, se llega indefectiblemente a la situación de la ficción legal prevista en la norma, es decir, que la insubsistencia tuvo como causa o motivo el embarazo o el estado de lactancia" Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994. C.P.C.A.O.G.. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del 3 de noviembre de 1993 C.P.C.F. de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P.C.A.O.G. y del 8 de abril de 1994 C.P.D.Y.M.

  5. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante solicita protección constitucional por i) los supuestos maltratos de su empleadora, ii) por considerar que se le debe continuar pagando el Seguro Social, y iii) por su situación particular y estado de embarazo. La Sala entra a estudiar, en consecuencia, si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para contrarrestar el maltrato aparentemente generado en detrimento de la demandante y ordenar el pago del Seguro Social en los términos en que la demandante los solicita. Así mismo se deberá determinar si para el caso concreto la jurisprudencia constitucional resulta pertinente, de conformidad con las circunstancias específicas presentadas por la accionante.

    Del caso concreto.

  6. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha estudiado con profundidad aspectos normativos relacionados con los trabajadores del servicio doméstico. Sobre ese particular, esta Corporación ha precisado, que es "claro que el hogar, o la familia no es una empresa y no genera utilidades" Corte Constitucional. Sentencia C-051 de 1995. M.P.J.A.M.. , y por consiguiente, no tiene "las características (...) de un patrono corriente o regular, pues es evidente que la economía doméstica y la labor desempeñada en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y adecuada a actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer doméstico y económico o social." Sentencia C-372 de 1998. M.P.F.M.D..

    En atención a esa naturaleza especial de la familia, el fuero de intimidad que la cobija, y la protección constitucional de la que goza, esta Corporación, - sin desconocer la especialidad de su naturaleza -, estimó pertinente conciliar la protección efectiva del núcleo familiar con las condiciones dignas y justas de los trabajadores, y precisar así el alcance de ciertas obligaciones laborales como por ejemplo la jornada de trabajo Sentencia C-372 de 1998. M.P.F.M.D., reconociendo en todo caso, la naturaleza especial de la familia y sus diferencias radicales con la empresa y demás actividades de explotación económica.

    Bajo tales supuestos, es evidente reconocer que una trabajadora del servicio doméstico, no puede ser en modo alguno sometida a maltratos por parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a situaciones de discriminación, por causa de su embarazo.

    Para el caso que nos ocupa, es indudable que no sólo probatoriamente no están demostrados los hechos del maltrato que indica haber padecido la peticionaria, sino que adicionalmente, de haber existido tales hechos, ellos se encuentran evidentemente superados, precisamente porque el contrato celebrado con la accionante finalizó en enero del presente año y con él, los presuntos actos contrarios a sus derechos fundamentales. En todo caso, de haber existido tales supuestos de hecho y haberse verificado probatoriamente en su momento, podría eventualmente haber prosperado una acción de tutela por las razones indicadas por la peticionaria; sin embargo esos cargos en este momento, no dan pie a protección constitucional alguna, teniendo en cuenta que en esta oportunidad existe una superación material de las presuntas causas de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

  7. Ahora bien, en lo concerniente a las demás pretensiones de la accionante, en este caso concreto debe precisarse que la validez legal de la decisión de desvinculación de la accionante y el valor o pertinencia de la indemnización que le fue costeada en su oportunidad, son aspectos que deben alegarse en caso de contradicción, a través de la jurisdicción laboral. Por ende, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, o el pago de una EPS una vez terminado el contrato de trabajo por un término superior a tres meses, como quiera que existe otro medio de defensa judicial idóneo para ello.

    No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P.E.C.M., T-426 de 1998 M.P.A.M.C., T-800 de 1998 M.P.V.N.M., T-174 de 1999 M.P.A.B.S. y T-315 de 1999 M.P.E.C.M. ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. En efecto, "esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para los restantes miembros de su familia" Sentencia T-373 de 1998 M.P.E.C.M.

  8. Al respecto, debe señalarse que de las actuales circunstancias probatorias, pueden colegirse las siguientes razones que desvirtúan el amparo constitucional que ella pretende a través de esta vía jurisdiccional:

    1. En efecto, la protección reforzada de la mujer embarazada en virtud de la garantía constitucional consagrada en los artículos 43 y 13 de la Carta, pretende precisamente que la madre no llegue a ser objeto de discriminaciones de género que motiven por su condición, la desvinculación laboral, o que eventuales sobrecostos o incomodidades generadas por su situación Sentencia C-470 de 1997 M.P.A.M.C., sean igualmente la razón de su retiro de las actividades laborales que realice. Para el caso concreto en consecuencia, tanto la peticionaria como la señora accionada coinciden en que la causa del despido no obedece al estado de embarazo de la accionante, sino a razones diversas, relacionadas específicamente con la interposición por parte de la demandante de un proceso en contra de la accionada, ante el Ministerio de Trabajo. Esta circunstancia, si bien no implica una justa causa para el despido, como lo reconocen los empleadores al cancelarle a la accionante la indemnización por despido injusto, si pone de presente que el motivo no obedece a razones discriminatorias. La anterior percepción se desprende con claridad del testimonio presentado por la demandante en el que indica que " la causal de despido fue haberle presentado una demanda ante el Ministerio de Trabajo" y de la afirmación de la empleadora en el testimonio presentado ante el juez de instancia, en el que indica que fue "al mostrarnos ese documento y sumando todo lo anterior" que "se tomó la decisión de despedirla pagándole todo lo que exige la ley en materia laboral, como consta en la liquidación que en su momento se efectuó".

      De allí que tampoco se deriva que las razones del despido, obedecieron al interés económico de evitar sobrecosto alguno por el embarazo de la demandante, en la medida en que se le cancelaron a la accionante las sumas de dinero correspondientes por sus servicios, y las indemnizaciones, en atención a las circunstancias de hecho que se exponen en la presente acción. Por estos motivos, considera la Sala, que se encuentra desvirtuada la presunción de discriminación en este caso concreto, ya que el despido o la desvinculación del cargo, no se produjo por causas imputables al embarazo de la peticionaria.

      Nótese que en consecuencia, no entra esta Corporación a evaluar si es procedente o no el reintegro de una trabajadora del servicio doméstico en estado de embarazo, - conforme a lo enunciado en general por la jurisprudencia - , ni si procede o no esa posibilidad en circunstancias que involucran precisamente reingresar a un ámbito tan personal y específico como el domicilio, precisamente porque en este caso el elemento fundante de la protección constitucional, como es la discriminación de género, no solo no se puede presumir, sino que aparece desvirtuado conforme a lo anteriormente enunciado.

    2. Así mismo, es claro para esta Corporación, que el despido del que fue objeto la demandante, no amenaza su mínimo vital o el del niño que está por nacer; porque si bien es cierto la valoración del mínimo vital es cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D., y no conlleva una estimación "numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino una apreciación material del valor de su trabajo" Sentencia T-220 de 1998. , en este caso existe una indemnización que le fue concedida a la peticionaria , por valor de $ 1.796.259 pesos. En ese sentido es importante recordar, como bien lo indica el juez de instancia, que la madre afirma estar cubriendo sus necesidades del dinero que efectivamente le fue cancelado por parte de los empleadores y en modo alguno pone de presente que se encuentre en circunstancias que la coloquen en situación de indefensión o que impliquen un perjuicio irremediable en virtud de su condición. Es más alega haber laborado de manera independiente recientemente, en algunas casas de familia, circunstancia que permite concluir que se encuentra en la capacidad de garantizar la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma y para el nacituros. Sentencia T-373 de 1998 M.P.E.C.M.

      Adicionalmente, pone la Sala de presente que si bien el despido obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, se le indemnizó por los presuntos perjuicios que esa situación le pudiera generar. Por ende, una vez descartadas las razones de discriminación que permitirían la protección tutelar, los elementos integrantes de la indemnización y las circunstancias concretas del caso en materia legal, son elementos que deben valorarse específicamente a través de la justicia ordinaria.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de S. de Bogotá, del dos de febrero del año 2000, en la tutela presentada por Y.G..

Segundo : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...C-372 de 1998 (julio 21), M.F.M.D.. [35] Cfr. sentencias T-1008 de 1999 (diciembre 9), M.P.J.G.H.; T-495 de 1999 (julio 9), M.C.G.D. y T-868 de 2000 (julio 11), M.P.A.M.C., entre muchas otras. [36] Documentos denominado “un futuro sin trabajo infantil”, visible en la página de Internet: www......
  • Sentencia de Tutela nº 640/11 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • August 26, 2011
    ...T-188/00, T-189/00, T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00......
  • Sentencia de Tutela nº 223/10 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • March 23, 2010
    ...T-188/00, T-189/00, T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00......
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