Sentencia de Tutela nº 874/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613262

Sentencia de Tutela nº 874/00 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2000

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente288525
DecisionConcedida

Sentencia T-874/00

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condición previa de agotamiento de recursos o medidas judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado. Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial.

SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA-Error que conlleva violación de derechos procesales/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por declaración de desierto recurso de revisión/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Expensas para expedición de copias

Una falla protuberante del servicio público de la justicia, reconocida por ella misma y cuya existencia derivó en la pérdida significativa de una oportunidad procesal para la parte agraviada, no puede luego de su admisión seguir desencadenando fatalmente sus efectos negativos, hasta clausurar de manera definitiva el acceso a la justicia para quien ha sido víctima de sus desaciertos. Así, dadas las circunstancias excepcionales que se presentan en el caso bajo estudio, demandar del agraviado la carga de demostrar judicialmente lo que ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte del órgano judicial, sobra como ritualidad. Adicionalmente, tal exigencia impuesta al lesionado equivaldría a cerrar las puertas de la justicia a quien lamentablemente, y por error de la administración, ha sido agraviado por el órgano judicial, lo cual resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales. Por ello, encuentra la Sala que al declararse desierto el recurso de revisión solicitado por el actor, con base en el error cometido por el juzgado al proferir el auto en el cual señalaba que el interesado no había suministrado las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para tramitar el referido recurso -auto que, como ha quedado probado, era contrario a la realidad-, se produjo una indiscutible afectación de los derechos procesales del actor, puesto que materialmente se le denegó el acceso a la justicia, circunstancia ésta que no puede ser desconocida por el juez constitucional, y que es posible reparar ahora por virtud del reconocimiento expreso que de su falta ha hecho el juzgado.

Referencia: expediente T-288525

Acción de tutela instaurada por S.L.R. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil (2000).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por S.L.R. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Mediante la escritura pública N° 5346 de 1995, de la Notaría Cuarta de Medellín, el señor S.L.R. le confirió poder general al señor R.H.R.P., "con las más amplias, irrestrictas e ilimitadas facultades dispositivas y de administración", para que lo representara "ante las autoridades judiciales, civiles, laborales, administrativas y de policía ..."

    1.2. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín se tramitó un proceso ordinario reivindicatorio de C.E.L.G. contra S.L.R. y M.A.. El proceso ya fue fallado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la parte demandada presentó el recurso de revisión. La solicitud de revisión fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual solicitó, mediante el oficio 234 de marzo 18 de 1998, que le fueran remitidas las copias del expediente. Para el efecto, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín dictó el auto al que se refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se concedió un término de 10 días para que el interesado suministrara el dinero necesario para la expedición de las copias.

    1.3. El mismo día en el que se profirió el auto ordenando el pago de las expensas, el señor R. entregó al señor R.S., funcionario del Juzgado, el valor señalado para las mencionadas copias. A pesar de lo anterior, el 10 de agosto de 1998, el Secretario del Juzgado escribió el siguiente informe para la juez: "Me permito comunicarle que en el presente asunto los recurrentes en revisión no suministraron dentro del término establecido por el inc. 2° del Art. 383 del C. de P. Civil los dineros necesarios para la compulsación de las copias con miras a la ejecución de la sentencia dictada en este asunto."

    Con fundamento en el anterior informe, el mismo día 10 de agosto de 1998, la juez dictó el siguiente auto:

    "Visto el informe que antecede, ofíciese a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia informándole sobre la omisión a que se hace referencia.

    "Igualmente, se dispone la ejecución de la sentencia, respecto de la entrega de la parte del bien inmueble objeto de la acción de dominio, poseída por el señor S.L.R.. Para llevar a cabo la mencionada diligencia de entrega se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de Belmira (Ant.), a quien se le remitirá exhorto con los insertos del caso y las facultades que le fueren necesarias para el correcto cumplimiento del encargo."

    1.4. El día 14 de agosto de 1998, el señor R. fue notificado sobre el auto transcrito. En el mismo momento de la notificación llamó la atención al Secretario del Juzgado sobre lo sucedido, manifestándole que personalmente le había entregado el dinero requerido al funcionario S.. El secretario observó que en realidad las copias ya habían sido tomadas y manifestó que procedería a corregir oficiosamente el error. Ante ello, el señor R. se abstuvo de proponer recurso alguno en contra del auto objetado en forma verbal.

    Con todo, el auto no fue corregido y su texto original fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente. De la misma manera, el día 1° de septiembre de 1998 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró el despacho comisorio No. 312, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, para que dispusiera la entrega parcial del inmueble objeto de la litis.

    1.5. Al observar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el informe secretarial aludido, decidió, mediante auto del 14 de octubre de 1998, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente. En el auto se manifestó: "estando pendiente de ejecución la sentencia, y no habiendo el recurrente suministrado lo necesario para la expedición de las copias ordenadas, dentro del término legal, ni en oportunidad posterior, no era procedente la remisión del expediente como procedió a hacerlo el secretario del Juzgado de primera instancia ..." Para su decisión, la Sala se fundamentó en la prescripción contenida en el inciso 2° del artículo 383 del C. de P.C., que reza: "aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el día siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso."

    1.6. Una vez devuelto el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, la parte demanda dentro del proceso promovió un incidente de nulidad contra el auto transcrito del día 10 de agosto de 1998, con el argumento de que era evidente que sí se habían cancelado las expensas necesarias para la expedición de las copias. En el escrito que proponía el incidente se solicitaba, asimismo, que se reenviara el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que se surtiera la revisión del proceso.

    Por providencia del 18 de junio de 1999, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto. Para sustentar su decisión, el Juzgado, después de hacer algunas referencias doctrinales sobre el punto, concluye:

    "a) Que tanto los asuntos que se pretendan ventilar por vía incidental, como aquellos que pueden ser objeto de la iniciación y desarrollo de un trámite procesal tendiente a declarar la nulidad de lo actuado, están celosa y taxativamente señalados por la norma procesal. De ahí que todo asunto no previsto por dicha normatividad como susceptible de ser tratado por vía incidental, entre ellos el incidente de nulidad, es simple y llanamente improcedente tramitarlo como tal.

    "b) Que el fundamento fáctico y jurídico que sirve de base para la presente petición no se encuentra consagrado de manera expresa dentro de las causales de nulidad señaladas por los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y

    c) Que los hechos planteados, de constituir efectivamente una de las llamadas irregularidades procesales (parágrafo del artículo 140), se habrán de tener actualmente como saneados, pues tales irregularidades no se atacaron oportunamente interponiendo los recursos, excepciones y defensas que fuese menester contra el auto que declaró desierto el recurso (...) Es de anotar que el proceso jurisdiccional en materia civil es un proceso eminentemente escrito, y los recursos y defensas han de interponerse, igualmente, de manera escrita, so pena de que no existan para el mismo.

    Empero, en relación con los hechos y la solicitud del recurso de revisión, el Juzgado agregó:

    "No obstante lo anterior, (...) el Despacho, en honor a la verdad, y ya que en el expediente cursa la declaración del señor R.S. [funcionario del juzgado] en el sentido de que efectivamente el recurrente allegó en tiempo las expensas necesarias para reproducir las copias con las cuales habría de surtirse el recurso de revisión interpuesto, y debido al hecho de que en el expediente efectivamente cursan tales copias, este despacho procederá a gestionar lo pertinente para enviar a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, las correspondientes copias del presente auto y la declaración del Sr. R.S., además de un oficio en el que se informará a dicho cuerpo colegiado sobre el equívoco en que incurrió el despacho y las razones por las cuales es procedente en este evento conceder el mencionado recurso...."

    1.7. Por providencia del 28 de julio de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado con respecto al recurso de revisión. Señala la Sala que al día siguiente de la expedición de la providencia que declaró desierto el recurso de revisión porque el interesado no había cancelado el valor de las copias, "[l]a Secretaría [de la Sala] libró el oficio Nº 754, devolviendo el expediente al juzgado de origen y en la misma fecha las diligencias pasaron al archivo por hallarse concluida la actuación. Significa lo anterior que la competencia funcional de esta Corporación en el presente asunto quedó agotada; por lo tanto, no son procedentes los pronunciamientos que ahora se pretenden, toda vez que la Corte Suprema de Justicia no puede constituirse en tribunal de instancia ...".

    1.8. El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín notificó al demandante la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En el auto se expresa que "a pesar de las gestiones hechas por este despacho para que se surtiera el recurso de revisión (...) por decisión exclusiva del superior jerárquico, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, no se llevó a cabo." Además, se anota que "en su momento, estando aún sin ejecutoriarse el auto al cual le subyacía la irregularidad denunciada, éste no fue formalmente impugnado (por escrito), de ahí que, en los términos del parágrafo único del artículo 140 del C.P.C. se ha de entender como saneada dicha irregularidad desde la fecha de ejecutoria del auto viciado."

    Contra el auto mencionado interpuso el apoderado de la parte demandada dentro del proceso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. En el escrito se manifiesta que "es injusto que mi poderdante tenga que llevar la peor parte sobre un error cometido por el despacho a su digno cargo, plenamente probado y reconocido, lo cual conlleva a remediar y sancionar efectivamente como se le ha solicitado."

    El recurso de reposición fue resuelto el 12 de octubre en forma negativa. En el auto correspondiente se insiste en que el trámite civil es esencialmente escrito, y que el recurrente se había limitado a impugnar verbalmente la validez del auto del 10 de agosto de 1998, "lo que significa que el auto no fue recurrido de manera formal, oportuna e idónea, generando como consecuencia el saneamiento y ejecutoria del mismo. Por ende no es legalmente viable reponer auto alguno...". Asimismo, el Juzgado declaró que era improcedente el recurso de apelación, pues el auto impugnado no se encontraba dentro de los que taxativamente se encuentran señalados en el Código como susceptibles de ser apelables.

    1.9. El 4 de noviembre de 1999, el señor R., actuando en su calidad de apoderado general del señor L., instauró una acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo la consideración de que éste había vulnerado su derecho al debido proceso.

    En la demanda se solicita que se ordene decretar la nulidad del auto del 10 de agosto de 1998, mediante el cual se certificó que él no había cancelado lo necesario para la expedición de las copias requeridas para la procedencia del recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

    En el escrito, el actor precisa que "al auto de fecha 10 de agosto de 1998 no se le interpusieron los recursos pertinentes porque se creyó en la buena fe tanto del a-quo como del secretario de turno." Asimismo, menciona que la providencia atacada desconoció el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil al comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira para que hiciera la entrega parcial del inmueble objeto del litigio, puesto que el artículo señalado dispone que corresponde al juez que haya conocido en primera instancia del proceso reivindicatorio hacer la entrega ordenada en la sentencia.

  2. Sentencias objeto de revisión

    2.1. Por providencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió negar la tutela impetrada. En la sentencia se señala que la labor del juez de tutela en casos como el presente "se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia, y únicamente, si su conducta sobrepasa los parámetros de interpretación lógica y, por ende, se torna arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. O. entonces que no cualquier irregularidad procesal en la que pueda incurrir el juez en el desarrollo del proceso se convierte en vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos."

    Después de relatar la actuación surtida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con el proceso, el juez concluye que "la razonabilidad de los argumentos planteados por la Alta Corporación para resolver los asuntos que son de su resorte, son circunstancias suficientes para alejar de la decisión cualquier sombra de duda sobre su legalidad." Por esta razón desestima las acusaciones acerca de que había vulnerado el derecho del actor al debido proceso. De otro lado, manifiesta el juez que la función "del apoderado del demandado S.L.R. le obligaban a estar pendiente de la actuación, impugnar con el recurso pertinente el auto cuestionado, lo cual no hizo." Así, concluye que el interesado contó con la posibilidad procesal de impugnar la decisión que cuestionaba, y que, dado que no lo había hecho, no podía ahora pretender por vía de tutela modificar los procedimientos.

    2.2. El actor apeló la sentencia de tutela de primera instancia. En el escrito de sustentación del recurso señala que el juez de primera instancia no era competente para decidir sobre la acción de tutela y le solicita al Tribunal que, en consecuencia, anule el fallo emitido y lo remita al juez constitucional correspondiente.

    2.3. Por sentencia del 14 de diciembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, aunque con base en otros argumentos.

    Comienza el Tribunal señalando que, de acuerdo con la Constitución Política y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín - el juez de tutela en primera instancia - había actuado como juez constitucional, razón por la cual no tenía asidero el cargo del actor acerca de la incompetencia funcional del juez para fallar sobre su demanda.

    Manifiesta que, tal como lo reconoce el mismo Juzgado, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín había incurrido en un error, a consecuencia del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de revisión. Sin embargo, anota que el actor tuvo la oportunidad y los medios procesales necesarios para impugnar el auto proferido por el Juzgado el 10 de agosto de 1998, el auto posteriormente proferido por la Corte Suprema de Justicia, e incluso la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad. No obstante, el demandante no hizo uso de esos recursos. En vista de ello y de que la acción de tutela sólo procede cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos de protección judicial de sus derechos, considera el Tribunal que la tutela resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El actor, quien obra a través de apoderado, es parte dentro de un proceso reivindicatorio que se tramita ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. Manifiesta que dentro de este proceso le fue concedido el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y que pese a que canceló oportunamente las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas para surtir el recurso ante la Corte, el Juzgado profirió un auto en el cual se señalaba el incumplimiento de dicho requisito. Fundada en el mencionado auto, la Corte Suprema de Justicia negó la procedencia del recurso.

    En vista de lo anterior, el actor instauró una acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, bajo la consideración de que con el aludido auto había vulnerado su derecho al debido proceso. El demandante solicita que se ordene al Juzgado que declare la nulidad del auto, de manera que se pueda surtir el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

  2. Por providencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió denegar la tutela impetrada. Afirma el juez que la actuación del juzgado demandado no constituyó una vía de hecho. Además, señala que el actor contó con la oportunidad procesal de impugnar el auto que demanda, sin que hiciera uso de ella. En vista de ello, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.

  3. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, pero con fundamento en argumentos diferentes. Asevera el Tribunal que el actor dejó pasar distintas oportunidades procesales para impugnar diferentes providencias dentro del proceso. De allí la improcedencia de la acción de tutela, dado que el actor contó con otros medios de defensa judicial, y no hizo uso de los mismos.

    Problema jurídico

    Interesa a la Corte determinar si la actuación omisiva del Juzgado demandado - consistente en desconocer, en su auto del 10 de agosto de 1998, el pago de las copias hecho en término por el actor para dar curso al recurso de revisión por él solicitado - constituye vulneración de sus derechos fundamentales, y si, consecuentemente, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para evitar o reparar dicha vulneración.

    Procedencia de la acción de tutela

  4. Como lo ha expresado en diferentes ocasiones esta Corporación, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 Superior, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

    De igual forma, la Corte ha sido clara en señalar que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho, a menos de que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere entonces decir que es requisito indispensable para su procedencia la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual el interesado pueda reclamar válida y efectivamente la protección del derecho que considera conculcado o amenazado. Es en este sentido que, en varias oportunidades, esta Corporación ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos esenciales. Ver, entre otras, las sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998 M.P.E.C.M., T-684 de 1998 M.P.A.B.S..

  5. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa. T-669 de 1996 M.P.A.M.C..

    Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación "[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". T-520 de 1992 M.P.A.M.C. y F.M.D..

  6. Visto lo anterior, podría pensarse, en principio, que en el caso bajo estudio la acción de tutela no tiene posibilidad de prosperar, como quiera que de un examen detenido del expediente se deriva que el actor tuvo a su alcance una serie de recursos propios del proceso civil que le hubieran permitido impugnar, en su momento, las providencias que, a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso:

    3.1. Como se explicó detenidamente dentro de los antecedentes de la presente providencia, una vez fue decidido en segunda instancia el proceso civil ordinario del cual es parte el actor, él mismo interpuso el recurso extraordinario de revisión que debe ser surtido ante la Corte Suprema de Justicia.

    Dentro del respectivo trámite procesal, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín profirió el auto del 10 de agosto de 1998, en el cual - además de disponerse la ejecución de la sentencia ordenando la entrega del inmueble objeto del litigio, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Belmira - se expuso que el recurrente no había cancelado las expensas reglamentarias para la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de revisión. A juicio del actor, con dicho auto se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que él sí había cancelado las mencionadas expensas. Además de que se desconoció el artículo 337 del C.P.C. al comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Belmira para la entrega del inmueble, ya que de acuerdo con el artículo mencionado dicha entrega corresponde hacerla al juez que haya conocido en primera instancia del proceso.

    El referido auto le fue notificado al actor el día 14 de agosto de 1998. Pese a ello, y a que tenía la certeza de haber cancelado los dineros referidos - pues de hecho así se lo manifestó al secretario del juzgado al momento de la notificación -, el demandante no interpuso los recursos correspondientes (para este caso el recurso de reposición, de acuerdo con lo señalado por el artículo 348 del C.P.C.), porque, según narra, "se creyó en la buena fe tanto del a-quo como del secretario de turno". A este último, señala el actor, le llamó la atención sobre la imprecisión contenida en el referido auto, y él, de palabra, se comprometió a corregirlo.

    3.2. Superada esta etapa del proceso sin que el actor hubiera impugnado la providencia proferida por el Juzgado el 10 de agosto de 1998, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, por auto del 14 de octubre de 1998, decidió declarar desierto el recurso de revisión al advertir el no pago de las expensas necesarias para la expedición de copias.

    Notificado sobre el último auto referido, el actor omitió nuevamente su impugnación, aun cuando del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que los autos proferidos por dicha Corporación son susceptibles de reposición.

    3.3. Posteriormente, el actor propuso un incidente de nulidad contra el auto proferido por el juzgado demandado el día 10 de agosto de 1998. El Juzgado, no encontrando probada ninguna de las causales de nulidad taxativamente enumeradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el recurso. Y una vez más el actor dejó vencer el término de ejecutoria de la referida providencia sin proponer contra ella ninguno de los recursos procedentes, vg. los recursos de reposición y apelación, conforme lo consagran los artículos 348 y 351.9 del C.P.C., respectivamente.

    De oficio, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín envió a la Corte Suprema de Justicia el auto mediante el cual declaraba la improcedencia de la nulidad y, reconociendo que se había equivocado al manifestar que el actor no había cancelado las copias, solicitó a dicha Corporación conceder el recurso de revisión. Por providencia del 28 de julio 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado sobre el recurso de revisión. Dicha providencia de la Corte fue notificada al actor mediante auto proferido por el Juzgado el día 16 de septiembre de 1999. En esta ocasión, el apoderado del actor interpuso, finalmente, el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. Por auto del 12 de octubre de 1999, el recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a las pretensiones del recurrente. En el mismo auto, el juzgado declaró la improcedencia del recurso de apelación subsidiario, en atención a que la providencia apelada no formaba parte de los autos señalados taxativamente por el Código de Procedimiento Civil como susceptibles de este recurso.

  7. Con base en los argumentos hasta ahora esgrimidos podría la Corte confirmar la sentencia objeto de revisión, e incluso podría agregar que la irregularidad procesal alegada por el actor se encuentra legalmente subsanada, en virtud de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual "[l]as demás irregularidades del proceso [esto es, todas aquéllas no consagradas como causales de nulidad] se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece".

    De hecho, la acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.

    Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial.

  8. No obstante lo anterior, si el propio órgano judicial autor de la lesión reconoce paladinamente su falta - hipótesis de suyo infrecuente, aunque posible -, así ello ocurra al margen de los recursos, se configura una situación excepcional que, en aras a la equidad, permite relevar al interesado de la carga de afrontar los recursos con el objeto de cumplir con uno de los requisitos para impugnar, como vía de hecho, la respectiva decisión judicial. En este caso, por encima de los imperativos funcionales de la organización judicial, adquiere más peso la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia del actor.

    Una falla protuberante del servicio público de la justicia, reconocida por ella misma y cuya existencia derivó en la pérdida significativa de una oportunidad procesal para la parte agraviada, no puede luego de su admisión seguir desencadenando fatalmente sus efectos negativos, hasta clausurar de manera definitiva el acceso a la justicia para quien ha sido víctima de sus desaciertos. Así, dadas las circunstancias excepcionales que se presentan en el caso bajo estudio, demandar del agraviado la carga de demostrar judicialmente lo que ha sido objeto de expreso reconocimiento por parte del órgano judicial, sobra como ritualidad. Adicionalmente, tal exigencia impuesta al lesionado equivaldría a cerrar las puertas de la justicia a quien lamentablemente, y por error de la administración, ha sido agraviado por el órgano judicial, lo cual resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales.

  9. Por ello, encuentra la Sala que al declararse desierto el recurso de revisión solicitado por el actor, con base en el error cometido por el juzgado al proferir el auto en el cual señalaba que el interesado no había suministrado las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para tramitar el referido recurso -auto que, como ha quedado probado, era contrario a la realidad-, se produjo una indiscutible afectación de los derechos procesales del actor, puesto que materialmente se le denegó el acceso a la justicia, circunstancia esta que, de acuerdo con lo arriba señalado, no puede ser desconocida por el juez constitucional, y que es posible reparar ahora por virtud del reconocimiento expreso que de su falta ha hecho el juzgado.

    Como se desprende del expediente, fue el propio Juzgado el que, al momento de resolver sobre la procedencia del incidente de nulidad propuesto por el actor, reconoció expresamente el error en que se incurrió al proferir el auto del 10 de agosto de 1999. Dicho reconocimiento fue consagrado en la providencia que resolvió sobre la nulidad, en los términos que siguen:

    [E]l Despacho, en honor a la verdad, y ya que en el expediente cursa la declaración del señor R.S. [funcionario del juzgado] en el sentido de que efectivamente el recurrente allegó en tiempo las expensas necesarias para reproducir las copias con las cuales habría de surtirse el recurso de revisión interpuesto, y debido al hecho de que en el expediente efectivamente cursan tales copias, (...) procederá a gestionar lo pertinente para enviar a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, las correspondientes copias del presente auto y la declaración del Sr. R.S., además de un oficio en el que se informará a dicho cuerpo colegiado sobre el equívoco en que incurrió el despacho y las razones por las cuales es procedente en este evento conceder el mencionado recurso....

    De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta de elemental justicia acceder a las pretensiones del actor, amén de abrir la posibilidad para que el juzgado repare el error cometido. El reconocimiento del error por parte de dicho órgano judicial, en los términos expuestos, permite relevar al actor de la carga de haber agotado los recursos de ley dentro del proceso ordinario como requisito para impugnar, como vía de hecho, la decisión judicial que ahora ataca por vía de tutela.

  10. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 1998, dentro del proceso reivindicatorio de C.E.L. contra S.L. y M.A., y se ordenará al juzgado demandado que profiera en su remplazo una nueva providencia, conforme a la realidad procesal existente.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se negó la tutela impetrada por el señor S.L.R.. En consecuencia se CONCEDE el amparo solicitado por el actor.

Segundo.- DECLARAR la nulidad del auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el día 10 de agosto de 1998, dentro del proceso reivindicatorio de C.E.L. contra S.L. y M.A.. En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín que, dentro del proceso referido, profiera una nueva providencia, en remplazo de la anulada, conforme a la realidad procesal existente.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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