Sentencia de Tutela nº 908/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613331

Sentencia de Tutela nº 908/00 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Julio 2000
Número de expediente302224
Número de sentencia908/00

Sentencia T-908/00

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones públicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-302224

Acción de tutela instaurada por M.L.R. de H. contra CONFAMILIARES A.R.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la S.L. del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.R. de H. contra el gerente de CONFAMILIARES A.R.S.

I. ANTECEDENTES

La accionante, quien cuenta con 62 años está afiliada a la ARS CONFAMILIARES A.R.S. en la ciudad de Manizales. Afirma que padece una cardiopatía estado II, motivo por el cual el médico tratante le ordenó la realización de un ecocardiograma, pero a pesar de la orden para practicar el examen la entidad demandada no lo autoriza, violando sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida.

Por su parte la Caja de Compensación de Caldas, en oficio de diciembre 10 de 1999 dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, afirma que la señora R. de H. en efecto recibe servicios como atención médica, odontológica, rayos x, laboratorio clínico y medicamentos como beneficiaria de atención de Primer Nivel, pero que el ecocardiograma no está incluido dentro del nivel de atención al que pertenece la actora, toda vez que este es de Tercer Nivel.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales conoció en primera instancia del presente caso, y en sentencia de enero once (11) de dos mil, decidió conceder la tutela, al considerar que las E.P.S. están obligadas a prestar sus servicios médicos a los beneficiarios del Régimen Subsidiado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y que por tanto la demandada está en la obligación de ordenar la práctica del ecocardiograma que requiere la demandante.

Impugnada la decisión por el representante legal de CONFAMILIARES, el Tribunal Superior de Manizales, S.L., en sentencia de febrero 18 de 2000, decidió revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien es cierto, la señora R. de H. está afiliada a la entidad demandada, no está obligada a realizar el examen requerido, toda vez que ésta, como administradora de recursos del régimen subsidiado, atiende solo a pacientes ya diagnosticados, situación que no es la de la demandante. Indica el Tribunal que debe acudir para reclamar su derecho a las instituciones públicas o privadas a que hace mención el artículo 4 del Acuerdo 072 de 1997, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que son los hospitales, las clínicas o instituciones prestadoras de servicios de salud, con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud que necesita la práctica de un ecocardiograma, resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - A.R.S. - a la que se encuentra vinculada se niega a practicarlo, conforme a lo previsto en el Acuerdo N° 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En decisiones anteriores Ver, entre otras, T-261 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M., T-549 de 1999 y T-911 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. esta Corporación ha reiterado que las A.R.S. se encuentran sometidas a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el POS-S del régimen subsidiado, véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997 y T-752 de 1998. que establece:

"Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.

Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes".

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999. que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta, artículo 13 de la Constitución Política imponen a las ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998.

Además, se ha considerado que la entidad, aparte de dar la información, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.

A folios 2 y 3 del expediente se encuentran las solicitudes médicas para que se realice el ecocardiograma a la señora R. de H. pero en cambio no aparece prueba en relación a que la A.R.S. demandada le haya suministrado a la actora la información sobre las entidades públicas o privadas que podían practicarle el examen.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la A.R.S de CONFAMILIARES debe poner en conocimiento de la demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998. Se ordenará también a la Secretaría de Salud Pública de Manizales para que le informen sobre las instituciones que tienen contrato con el Estado y por ende capacidad para realizarle el examen médico que solicita.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de febrero 18 de 2000 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de la señora M.L.R. de H.

Segundo.- ordenar a la A.R.S. de CONFAMILIARES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Salud de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a M.L.R. de H., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 25.039.146 y domiciliada en la Carrera 6 E No. 51 A - 03 en la ciudad de Manizales, Teléfono 8764589, qué entidades públicas o privadas de esta ciudad tienen contrato con el Estado y están en capacidad de realizar el exámen médico requerido.

Cuarto. ORDENAR a la A.R.S. CONFAMILIARES que coordine con la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la práctica del examen. Esto deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.

Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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