Sentencia de Tutela nº 944/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613364

Sentencia de Tutela nº 944/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha24 Julio 2000
Número de expediente298496
Número de sentencia944/00

Sentencia T-944/00

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance

EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

EDUCACION-Obligación de la sociedad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de reglamento/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia de tutela/DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones

DEBIDO PROCESO EN SANCION DISCIPLINARIA-Vulneración

La imposición de la grave sanción disciplinaria mencionada sin el cumplimiento de las garantías procesales mínimas, esto es, de manera irregular, obedeció, en verdad, a que el colegio acumuló, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedió a decidir unilateralmente. En síntesis, no se siguió un procedimiento en el que se vieran reducidas la confianza y expectativas, fundadas en una convicción objetiva de la estudiante y sus padres, en torno a la estabilidad en el desarrollo del proceso de aprendizaje que goza de prelación constitucional sobre la facultad disciplinaria.

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Reglamento de convivencia y libre desarrollo de la personalidad/REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones

Referencia: expediente T-298496

Acción de tutela instaurada por M.C.Z. contra el Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia.

Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia.

Temas:

Debido proceso en los establecimientos educativos.

La educación como derecho - deber y el libre desarrollo de la personalidad.

El incumplimiento de las obligaciones patrimoniales que tienen origen en la relación contractual, como causal de exclusión del sistema educativo.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, 24 de julio dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 26 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por M.Z.C. contra el Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1 El señor M.Z.C. consideró que a su hija menor de edad, M.F.Z.S., se le violaron los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Instauró la acción de tutela con el fin de que se protegiera el derecho de la menor a continuar estudiando en el Colegio La Presentación de Rionegro, el cual no renovó a favor de ésta el contrato educativo para el año 2000.

1.1.1 Manifestó el accionante, que sus dos hijas, L.P. y M.F., ingresaron en el Colegio demandado en el año lectivo de 1999, a los grados sexto y noveno respectivamente. En relación con esta última, a pesar de su excelente rendimiento académico, el Consejo Directivo del plantel tomó la determinación que se estima lesionante de los derechos invocados, argumentando la reiterada comisión de actos de indisciplina por la menor, el incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y la no cancelación de las obligaciones patrimoniales por tres períodos consecutivos.

1.1.2 Respecto de la no cancelación oportuna de las obligaciones de carácter monetario contraídas con el Colegio, afirmó que incluso antes de pedir la renovación del contrato satisfizo las que se encontraban insolutas. En cuanto a la fundamentación de la decisión de negar la permanencia de la menor en el establecimiento educativo en el incumplimiento de los deberes que le correspondían como estudiante y en la comisión de faltas, señala que en ningún momento tal decisión estuvo precedida de la realización de un procedimiento imparcial donde ésta hubiera podido ejercer su derecho de defensa. El Consejo Directivo, enfatizó, se basó exclusivamente en las anotaciones efectuadas por diversos profesores en la ficha de seguimiento de su hija.

1.2 A su turno, el Colegio La Presentación, a través de su Consejo Directivo y más exactamente por intermedio de su R.L.H.B.O.D.C., indicó que, contrario a lo relatado por el actor, luego de estudiado el caso se declaró que la menor perdía el cupo, de tal modo que la sanción estipulada en el reglamento interno se impuso sin atentar contra el debido proceso.

1.2.1 Insistió en que la menor incumplió, entre otros deberes, los relativos a brindar un trato respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa, a observar un comportamiento digno dentro y fuera del establecimiento, a asistir regular y oportunamente a las tutorías, a llevar digna y sencillamente el uniforme del Colegio, a evitar el uso de maquillaje inadecuado, a cancelar dentro de los diez primeros días de cada mes la pensión escolar, y a recibir las clases con interés y actitud crítica evitando interferir en el proceso de aprendizaje de sus compañeras.

1.2.2 En lo que tiene que ver con la mora en el pago de las pensiones escolares, el Consejo Directivo explicó que la no renovación del contrato es una sanción que también se aplica cuando éstas no se cancelan oportunamente por tres meses consecutivos.

1.2.3 De otro lado, el Consejo Directivo expresó que dado que la alumna persistía en incurrir en faltas a la disciplina se le impuso como sanción firmar un contrato pedagógico - disciplinario. El incumplimiento de este tipo de contrato también implica la pérdida del derecho a la renovación del contrato. No obstante, reconoce que los padres no lo firmaron pero subraya que igual comportamiento asumieron frente a algunas citaciones que se les hicieron para la solución de conflictos que se presentaron debido a la conducta de su hija.

1.2.4 Por último, el Consejo Directivo señaló que, en el fondo, la instauración de la acción de tutela obedeció más al capricho del padre de la menor que al real deseo de ésta de regresar al Colegio.

2. PRUEBAS

2.1 Copias de los descriptores de resultados académicos y disciplinarios de los períodos académicos del año de 1999, referentes a la representada.

2.2 Copias de las percepciones de los distintos profesores en cuanto al comportamiento de la menor M.F.Z.S. contenidas en el cuaderno observador diario.

2.3 Un ejemplar del Reglamento Interno del Colegio La Presentación.

2.4 Copia del Contrato Disciplinario suscrito por la menor el 12 de Agosto de 1999.

2.5 Declaración juramentada de la H.M.E.Z.S., quien dijo no conocer en detalle la situación de la menor en tanto que en el año de 1999 se desempeñó como coordinadora de disciplina del sexto grado. Agregó que, en todo caso, la petición de amparo resulta contradictoria con las diversas manifestaciones de M.F. en el sentido de querer un cambio de establecimiento educativo. Finalizó describiendo el procedimiento consagrado en el manual de convivencia para la imposición de la sanción de no renovación del contrato; afirmó que en primer lugar se entraba un diálogo directo con la alumna por parte de la Rectora, luego se cita a los padres con el fin de aclarar las circunstancias que dan lugar al inicio de la investigación y, por último, se sugiere un cambio de institución que de no aceptarse estando probada la comisión de faltas es sustituida por la decisión del Consejo de no asentar nueva matrícula.

2.6 Declaración juramentada de la H.M.O.F.O., Coordinadora de Disciplina del Colegio La Presentación, quien retomó la argumentación del Consejo Directivo en relación con los motivos de la determinación descrita y detallados en el informe rendido por el Colegio en el trámite de la presente acción. Enfatizó, además, en que la alumna en alguna ocasión convocó a sus compañeras a revelarse contra las disposiciones del Colegio, sin lograrlo.

2.7 Declaración juramentada de la Dra. E.C.B.G., P. del establecimiento educativo, quien sostuvo que efectivamente intentó brindar orientación psicológica a la menor, especialmente después del conflicto que se suscitó entre ella y una compañera, de un lado, y el profesor de sistemas, del otro, obteniendo una respuesta negativa. Sin embargo, insistió en que " [e]l comportamiento [de la alumna] era de desobediencia frente a los deberes establecidos en el manual de convivencia; llevaba el uniforme como quería, pues no tenía buena presentación, las uñas pintadas, moños de diferentes colores (...) no se sienta correctamente". Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el manual de convivencia se procedió a amonestar verbalmente a la menor, luego a amonestarla por escrito, posteriormente a citarla a diálogo con las coordinadoras de grupo y de disciplina, ulteriormente a exigirle la firma de un contrato disciplinario y, por último, a adoptar la decisión de no conceder el cupo para el año 2000.

2.8 Declaración juramentada de la señora L.M.R. de Pineda, Coordinadora del Grupo 9ºC del Colegio La Presentación, quien manifestó, aparte de lo expuesto por sus compañeras declarantes, que a la menor en muchas ocasiones había que indicarle que iniciase las actividades de clase. Reconoció, igualmente, que M.F. obtuvo una calificación "buena" en disciplina y "excelente" en conducta, pero indicó que esto tuvo como fin el de evitarle problemas en cuanto a la recepción en otro establecimiento educativo.

2.9 Declaración de la menor N.S.H.G., actualmente egresada del Colegio La Presentación pero en su momento Personera Estudiantil, quien señaló que M.F. al igual que otras compañeras se reunieron en varias ocasiones y decidieron recoger firmas entre todas las alumnas con el objeto de lograr el retiro de la Hermana Rectora.

2.10 Declaración juramentada del señor M.A.O., profesor de sistemas del Colegio La Presentación, quien manifestó desconocer si contra la menor, una vez terminado el año lectivo de 1999, se había adelantado un procedimiento disciplinario cuyo resultado hubiera sido la no renovación del contrato. A pesar de ello, dijo que del contacto que había tenido con ella podía inferir que efectivamente había incurrido en faltas graves que impiden la renovación del contrato, la cual es uno de los estímulos al que las alumnas se hacen merecedoras.

2.11 Declaración de la menor M.F.Z.S., quien subrayó su deseo de seguir recibiendo la formación secundaria en el Colegio La Presentación. Señaló que sólo cuando su padre decidió interponer la acción de amparo conoció el contenido de las anotaciones y observaciones de diversos profesores respecto de su comportamiento e insistió en que las relaciones con los profesores cambiaron dramáticamente después del incidente en que intervino la Coordinadora de Disciplina y la Rectora a petición del profesor O.. Dijo, finalmente, no encontrarse estudiando en el momento de rendir declaración, esto es, el veintiuno (21) de enero de 2000.

3. SENTENCIA BAJO REVISIÓN

El fallo que se revisa fue dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). En esta providencia no se concedió la tutela. Se consideró, con base en la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo expuesto en la Sentencia T-208/96, que la no renovación del contrato por incumplimiento de las obligaciones patrimoniales contraídas por los padres de la menor con el Colegio La Presentación halla sustento en el texto constitucional. Además, se sostuvo, la menor adoptó un comportamiento contrario a las prescripciones del manual de convivencia, caracterizado por la rebeldía respecto de las normas institucionales y las decisiones de profesores y directivas, que hace improcedente la concesión del amparo solicitado. Este criterio se estima reforzado por las expresiones de la propia representada en el sentido de no desear permanecer en el Colegio demandado.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

1. Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del once (11) de abril de dos mil (2000).

CONSIDERACIONES JURIDICAS

Planteamiento del problema.

2- Lo que se debate es si a la menor representada por el peticionario le fue cancelado el contrato educativo legítimamente, esto es, conforme a los parámetros constitucionales que regulan el derecho a la educación. Así, es necesario establecer si la supuesta comisión reiterada de actos de indisciplina por la estudiante, el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y, finalmente, la aceptada falta de pago de las obligaciones patrimoniales por tres períodos consecutivos, pueden generar válidamente, por separado o en concurrencia la cancelación del contrato y en que condiciones. Esto, por cuanto la imposición de sanciones institucionales, en general, y la expulsión o la negación de cupo para el siguiente año, en particular, deben estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garantías procesales. Se discute, en síntesis, por que motivos y de que manera un ente privado puede decidir que determinado estudiante pierde temporalmente el derecho a educarse.

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.

La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que:

El artículo 67 de la carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber.

Así, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y destaca - el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a través de ella, como la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material al implicar su competencia en el mundo de la vida (T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. A.M.C...

El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece que "(1). Toda persona tiene derecho a la educación". Allí, se señala que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es el aplicable en Colombia.

Se denomina contenido esencial o núcleo esencial al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona Corte constitucional. Sentencia T-02/92. MP A.M.C.; Sentencia T-09/92 MP A.M.C.; Sentencias T-290/96 y T-329/97. MP F.M.D..

La libertad de enseñanza está garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley.

Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional. Es más, las reglas de los establecimientos educativos discordantes con el texto constitucional en materia de protección del derecho al aprendizaje deben desaparecer y las decisiones adoptadas con base en las referidas normas deben ser revocadas.

  1. En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem.. Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem..

    Como lo manifestó la Corte en la sentencia T-337/95 MP F.M.D.: "la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico.

    En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen retricción de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en la sentencia T-543/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

  2. El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.

    Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

    En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural V. también la Sentencia SU-337/99. MP A.M.C...

    Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De allí que la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos en la sentencia T-977/99 se precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestación del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la primacía del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna-, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes, en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto involucrados en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si éstos están inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

    Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  3. Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable, como ya quedó incluso indicado, que la constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia Corte Constitucional. Sentencia T-124/98..

    En efecto, es claro que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política Corte Constitucional. Sentencia T- 386/94. M.A.B.C... Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana" Corte Constitucional. Sentencia T-465/94. MP J.G.H.G.; Sentencia T-211/95. MP A.M.C.; Sentencia T-366/97. MP J.G.H.G. En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem..

CASO CONCRETO

Para resolver el presente caso es imprescindible tener en cuenta lo siguiente: primero, que en el Colegio La Presentación la no renovación del contrato educativo es una sanción para la estudiante; segundo, que el juez de instancia consideró que estaban suficientemente probados los motivos que hacían procedente la adopción de la sanción por parte de dicho establecimiento.

  1. En lo referente al primero de los aspectos señalados, debe enfatizarse que toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados Corte Constitucional. Sentencia T-470/99. MP J.G.H.G...

Además, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas Corte Constitucional. Sentencia T-242/99. MP (e) M.V.S. de M... Es claro, entonces, que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, la norma debe describir con precisión razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanción. Es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad educativa conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales Ibídem..

En el presente evento, no cabe duda de la vulneración del derecho al debido proceso de la menor estudiante por parte del establecimiento educativo demandado. En efecto, la imposición de la sanción de cancelación del cupo que la estudiante había venido disfrutando no estuvo precedida siquiera de un procedimiento, como se deriva de las diversas declaraciones rendidas en el trámite de la acción por algunos profesores y directivos del colegio. Es evidente, que no se puede establecer con certeza cual era realmente el procedimiento que debía llevarse en relación con la cancelación del contrato dados el incumplimiento reiterado de deberes y la comisión de faltas y que, además, en ningún momento tuvo lugar una audiencia donde la estudiante, ante el Consejo Directivo, hubiera podido rendir descargos, controvertir las pruebas allegadas en su contra y presentar las que estimase pertinentes en su favor, como también es claro que no se efectuó reunión alguna de dicho cuerpo tendiente a estudiar el caso de la menor donde se hubiere procedido a adoptar mediante resolución, luego debidamente notificada, la decisión que ahora se discute; sólo hasta el momento en que se pretendió matricular a ésta para el grado décimo, esto es, al finalizar el año académico, se conoció la determinación.

Ahora bien, puede sostenerse que la suscripción por la menor del llamado "contrato disciplinario" constituye prueba de que efectivamente cometió varias faltas. Puede reforzarse lo anterior diciendo que en el cuaderno observador diario se anotaron las diversas conductas que realizó. No obstante, todo indica que la firma del citado documento tuvo como origen inmediato y exclusivo la discusión que se presentó entre ella y su compañera, de un lado, y el profesor de sistemas, del otro, el día 3 de agosto de 1999. Adicionalmente, la ausencia de prueba de que el contenido de las anotaciones señaladas fuera realmente conocido por la estudiante hace presumir que en modo alguno tanto ella como sus padres tenían conocimiento de que se adelantaba un procedimiento cuya consecuencia principal era la pérdida de cupo para el siguiente año. No se aportaron, por ejemplo, las copias de las diversas circulares que el colegio dijo haber enviado a los padres de la estudiante (fl. 43) y no se puede determinar, igualmente, cual fue el contenido exacto de la conversación que sostuvieron la rectora y el padre de la menor el día 23 de septiembre de 1999 y en la que, se aseguró, se le advirtió a éste que no se le renovaría al contrato a su hija por el siguiente año.

Por consiguiente, la imposición de la grave sanción disciplinaria mencionada sin el cumplimiento de las garantías procesales mínimas, esto es, de manera irregular, obedeció, en verdad, a que el colegio acumuló, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedió a decidir unilateralmente. En síntesis, no se siguió un procedimiento en el que se vieran reducidas la confianza y expectativas, fundadas en una convicción objetiva de la estudiante y sus padres, en torno a la estabilidad en el desarrollo del proceso de aprendizaje que goza de prelación constitucional sobre la facultad disciplinaria.

En el fondo, el Manual de Convivencia del Colegio La Presentación no permite que las partes involucradas y potencialmente afectadas tengan sus reglas como criterios plenos de referencia para la realización de conductas. En el ámbito específico de la cancelación de cupo sólo se sabe que tal determinación la toma el Consejo Directivo y que es una sanción (se citan las disposiciones pertinentes para el estudio del caso):

" II. EL GOBIERNO ESCOLAR

  1. FUNCIONES CONSEJO DIRECTIVO

12. Aprobar o improbar la aplicación de la sanción: pérdida del carácter de alumno Presentación.

(...)

VI. ALUMNOS

C. DEBERES DE LOS ALUMNOS

1.Brindar un trato respetuoso a todas las personas con quienes me relaciono en la institución educativa, reconociendo a los otros los mismos derechos que yo reclamo.

2. Emplear un vocabulario culto y adecuado. Abolir las palabras soeces, evitando, además, las conversaciones y escritos que afectan la moral y la filosofía del colegio.

8. Asistir a todas las clases y llegar a ellas puntualmente (Cfr. Artículos 313, 314 Código del Menor).

12. Llevar digna y sencillamente el uniforme del Colegio, el de diario y el de educación física ...

13. Mantener una presentación personal caracterizada por el aseo, la decencia, la sencillez y la dignidad. No aportar alhajas. Evitar el uso de maquillaje y esmaltes inadecuados. El largo del uniforme es a la rodilla ...

16. Cancelar dentro de los diez primeros días de cada mes, la pensión escolar, para no tener que cubrir un recargo del 3%.

30. Recibir las clases con interés y actitud crítica, evitando todo lo que interfiera su proceso de aprendizaje y el de sus compañeros.

(...)

  1. ACTITUDES QUE AFECTAN LA DISCIPLINA.

    Todo incumplimiento de uno o más deberes contemplados en este reglamento afecta la disciplina, además:

    1. Manifestar actitud indiferente ante los correctivos.

    6. Utilizar en forma verbal o escrita palabras, apodos o frases que lesionen la honorabilidad y dignidad de las personas de la institución.

    (...)

  2. FALTAS GRAVES QUE AFECTAN LA CONDUCTA.

    1. Expresiones que lesionan a las personas y dificultan la convivencia.

    2. Agresión verbal o de hecho a superiores, compañeros o cualquier otra persona de la institución.

    14. Todo cato contra la filosofía de la Institución.

    20. La reincidencia en el incumplimiento de las normas del reglamento.

    (...)

  3. PROCESO DISCIPLINARIO

    1. Amonestación en privado por el profesor que lo requiera.

    La amonestación o prevención es una medida por medio de la cual se exige al alumno el cumplimento de sus obligaciones (C.M Art. 67)

    2. Amonestación en público:

    Mientras no se atente contra la dignidad de la persona es conveniente señalar ante el grupo la trascendencia de una falta cometida por un determinado alumno públicamente.

    Diálogo alumno - Coordinadora de disciplina o académica según el caso.

    Diálogo alumo - Coordinadora de disciplina y/o académica - padre de familia.

    Diálogo alumno - Rectora.

    Diálogo Rectora - Alumno - Padre de familia.

    Informe a la asamblea de Consejo de Profesores del respectivo grado, la cual analizará el comportamiento, decidirá y aplicará la sanción, previa escucha de los descargos del alumno.

    Reposición del alumno o el padre de familia ante quien impuso la sanción.

    Nota: El proceso disciplinario se aplicará de acuerdo a la gravedad de la falta.

    De todo paso del proceso disciplinario se dejará constancia escrita en el anecdotario del grupo o en el observador del alumno según el caso.

    (...)

  4. SANCIONES.

    1. Observación escrita en la ficha del alumno.

    2. Firma de un contrato pedagógico (académico o disciplinario) que prevea correctivos concretos a lograr en un tiempo determinado.

    7. Pérdida del carácter de alumno Presentación hasta por tres años, previo análisis del caso y aceptación de la sanción por parte del Consejo Directivo.

    (...)

    I.D..

    La renovación del contrato de matrícula es un estímulo al que el alumno se hace merecedor, ....

    Este estímulo se pierde por:

    1. Aplicación de la sanción contemplada en el inciso H numeral 7 del capítulo VI del presente reglamento.

    2. Incumplimiento reiterativo de las normas del reglamento.

    4. El no pago oportuno de las pensiones por tres meses consecutivos.

    5. El incumplimiento del contrato pedagógico.

    Como puede observarse, aparte de los notorios problemas derivados de la ausencia de redacción técnica, no puede afirmarse que están perfectamente distinguidas las faltas leves de las graves, como no puede decirse que las etapas procesales son fácilmente identificables como la sucesión coherente de actuaciones y, por lo mismo, que las sanciones se derivan de un ejercicio de inferencia lógica a partir de reglas en un contexto procesal delimitado.

    De otra parte, muchas de las conductas atribuidas a la menor son en verdad faltas leves, como la de usar de modo desarreglado su uniforme o llevar las uñas pintadas, y éstas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo como propósito la mejor formación de la estudiante y su desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situación examinada la aplicación de sanción tan grave.

    Profundizando en el aspecto de la proporcionalidad de la sanción, debe enfatizarse en que si bien los colegios, con las garantías reglamentarias indispensables, pueden hacer cumplir la disciplina interna, con procedimientos y sanciones, éstos deben guardar una razonable proposición con la gravedad de las faltas cometidas. Como lo expresó esta Corte en anterior oportunidad:

    "las sanciones que se impongan al específico incumplimiento de aspectos como el señalado, relativos a la apariencia física y al corte de pelo, no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en el evento en que se comprometa este último, porque como dijimos, el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia tiene como fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de su personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y la totalidad de razones expuestas con anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de garantizar "la permanencia" de los menores " en el sistema educativo" (Artículo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educación." (T-124/98).

    En cuanto a la consideración del juez de instancia respecto a que las faltas que dieron lugar a la orden de cancelar el cupo estaban válidamente probadas, debe señalarse, conforme a la argumentación previa, que si no tuvo lugar procedimiento alguno entonces no se llevó a cabo el examen y evaluación de pruebas aportadas en favor y en contra de la estudiante.

    1. Además, en lo referente al no pago de las pensiones escolares por parte de los padres de la menor, es necesario precisar que en el presente caso no puede estimarse procedente la desescolarización, como quiera que antes de solicitarse la nueva matrícula la deuda se pagó con el asentimiento del colegio demandado y, por tanto, quedó saneada.

    5- Ahora bien, se sostuvo que la menor M.F. invitó a varias compañeras a rebelarse contra las reglas que se hallaban contenidas en el Manual de Convivencia y la forma como las directivas del Colegio La Presentación adoptaban posiciones frente a los conflictos. Por ello, debe reiterarse, una vez más, lo expuesto por esta Corte en la Sentencia T-124/98:

    "En ese orden de ideas, la consideración de que el manual de convivencia es obligatorio, porque los padres y el menor indiscutiblemente se han comprometido a él y por la presunción legal de la ley 115 de 1994, debe siempre someterse a los principios constitucionales. Eso nos lleva necesariamente a hacer algunas reflexiones. Aunque es claro, entonces, que las normas deben ser cumplidas cuando el estudiante y sus padres se ha comprometido a hacerlo, también es claro que el sujeto del derecho a la educación, el menor, quien supuestamente se obligó a cumplir unos determinados postulados, aún no ha adquirido criterios suficientes que le permitan ser completamente capaz y entender claramente los efectos de las obligaciones adquiridas. Por lo tanto, la obligatoriedad de ciertas normas, puede con el tiempo ir perdiendo su legitimidad para el menor, ante la creciente posibilidad de separar su identidad de la de sus padres y de disentir, en la medida que se gesta su desarrollo, de las normas que aparentemente violan sus expectativas o sus aspiraciones de vida.

    En estas condiciones, si bien existe obligatoriedad frente a tales normas, sería desproporcionado pensar que la posibilidad de autorregulación de las instituciones no es susceptible de controversia alguna al interior del seno educativo por parte de los estudiantes, por las razones arriba expuestas, desde el momento mismo en que se produce la matrícula. Por el contrario. Los límites de proporcionalidad, medio fin y fundamento en valores constitucionales antes descritos, deben ser los ejes necesarios para garantizar en cada caso, la viabilidad de la aplicación de ciertas pautas de comportamiento en el medio educativo. En el caso que nos ocupa, es precisamente esa condición de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentación personal, que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una óptica mas de orientación, que de castigo o de expulsión del ambiente educativo. Por consiguiente, aunque las normas obligan a los menores, es posible que dentro de su propio crecimiento y en el ejercicio de consolidación de su personalidad, incluso con el apoyo de sus padres o mayores, los intereses, aspiraciones, sueños y expectativas que dieron origen al acogimiento definitivo de ciertas consideraciones iniciales en el momento de la matrícula, se transformen paulatinamente cuando el menor adquiere mayor independencia frente a sus propias motivaciones y frente a la potestad de sus acudientes de tomar decisiones por él. Esta situación que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas señaladas por la institución, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es allí donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestación concreta de su personalidad a través de canales que permitan expresar su diferencia frente a los demás y frente a las normas adquiridas, dentro de los límites del respeto a los demás y a la comunidad educativa. Ese procedimiento de disentimiento y de ejercicio de participación ante la comunidad educativa, en aras de expresar nuevas formas de ver el mundo e incluso de pretender modificar postulados y por qué no, perfeccionar las normas que rigen los destinos de los estudiantes, puede garantizar que ciertos comportamientos, en lugar de ser reprimidos sean canalizados mediante procedimientos institucionales, que permitan el debate dentro del seno del mismo centro educativo y por ende enriquezcan la comunidad.

    Entonces, si bien las normas son obligatorias en la medida en que los padres se comprometen a cumplirlas y los menores también, no se puede por ese solo hecho desconocer la relativa capacidad que tiene los menores frente a ellas, mas aún cuando están separando su personalidad de la de sus padres y empieza a asumir su propia identidad. En este punto se pregunta la Corte, como conciliar entonces los intereses de la comunidad educativa y los de los padres y estudiantes frente a situaciones que no pueden limitarse a una obligatoriedad irrestricta en razón a las características propias del menor?

    El mecanismo que esta Corte prevé, como expresión de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten (artículo 2º de la Constitución), teniendo en cuenta la potestad de participación activa en los organismos que tienen a cargo su educación (artículo 45 de la Constitución), y recordando que la autorregulación de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonomía, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los jóvenes ejercer su derecho a disentir a través de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificación o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino también la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constitución Nacional lo autoriza y reclama. El decreto 1860 de 1994, que es un ejercicio claro de la expresión de los postulados constitucionales que buscan garantizar la participación, la tolerancia y el acceso de toda la comunidad a la toma de decisiones en materias que los afectan, precisamente manifiesta en su artículo17 numeral 5º que el manual de convivencia debe incluir : " Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y conciliación."

    En ejercicio de esa atribución legal y de conformidad con la Constitución Nacional, los manuales de convivencia deben establecer procedimientos claros que les permitan a los jóvenes manifestar institucionalmente su disenso ante las normas educativas, expresar diferentes formas de pensar y lograr la orientación inmediata de la comunidad en los conflictos y diferencias que los afectan, a través de soluciones democráticas que fortalezcan el dialógo y la diferencia en la comunidad educativa. En el caso que nos ocupa, y en otros anteriores relativos al mismo centro educativo, se hizo evidente la falta de esta instancia para el debate correspondiente, entre alumnos y autoridades académicas.

    Lo que se pretende es garantizar un acceso mas real de los jóvenes, a los contextos que definen las normas que los han de gobernar y garantizar así una expresión clara de los sujetos con opiniones diferentes y con consideraciones o ideas distintas, susceptibles de ser ponderadas y evaluadas por el resto de la comunidad educativa, en un ejercicio real y no retórico de la tolerancia. El hecho de contar con representantes de curso y con un personero estudiantil, es un ejemplo valioso de lo que se pretende con participación educativa. Sin embargo, se requiere la implementación de procedimientos mas concretos que a través del gobierno estudiantil, permitan, la expresión de las ideas diferentes, incentiven la tolerancia, garanticen que a través de procesos implementados en el mismo manual se pronuncien todos, algunos o solo uno de sus miembros, se disienta frente a la norma y se establezcan mecanismos internos que definan la vigencia, modificación, complementación o permanencia de las normas, con posterioridad a ese ejercicio de evaluación colectiva de los preceptos internos. Lo anterior, le da garantía los postulados constitucionales que determinan "que los adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral ", "a participar en organismos públicos y privados que tengan que ver con su educación" (Artículo 45 C.P.) y a participar en las decisiones que los afectan (Artículo 2 C.P.). De esta forma se le permite al menor homogeneizar sus aspiraciones, o por lo menos someterlas a discusión, con las consideraciones de los demás y el ordenamiento jurídico en general, que regula a la colectividad y a su comunidad educativa.

    Y ese proceso debe darse dentro de la misma comunidad educativa, dentro del clima de participación y ejercicio de la diferencia que se debe gestar dentro de ella misma, como factor que consolide los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de conformidad con los fines de la constitución nacional y de la ley 115 de 1994."

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela, en favor de los derechos constitucionales de la menor M.F.Z.S. a la educación y al debido proceso vulnerados con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia. En consecuencia, ORDENAR a las autoridades de la institución accionada que revoquen la orden de cancelación del cupo y reincorporen a la menor para que adelante el grado décimo de educación secundaria, dentro del término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo. Bajo éste supuesto, la institución deberá prestarle la ayuda pedagógica y psicológica necesaria para que satisfaga los requisitos académicos relativos a su promoción.

Ahora bien, la reincorporación enunciada no implica que el Colegio La Presentación no pueda en el futuro, respetando todas las garantías procesales, adelantar contra la menor un procedimiento disciplinario encaminado a determinar la comisión de faltas por parte de ésta y a imponer las consecuentes sanciones que incluso puedan llevar a la exclusión o a la cancelación de cupo para el siguiente año.

TERCERO.- Por las razones expuestas anteriormente, se hace un LLAMADO A PREVENCIÓN al Colegio La Presentación de Rionegro - Antioquia para que con el fin de garantizar la protección constitucional de los adolescentes, su formación integral y el acceso eficiente a una educación que les permita la participación real y la expresión de la diferencia sin discriminación alguna, se proceda a la creación dentro de la institución, de mecanismos de debate y participación que incorporados al manual de convivencia, garanticen la expresión y la critica por parte de la totalidad, mayoría, minoría o de uno solo de sus estudiantes, de las normas del manual de convivencia que los rige y la posible modificación, complementación o permanencia de las mismas, de conformidad con la confrontación y la expresión de la comunidad educativa.

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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