Sentencia de Tutela nº 933/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613368

Sentencia de Tutela nº 933/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente306681
DecisionNegada

Sentencia T-933/00

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Examen y medicamentos no son necesarios para protección de la vida

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-306681

Acción de tutela instaurada por S.R.C., Defensor del Pueblo, Regional Tolima, en representación de M. de Jesús Cabezas Cuellar contra SaludCopp.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo del Tolima en representación de M. de Jesús Cabezas Cuellar contra SaludCoop E.P.S.

I. ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo, Regional Tolima, interpone acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. en representación de la señora M. de Jesús Cabezas Cuellar, por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la integridad física, en razón a que la E.P.S. demandada se niega a realizar un examen y a entregar un medicamento que la afectada requiere.

La señora Cabezas Cuellar padece desde hace más de dos años un problema de rodilla, por lo que le fue ordenada una ortoradiografía (radiografía de los miembros inferiores y pelvis) y formulado el medicamento Caltrate Plus. Indica que la EPS se niega a realizar tanto el examen como a suministrar el medicamento, argumentando que ninguno de ellos se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

Finalmente, señala el Defensor del Pueblo que de la práctica de dicho examen depende el éxito de una osteotomía que se le debe practicar a la señora M. de Jesús Cabezas Cuellar, procedimiento que ya fue autorizado y que se encuentra pendiente de practicar, que es parte integral y fundamental del tratamiento ortopédico que cubre el P.O.S.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en providencia de diciembre 16 de 1999, concedió la tutela por considerar que al no dar respuesta el demandado al requerimiento del juez de tutela, los hechos relatados en la demanda tienen presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó a SaludCoop E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera inicio a las gestiones pertinentes para que se le practicara el examen requerido y se le suministrara el medicamento formulado.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 22 de 2000, revocó la sentencia recurrida al considerar que en el presente caso, la afectación de la salud de la señora Cabezas Cuellar no pone en riesgo inminente su vida. Agregó el ad quem que la afectada cuenta con otras alternativas para obtener protección al derecho a la salud y a la vida en concordancia con el Decreto 806 de 1998 y el artículo 37 de la ley 508 de 1999.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

Se debe determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada a la E.P.S. de SaludCoop que necesita la práctica de una ortoradiografía de miembros inferiores, y la entrega de la droga Caltrate Plus, resultan vulnerados por cuanto la demandada niega la autorización y la entrega, por no estar previstos en el listado de procedimientos, ni en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.

En la jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha señalado que Ver sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: A.M.C.:

"... el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho derivado de la vida Ver sentencia Nº T-271/95, Magistrado Ponente: A.M.C... No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de "organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad" (art. 49 C.P.) Estos tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la Constitución que establece el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de Colombia".

"... Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida en razón de que existen para las personas los DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el derecho a la seguridad social, porque ello contribuye a defender la vida, de ahí que pertenezca a los llamados DERECHOS PRESTACIONALES".

La conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que obviamente comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano.

La Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: F.M.D.; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: E.C.M. y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: J.G.H.G...

En casos como el que ahora se decide el juez constitucional antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.:

Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante .

M. de J.C.C. está afiliada a la E.P.S. de SaludCoop, su médico tratante le ordenó, desde el 30 de julio de 1999 (folio 20), que se practicara una ortoradiografía y se tomara una tableta diaria de Caltrate Plus.

La parte demandada, a través de su Director Médico, en oficio de 31 de agosto de 1999 (folio 12), respondió a la solicitud de la demandante en los siguientes términos:

"... Con respecto al exámen requerido por usted, radiografía de miembros inferiores (Ortoradiografía) no se encuentra dentro del Decreto 5261 del 5 de agosto de 1994 Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (Mapipos). Por tal motivo no se autorizó su exámen.

"La droga ordenada por su médico tratante Caltrate Plus, no está contemplada por el Acuerdo 83 Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud...".

Para la Sala resulta claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto la necesidad de dicha radiografía y del medicamento a base de calcio, se encuadra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque estos no son necesarios para asegurar el derecho a la vida de la accionante. Tampoco se cumple la condición relacionada con que la paciente realmente no pueda sufragar el costo, pues se tiene que la señora Cabezas Cuellar devenga un salario, pues como se manifiesta en la demanda, es empleada de Corpoica, sede de Nataima en Chicoral, Tolima, que además, es la empresa que la tiene afiliada a SaludCoop.

Más aún, no se encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen protección especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la tercera edad o que sea mujer cabeza de familia, por el contrario se constató que tiene 35 años (folios 16 y 17) y se encuentra activa laboralmente, como ya se mencionó.

Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. A.B.C.. y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental.

Además, si el derecho a la salud se sale del ámbito mencionado, resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestación de los servicios de salud.

Por ende, la protección del derecho a la salud en su consideración simplemente prestacional sólo puede ser exigida mediante la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar I.. todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protección a través de la tutela.

No es procedente la concesión de la tutela, por tanto se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que había concedido a la tutela impetrada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó la sentencia de dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual se había concedido la tutela impetrada.

Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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