Sentencia de Tutela nº 957/00 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613390

Sentencia de Tutela nº 957/00 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2000

Número de sentencia957/00
Número de expediente314325
Fecha27 Julio 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-957/00

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

Referencia: expediente T-314325

Peticionario: Arnoldo L.B.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., E.C.M. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 30 de mayo del año 2000.

I. ANTECEDENTES

El señor A.L.B., representado por apoderado judicial, solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que considera conculcado por parte del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC..

Los supuestos fácticos que sustentan su petición, se pueden resumir así:

Hechos

1.1. El accionante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., desde el día 20 de noviembre de 1972, desempeñando varios cargos: K. desde la fecha de ingreso; en servicios administrativos desde el 4 de marzo de 1980; posteriormente el 30 de marzo de 1981 es ascendido al cargo de educador licenciado en salud grado 18; el 30 de agosto de 1996 es trasladado al cargo de licenciado en educación (salud) grado 20; el 21 de agosto de 1997 es ubicado en el Centro de Atención Especializado en Salud, para desempeñar funciones de asesoría a las empresas afiliadas. A partir del 30 de diciembre de 1999 empezó a disfrutar de su pensión de jubilación cuyo monto asciende a la suma de $1.429.781.

1.2. El señor L.B. presentó en varias solicitudes de reclasificación profesional grado 32 (octubre de 1996, febrero y abril de 1998), teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos académicos para ello, como lo reconoció el Departamento de Personal de la entidad demandada el 18 de febrero de 1998, no obstante, sólo se le reconoció el grado 20 con su equivalente salarial y prestacional.

1.3. Considera que se le dio un trato distinto frente a los demás Profesionales Licenciados que se encontraban entre los grados 18 a 24, como quiera que se encontraban en igualdad de condiciones por educación, méritos y experiencia, ya que ellos sí fueron reclasificados en los grados 27 hacia arriba mejorándose sus condiciones laborales en general. Por ello, considera que se le violaron los derechos que reclama. Adicionalmente, manifiesta que en esa oportunidad fueron reclasificados 1.180 cargos en el Instituto de Seguros Sociales, según comunicados de la presidencia de esa entidad, entre ellos, 840 profesionales que figuraban como técnicos fueron ascendidos a Profesional Asistencial de Apoyo III, Grado 27 y 891 enfermeros profesionales ascendieron al mismo grado 27, así mismo, 60 médicos y 19 odontólogos fueron promovidos al grado 38 Nivel A.

1.4. Indica también el accionante, que entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de sus trabajadores se firmó una Convención Colectiva con vigencia del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 (artículo 2), en la cual se obliga al ISS a revisar los requisitos mínimos requeridos por los trabajadores, con el objeto de estimularlos y se les permita ascender a cargos de mayor jerarquía. Así mismo, ordena la mencionada Convención atender la solicitud de los profesionales que aspiren a ser reclasificados, en el término de cuatro (4) meses a partir de la firma de la Convención.

Este mandato convencional, a pesar de los múltiples requerimientos del trabajador demandante, también le fueron conculcados en la medida en que no se le resolvieron favorablemente.

1.5. Acude a la acción constitucional para el reconocimiento de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues considera que es el medio idóneo para contrarestar la violación de sus derechos, teniendo en cuenta que se encuentra en una condición de indefensión dado que no dispone de medios físicos, ni jurídicos idóneos y eficaces para obtener la protección de sus derechos.

  1. Réplica

    Notificada la entidad demandada, ésta solicitó al juez de tutela que denegara las peticiones impetradas, por cuanto no es la acción constitucional el mecanismo viable para la reclamación pretendida por el actor, por una parte, y, por la otra, porque no se le violaron los derechos fundamentales que invoca, porque entre otras razones no es viable ubicar trabajadores oficiales en cargos que tienen la calidad de empleados públicos, clasificados en el Decreto 416 de 1997.

    Añade además, que la planta de personal de la entidad, no ha sido modificada desde el año de 1980.

  2. Fallos de instancia

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali concedió la tutela incoada, ordenando a la entidad demandada que en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria del fallo, se inicie el trámite de reclasificación y nivelación salarial al grado 32 con la respectiva indexación desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999. Así mismo ordena la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, cancelar su valor de acuerdo con el grado 32 como Profesional Universitario.

    Esta providencia fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

    En síntesis argumentaron los falladores de instancia, después de citar apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación, que habiéndose superado el accionante académicamente, ello significaba que pretendía ofrecer un mejor bienestar a su familia y a él mismo, trabajando y obteniendo mejores ingresos de manera que se le mejoraran sus condiciones de vida acordes con su preparación.

    Agregan que la nivelación salarial opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes, pues el principio de igualdad de los trabajadores frente a la ley, determina que todos tienen las mismas protecciones y garantías y, en consecuencia, proscribe toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución.

    Consideran que nada impide la presentación de acciones de tutela como en el caso sub examine, pese a la existencia de acciones ordinarias laborales, pues las actitudes del patrono, métodos o estrategias que pongan en peligro o efectivamente vulneren los derechos fundamentales a la igualdad y a la primacía de la realidad que tienen los trabajadores, imponen su protección inmediata, ya que los mecanismos ordinarios no cuentan con la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e inmediata protección de derechos.

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    En la demanda de tutela presentada por el señor A.L.B., el punto de fondo a resolver, consiste en determinar si, en efecto, como lo solicita el accionante, se puede a través del mecanismo de la acción constitucional, resolver derechos de contenido eminentemente laboral, como son la reclasificación y nivelación de un trabajador y, la respectiva indexación por el término que haya durado la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

  3. Sustracción de materia

    3.1. Contra los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito, mediante los cuales se le concedió al demandante la tutela a los derechos que consideraba conculcados por parte del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC. y, se ordenó la reclasificación y nivelación salarial al grado 32 con la respectiva indexación desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999, el Seguro Social interpuso acción de tutela por incurrir los mencionados despachos judiciales en vía de hecho.

    A juicio del Instituto de Seguro Social, las providencias de los jueces de tutela no sólo son arbitrarias e ilegales, sino además imposibles de cumplir, por cuanto el término perentorio de 48 horas impuesto para su cumplimiento, resulta insuficiente, pues teniendo en cuenta que se deben efectuar reajustes desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999, esto es, casi veinte años "implica la búsqueda de archivos muertos de nómina, lo que no es factible realizar. Y, por tanto, el representante legal del Seguro está en inminente peligro o propincuo de ir a la cárcel por desacato, ante el imposible cumplimiento de la tutela".

    Agrega el Seguro Social en su tutela, que en el caso tutelado por el juez penal, no se causa ningún perjuicio irremediable al exfuncionario, pues éste es pensionado y su pensión asciende al monto de $1.429.781 mensuales. Adicionalmente señala que no se le ha violado ningún derecho fundamental, porque no sólo estuvo vinculado hasta que se retiro para gozar de su pensión de jubilación, sino que durante todo el tiempo de vinculación se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales causadas.

    Considera el Seguro Social, que mantener incólume las "arbitrarias" sentencias de tutela, no solamente es ilegal sino injusto, ya que el Seguro Social no tuvo la oportunidad de controvertir los supuestos derechos violados, ni pudo proponer excepciones, como la de la prescripción "que salta a la vista", situaciones éstas que configuran una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que también le asiste al Seguro Social.

    3.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, reconoce que en realidad hubo vía de hecho pero que ésta fue formulada antes de tiempo, pues el Seguro Social debió esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en los términos de los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

    Por esa razón considera que no se puede acceder a las pretensiones formuladas por el Instituto de Seguro Social, como quiera que las decisiones cuestionadas no se encuentran ejecutoriadas, ya que aun es posible su eventual revisión, lo que demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cuyo ejercicio debe procurar el demandante gestionando "ante los H. Magistrados que conforman la Corte Constitucional y/o ante el Defensor del Pueblo en busca de la selección privilegiada contemplada en el canon 33".

    Añade además el Tribunal, que la orden impartida en las sentencias demandadas no está en obligación de cumplirse sino a partir de la ejecutoria como expresa y puntualmente indicó el fallo de primer grado y que el segundo no modificó.

    3.3. Impugnada la decisión del Tribunal Superior de Cali y, sometida al estudio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación en sentencia del 7 de junio del año en curso, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar conceder la tutela impetrada por el Instituto de Seguro Social al debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos las sentencias de febrero 10 y marzo 21 de 2000, proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali, respectivamente.

    Así mismo, ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncie nuevamente sobre la petición formulada por el señor A.L.B., con estricta observancia del debido proceso.

    Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, manifiesta en la parte resolutiva de su providencia lo siguiente: "5. Como se tiene conocimiento de que la Corte Constitucional, ante insistencia seleccionó para revisión la tutela adelantada por los juzgados de Cali (Rad. C.C. T-324.325), infórmese de inmediato esta decisión y envíese copia de la misma a esa alta Corporación, para que se la considere, si a bien lo tiene".

    3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dejó sin efectos las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de la ciudad de Cali, sobre las cuales está Corporación debía pronunciarse, queda claro que se produjo una sustracción de materia por desaparecimiento del panorama jurídico de las providencias que habrían de revisarse.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acción de tutela instaurada por A.L.B. en contra del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., por carencia actual de objeto, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 7 de junio del presente año mediante la cual dejó sin efectos las providencias mencionadas.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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