Sentencia de Tutela nº 1003/00 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613459

Sentencia de Tutela nº 1003/00 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2000

Número de expediente306084
MateriaDerecho Constitucional
Fecha03 Agosto 2000
Número de sentencia1003/00

Sentencia T-1003/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relación directa con parte resolutiva así como los que la Corporación misma indique

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EX PROFESO-Alcance

Se puede concluir que la vinculación de los fundamentos de la parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma tácita y en forma ex profeso. El primer caso se refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva; de ahí surge la cosa juzgada constitucional implícita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el mismo carácter obligatorio y definitivo, así como efectos erga omnes. Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que está íntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en ésta por el juez constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisión adoptada; de ahí surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primacía al principio de la preservación del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos.

CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la interpretación dada a la Constitución

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los demás órganos jurisdiccionales

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-No interrumpe término para obtener libertad provisional

Referencia: expediente T-306.084

Acción de tutela instaurada por M.P.D.G. contra el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

S. de Bogotá D.C., tres (3) de agosto del año dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA:

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de S. de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.P.D.G. contra el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Con ocasión del homicidio de la señora M.A.F., ocurrido el 16 de abril de 1998, se inició investigación con base en la cual la F.ía General de la Nación, a través de su Delegada Primera de la Unidad de Vida, profirió Resolución de Acusación, el 26 de mayo de 1999, contra la ciudadana M.P.D.G. y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y fraude a resolución judicial, quedando ejecutoriada el 4 de junio del mismo año.

    El 15 de junio de 1999 el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá recibió por reparto el proceso No. 0103-99 contra la ciudadana M.P.D.G. y otros y, mediante auto del 21 del mismo mes y año avocó el respectivo conocimiento e inició la etapa de juzgamiento.

    El 10 de diciembre de 1999 la ciudadana D.G., mediante apoderado, solicitó su libertad provisional con fundamento en el numeral 5o. del artículo 415-5 del C.P.P. y la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, por estimar vencido el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación. La ciudadana D.G. está privada de la libertad desde el 22 de noviembre de 1998.

    El J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, negó el beneficio solicitado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero del presente año, al desatar la respectiva apelación.

  2. La demanda de tutela

    La actora, por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra el J. 9o. del Circuito de S. de Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y a la libertad así como a los principios de la cosa juzgada constitucional, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, con la providencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el J. en mención. En dicho fallo ese J. negó la petición de libertad provisional formulada por la demandante, en lo que ella considera una decisión configuradora de una vía de hecho.

    Para fundamentar lo anterior, la demandante indicó que el beneficio fue negado no obstante haberse vencido el término de seis meses que señala el artículo 415-5 del C.P.P. para obtenerlo. Además, que la providencia contradijo lo dispuesto en la sentencia C-846 de 1999, bajo el argumento de que sólo obliga su parte resolutiva la que según interpretación del juez condicionó la exequibilidad del artículo a que el beneficio no procedía en el evento de que la suspensión de la audiencia pública estuviese debidamente justificada, como sucedía en el presente caso.

    De otra parte, señaló que la tutela se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya utilizó como era la apelación de la decisión cuestionada, dada la gravedad de la situación y la necesidad de la medida de amparo, pues se encuentra injustamente detenida en la cárcel del B.P. con detrimento moral y económico innegables.

  3. Sentencias que se revisan

    3.1. Primera instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de S. de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 25 de enero de 2000, denegó la tutela al considerarla improcedente, por existir otro medio de defensa judicial para impugnar la decisión cuestionada. Estimó, además, que no se presentaba un perjuicio irremediable, ya que eran válidas las razones que llevaron a negar el beneficio de la libertad provisional, pues aun cuando el término legal para concederla se había vencido, la suspensión de la audiencia pública obedeció a causas justificadas, como lo eran "lo avanzado de la hora" y la inasistencia de uno de los defensores, situaciones que, a su juicio, estaban previstas en la sentencia C-846 de 1999, permitiendo suspender el término establecido en el artículo 415, numeral 1o. del C.P.P. Lo anterior, para dicho funcionario "no comporta transgresión arbitraria y vulgar contra el imperio de la constitución y la ley" y, en consecuencia, no era constitutivo de una vía de hecho.

    3.2. Segunda instancia

    Impugnada la anterior providencia con base en las mismas razones expuestas en el libelo de la demanda, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de febrero del año en curso, confirmó la sentencia proferida por el a quo, con los argumentos que se exponen a continuación.

    En primer término, señaló que, si bien es cierto que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso el a quo desconoció que a la actora se le pudo haber ocasionado ese perjuicio, en el orden sicológico y moral, al continuar privada de su libertad por más tiempo del establecido en la ley, el cual no podría llegar a ser reparado, excepto por un resarcimiento pecuniario.

    Sin embargo, sostuvo que para que procediera la tutela, adicionalmente, era necesario que el juez hubiese incurrido en una vía de hecho para cuyo análisis recordó que la sentencia C-846 de 1999 declaró la exequibilidad del inciso 2o. del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., condicionada a dos eventos: i.) la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada y ii.) debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe en término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.

    Para la S., no era entonces equivocada la interpretación del funcionario accionado para fundamentar la negativa de la libertad provisional solicitada por la accionante, en el sentido de que no había lugar a concederla cuando la suspensión de la audiencia pública obedecía a una causa justificada. Así lo señaló: "la S. no encuentra del todo irracional (...) por que si la Corte hubiera creído que la iniciación de la audiencia en ningún momento interrumpía el término fijado en el inciso primero del numeral en cuestión, simplemente habría declarado la inexequibilidad de la parte que a continuación se destaca del plurimencionado inciso. "No habría lugar a la libertad cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa".".

    De otra parte, precisó que la parte motiva de los fallos de constitucionalidad también son vinculantes, en contraposición de lo señalado por el J. accionado, pero que aun así no encuentra objeción al razonamiento planteado por esa autoridad, ya que "el segmento motivacional del fallo de la Corte Constitucional también da lugar a la interpretación efectuada por el juez accionado, pues allí se expresan justamente las razones del porque la exequibilidad de la norma debe quedar supeditada a los dos supuestos antes reseñados, más en ningún momento se dilucida el alcance de cada uno de ellos."

    Así las cosas, la S. concluye que lo que se presenta es un problema de simple hermenéutica jurídica, donde la interpretación del J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá no puede tenerse como manifiestamente irrazonable, ni la propuesta por la tutelante como la única admisible, por lo que resuelve confirmar lo decidido por el a quo ya que el asunto, por su naturaleza, escapa a la competencia del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 25 de abril de 2000, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a examen

    El apoderado de la actora critica el fallo dictado por el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá (el 15 de diciembre de 1999), dentro del proceso penal cursado en contra de su poderdante, por constituir una vía de hecho. En su criterio, ésta se configuró al negarle a su poderdante la libertad provisional desconociendo el mandato establecido en el numeral 5o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), así como la decisión que sobre el mismo se adoptó en la sentencia C-846 de 1999.

    Para el referido abogado el contenido de la decisión penal vulneró los derechos fundamentales de su cliente al debido proceso, presunción de inocencia y a la libertad, así como a los principios constitucionales sobre la cosa juzgada constitucional, efectividad de los derechos de las personas, prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial.

    Los jueces de tutela no accedieron a la petición de amparo con base en las siguientes razones:

    El a quo señaló que existía otro medio de defensa judicial para impugnar la decisión penal y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable para la procesada, ya que eran válidos los argumentos argüidos por el J. accionado, no obstante encontrarse vencido el término que, para el otorgamiento de la libertad provisional, ha señalado el artículo 415-5 de la norma adjetiva penal.

    A su turno, el ad quem cuestionó de la anterior decisión que se hubiese desconocido la posible irrogación a la actora de un perjuicio irremediable por la permanencia de la sindicada en prisión más allá del término legalmente establecido. Sin embargo, confirmó la decisión, pues estimó razonable la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada por el funcionario judicial demandado, según la cual la suspensión de una audiencia pública que obedeciera a causa justificada no daba lugar al referido beneficio excarcelatorio. Además, aclaró que las interpretaciones efectuadas por ese funcionario judicial y por el apoderado de la parte eran ambas admisibles; por lo tanto, al no comportar una vulneración ostensible de la ley no era competencia del juez de tutela entrar a dilucidarla.

    Con base en lo expuesto, la S. observa que la revisión de los fallos de tutela referidos debe establecer si los mismos ignoraron la eventual configuración de una vía de hecho en la decisión proferida por el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá y confirmada por su superior jerárquico, con violación de derechos fundamentales de la petente, al parecer por estar sustentada en una interpretación apartada de la normatividad y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la procedencia de la libertad provisional de un sindicado penalmente, una vez ejecutoriada la resolución de acusación.

    Entra la S. a analizar los anteriores aspectos con referencia inmediata al caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales

    Criterios que al respecto rigen en la jurisdicción constitucional erigida en sede de tutela:

    La procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional y requiere de la configuración en la misma del vicio de la vía de hecho, en clara protección del derecho al debido proceso. La doctrina constitucional vigente sobre la materia señala que las vías de hecho constituyen "actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales." Sentencia T-055 de 1994. Y que los defectos de los cuales puede adolecer una providencia judicial para cuestionarla de esa manera, son los siguientes Sentencia T-567 de 1998.:

    "(...) [que] (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico."

  4. También se ha dicho que el vicio imputable a la vía de hecho judicial debe ser protuberante, de manera que "sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada" Sentencia T-008 de 1998..

  5. El análisis material de la vía de hecho está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Constituye presupuesto relevante para esa determinación la violación de derechos fundamentales de quien la denuncia. En tal caso la acción procedería por la inexistencia, ineficacia o agotamiento del medio de defensa judicial asignado para la respectiva salvaguarda Ver la Sentencia T-121 de 1999. o por el evento de un perjuicio irremediable, momento en que resulta viable su utilización transitoria mientras se produce la decisión de fondo por la autoridad competente SU-542 de 1999..

  6. Adicionalmente, ha sido criterio reiterado por esta Corporación señalar que no puede el juez de tutela, al analizar una presunta vía de hecho judicial, reemplazar al juez del conocimiento o configurarse en su superior jerárquico, pues con ello se daría lugar a una intromisión ilegítima con desconocimiento de la autonomía funcional del juez.

    De manera que, cuando la vía de hecho judicial resulta por la labor interpretativa de la autoridad judicial, por ser este el caso que interesa al presente estudio, el juez constitucional debe limitarse a verificar si la misma es jurídicamente viable o, si por el contrario, se produjo en forma irracional y al margen del derecho vigente Consultar la Sentencia T-260 de 1999., pues es "...extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de hecho" Sentencia T-331 de 1.997..

    Así las cosas la S. pasa a analizar si la interpretación otorgada por el J. accionado a la norma aplicada para decidir acerca del beneficio de la libertad provisional solicitado por la actora, como se ha expuesto, expresa un criterio jurídico admisible dentro del ordenamiento jurídico.

  7. La cosa juzgada constitucional implícita y la ex profeso

    El J. Penal demandado al dictar la providencia que originó el proceso de tutela de la referencia estableció un criterio muy particular respecto de la obligatoriedad de la parte motiva de las sentencias dictadas dentro de los juicios de constitucionalidad. Apoyado en el texto del artículo 48 de la LEAJ (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) indicó que la misma debía considerarse como criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.

    Constituye lo antedicho una clara imprecisión de técnica jurídica pues daría a entender que sólo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control constitucional abstracto hacen tránsito a la cosa juzgada, lo cual resulta evidentemente erróneo. Por ello, se hace necesario recordar los criterios establecidos acerca de la fuerza obligatoria que presentan los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional, los cuales están vigentes desde hace ya varios años, y que se encuentran resumidos en la sentencia T-322 de 1999, de la siguiente manera:

    "En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial. Cfr. Sentencia C-131/93. M.P.D.A.M.C.

    No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el artículo 48 de la LEAJ "Las [sentencias] de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva".

    En principio, la nítida redacción de la norma podría llevar a la conclusión de que ninguna expresión de la parte considerativa de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, la redacción subsiguiente de la norma advierte que "la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general". Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones que no figuran en el capítulo resolutivo.

    Sobre el particular, dijo la Corte:

    "3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?

    "La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita.

    "Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.

    "Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.

    "En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.

    "Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia"(Subrayas fuera del original) Ibidem

    (...)".

    Se puede concluir que la vinculación de los fundamentos de la parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma tácita y en forma ex profeso.

    El primer caso se refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva; de ahí surge la cosa juzgada constitucional implícita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el mismo carácter obligatorio y definitivo, así como efectos erga omnes.

    Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que está íntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en ésta por el juez constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisión adoptada; de ahí surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primacía al principio de la preservación del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos.

    Esa última afirmación tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional colombiana, precisamente en la sentencia C-037 de 1996 que estudió la constitucionalidad del artículo 48 de la LEAJ. Veamos como:

    ...sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.

    Es de resaltar que la Corte en la parte resolutiva de esa providencia sujetó a los anteriores condicionamientos, la exequibilidad del citado artículo 48 de la LEAJ.

    Por consiguiente, se repite que resultaba totalmente equivocado el argumento del J. accionado y la decisión del juez de primera instancia al aceptarlo, en el sentido de que no se sentía obligado por la parte motiva de esa providencia para resolver la petición de libertad personal de a actora, permitiéndose elaborar una segunda interpretación constitucional del inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., como se verá más adelante.

    Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad dentro de la labor jurisdiccional.

    La función interpretativa de la Corte Constitucional respecto de la Constitución, para la guarda de su integridad y supremacía (C.P., art. 241), realza el carácter normativo de ese texto fundamental y constituye referente imperativo para la aplicación de sus principios y valores, vinculando a cualquier autoridad, con las siguientes características SU-640 de 1998.:

    "La Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso. (Subraya la S.).

    En ese orden de ideas, como quiera que de la función interpretativa de la Corte Constitucional se obtiene la expresión auténtica del contenido y alcance de la Constitución, las sentencias que resultan del ejercicio de la misma subordinan la tarea de interpretación que surge durante el cumplimiento de la función jurisdiccional. En efecto, en esa misma providencia se señaló:

    "Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia. (Subraya fuera del texto original).

    Por último, se señala que la vigencia del valor normativo superior de la Constitución depende de la uniformidad con que se efectúe su interpretación; para ello, se señalan los siguientes métodos o técnicas de articulación interpretativa encaminados a ese fin:

    "La institución de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales".

    En consecuencia, es lógico concluir que la potestad de revocatoria de providencias o actuaciones de los jueces que lesionen los derechos fundamentales de las personas, cuando configuren vías de hecho, se erige como instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución y, de esta manera, la posición jerárquica normativa de la misma como "norma de normas" dentro del ordenamiento jurídico (C.P., art. 4o.).

    A continuación, la S. examinará en qué forma el J. accionado con la decisión penal cuestionada por la actora, rompió esa unidad interpretativa de la Constitución establecida por el máximo tribunal constitucional, al desconocer un pronunciamiento de constitucionalidad vigente sobre el instituto de la libertad provisional.

  8. Vía de hecho en la decisión judicial cuestionada en el presente proceso de tutela

    6.1. Fundamentos de la decisión adoptada por el J. accionado:

    a.) El numeral 5o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penales, el cual es del siguiente tenor literal:

    ART. 415.- Modificado. L.81/93, art. 55. C. de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

    (...)

  9. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende amplaido hasta en seis (6) meses.

    No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.".

    b.) La sentencia C-846 de 1999 que declaró exequible el inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., antes citado, en estos términos Mediante Auto 014 del veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000) se corrigió la parte resolutiva por haberse incurrido en un error mecanógráfico. El texto definitivo es el citado.:

    "Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo." (Subraya la S.).

    El artículo 48 de la LEAJ, el cual señala en la parte pertinente lo siguiente:

    "ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

  10. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo Expresión declarada inexequible en la Sentencia C-037 de 1996. la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República Expresión declarada inexequible en la Sentencia C-037 de 1996 tiene carácter obligatorio general.

  11. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.".

    6.2. Conclusiones a las que llegó el J. accionado.

    De un parte, manifiesta que para adoptar la decisión cuestionada se remitió exclusivamente a la parte resolutiva del fallo de exequibilidad contenido en la sentencia C-846 de 1999, pues según lo deduce de los artículos 48 de la LEAJ y 243 superior, sólo esta parte lo obligaba con el efecto de cosa juzgada.

    En su criterio, la solicitud de libertad provisional formulada por la actora no era procedente de plano por el vencimiento del plazo estatuido en el numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P.. Para llegar a esa conclusión estimó que, si bien es cierto que, una vez iniciada la audiencia si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tiene derecho a obtener la libertad provisional, pero que también lo es que por la exequibilidad condicionada de esa disposición, su materialización se neutraliza cuando la causal suspensiva de la audiencia es razonable, está plenamente justificada y presenta el mínimo término de duración.

    En concordancia con lo anterior, éstas fueron las razones que manifestó para la suspensión de la audiencia:

    " Si miramos detenidamente el desarrollo del presente proceso vemos como desde le (sic) momento en que se fijó la fecha para evacuar la Vista Pública, estas se han realizado, pero por lo avanzado de a hora han sido suspendidas, adicionalmente, y en la ultima oportunidad de continuación del debate público, no se pudo efectuar por cuanto uno de los defensores debería estar presente en otra vista pública en u J. Penal del Circuito Especializado.

    Igualmente, la primera fecha para la evacuación de la diligencia de Audiencia Pública, solo pudo decretarse hasta el día treinta y uno (31) de agosto, debido a que hasta esta fecha fue posible practicar la totalidad de las pruebas ordenadas en auto emitido por este Despacho al vencerse el término establecido por el artículo 446 del C.P.P.".

    La fundamentación finalmente esgrimida por el J. accionado para proferir la decisión cuestionada, se observa a continuación:

    "No podemos olvidar, que según lo manifestado por la Corte Constitucional, y transcrito en párrafo anterior, la efectividad de un debido proceso, no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realización de las diligencias en el proceso, sí exige que las causales que den lugar sean o estén plenamente justificadas. En aquellas ocasiones en las cuales se han suspendido las audiencias, esto se debió a lo avanzado de la hora, como muy bien le consta a los sujetos procesales, existiendo allí plena justificación y siendo razonable la misma. Ya en la última oportunidad, no se pudo continuar porque un defensor debería atender otra diligencia en una (sic) J. Penal del Circuito Especializado.

    Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto de la fecha en la cual quedó debidamente ejecutoria la resolución de acusación, a hoy han transcurrido unos días mas de los seis meses, los señores R.V.O. y M.P.D. no cumplen con los requisitos para su concesión, por cuanto las razones que condujeron a la suspensión de dichas diligencias son consideradas como justas y razonables, que a pesar de no ser atribuibles ni a los procesados ni a sus procuradores judiciales, tampoco pueden asignárseles a este Despacho Judicial atendiendo a que este proceso es uno de los tantos diligenciamientos complejos que adelanta un J. como este, requiere de un análisis minucioso para tomar cualquier determinación, tanto así que fueron múltiples las pruebas que se decretaron y las cuales se consideraron de vital importancia para poder llegar al esclarecimiento de los acaecimientos originarios de la investigación. No fue capricho de este Estrado Judicial fijar fecha de audiencia para octubre y mucho menos que la iniciación y la continuación de la misma se suspendieran por lo avanzado de la hora, pues por terminar una diligencia como la programada, no se pueden efectuar trámites a la ligera con los cuales puedan salir altamente perjudicados los sindicados y la misma administración de justicia, atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, pues primero está el encuentro de la verdad que conduzca a la certeza, concretado dentro de los parámetros del principio constitucional fundamental del debido proceso, y es que por no sobrepasar ese tiempo -seis meses-, no se pueden dejar de practicar pruebas o evacuarlas en forma rápida y con la seguridad de no producir un efecto provechoso en el proceso."

    6.3. Análisis de la decisión a la que arribó el J. accionado.

    6.3.1. El alcance de la sentencia C-846 de 1999 que declara la exequibilidad condicionada del inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., en lo que importa a este examen, se concentra a dos asuntos: i. la constitucionalidad de la suspensión de la audiencia pública por cualquier causa y ii.) la supuesta imposición de una medida de detención indefinida, por la ausencia de términos perentorios para la suspensión y finalización de la audiencia.

    i.) Frente a lo primero, señala que la disposición refleja una discrecionalidad ilimitada y restrictiva del derecho a la libertad personal, pues el debido proceso supone un trámite sin dilaciones injustificadas, aspecto que se relaciona con el principio de celeridad procesal que orienta la administración de justicia (C.P., arts. 29 y 228). Sin embargo, que es posible suspender excepcionalmente las diligencias en los procesos, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran, pero que "bajo ningún supuesto" dicha suspensión puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervengan en el proceso. En otras palabras, la suspensión debe estar plenamente justificada o de lo contrario la medida extrema y excepcional de la detención preventiva perdería su razonabilidad.

    ii.) En relación con el segundo punto, sostiene que para determinar el alcance del precepto analizado, es necesario interpretarlo de manera sistemática con el inciso primero de ese mismo artículo (C.P.P., art. 415-5) que establece, como regla general, que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional "cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (...)"; entendiendo por celebración, la total evacuación de la misma. La Corte quiso significar con esto que si dicha diligencia judicial, una vez iniciada se suspende y transcurre un término mayor de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el sindicado está autorizado para invocar la causal genérica de libertad provisional en comento. Obsérvense los argumentos que la Corte utilizó para corroborar esa afirmación:

    "No puede ser otra la interpretación, pues de lo contrario, se desconocería la igualdad que debe existir entre personas que se encuentran en similares situaciones de hecho. Teniendo en cuenta que la finalidad del primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. es evitar que el procesado tenga que soportar una detención prolongada por hechos que le son ajenos, no imputables a él o a su defensor, no hay duda de que la misma regla debe ser aplicada cuando la audiencia se ha iniciado, pero se halla suspendida. En otras palabras, para la Corte, y en contra de lo afirmado por el F. General de la Nación, el dar comienzo a la audiencia no es, por sí sólo, un criterio suficiente que justifique un trato diferenciado entre personas que se encuentran sometidas a una medida de aseguramiento como la detención preventiva.

    A partir de la sentencia C-846 de 1999 todo juez penal está obligado por virtud de la cosa juzgada implícita y explícita de esta providencia a resolver las peticiones de libertad provisional formuladas bajo el supuesto del inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., de conformidad con el sentido que la Corte Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento superior vigente. Dicho precepto sólo es exequible, bajo los siguientes condicionamientos, con el fin de evitar arbitrariedades:

    "De lo dicho hasta aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.

    De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten.". (Subraya la S.)

    Sólo en los términos antes reseñados se logra preservar la defensa del derecho a la libertad personal y la razonabilidad de la medida extrema y excepcional de la detención preventiva, en el supuesto del inciso segundo del numeral 5o. Del artículo 415 del C.P.P. De manera que, la interpretación y aplicación de dicha norma por cualquier operador jurídico, en especial por quienes administran justicia, debe armonizar con las decisiones que sobre la misma emitió la jurisdicción constitucional, inclusive en los segmentos de la parte motiva que presenten una unión inescindible con la parte resolutiva de la sentencia, ya que, como lo ha señalado esta misma Corporación, "[s]ería absurdo que después de una sentencia de constitucionalidad, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con características inclusive de cosa juzgada implícita) no tuviera incidencia". Consultar la Sentencia T-302 de 1998.

    Por lo tanto, no podía el J. accionado ni su superior jerárquico rehusarse a conceder la libertad personal de la actora como efectivamente lo hicieron, por cuanto se cumplían los presupuestos que permitían su aplicación según lo ordenado por la Corte. Efectivamente, ya había transcurrido un término superior a los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, como el mismo J. lo avaló en su decisión, y aun cuando la audiencia pública ya se había iniciado, ésta se encontraba suspendida por motivos ajenos a la sindicada o a su apoderado.

    Cabe agregar que la argumentación enarbolada en defensa de la decisión penal cuestionada, en el sentido de que se aplicó directamente la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad tantas veces aludida, tampoco constituye un criterio jurídicamente aceptable al observarse que del condicionamiento establecido por la intérprete auténtica de la Constitución, también podía deducirse con claridad el presupuesto de exequibilidad del inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P. ignorado por los jueces penales. Recuérdese que en la parte resolutiva de ese fallo se indica: "(...) Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo".

    Con esa actuación los funcionarios judiciales se apartaron de lo ordenado, en forma definitiva y con efectos erga omnes, en la ratio decidendi y la parte resolutiva de la sentencia C-846 de 1999, contrariando el ordenamiento jurídico vigente, del cual hacen parte esencial las sentencias de la jurisdicción constitucional, como resultado de los procesos iniciados por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad Ver la Sentencia T-106 de 1996..

    En este sentido, se observa configurada una vía de hecho por violación del principio de la cosa juzgada constitucional y de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal de la actora que hace procedente el amparo superior en forma definitiva, por encontrarse agotados los medios de defensa judicial. Por tal razón, se revocarán las decisiones de tutela proferidas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de S. de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela la referencia, por cuanto se apartaron de la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, al confirmar la decisión penal puesta válidamente en tela de juicio por la tutelante. Se entiende que las mismas quedan corregidas en los términos de las consideraciones previamente expuestas en este fallo.

    En ese orden de ideas, se impone a esta S. dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso penal surtido en contra de la actora. En consecuencia, se deberá otorgar inmediatamente la libertad provisional de la actora, una vez cumplidos por la interesada los requisitos exigidos legalmente para ese fin, según la normatividad procesal penal vigente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del pueblo

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR los fallos de tutela dictados por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de S. de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de enero del año 2000 y el 25 de febrero de ese mismo año, respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia y en su lugar conceder el respectivo amparo a la ciudadana M.P.D.G., en sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal.

Segundo.- DECLARAR sin valor ni efecto jurídico las providencias dictadas por el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá, del 15 de diciembre de 1999, que negó la libertad provisional a la ciudadana M.P.D.G., dentro del proceso penal No. 0103-99 por el delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y fraude a resolución judicial, así como, la providencia dictada por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, el 17 de febrero de 2000, que desató la apelación de esa decisión confirmándola.

En consecuencia, el J. 9o. Penal del Circuito de S. de Bogotá procederá a otorgar inmediatamente la libertad provisional de la actora, una vez se cumplan por la interesada los requisitos y procedimientos establecidos con tal fin en la normatividad procesal penal vigente.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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