Sentencia de Tutela nº 1011/00 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613470

Sentencia de Tutela nº 1011/00 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2000

Número de expediente241100
MateriaDerecho Constitucional
Fecha08 Agosto 2000
Número de sentencia1011/00

Sentencia T-1011/00

ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales

VIA DE HECHO-Inexistencia por no lesionar derechos fundamentales

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, estima esta S., que las múltiples decisiones judiciales adoptadas por los operadores jurídicos, tanto en las Sentencias de tutela como en las diligencias penales pertinentes no constituyen vías de hecho, es decir no son arbitrarias, caprichosas o irracionales, sino que obedecen a estrictas razones de orden técnico jurídico y de interpretación de las normas penales, en la medida en que no lesionan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del actor, y en este sentido, la Corte debe reiterar una vez más que no es competencia del juez de tutela, involucrarse en los precisos y estrictos términos de las competencias propias de los jueces y fiscales ordinarios, más aún cuando en el evento sub examine, el actor ha gozado de todas las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico brinda para estos eventos.

Referencia: expediente T-241100

Acción de tutela instaurada por A.G.S. contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno - T..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, T. y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor A.G.S. contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno - T..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y Pretensiones

    Los hechos originarios de la acción de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma:

    El señor A.G.S., adquirió mediante contrato de compraventa realizado con su consanguíneo J.G.S., un automotor de marca Renault Twingo el 17 de enero de 1997, el cual en su momento estaba libre de gravámenes, posteriormente dicho vehículo resultó afectado jurídicamente por una medida decretada (retención) por la Fiscalía General de la Nación a raíz de un proceso penal por hurto y falsedad en documento seguido contra su hermano, razón por la cual viene solicitando desde el año de 1997 como tercero incidental la devolución del automotor, siendo infructuosa la misma, lo cual le permite aducir que se le están vulnerando los derechos al debido proceso y propiedad por parte de las autoridades judiciales y del Juzgado accionado, que no han tramitado conforme al derecho según su sentir, los incidentes consagrados en el artículo 64 del C.P.P., pertinente a la devolución y entrega de su automotor, adquirido de buena fe, circunstancia por la cual peticiona que se materialice a través de la vía de amparo sus pretensiones tramitadas en el proceso penal.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    2.1. La Decisión Judicial de Primera Instancia

    El Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, T., mediante providencia de julio 21 de 1999, decidió Rechazar la solicitud de amparo, al considerar que el demandante había actuado temerariamente al instaurar otras acciones de amparo por los mismos hechos; en efecto, expresó el juzgador que "en tres ocasiones incluyendo la de este despacho, se ha intentado la misma acción de tutela". Por consiguiente se ordenó en la parte resolutiva de la Sentencia, condenar al actor a pagar costas por valor de 10 salarios mínimos mensuales y compulsar copia de la actuación a la Fiscalía Seccional del Municipio de Fresno para lo de su competencia, aplicando lo estipulado en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de amparo.

    2.2. La Impugnación

    En la debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia del a-quo, con base en el siguiente argumento:

    "Del texto general del fallo se deja ver con palmaria claridad la sevicia con la cual la funcionaria de instancia pronunció su decisión. Produjo una actuación cargada de imputaciones sin tener ningún argumento sólido que pueda demostrar con claridad la TEMERIDAD como se me imputa y no puede existir actuación de mala fe cuando los hechos que han acontecido son notoriamente violatorios de mis derechos fundamentales.

    La primera acción de tutela que interpuse contra la Fiscalía 30 Seccional estuvo basada en el derecho a la propiedad, actuación que se argumentó en el hecho de que yo acredito como legítimo dueño un contrato de compraventa debidamente realizado y que ante los ojos del derecho civil reúne todos los requisitos esenciales para su validez, esta tutela se interpuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en el fallo se me negó el derecho por cuanto según el criterio del juez había otro camino judicial como lo era el incidente procesal mediante apoderado, posibilidad que agoté en debida forma de acuerdo a las recomendaciones del funcionario judicial.

    La segunda acción de tutela la interpuse ante el Juez Promiscuo de Familia el día 7 de julio de 1998, allí fundamenté mi accionar en el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución y al derecho a la propiedad encontrándome nuevamente con un fallo negatorio de mis pretensiones y lo que es más grave habiéndome negado el derecho a recurrirlo pues sin haberse surtido el trámite de a notificación personal se envió inmediatamente a la Corte para su eventual revisión. Por consiguiente considero que se me han venido vulnerando todos mis derechos y en consecuencia ha permanecido abierta la posibilidad de acudir ante cualquier juez de la República para tratar de defenderme y garantizar el acceso a un servicio fundamental como es el de justicia.

    No comprendo en dónde está la temeridad pues todo ciudadano puede acceder ante la rama judicial para tratar de defender lo poco que posee como patrimonio máxime en estos momentos de crisis y de dificultad económica que vivimos todos los colombianos".

    2.3. La Segunda Instancia

    El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, T., mediante proveído de 19 de octubre de 1999, confirmó íntegramente la providencia cuestionada, al compartir su criterio; en efecto, expresó el ad-quem que:

    "Ya ha habido decisiones en vía de tutela, lo que está limitado por el decreto 2591, esto es, que la regulación legislativa que gobierna la acción imposibilita que se presenten varias solicitudes de tutela por los mismos hechos, que es lo que ha acontecido en este caso".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Materia

El derecho al acceso a la administración de justicia no debe ser entendido como facultad omnímoda, cuando hay instancias judiciales que ya se han pronunciado excesivamente sobre un mismo asunto litigioso, pues de lo contrario, se entorpecería la recta y eficiente labor de administrar justicia.

El abuso del derecho por exceso en el litigio.

Razón le asiste a los jueces de instancia cuando denegaron las súplicas del demandante, por considerar que su actuación fue temeraria, al interponer varias tutelas y diversos incidentes penales con la misma pretensión, esto es, la devolución de un automotor afectado por una medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, por ser él objeto de un proceso penal, y arriba a esa conclusión la Corte al estudiar detenidamente las piezas procesales que obran en el plenario. En efecto, veamos, como la conducta del libelista puede considerarse como un abuso del derecho por exceso en el litigio, caracterizado este como lo señala el gran jurista colombiano H.D.E.C. de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad". de la siguiente forma:

"El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos"

Conforme obra en el plenario, se tiene que al señor A.G. se le inmovilizó el vehículo automotor, que él dice ser de su "propiedad", con fecha 24 de enero de 1997 (folio 11 cuaderno original), mediante oficio de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (folio 53) y materializada el 28 de abril de 1997 por recaer sobre dicho automotor una medida judicial por los presuntos delitos contra el patrimonio económico y falsedad en documento.

Ante la anterior diligencia judicial, el libelista interpuso varios incidentes solicitando la devolución de su vehículo, amparándose en lo consagrado por el artículo 64 del C.P.P., sobre esa materia, por ostentar la calidad de tercero incidental. Es así como se tiene que el primero de los incidentes se tramitó en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de M.C., con fecha del 23 de junio de 1997 (folio 33), siendo negado el mismo mediante providencia del 1º. de julio de 1997 (folio 39) y apelado ante la Unidad delegada del Tribunal Superior de Manizales con fecha de agosto 22 del mismo año (folio 46) con resultados adversos. Ante ese infortunio procesal, el señor G. interpuso una primera tutela, radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, C., contra el Fiscal 30 Delegado, pretendiendo la entrega del automotor inmovilizado por órdenes del ente investigador penal, siendo fallada la misma el 22 de enero de 1998 denegando las súplicas de protección del derecho a la propiedad, al considerar que el demandante debía interponer el incidente consagrado en el artículo 64 del C.P.P. a través de un abogado. En consecuencia de lo anterior, en febrero de 1998 interpuso el incidente de devolución del automotor, siguiendo las directrices trazadas por el juez de tutela, ante el Fiscal 30 Seccional de Manzanares (C.), diligencia que fue negada mediante decisión del 27 de febrero de esa anualidad (folio 67), providencia recurrida, a través de la reposición y la apelación, ambos recursos fueron fallados en forma adversa, los días 6 de mayo y 12 de junio de 1998, respectivamente (folios 89 y 93).

Posteriormente observa la S., que el actor instauró una segunda tutela, el día 7 de julio de 1998 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares -C., contra la Fiscalía 30 Seccional de dicho municipio, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, al estimar que la no devolución de su vehículo, por parte de la Fiscalía, comporta una conducta desconocedora de los referidos artículos constitucionales, la cual fue fallada mediante Sentencia del 21 de julio de 1998 (folio 165), providencia que fue apelada extemporáneamente En efecto, a través de comunicación dirigida al despacho S. por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (C.) con fecha 31 de julio del 2000, se informa, que el término de ejecutoria de la Sentencia venció el 24 de julio de 1998 y no se interpuso recurso alguno, con lo cual se desvirtúa la apreciación en sentido contrario, expresada por el demandante a través de escrito dirigido a esta Corporación de fecha 25 de julio del 2000, en la que se anexa un escrito apelatorio recibido por el Juzgado de la referencia con fecha del 31 de julio de 1998..

Asímismo, se tiene que el actor, volvió a presentar otro incidente de devolución ante la Fiscalía 30 Seccional de Manzanares, con fecha julio 29 de 1998 (folio 99), el cual fue negado, mediante proveído del diez de agosto de 1998 (folio 102). No obstante lo anterior, el libelista interpuso nuevo incidente, esta vez con fecha del 18 de noviembre de 1998 (folio 105), ante la misma Fiscalía, con el mismo resultado procesal de las anteriores diligencias judiciales (folio 108). Posteriormente interpuso un nuevo incidente procesal, esta vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, C., el día 17 de marzo de 1999 (folio 111), aduciendo que: "el F.T. en su calificación que hizo al proceso 0520 en contra de J.G. no encontró mérito para llamarlo a juicio por hurto, pero se le olvidó levantar la medida que sentaron en la Oficina de Tránsito de Villamaría (C.) en contra del vehículo, pues al no existir dicho delito, lo más lógico era oficiar a la dirección de tránsito para levantar la medida que pesa sobre el automotor, ya que esta medida en contra del vehículo está sentada por hurto".

La anterior pretensión fue desatada desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, T., que a su vez adelanta un proceso penal al hermano del actor de esta tutela, vendedor del vehículo objeto del ilícito, por el presunto punible de falsedad en documento privado en concurso con estafa.

A juicio de la Corte es importante resaltar la consideración del Juez Penal del Circuito de Fresno, T., para negar el incidente de devolución, en razón a los efectos jurídico materiales en el caso subexamine. En efecto estimó el juez:

"respecto al mismo punto, el extenso expediente ya cuenta con cinco cuadernos donde se han desarrollado innumerables incidentes procesales, sobre restitución del referido automotor, siendo esta la sexta oportunidad en que A.G. repite igual pretensión, agudizado por los constantes repudios que afrontaría al no cumplirse las exigencias del artículo 64 del C.P.P."

....los diversos pronunciamientos, que por idéntica pretensión, nos anteceden precisaron los funcionarios que la solicitud no se fundamentó en hechos nuevos ni pruebas sobrevinientes; idéntica es la situación en este caso porque la resolución de acusación que el Fiscal Seccional de M.C., profirió contra J.G.S. fue sustentada en los mismos hechos y con similar efecto jurídico, respecto a las consecuencias que de ahí derivan para la víctima de la ofensa ilícita. La adecuación típica de la conducta endilgada al sindicado G., no desnaturaliza la acción incoada por el ofendido, ni le resta legitimidad a las medidas preventivas adoptadas en protección a sus derechos. ... Los particulares al instaurar la denuncia penal, pueden aceptar respecto al nomen jure del hecho y orientar la acción correctamente conforme al encuadramiento en el tipo penal que describe la acción, pero no necesariamente el denunciante efectúa la calificación correcta de la conducta, esta labor la cumple la Fiscalía en el momento de evaluar el sumario y proferir la resolución de acusación, es una calificación provisional sujeta a las eventualidades del juicio y a las pruebas que en él se practiquen, pero de la evaluación correcta depende la culminación del proceso mediante una sentencia que armonice en su contenido con el pliego acusatorio.

F. de lo anterior que, independientemente de la temeridad observada por la Corte al comienzo de esta providencia, el recuento procesal anterior, indica que el demandante ha abusado del derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, esto es, de acceder a la administración de justicia ya que ha puesto en funcionamiento el aparato judicial, en sus distintas manifestaciones, para un mismo objetivo, recuperar un vehículo automotor sometido a medida penal vigente en razón a la existencia de procesos penales que aún cursan ante la Fiscalía General de la Nación y ante los jueces penales competentes, sin importar que las instancias judiciales ya se han pronunciado detalladamente sobre sus pretensiones, tanto en los respectivos procesos penales ordinarios, como en las tutelas impetradas.

Debe recordar nuevamente la S., su jurisprudencia en torno al debido uso de los recursos procesales. En efecto, en Sentencia T-557 de 1999 M.P.D.V.N.M., dijo la Corte:

Los recursos procesales se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinación, convirtiéndose en un instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad.

.... El despliegue irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la economía procesales.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, estima esta S., que las múltiples decisiones judiciales adoptadas por los operadores jurídicos, tanto en las Sentencias de tutela como en las diligencias penales pertinentes no constituyen vías de hecho, es decir no son arbitrarias, caprichosas o irracionales, sino que obedecen a estrictas razones de orden técnico jurídico y de interpretación de las normas penales, en la medida en que no lesionan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del actor, y en este sentido, la Corte debe reiterar una vez más que no es competencia del juez de tutela, involucrarse en los precisos y estrictos términos de las competencias propias de los jueces y fiscales ordinarios, más aún cuando en el evento sub examine, el actor ha gozado de todas las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico brinda para estos eventos.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fresno, T., de fecha 19 de octubre de 1999 que a su vez confirmó la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, del 21 de julio de 1999, que denegó las pretensiones del señor A.G.S..

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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