Sentencia de Tutela nº 1009/00 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613472

Sentencia de Tutela nº 1009/00 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2000

Fecha08 Agosto 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente308692
Número de sentencia1009/00

Sentencia T-1009/00

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento no objetivo e irrazonable

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial es relativa

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO

DEBIDO PROCESO DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Interpretación errónea de fallo de la Corte Constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneración

DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO

DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneración

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO-Indemnización por construcción de obras civiles de hidroeléctrica sin previa consulta

Referencia: expediente T-308.692

Acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por una presunta violación de los derechos al debido proceso, a la supervivencia física, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Temas: -

Tutela contra providencias judiciales

Vía de hecho por interpretación de los fallos de la Corte Constitucional, contraria a los derechos fundamentales

O. de los fallos de la Corte Constitucional.

Unidad de la jurisdicción constitucional

Derechos de los pueblos indígenas

Actor: S.P.D. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por S.P.D. y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Mediante sentencia T-652 del 10 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional tuteló, entre otros, los derechos fundamentales a la supervivencia física, al debido proceso, a la integridad étnica, cultural, social y económica y a la participación del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, vulnerados por las actuaciones y procedimientos que se siguieron en torno a la construcción de la hidroeléctrica U.I.

    Entre las diversas irregularidades que la Corte señaló como violatorias de derechos fundamentales, se encontró que durante el procedimiento seguido para la expedición de la licencia ambiental que permitió la construcción de las obras civiles de Urrá I, se omitió realizar la consulta previa a la comunidad indígena, respecto del contenido y efectos del proyecto hidroeléctrico que se planeaba desarrollar en su territorio. Tal omisión, aunada a los tremendos efectos medioambientales que generó la construcción efectiva de las obras, no sólo trajo como consecuencia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la participación de los Embera-Katíos, sino que contribuyó a poner en jaque sus posibilidades de supervivencia física, ya que las obras alteraron, entre otros, el curso de los sistemas fluviales e ictiológicos de los cuales los indígenas derivaban su sustento.

    Por ese motivo, la Corte, en uno de los apartes de la aludida sentencia decidió: "Tercero. Ordenar a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

    Si los Embera-Katíos del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katíos deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

    Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katios la Empresa Multipropósito Urrá S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, K., Junkaradó, K., Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número de habitantes de cada una de ellas."

    Este aparte fue posteriormente corregido mediante auto del primero de diciembre de 1998, en el cual se explicó que existía una incongruencia entre el texto adoptado por unanimidad en la Sala de Revisión y el contenido del documento que se comunicó a los jueces de instancia y a las partes, en el sentido de que el término de quince años allí previsto, era en realidad de veinte años.

    El pueblo Embera-Katío se notificó de la sentencia el día 2 de diciembre de 1998, y del auto aclaratorio, el día 18 de diciembre del mismo año. A partir de ese momento, se iniciaron las negociaciones respectivas entre la firma dueña del proyecto y los indígenas, las cuales resultaron fallidas, ya que no se pudo llegar a un acuerdo. Por lo mismo, el día 9 de noviembre de 1999, los Embera-Katíos promovieron el incidente de liquidación de perjuicios señalado en el fallo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. (Folio 3)

    El día 19 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería rechazó de plano el trámite del incidente, argumentando que de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, el mismo debía promoverse dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo en el que se impuso la condena que se buscaba cuantificar, "so pena de preclusión o caducidad". Como la sentencia T-652/98 fue notificada el 2 de diciembre de 1998, y su auto aclaratorio el 18 de diciembre del mismo año, la Sala juzgó que ya se había vencido dicho término de seis meses, por lo cual dio aplicación a los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extemporánea la promoción del incidente.

    Contra esta providencia, el apoderado de los indígenas interpuso oportunamente recurso de apelación, que se surtió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El día 28 de enero de 2000, tal corporación confirmó la decisión del Tribunal Superior de Montería, ya que a su juicio, por virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no era dicho Tribunal el competente para conocer del incidente de liquidación de perjuicios, sino la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución, 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 118 del Código de Procedimiento Civil y 4 del decreto 306 de 1992, la Sala expresó que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 establece un término de seis meses para promover el incidente de liquidación de perjuicios, y que "si bien la (norma) no expresa desde cuándo debe hacerse la contabilización de ese plazo, la Corte, al igual que el Tribunal, entiende que debe computarse desde la notificación del fallo que concede la tutela y ordena en abstracto la indemnización... Esto, como es sabido, es la regla general del cómputo de términos en procedimiento civil. De modo, pues, como ese término de 6 meses es fijado por la ley, a diferencia del denominado judicial que regla el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, es perentorio e improrrogable...".

  2. Solicitud de amparo

    El día 24 de febrero de 2000, los gobernadores de algunas comunidades indígenas del resguardo Embera-Katío del Alto Sinú, interpusieron por medio de apoderado acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la supervivencia física y a la igualdad, al expedir providencias que contrariaban lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-652/98.

    Arguyó el apoderado que en el acápite tercero de la parte resolutiva de esa decisión, se estableció que para la cuantificación y cobro de la indemnización decretada por la Corte debía seguirse un procedimiento en dos etapas. Durante la primera, de seis meses, se debía intentar la negociación directa entre los Embera-Katíos y la firma dueña del proyecto; y en caso de que tal negociación fracasara, se habría de pasar a la segunda etapa, también de seis meses (en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 del decreto 2591 de 1991), durante la cual los indígenas debían promover el incidente de liquidación de perjuicios ante un juez.

    Ya que la aclaración final de la sentencia en cuestión fue notificada por vía telegráfica el 18 de diciembre de 1998, los seis meses de negociación directa vencían el 18 de junio de 1999; en consecuencia, el término para promover el incidente se debía contar a partir del 19 de junio de ese mismo año, y vencía el 18 de diciembre. Por lo mismo, alega el apoderado que no fue extemporánea la presentación del incidente; antes bien, expone que en virtud del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cuando en una providencia judicial se impone una condena, y esa condena se subordina al cumplimiento de una condición, la providencia sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de tal condición. De allí que el pueblo Embera-Katío sólo pudiera promover el incidente una vez hubieran transcurrido los seis meses iniciales.

    De esta forma, el apoderado considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho, al negar la procedencia del incidente de regulación de perjuicios, por cuanto el procedimiento específico para que éste se promoviera había sido fijado en un fallo de la Corte Constitucional, que era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales; y que con tales pronunciamientos, se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena actora. Por lo mismo, solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos aludidos, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería dar trámite al incidente.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    La acción de tutela de la referencia fue repartida a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del nueve de marzo de 2000 rechazó las pretensiones de la demanda.

    El J. consideró que no había existido vía de hecho en las sentencias atacadas, porque los funcionarios judiciales que conocieron del incidente actuaron de acuerdo a derecho. Fundó su decisión en dos razones: en primer lugar, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, el trámite de liquidación de perjuicios debe iniciarse ante el juez contencioso administrativo, y como no se hizo en el caso que se estudia, lo procedente era rechazar de plano el incidente.

    En segundo lugar, "en el evento en que el Tribunal Superior de Montería fuera competente para tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, el mismo se ha debido presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo del 10 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en razón a ello (sic), el incidente en mención al haber sido presentado el 9 de noviembre de 1999 ante el Tribunal citado, fue extemporáneo como se señaló en las providencias contra las que se dirige la presente acción".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del tres (3) de mayo de dos mil (2000).

  2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En el caso bajo revisión, el demandante interpuso acción de tutela contra un auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, que rechazó el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios promovido por él, y otro de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirmó.

    2.1. Regla general.

    Desde la sentencia C-543/92, la Corte encontró incompatible con la Carta la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en sede de tutela, por considerar que ella quebrantaba la autonomía funcional de los jueces, obstruía el acceso a la administración de justicia, rompía la organización descentralizada e independiente de las jurisdicciones, impedía la preservación de un orden justo y lesionaba gravemente el principio de la cosa juzgada, todos caros principios Superiores. Es la regla general, y parte de la buena fe y el recto desempeño en el desarrollo de las funciones que corresponden a los jueces; pero hay excepciones: los operadores jurídicos, como autoridades públicas - dijo la Corte en aquella ocasión - también pueden ser sujetos de la tutela por sus actuaciones "de hecho" que vulneren los derechos fundamentales de las personas. Sentencia C-543/92 MP J.G.H.G.

    2.2. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho.

    A partir de estas reglas básicas, la Corte ha elaborado una completa doctrina sobre la vía de hecho, en la que se ha resaltado su carácter extraordinario, pero sobre todo, su gravedad y la imperiosa necesidad de restablecer los derechos afectados con la actuación irregular del juez. Se ha reiterado que los pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio. Cfr. Sentencias C-543/92 MP J.G.H.G.; T-173/93 MP J.G.H.G.; T-231/94 MP E.C.M.; T-572/94; Su-429/98 MP V.N.M.; T-204/98 MP H.H.V.; T-001/99 MP J.G.H.G.; T-231/94 MP E.C.M.; Su-047/99 MP C.G.D. T-121/99 MP Martha Victoria Sáchica de M. Cuando no existe una vía ordinaria para atacarlas, Sobre el requisito de agotar todas las vías ordinarias como presupuesto de ejercicio de la acción, cuando se ejerce contra providencias judiciales, ver entre otras, las sentencias citadas, y T-008 y T-162/98 MP E.C.M.; T-460/98 MP Alfredo Beltran Sierra; T-608/98 MP V.N.M. y T-069/99 MP Martha Victoria Sáchica de M.. y estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un daño irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la acción de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad jurídica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede corregir la burda acción, en busca de la prevalencia del derecho sustancial. Sentencias C-543/92 MP J.G.H.G.; T-225/93 MP V.N.M.; T-094/97 MP J.G.H.G. y T-162/98 MP E.C.M..

    Tal como lo dijo la Corte en la sentencia T-094/97, MP J.G.H.G. la vía judicial de hecho "no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura."

    La doctrina de la vía de hecho se enmarca entonces, dentro de la formulación misma del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), y del principio de igualdad ante la Ley (C.P. art. 13), en la medida en que con ella se pretende contener el ejercicio arbitrario del poder encomendado a las autoridades públicas.

    Este último aspecto, es una derivación directa de los artículos 6 y 121 de la Carta Política, que consagran el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos sólo podrán hacer aquello que la Constitución y la ley les encargan. Tratándose de funcionarios judiciales, este principio se encuentra en los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, según los cuales "la Administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional" (art. 1), y "es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso" (art. 9).

    Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que cumplen la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la normatividad, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. En especial, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, el principio de legalidad cobra especial importancia, ya que está de por medio la eficacia misma de los derechos consagrados en la Carta. Sentencia T-079/93 MP E.C.M.

    De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia, la vía de hecho se presenta cuando el juez, en el ejercicio de sus funciones, traiciona su deber constitucional de preservar el orden jurídico y proteger los derechos fundamentales, al actuar de manera arbitraria en la aplicación de normas, o en la interpretación del Derecho.

    2.2.1. Vía de hecho en la aplicación de normas

    En el primer caso, la providencia emitida por el juez adolece de uno o varios de los siguientes vicios: "(1) se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); [o] (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sentencia T-008/98 MP E.C.M. " Es claro que, en estas condiciones, la tutela procede para corregir la actuación del juez, evidentemente contraria al orden jurídico existente, y restablecer los derechos de quien resulta afectado con una decisión que se toma de tal forma.

    2.2.2. Vía de hecho por interpretación

    No parece tan claro en el segundo caso, cuando lo que se cuestiona es la interpretación que de las situaciones de hecho o de las normas realiza el juez. Es necesario entonces hacer algunas precisiones.

    Resulta contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada por el juez, sino "una consecuencia humana del ejercicio del derecho", Sentencia Su-429/98 MP V.N.M.. En este sentido, también T-100/98 MP J.G.H.G. y T-350/98 MP H.H.V.. y no es susceptible de tutela:

    "La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela." Sentencia T-001/99, MP J.G.H.G. (Subrayas fuera del texto)

    Se concluye de todo esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto: "En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)"; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica". Sentencia T-073/97 MP V.N.M.. las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos.

    Las normas que determinan la actividad judicial son la Constitución y la ley, y ellas son interpretadas libremente por los jueces. La Corte, según dispone el artículo 241 Superior, tiene como función primera la guarda de su integridad; en desarrollo de esta labor, y como intérprete autorizado del Texto, fija el contenido y alcance de sus normas, así como su aplicabilidad, la primacía de algunas sobre otras de igual categoría en ciertos casos, la pertinencia, los límites razonables y los signos de su vulneración. Aunque su jurisprudencia sólo tiene el carácter de criterio auxiliar, los jueces de instancia deben tener en cuenta los lineamientos que en ella se trazan, como base para su propia labor de interpretación: no siempre una motivación basada únicamente en la ley (que en principio es un mandato general y objetivo) es admisible a la luz del ordenamiento constitucional existente, y es posible que la aplicación ciega del tenor literal de una norma genere una vía de hecho.

    En este sentido, expresó la Corte en la Sentencia T-345/96: MP E.C.M. ""8.6 El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad". (Subrayas fuera del texto). En este mismo sentido, en la Sentencia C-011/94 MP E.C.M. se escribió: "cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista". La "razonabilidad" la ha entendido la Corte como un concepto que se refiere a la conformidad de un juicio (en este caso, una interpretación) con la prudencia, la pertinencia, la necesidad, la equidad o la justicia según los hechos del caso concreto. Sentencia C-530/93 MP A.M.C..

    Respecto a los fines de la normatividad y su importancia cabal en la labor de interpretación, la Corporación ha entendido que "la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por lo tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre sí irreconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable". Sentencia C-221/94 MP C.G.D.E. es el llamado "principio de interpretación conforme", según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico, se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales.

    En conclusión, es indispensable que en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome como base la libertad y la filosofía humanística que son valores fundantes y objetivos esenciales del Estado colombiano, de acuerdo con la Carta.

    La Sala estima necesario ahora referirse al problema que se presenta cuando una norma admite varias interpretaciones, en principio igualmente válidas pero, obviamente, con consecuencias distintas. En este evento, el juez debe examinar todas las posibilidades: su contenido, sus implicaciones y las consecuencias de tomar o descartar alguna. Si encuentra una o más que sean válidas, cumplan los fines constitucionales y no pongan en peligro las garantías del proceso, puede escoger, en uso de su sana crítica, la más acertada; pero si en el transcurso de esta operación, se enfrenta a una opción "sana", y una que contradice los principios y mandatos constitucionales, o traiciona la filosofía de la Carta, no es autónomo, y su deber, que no admite excusa ni justificación en contra, es optar por la que más se ajuste al ordenamiento, es decir, aquélla que se compadezca con el efectivo ejercicio y protección de los derechos de las personas.

    El fundamento de lo anterior está, lógicamente, en la razón de ser de las autoridades públicas, "instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 2, CP) el contenido del debido proceso (art. 29 CP), y su unidad con la búsqueda del orden justo (art. 2 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).

    La Corte ha sido tajante y su doctrina unívoca en este sentido. En la sentencia T-538/94, MP E.C.M. al igual que en la antecitada sentencia T-345/96, MP E.C.M. evaluadas las dos posibilidades a las que se enfrentó el juez en cada caso, una literal y otra finalista, la Corte determinó que la segunda era la correcta por su concordancia con el ordenamiento y en especial con el principio pro actione, pues hacía posible el derecho del procesado a apelar una decisión que le era adversa. Otro claro ejemplo de la posición de la Corporación a este respecto, es la sentencia T-001/99, MP J.G.H.G. en la que, habiendo establecido que la Constitución consagra derechos mínimos, inalienables e intransigibles en favor del trabajador como límite para la elaboración y aplicación de las normas en la materia, se dijo:

    Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.

    Teniendo en cuenta esta doctrina, es necesario determinar si en el caso que se revisa, el Tribunal Superior de Montería y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en una vía de hecho al rechazar el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el apoderado de las comunidades indígenas.

  3. El caso concreto.

    3.1. La orden contenida en la sentencia T-652/98

    Con el ánimo de proteger varios derechos fundamentales de los indígenas Embera-Katíos del Alto Sinú, la Corte dispuso, en el numeral tercero de la citada sentencia, que tenían derecho a que se les indemnizara por los daños causados a su medio ambiente natural y cultural durante la construcción de las obras civiles de Urrá I, ya que éstas se llevaron a cabo sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios. En la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó:

    "Si los Embera-Katíos del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katíos deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo".

    Notificada la sentencia el día 2 de diciembre de 1998, se iniciaron las negociaciones entre los indígenas y la empresa. Transcurrido el término determinado por la Corte sin que se lograra una concertación, los indígenas acudieron a la posibilidad subsidiaria señalada en el fallo: el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Superior de Montería. Éste decidió rechazar el trámite del incidente por considerarlo extemporáneo, y adujo actuar de acuerdo con el término establecido en el Decreto 2591 de 1991; idéntica fue la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ante quien los indígenas apelaron. La Corte Constitucional debe resolver entonces, si en esas decisiones hubo vía de hecho por la interpretación que los jueces hicieron de la orden que se dio en la Sentencia T-652/98, y la aplicación del artículo 25 del Decreto citado. Cfr. Sentencia T-553/97 MP E.C.M.. "Esta Corporación ha considerado que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretación. A juicio de la Corte, la vulneración directa se produce cuando (1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretación de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor público, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente..."

    3.2. Algunas precisiones acerca de los fallos de la Corte Constitucional en materia de tutela.

    Según dispone el artículo 241 Superior, a la Corte Constitucional se le asignó la función de preservar la integridad de la Constitución; para ello, debe revisar los fallos de tutela que se profieran en el territorio nacional, no sólo con miras a rectificar los cauces de la jurisprudencia constitucional, obrando como intérprete autorizado de la Carta Política, sino también -y de manera especial- para verificar que, en cada caso particular, se haya decidido en consonancia con los dictados del Constituyente.

    Durante el proceso de revisión, la Corte puede tomar las determinaciones e impartir las órdenes que, en el caso concreto, considere aptas para restablecer los derechos vulnerados, o para retirar las amenazas que se ciernen sobre ellos. Al determinar la medida aplicable, la Corte no se encuentra sometida a un ordenamiento legal o reglamentario pre-existente, sino que, a la luz de la Constitución como norma (art.4 CP) cuenta con la potestad de determinar discrecionalmente qué actuaciones habrán de realizarse. Entre tales medidas, la Corte puede, por ejemplo, establecer términos judiciales, o designar la autoridad competente para realizar un trámite, tal y como sucedió en el caso que se revisa.

    Una vez expedido el fallo correspondiente, éste obliga tanto a las partes en el proceso de tutela (de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), como a las autoridades judiciales de instancia; esto es, si la Corte adopta una decisión en el sentido de establecer, por ejemplo, un término para realizar ciertas actuaciones, o designa un funcionario competente para llevar a cabo una diligencia, el fallo en el que se establece no sólo vincula a las partes involucradas, sino también a los funcionarios judiciales encargados de darle aplicación.

    Ahora bien, resulta evidente que durante el proceso de ejecución de los fallos de tutela de la Corte Constitucional, los jueces de instancia deben realizar un ejercicio interpretativo, tanto de la decisión, como de las normas en las cuales se sustenta; ya se ha aclarado que este ejercicio debe ser llevado a cabo con un criterio finalista, y evitar a toda costa incurrir en una nueva vulneración de los derechos fundamentales de los implicados.

    3.3. Las actuaciones del Tribunal Superior de Montería y la Corte Suprema de Justicia.

    En el caso que se estudia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería tenía a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela, y el conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios del que hablaba el pluricitado numeral tercero de la sentencia. La Corte otorgó 6 meses para que las partes tasaran los perjuicios y acordaran una indemnización, y si el proceso no tenía éxito, los indígenas debían acudir al trámite legal de liquidación de perjuicios. La lectura que el Tribunal Superior y la Corte Suprema dieron a esta orden fue la existencia de UN solo témino que incluía el acuerdo y el trámite incidental.

    Justificaron esa posición en la letra del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

    "Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación...". (Subrayas fuera del texto).

    Según esos Altos Tribunales, el fallo debía leerse simplemente como si desde la notificación de la decisión que concedía la tutela, existieran 6 meses para la interposición del incidente de liquidación de perjuicios. El acuerdo se podía llevar a cabo en ese período, pero si no se había llegado a él durante ese tiempo, los indígenas no contaban con un lapso adicional para promover el incidente, porque el término es legal e inmodificable. Por tanto, de acuerdo con las normas del procedimiento Civil sobre contabilización de términos, el último día en que era posible iniciar el trámite de liquidación de perjuicios ante el juez competente era el 2 de junio de 1999.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interpretación del fallo en ese sentido, constituye una vía de hecho por tres razones:

    En primer lugar, adolece de un defecto sustantivo, porque se basa en una norma inaplicable al caso; en segundo lugar, presenta un defecto procedimental porque, por la misma razón, el juez se desvió del curso a seguir que era particular a este proceso. El lapso de 6 meses para el acuerdo fue otorgado por la Corte en su autonomía para fijar los términos del cumplimiento de sus órdenes; no corresponde a una ley o reglamento pre-existente, y no hace referencia a norma alguna, sino desarrolla una potestad derivada directamente de la Constitución, y fija pautas propias al caso para el ejercicio del debido proceso. Por tanto, cualquier limitación que se imponga a él con base en una disposición extraña es arbitraria e impertinente, y corresponde a un ejercicio indebido y abusivo de la jurisdicción. Adicionalmente, la Corte determinó que el incidente que se debía iniciar, si fracasaba la negociación, era el correspondiente a la ley: esta vez sí el artículo 25 del Decreto 2591. El término para promoverlo debía empezar a contarse una vez transcurridos los 6 meses de negociación - es decir, a partir del 3 de junio de 1999 - y, de acuerdo con la norma aplicable, se extendía 6 meses, hasta el 3 de diciembre de 1999. Interpuesto el 9 de noviembre de ése año, aún estaba dentro del término legal y, si el juez hubiera actuado de acuerdo a Derecho, habría admitido el incidente por haberse promovido en tiempo; pero una vez más, se desvió del procedimiento indicado en la ley para el caso, e incurrió con ello en una vía de hecho.

    En tercer lugar, las decisiones del Tribunal y la Corte Suprema configuran vía de hecho por la interpretación irrazonable, carente de fundamento objetivo y lógico, y ante todo, transgresora del derecho sustancial.

    Es claro que la Corte en la sentencia T-652/98 tuvo como objetivo primordial garantizar el derecho a la participación de los Embera-Katíos, no solamente en cuanto al cumplimiento de la consulta obligatoria en el desarrollo de grandes proyectos económicos en tierras indígenas, sino especialmente, para efectos de fijar el monto de la indemnización que les correspondía por los daños irreparables causados a su habitat y a su modo de vida, con el objeto de garantizar su supervivencia. Entonces, de acuerdo con la Carta y la interpretación que de ella hizo la Corte, luego de constatar las precarias condiciones en las que quedaron estos indígenas, el aparte de la sentencia que es objeto de controversia sólo podía tener el sentido de otorgar dos términos diferentes: uno de ellos para intentar la negociación directa, durante seis meses, y el otro, subsidiario y consecuencial, determinado en la ley, para promover el incidente de regulación judicial de perjuicios, en caso de que las negociaciones fallaran.

    Salta a la vista que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitieron tomar en consideración la finalidad de la orden impartida por la Corte Constitucional, así como la urgencia de la situación de los Embera-Katíos, cuyos derechos individuales y colectivos se buscaba restablecer. Al interpretar el aparte tercero del fallo en el sentido de restringir las oportunidades de negociación de la comunidad indígena, tales instancias limitaron el alcance de la decisión de la Corte, y su empleo de criterios exegéticos produjo un resultado manifiestamente irrazonable e ignorante de las graves consecuencias que acarrearía.

    La irrazonabilidad de la actuación del Tribunal y la Corte Suprema es ostensible: considerar que el término de negociación y el de interposición del incidente por el fracaso de ésta son simultáneos, conduce al absurdo de pretender un amistoso arreglo en medio de la amenaza de acudir a la vía judicial. Es obvio que el objetivo de la Corte al otorgar un plazo para el concierto era evitar la intervención de terceros en la determinación del monto, y en lugar de ello, lograr una solución entre la Empresa y los indígenas; EN SU DEFECTO, es decir, luego del fracaso de esa primera opción, existía la posibilidad de acudir a la justicia para que mediara en el asunto.

    Las gravísimas e inaceptables implicaciones de la opción que se tomó son evidentes: de acuerdo con esa tesis, vencido el término para el acuerdo y la interposición del incidente, los indígenas no tienen derecho a reclamar la indemnización que les corresponde. Así, aunque la Corte Constitucional había tutelado el derecho a la participación y a la supervivencia de los indígenas, por las extremas y graves condiciones en que se encuentran, estos dos mismos derechos son atropellados nuevamente por el juez que debía hacer cumplir ese fallo. La falta del juez de primera instancia en este caso (Tribunal Superior de Montería) es aún más grave si se tiene en cuenta que la Corte le dio la competencia para conocer del incidente, precisamente por su cercanía geográfica con el grupo étnico, por estar al tanto de la desastrosa situación real de la comunidad, y por conocer perfectamente el fallo de tutela, ya que, al ser la primera instancia en el proceso anterior, era el encargado de hacerlo cumplir.

    Frente a las dos opciones interpretativas, la que restringía los derechos de los indígenas y aquélla que les permitía su ejercicio, los jueces DEBIAN optar por la segunda. No eran ya autónomos para descartarla porque la Carta y la doctrina de esta Corte han sentado unos parámetros muy claros, a los que no puede ser ajeno el juez: el derecho a la supervivencia de los pueblos indígenas - que es el derecho a la vida de la comunidad - prima sobre cualquier consideración adjetiva; en este caso estaba en juego un derecho sustantivo fundamental y no admitía una interpretación contraria a su protección.

    El Tribunal Superior de Montería y la Corte Suprema de Justicia se apartaron por completo del ordenamiento jurídico y sustituyeron con su voluntad la del Constituyente y la de la Corte como intérprete autorizado de sus disposiciones: sus providencias constituyen un abierto irrespeto a lo dispuesto en el fallo de la Corte, (que debía ser cumplido en los términos de su doctrina y de lo consignado en la Sentencia) y pusieron una vez más en jaque la supervivencia física y cultural de los Embera-Katíos del Alto Sinú, a la vez que les imposibilitaron el acceso a la justicia.

  4. Breve caracterización de los derechos fundamentales que se van a tutelar.

    Por las razones anteriormente expresadas, la Corte tutelará los derechos de los Embera-Katíos que fueron vulnerados por las decisiones de los jueces que se estudiaron a lo largo de este fallo:

    1. El derecho al debido proceso. Al interpretar erróneamente el fallo de la Corte, y con la inapropiada aplicación de normas legales y reglamentarias, se omitió dar cumplimiento a actuaciones procedimentales obligatorias, que eran esenciales para salvaguardar los derechos de la comunidad indígena. Con las decisiones cuestionadas en este proceso de tutela, se vulneró el debido proceso por dos razones: primero, al impedirse la liquidación de perjuicios (párrafo 2° del numeral 3° de la Sentencia T-652/98); segundo, y como consecuencia de lo anterior, se hizo imposible el cumplimiento de lo contenido en el párrafo 3° del mismo numeral, en los términos del fallo de tutela:

      Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katios la Empresa Multipropósito Urrá S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, K., Junkaradó, K., Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número de habitantes de cada una de ellas.

    2. El derecho al acceso a la administración de justicia. A pesar de contar con un fallo de la Corte Constitucional que establecía para los indígenas la facultad de acudir a un juez que dirimiera el conflicto, ello no se pudo realizar, por virtud de los criterios hermenéuticos restrictivos puestos en funcionamiento por las instancias judiciales.

    3. El derecho a la igualdad. En su calidad de indígenas, y en razón de su particular situación económica, debida totalmente al manejo dado al proyecto por la empresa, los Embera-Katíos del Alto Sinú son merecedores de especiales consideraciones por el Estado, que hacen aún más inaceptable la aplicación, en su caso, de criterios de interpretación restrictivos, que agravan su condición actual.

    4. El derecho a la participación. La aplicación que se dio al fallo de la Corte y a las normas en que se sustenta, restringió la posibilidad con que contaban los indígenas de concertar el monto al cual ascienden los daños que generó el desarrollo irregular del proyecto Urrá I en su territorio, e imposibilitó su acceso a una solución judicial para el conflicto.

    5. Por último y de capital importancia, su derecho a la supervivencia física y cultural. En la sentencia T-652/98, se hizo evidente el grave peligro en que se puso a la comunidad Embera con el proyecto Urrá:

      "6. Derecho al mínimo vital y cambio forzado de una economía de subsistencia de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto impacto y menor productividad.

      Todos los motivos de queja de los Embera-Katíos respecto de los repentinos y graves cambios que trajo la construcción de un embalse en su territorio tradicional, son ampliamente tratados en la literatura sobre el tema y, por tanto, eran previsibles:

      "La creación de un embalse implica el cambio brusco de un ecosistema terrestre a uno acuático, y al mismo tiempo, el cambio de un ecosistema lótico a uno léntico. El primer paso, o sea la inundación de un área terrestre que antes tenía una función social y económica, implica un impacto sobre una población que debe relocalizarse y a menudo cambiar de hábitos de vida; a su vez, la zona que se va a inundar es un ecosistema natural cuyo valor ecológico debe ser cuidadosamente estudiado antes de ocasionar pérdidas irreparables. En cuanto al paso de un ecosistema lótico a uno léntico, ecológicamente el cambio es dramático y radical. Un embalse se convierte en un ecosistema híbrido entre un lago y un río. El río embalsado regula y retarda su flujo y se extiende en forma de una capa de agua que con el tiempo alcanza su equilibrio, tanto en relación con el entorno físico como con referencia al desarrollo de la vida. La tasa de renovación es más lenta que en el río y más rápida que en el lago. La organización vertical del lago y la horizontal del río quedan sustituídas por otra organización intermedia y característica, en la que el elemento más importante es la asimetría dada por la presa y la cola del embalse. El agua de los embalses posee características enteramente diferentes a la de los lagos naturales, en cuanto al contenido de sales, sólidos disueltos, ph y temperatura se refiere. Los embalses, de acuerdo con su tamaño, pueden afectar el clima de la región, aumentar la sismicidad, incrementar la incidencia de algunas enfermedades (especialmente en el trópico), propiciar la desaparición de especies acuáticas o el establecimiento de otras nuevas, y desde el punto de vista humano, cambiar toda la estructura social y económica de una región" R.P., G.. Fundamentos de Limnología Neotropical. Medellín, Editorial Universidad de Antioquia, 1992. Pp. 157-158. En el mismo sentido, ver el informe solicitado por la Sala de Revisión al Ingeniero G.P.R.. .

      (...)Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, es claro que la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I resultaron más perjudiciales para la integridad cultural y económica del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, que la presión territorial y el infrarreconocimiento "La tesis es que nuestra identidad se configura parcialmente por el reconocimiento o por su ausencia, a menudo por el infrarreconocimiento de otros, de manera que una persona o grupo de personas puede sufrir un auténtico daño, una auténtica distorsión, si las personas o la sociedad que las rodea refleja sobre ellas una imagen limitada o degradante o despreciable de sí mismas" Ch. T.. "The Politics of Recognition" En Ch. T. et. al. Multiculturalism and the Politics of Recognition. Princeton, Princeton University Press, 1992. a los que estuvieron sometidos desde la conquista española: tales obras no sólo constituyen otra presión territorial, sino que hicieron definitivamente imposible para este pueblo conservar la economía de caza, recolecta y cultivos itinerantes que le permitió sobrevivir por siglos sin degradar el frágil entorno del bosque húmedo tropical que habitan.

      La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera con proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá volverse a practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica esporádica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagadó y requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de ser insuficiente para compensar la pérdida del pescado; la entresaca de madera está prohibida, y la rotación de cultivos seriamente restringida con la superposición de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundación de la presa perderán las vegas aluviales que les permitían obtener al menos dos ricas cosechas al año; las corrientes que les permitían transportarse serán reemplazadas por aguas quietas; los referentes geográficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con rápidos y estrechos del río ya no van a estar allí cuando se inunde la presa.

      Así, la economía tradicional de subsistencia ya no es posible, y la supervivencia de los Embera-Katíos del Alto Sinú sólo será viable si se incorporan a la economía de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de productos naturales que aquel modo de producción les ofrecía y cambian -definitiva y apresuradamente-, sus prácticas tradicionales de caza y recolecta por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas; paradójicamente, la legislación sobre protección ambiental les prohibe hacerlo por la superposición de sus tierras con el parque nacional natural."

      El que la presente acción verse exclusivamente sobre la indemnización necesaria para que los indígenas pudiesen afrontar los tremendos cambios socioculturales que generó la alteración de su sistema hidrológico por las obras de Urrá I, hace que sean todavía más reprochables, desde el punto de vista constitucional, las actuaciones de instancia por cuanto, de no contar con un sustento económico suficiente y oportuno para lidiar con la transición cultural generada por las obras, la comunidad Embera-Katío del Alto Sinú seguramente desaparecerá a la vuelta de pocos años.

      En consecuencia, la Corte Constitucional revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; concederá la acción de tutela de la referencia, y ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, juez competente para hacerlo de acuerdo con la orden impartida previamente por esta Corte, que dé trámite al incidente presentado, en forma por cierto oportuna, por la comunidad indígena titular de los derechos vulnerados.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día nueve (9) de marzo de dos mil (2000), por medio de la cual se denegó la tutela impetrada por S.P.D. y otros, obrando individualmente y en representación de las comunidades indígenas Embera-Katío del Alto Sinú.

Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la participación y a la supervivencia física y cultural de los peticionarios.

Tercero.- En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, juez de primera instancia en este proceso, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-652 de 1998, en el sentido de dar trámite al incidente de regulación de perjuicios promovido por los peticionarios.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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