Sentencia de Tutela nº 1029/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613475

Sentencia de Tutela nº 1029/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

Fecha09 Agosto 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente310099
Número de sentencia1029/00

Sentencia T-1029/00

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS

Es necesario tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe asegurar la continuidad en la prestación de los servicios médicos, puesto que resulta un lugar común señalar que la atención en salud es un servicio público que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por consiguiente, como cualquier servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de sus principales características: la continuidad. En consecuencia, la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual.

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento médico por EPS

Referencia: expediente T-310.099

Acción de tutela instaurada por L. delC.T.O. contra la EPS "UNIMEC"

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de agosto de dos mil (2000)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por L. delC.T.O. contra la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - La actora estuvo afiliada a la empresa accionada, desde el 8 de octubre de 1998.

    - El carné de la EPS venció el 20 de enero de 2000, pues la actora se trasladó a otra empresa promotora de salud.

    - A partir del 1º de enero de 2000, la accionante cotiza a la EPS COLSEGUROS, quien prestaría sus servicios a partir del 1º de febrero de 2000.

    - Después de una hospitalización, el 18 de enero de 2000, un médico adscrito a la EPS UNIMEC ordenó la práctica de una escanografía a la accionante, para lo cual se dirigió a esa entidad, sin que hubiese respuesta inmediata.

    - El 21 de enero de 2000, la actora solicitó, por escrito, la autorización del examen médico ordenado a la EPS UNIMEC.

    - El 11 de febrero del presente año, UNIMEC respondió la solicitud negando la autorización del examen, como quiera que el empleador aportó al sistema en Salud hasta diciembre de 1999.

    - Narra la actora que continúa con fuertes dolores en la región lumbar, que le dificultan desarrollar sus labores cotidianas. Sin embargo, por no haberse practicado el examen de diagnóstico, medicina legal informa que "el tratamiento se reduce a evitar el esfuerzo físico y manejo de dolor".

  2. La Solicitud

    El accionante considera que UNIMEC vulneró sus derechos a la salud y la vida digna. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la práctica inmediata de la escanografía ordenada y el "tratamiento que allí surja dentro de los parámetros establecidos en el régimen de seguridad social"

  3. Sentencia objeto de revisión

    En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, decidió negar la acción de tutela. Según su criterio, la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental. Por el contrario, a la actora "le asiste una especie de capricho o empecinamiento para que única y exclusivamente la EPS UNIMEC S.A. le practique el examen escanográfico". Agrega que si "a partir del 1º de enero de este año está aportando a la EPS COLSEGUROS, lo correcto, lógico, práctico y legal es que sea esta nueva entidad la que deba realizar el examen especializado que requiere y no seguir insistiendo ante la accionada, porque a estas alturas le seguirá presentando objeciones tanto jurídicas como formales y la única perjudicada es la propia accionante".

    El A quo solicitó valoración de la actora, por parte de medicina legal, quien conceptuó la necesidad de la práctica de la escanografía, para efectos de realizar un diagnóstico a la enfermedad de la paciente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De acuerdo con los conceptos de un médico adscrito a la EPS accionada y de medicina legal, la actora requiere la práctica de una escanografía. La accionante cotizó en la EPS accionada hasta el 31 de diciembre de 1999. A partir del día siguiente se afilió a otra entidad promotora de salud, quien afirma que prestará los servicios, a partir del 1º de febrero de 2000. El examen médico, fue ordenado el 18 de enero de 2000, por lo que la EPS accionada se niega a autorizarlo. El juez de instancia consideró que la actora debe acudir a su nueva EPS y que la accionada no vulneró ningún derecho fundamental.

    Con base en lo anterior, la S. deberá resolver si la EPS accionada debe autorizar un examen médico que fue ordenado por un galeno adscrito a esa entidad, aún cuando, a la fecha de solicitud del examen, la actora se encuentra cotizando a otra entidad. Para ello, es indispensable averiguar el límite temporal para la atención médica en salud cuando hay traslado de EPS. En otras palabras, la S. estudiará a partir de cuando y hasta que fecha está obligada a prestar los servicios del POS, una Entidad Promotora de Salud cuando hay traslado.

    Término para acceder a la prestación del servicio de salud cuando hay cambio de EPS.

  2. Los artículos 157 y 158 de la Ley 100 de 1993, garantizan a los afiliados al régimen de seguridad social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora de Salud y para decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentación legal al respecto. En este mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que "la afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado". Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente.

  3. De otra parte, también es necesario tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe asegurar la continuidad en la prestación de los servicios médicos, puesto que resulta un lugar común señalar que la atención en salud es un servicio público que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2º de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, como cualquier servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de sus principales características: la continuidad. En otras palabras, la atención en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice. Al respecto, la Corte dijo:

    "Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

    M. dice que "La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna". Y, a renglón seguido repite: ".. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad". Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: "... la continuidad integra el sistema jurídico o `status' del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho `status' ha de tenerse por `ajurídico' o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de `principio' en esta materia". J.R. reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)" Sentencia SU-562 de 1999 M.P.A.M.C..

    Con base en lo anterior, en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo Consultar sentencia T-932 de 1999. M.P.C.G.D.. Por ende, es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.

  4. Así las cosas, el artículo 56 del Decreto 806 de 1998 señaló que "el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad" (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual.

    De lo anterior se colige que las razones expuestas por la EPS accionada para negarse a conceder el examen que está incluido en el POS, no se ajustan a la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud, pues debió prestar la atención en salud a la actora hasta el 1º de febrero de 2000, y por ende, autorizar la escanografía recetada el 18 de enero de 2000, por el médico adscrito a esa entidad.

  5. Sin embargo, surge una pregunta: ¿si el juez de tutela sólo puede proteger derechos fundamentales, entonces en el asunto sub iudice, es posible acceder a la pretensión de la actora?. Para el juez de instancia, la EPS no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que entra la S. a estudiar la afectación del derecho a la salud de la actora.

    Naturaleza jurídica del derecho constitucional a la salud

  6. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.A.M.C., si puede tener ese carácter, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.

    Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable" Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posibleVer Sentencia T- 395/98. M.P.A.M.C...

    De conformidad con lo anterior un concepto restrictivo de protección a la vida, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas Sentencia T-260 de 1998. M.P.D.F.M.D.. , atendiendo cada caso específico.

  7. En este orden de ideas, en relación con el asunto sometido a consideración de esta S., se encuentra que los dolores intensos que ha padecido la actora afectan su calidad de vida, de tal forma que el diagnóstico de la enfermedad se torna en una necesidad urgente. Sin embargo, no ha sido posible iniciar el tratamiento médico adecuado para combatir el dolor de manera definitiva, por cuanto la EPS se niega, sin causa legal y constitucional que lo justifique, a autorizar un examen que está incluido dentro el POS. En consecuencia, la S. concluye que el derecho a la salud de la actora se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual viabiliza el amparo a través de la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 7 de marzo de 2000. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora L. delC.T.O..

Segundo.- ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, practique la escanografía que el médico tratante ordenó a la señora L. delC.T.O., siempre y cuando la actora aún requiera dicho examen.

Tercero.- PREVENIR a la accionada para que no incurra nuevamente en omisiones como las que originaron la presente acción de tutela

Cuarto.- Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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