Sentencia de Tutela nº 1032/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613501

Sentencia de Tutela nº 1032/00 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2000

Número de sentencia1032/00
Fecha09 Agosto 2000
Número de expediente310802
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-1032/00

DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Función social

DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros educativos

Toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Además, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas.

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por cancelación de cupo a estudiante

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: expediente T-310802

Accionante: J.A.G.B. en representación de su menor hijo F.A.G.M..

Accionado: Colegio M.S.B..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela Nº T-310802 promovida por el señora J.A.G.B. en representación de su hijo F.A.G.M., contra el Colegio M.S.B..

ANTECEDENTES

Hechos

El señor J.A.G.B., actuando en nombre y representación de su menor hijo F.A.G.M., presentó acción de tutela en contra del Colegio M.S.B. de la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos de petición, buen nombre, educación y "protección del estado" de su menor hijo, por parte de las Directivas de esa institución educativa. Para precisar las razones que motivaron la presentación de la tutela de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes hechos:

  1. El menor F.A.G.M., ingresó en el año de 1998 al Colegio M.S.B. a cursar grado 9º, continuando sus estudios en el año de 1999 en el grado 10º .

  2. Señala que a lo largo del año de 1999, la jefe de Nivel, L.V.L., ejerció presión psicológica, amenazándole con la pérdida del cupo para el año lectivo del 2000, para el grado 11.

  3. A su juicio, esta amenazas surtieron sus efectos , ya que en el mes de diciembre del año pasado, se acercó a la Institución educativa para reclamar la orden de matrícula y cual fue su sorpresa al manifestársele verbalmente que no tenía cupo para que estudiara en el año 2000.

  4. Con la cancelación del cupo, también se afecta lo concerniente a su situación militar, ya que como es de conocimiento público, los colegios militares al término del grado 11 y una vez llenados los requisitos legales, otorgan, además del título de B. la libreta Militar de Primera categoría y con la cancelación del cupo, y búsqueda de otro colegio, me vería en la necesidad de prestar el servicio militar para bachilleres, afectándose otro año más para poder ingresar a la Educación Superior.

  5. Además, el colegio accionado omitió darle una respuesta oportuna a su solicitud de "reconsideración de cancelación del cupo del menor para el grado 11" a cursar en el año 2000, sin que a la fecha de presentación de la tutela, (febrero 22 de 2000) le hayan dado respuesta sobre el particular.

    Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen los derechos invocados y que se ordene al colegio ordenar el cupo del menor para el grado 11 y expedir la consiguiente orden de matrícula que se requiere para que pueda continuar con sus estudios en esa institución educativa.

    Intervención del Colegio M.S.B..

    El Rector General de la Décima Quinta Brigada, Escuela de Ingenieros Militares, Colegio Militar "S.B.", el Lic. G.T.R., intervino dentro del proceso y puso en consideración del juez de instancia las siguientes reflexiones: i) El alumno F.A.G.M., ingresó en el año de 1998 procedente del Colegio "Nuestra Señora del Carmen" al Colegio Simón Bolívar. El estudiante se comprometió en la entrevista inicial de ingreso a cumplir con el reglamento 3-20, con el Manual de Convivencia y con el Contrato de Cooperación Educativo; sin embargo su calificación en disciplina en todos los periodos del año de 1998 fue de Insuficiente, en razón a las continuas y reiteradas faltas al Manual de Convivencia como:

    Incumplir con las actividades y trabajos asignados;

    Mala presentación personal consistente en venir al colegio con uniforme irreglamentario, traer tenis y maleta no autorizada, siendo suspendido por un día y enterados los acudientes;

    1. de la ruta (evadirse) sin autorización durante el recorrido en la 127 con autopista (marzo 31).

    No poseer los textos de clase para el normal desarrollo de las actividades personales.

    Llamado de Atención Académico por perder en el primer periodo las áreas de Algebra, Biología, Español y Sociales.

    Nuevo llamado de atención por bajarse de la ruta sin autorización (mayo 07) haciendo caso omiso de la recriminación de marzo 31.

    Nuevo llamado de atención por mala presentación personal

    El acudiente no cumplió con la oficialización de la Matrícula correspondiente hasta el 29 de julio demostrando desinterés.

    El 31 de Agosto es sancionado con Matrícula Condicional por completar cuarenta y cinco (45) horas de inasistencia a la Instrucción Militar, aclarando que con sesenta (60) horas de inasistencia pierde la Fase.

    Según análisis total de inasistencia al Plantel, en la parte académica, en octubre 27 se tenía:

    - En Religión : 19 fallas acumuladas (de 20 permitidas)

    - En Sociales : 49 fallas acumuladas (de 50 permitidas)

    - En Español : 28 fallas acumuladas (de 30 permitidas)

    - En Inglés : 31 fallas acumuladas (de 30 permitidas)

    - En Biología : 29 fallas acumuladas (de 30 permitidas)

    - En Matemáticas : 54 fallas acumuladas (de 50 permitidas)

    - En De. Artística : 08 fallas acumuladas (de 10 permitidas)

    - En Informática : 22 fallas acumuladas (de 20 permitidas)

    - En Inst. Militar : 45 fallas acumuladas (de 60 permitidas)

    ii) Como consecuencia de los anterior, según Consejo Académico y D. realizado del 18 al 24 de noviembre de 1998 el cadete F.A.G.M. del grado 901 ingresa para 1999 con sanción denominada Ratificación de Llamada de Atención Severa, lo que implica que el Colegio le brinda la última oportunidad para continuar en la Institución a pesar de haber perdido por escolaridad (inasistencia) tres áreas; y haber sido sancionado con Matrícula Condicional en Instrucción Militar. iii) El alumno F.A.G.M., demostró durante todo el año su falta de compromiso y deseo de pertenecer al Colegio con sus acciones mal comportamiento y sobre todo con su falta de vocación militar. iv) El Consejo Directivo, según indica el interviniente, más por consideración con los acudientes que por estímulo al cadete, determina brindarle la última oportunidad de permanecer en el Plantel, siempre y cuando demuestre su deseo expreso y con hechos reales de cambiar su comportamiento y de asistir al Colegio y no faltar a la Instrucción Militar. Si bien es cierto recibió tres (3) felicitaciones durante todo el año, considera el Colegio que no son lo suficientemente importantes para no sancionarlo, demostrando con ello por el contrario que el alumno tienen capacidad pero que no es su deseo superar las faltas. vi) En efecto, para el año 1999, el alumno ingresa con Ratificación de Llamada de Atención Severa, según Consejo Académico y D. por sus desaciertos el año anterior. Sin embargo, acumula desde febrero 16 de 1999 según hoja de vida, cuarenta y un (41) llamadas de atención por inasistencia o evadirse de clase. Entre otras muchas faltas que se indican en el escrito, se le impuso Matrícula Condicional en instrucción Militar por acumular nuevamente 45 fallas de 60 permitidas; fue motivo de sanción por Resolución No 002 por presentar una actitud beligerante y reiterado incumplimiento a las normas, así como total desacato a las solicitudes que en forma comedida se le hacen; igualmente se le llamó la atención por estar fuera de clase y del colegio sin autorización, y el concepto final de disciplina fue Insuficiente. vii) Según el informe final del Consejo Académico realizado del 20 al 24 de noviembre de 1999, mantienen la decisión de Matrícula Condicional y se le recomienda a los padres cambio de Colegio por razones consignadas en el Acta correspondiente.

    Por todas las razones anteriores, "no puede un alumno a quien se le dio la última oportunidad para ingresar en 1999, tener un mensaje más claro frente al Colegio, sus padres y consigo mismo de no querer acatar la normatividad manifiesta en el Manual de Convivencia. Por eso el Consejo Directivo, con un sano criterio y acorde con el debido proceso le recomienda cambiar de Colegio y advierte la pérdida del carácter de estudiante de nuestro Plantel por incumplimiento del Contrato de Cooperación Educativo.(...) Siendo conscientes los señores padres de la situación del cadete y aceptado la sugerencia hecha por el Colegio de cambio de Plantel, no dudaron en retirar voluntariamente la documentación el día sábado 29 de enero de 2000." Por consiguiente se pregunta el interviniente, ¿Cómo pretenden sus padres que el Colegio que le brindó la oportunidad durante dos (2) años, le renueve el cupo? ".

    Pruebas

    Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre otras, las siguientes:

    Copia simple de una carta dirigida al Colegio M.S.B. del 2 de diciembre de 1999, que dice lo siguiente:

    "Muy comedidamente solicitamos a ustedes poner en toda su consideración la falta disciplinaria de la que ya tienen conocimiento, cometida por nuestro hijo F.A.G.M. del Grado 10G.

    Quien a título personal de él y nuestro presentamos nuestras más sinceras disculpas, ya que el anhelo y deseo de nuestro hijo es recibirse como B. de tan prestigiosa institución, ya que muy seguramente, en un futuro continuará su Carrera Militar, que es lo que nos ha manifestado, decisión y determinación que nosotros apoyamos.

    Sin otra particular en espera de una pronta y favorable respuesta quedamos de ustedes.(...)"

    Nótese que en esta primera carta aparece únicamente la firma del padre y en blanco la firma de la madre y del menor. No reposa tampoco en el documento firma o sello de recibido por la institución accionada.

  6. Copia de la hoja de vida estudiantil del menor F.A.G.M., que incluye entre otras cosas, todos los llamados de atención arriba mencionadas para los años de 1998 y 1999; informes a los padres de familia sobre las inasistencia del menor a la Instrucción Militar; notificación a los padres de familia relacionada con la Matrícula Condicional que se le impuso al menor en agosto 31 de 1998 por inasistencia a instrucción militar. En la misma notificación se explica la posibilidad que tiene el menor de perder el cupo, y se hace la observación de que si termina el año escolar con matrícula condicional, pierde el cupo para el año siguiente.

    En lo concerniente específicamente al año de 1999, aparece un documento que certifica que el ingreso del menor para ese año, se realiza bajo la observación de "Ratificación de Llamado de Atención". En la hoja de vida, igualmente aparecen todas las observaciones relacionadas con las reiteradas faltas en la disciplina e inasistencia a clases del joven F. para ese año.

  7. Documento de notificación a los padres del alumno, en el que se informa que el menor se encuentra con matrícula afectada por "Ratificación de llamado de atención". El documento además señala : " (...) en consecuencia se hará seguimiento de su comportamiento bien sea para levantar dicha sanción o para aplicarle el siguiente paso del procedimiento acorde al Manual de Convivencia, el cual para este caso sería Matrícula Condicional. Si el cadete termina el año en situación de matrícula condicional no será admitido como estudiante del Plantel para el año 2000. En constancia se firma por los señores acudientes y el alumno". (Aparece la firma de la madre, del menor y del coordinador de sección).

  8. Copia de Memorando No 002 de abril 20 de 1999 dirigido al accionante, que indica que el cadete completa para ese día un total de 46 horas de inasistencia a instrucción Militar injustificada, "acarreando sanción disciplinaria".

  9. Copia del Informe Final del Consejo Académico y D. reunido el 24 de noviembre de 1999, en el que se analiza la hoja de vida del cadete F.A.G., - sus inasistencias reiteradas y sus faltas -, y se resuelve "mantener la decisión de matrícula condicional del cadete y cambio de colegio".

  10. Copia del Manual de Convivencia de la Institución, que entre otras cosas y en especial en su artículo 3º, señala como "causales para la pérdida del carácter de estudiante" entre otras:

    3. Inasistencia habitual injustificada según Decreto 1860 art. 53.

    4. Exclusión de la institución ordenada por el consejo directivo.

    En lo concerniente al régimen disciplinario, el Manual de Convivencia presenta una clasificación de sanciones así:

    Observaciones personales directas en forma preventiva.

    Observaciones personales directas en presencia de los padres o sus representantes.

    Sanciones disciplinarias menores.

    Suspensión a la asistencia a clases o instrucción militar.

    Matrícula condicionada.

    Separación del Instituto o pérdida de la beca cuando fuera del caso.

  11. Copia de la carta dirigida el 2 de diciembre de 1999 por los padres del menor a la Institución Educativa accionada, esta vez firmada efectivamente por el padre, la madre y el joven F.A., y recibida por la institución, en la que aparece escrito sobre ese documento, una nota, con sello y firma del Colegio, que señala lo siguiente:

    "El Consejo Directivo RATIFICA la decisión del Consejo Académico en cuanto a cambio de colegio, por mal comportamiento del alumno."

    Sentencia objeto de Revisión.

    Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia del diez de marzo de 2000, denegó la acción de tutela de la referencia por diversas razones. En primer lugar, para el fallador de instancia la entidad contra la que se instaura la acción, no detenta la calidad de Administración, es decir no es una entidad de derecho público que se halle cobijada con la obligación legal y constitucional de responder las peticiones de los particulares; además, considera el juzgador, que con la actitud asumida por los padres de F.A. de retirar los documentos del menor del 29 de enero, era claro que "desistían de la petición incoada en diciembre de 1999".

    En lo correspondiente al derecho a la educación, el fallo concluye que "resulta incoherente que no obstante advertirse por los propios padres, el comportamiento negativo de su hijo para aprovechar el estudio que éstos le brindan, quieran obligar al colegio a mantenerlo como uno de sus alumnos, cuando incluso con su sola actitud se descubre el no querer del menor a educarse; no de otra forma hubiera dejado de asistir tan frecuentemente a casi todas las asignaturas". Bajo esas consideraciones y reconociendo la reiterada y flagrante indisciplina del joven F.A., el juzgado deniega la protección al derecho a la educación.

    Por último, y en relación con el derecho al buen nombre, el fallador constata que " no aparece en el plenario y ni siquiera se menciona por el accionante la manera como supuestamente se le halla conculcado este derecho a F.A.". Por consiguiente, decide el juez de instancia denegar la tutela de la referencia, y no siendo impugnada la decisión por el demandante, se envía la tutela a ésta Corporación, para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

2- Lo que se debate en el presente asunto es si al menor F.A.G.M., representado por el peticionario, le fue cancelado el contrato educativo legítimamente, esto es, conforme a los parámetros constitucionales que regulan el derecho a la educación, por cuanto la imposición de sanciones institucionales, en general, y la expulsión o la negación de cupo para el siguiente año, en particular, deben estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garantías procesales.

Así mismo deberá esta Corporación evaluar si procede o no la protección al derecho de petición contra particulares, cuando ellos realizan actividades educativas de índole privado.

Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.

La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que:

El artículo 67 de la carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber.

Así, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y destaca - el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a través de ella, como la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material. (T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. A.M.C...

El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece que "(1). Toda persona tiene derecho a la educación". Allí, se señala que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. A. lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.

Se denomina contenido esencial o núcleo esencial al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona Corte constitucional. Sentencia T-02/92. MP A.M.C.; Sentencia T-09/92 MP A.M.C.; Sentencias T-290/96 y T-329/97. MP F.M.D..

La libertad de enseñanza está garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley.

Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

  1. En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem.. Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem..

    Como lo manifestó la Corte en la sentencia T-337/95 MP F.M.D.: "la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico.

    En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en la sentencia T-543/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

  2. El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.

    Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.

    En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural V. también la Sentencia SU-337/99. MP A.M.C...

    Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De allí que la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.

    Lo anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matrículas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos en la sentencia T-977/99 se precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestación del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la primacía del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe sin justificación alguna-, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.

    Ya antes, en la SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto involucrados en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si éstos están inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.

    Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.

  3. Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable, como ya quedó incluso indicado, que la Constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia Corte Constitucional. Sentencia T-124/98..

    En efecto, es claro que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política Corte Constitucional. Sentencia T- 386/94. M.A.B.C... Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana" Corte Constitucional. Sentencia T-465/94. MP J.G.H.G.; Sentencia T-211/95. MP A.M.C.; Sentencia T-366/97. MP J.G.H.G. En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa Ibídem..

    Con fundamento en las anteriores reflexiones, deberá la Corte establecer si ha habido violación o no del derecho a la educación invocado por el demandante. Ahora bine, igualmente será pertinente analizar cuáles son algunos de los criterios constitucionales que en materia del derecho de petición ha establecido esta Corporación a fin de discernir si en este caso puede ser procedente o no la tutela respecto de establecimiento educativos de naturaleza castrense.

    Del derecho de petición.

    4- En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. ha establecido estos parámetros:

  4. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

  5. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

  6. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

  7. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

  8. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

  9. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  10. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  11. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

    Del caso concreto

    Para resolver el presente caso es imprescindible tener en cuenta lo siguiente: primero, que en el Colegio M.S.B. la no renovación del contrato educativo es una sanción para el estudiante; segundo, que el juez de instancia consideró que estaban suficientemente probados los motivos que hacían procedente la adopción de la sanción por parte de dicho establecimiento.

    En lo referente al primero de los aspectos señalados, debe enfatizarse que toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados Corte Constitucional. Sentencia T-470/99. MP J.G.H.G...

    Además, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas Corte Constitucional. Sentencia T-242/99. MP (e) M.V.S. de M... Es claro, entonces, que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, la norma debe describir con precisión razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanción. Es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad educativa conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales.

    6- En el presente evento, no cabe duda de que no existe vulneración alguna del derecho a la educación del menor F.A.G., por parte del establecimiento educativo demandado. En efecto, la imposición de la sanción de cancelación del cupo del estudiante para el año 2000, tal y como se desprende del acervo probatorio, estuvo precedida por un procedimiento paulatino que involucró diversas etapas y amonestaciones, hasta finalizar con la imposición de matrícula condicional en noviembre de 1999. Esa específica sanción a final de año, - es decir la de matrícula condicional -, según los informes y notificaciones presentados a los padres de familia, implicaba indudablemente la negación del cupo para el año 2000, de lo que se desprende que tanto el menor como sus padres estaban siempre al corriente de las consecuencias de las reiteradas faltas disciplinarias del joven F.A.. Adicionalmente, se encuentran debidamente probadas las múltiples infracciones en las que incurrió abiertamente el joven G. en contra del Manual de Convivencia del Colegio M.S.B., por lo que no deja de sorprender a esta Sala la afirmación de los padres, de que se le ha negado el derecho a la educación al menor, cuando es él, precisamente quien con su indebido y abiertamente contrario comportamiento, se ha hecho acreedor a las sanciones previstas por el Colegio en mención, que por demás a juicio de la Sala son lógicas ante la actitud del menor con la institución accionada. Por este motivo, confirmará la Corte Constitucional el fallo de instancia que reconoce que el Colegio Militar "S.B.", no ha lesionado en forma alguna el derecho a la educación de F.A.G..

    7- En lo concerniente al derecho de petición, es importante hacer algunas observaciones para precisar algunos conceptos que esta Corporación no comparte con el fallador de instancia. En efecto, si bien es cierto que el Colegio accionado ostenta la calidad de institución privada, esa naturaleza no puede ser la base para concluir a priori que en su caso, no se puede establecer vulneración alguna al derecho de petición del menor. En efecto, como lo ha reconocido la Corte en diversas oportunidades, la tutela es procedente cuando se dirige contra un particular, cuando presta precisamente el servicio público de educación. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que dice : "Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos : 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. "

    Así las cosas, si en gracia de discusión el colegio accionado hubiese omitido darle respuesta oportuna a la solicitud de reconsideración del cupo para el año 2000 del menor F.A.G., podría considerarse vulnerado el derecho de petición del actor y del menor, ante la ausencia de una respuesta oportuna a la inquietud.

    En este caso, el accionante afirma que no han recibido respuesta a su inquietud por parte de esa institución educativa; el Colegio por el contrario concluye que la respuesta fue elocuente porque los padres del menor retiraron los papeles del joven en enero 29 de 2000. Sin embargo, en el expediente no aparece constancia alguna o documento que certifique que sí se dio una respuesta notificada al accionante sobre la decisión final de la institución. Y este hecho es relevante, especialmente porque la carta sí fue recibida por el Colegio; la respuesta del colegio aparece extrañamente inscrita en una orilla del mismo documento enviado por los padres; la tutela se presentó el 22 de febrero de 2000 alegando la no respuesta y en efecto, no aparece constancia de entrega o de notificación de esa decisión al demandante. En consecuencia, y reconociendo que es la respuesta oportuna uno de los elementos integrantes de la protección al derecho de petición, se ordenará a la institución accionada, darle una repuesta por escrito en un término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, a la solicitud presentada por el demandante en su oportunidad, por la razones expuestas en esta sentencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el diez de marzo de 2000, en la tutela presentada por J.A.G.B. en representación de su hijo menor F.A.G. en contra del Colegio M.S.B.. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de instancia en relación con los derechos al buen nombre y educación, y se REVOCA en lo concerniente al derecho de petición, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONCEDE la tutela en favor de su derecho de petición del menor, y se ORDENA al Colegio Militar "S.B.", contestar por escrito, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, la petición presentada por el demandante, de conformidad a lo indicado en esta sentencia.

TERCERO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 805/07 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 28 Septiembre 2007
    ...fundamentales, y deber por que se debe cursar como mínimo diez años de educación básica Ver al respecto entre otras las sentencias T-1032 de 2000, y C-895 de 2003., para los cuales las personas deberán tener en principio edades entre los cinco y los quince años de edad como ya se En el caso......
  • Sentencia de Tutela nº 435/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002
    • Colombia
    • 30 Mayo 2002
    ...tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor." Sentencia T-1032 de 2000, En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposición de sanciones por parte de los centros educativos. En efe......
  • Sentencia de Tutela nº 341/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003
    • Colombia
    • 30 Abril 2003
    ...tiene derecho a que se le oiga, se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que obran en su favor. Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Al estudiar las normas del manual de convivencia del colegio accionado, se apreció por parte de esta S. que no exis......
  • Sentencia de Tutela nº 395/03 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2003
    • Colombia
    • 15 Mayo 2003
    ...tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro M. Tratándose de la suspensión provisional en razón de una investigación, la ley 734/02, establece: ''Artículo 157. Suspe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • El respeto a los derechos fundamentales en las instituciones educativas: una apuesta por la convivencia escolar
    • Colombia
    • Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Núm. 28, Diciembre 2007
    • 1 Diciembre 2007
    ...de 2000 Sentencia T-748 de 2000 Sentencia T-772 de 2000 Sentencia T-871 de 2000 Sentencia T-944 de 2000 Sentencia T-1017 de 2000 Sentencia T-1032 de 2000 Sentencia T-272 de 2001 Sentencia C-866 de 2001 Sentencia T-1011 de 2001 Sentencia T-1086 de 2001 Sentencia T-1236 de 2001 Sentencia T-03......
  • Adolescentes embarazadas en el sistema escolar: los límites de la autonomía de la voluntad contractual en la educación
    • Colombia
    • Embarazo adolescente: entre la política y los derechos Protección constitucional y legal de la adolescente en estado de embarazo
    • 1 Abril 2013
    ...a no imponer sanción alguna a los estudiantes sin garantizar la tipicidad, la defensa y la proporcionalidad en la sanción (Sentencias T-1032 del 2000, T-493 de 1992, T-944 del 2000, T-880 de 1999, entre otras);35y a no utilizar sanciones académicas para obtener el pago de los servicios (Sen......
  • Referencias
    • Colombia
    • Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión Cuarta parte. Incidencia de la jurisprudencia constitucional en el panorama colombiano
    • 20 Octubre 2007
    ...{24} El derecho de acceso y permanencia cubre el ciclo de educación básica. Cfr. sentencias T-323 de 1994; SU-624 de 1999; T-944, T-871 y T-1032 de 2000, y T-356 de 2001, entre otras {25} Sentencias T-433 y T-481 de 1997, y T-354 de 1999. {26} Sentencias T-293 de 1994, T-337 de 1995 y T-471......
  • La exigibilidad del derecho a la educación a partir del diseño y la ejecución de las políticas públicas educativas
    • Colombia
    • Estudios Socio-Jurídicos Núm. 9-3, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos (OG13PIDESC, párr. 38; PIDCP, art. 18; DUDH, art. 26; CPC, art. 68; C.C., Sentencia T-1032/00). Asegurar la permanencia de los niños y niñas en la educación pública, básica, obligatoria y gratuita, y adoptar medidas para fomentar la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR