Sentencia de Tutela nº 1092/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613591

Sentencia de Tutela nº 1092/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000

Fecha18 Agosto 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente297802
Número de sentencia1092/00

Sentencia T-1092/00

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

Referencia: expediente T- 297802

Acción de tutela instaurada por A.G.F. contra el Director de los Seguros Sociales.

Procedencia: Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia del Tribunal Superior - Sala Laboral de Cartagena, del 25 de enero de 2000.

ANTECEDENTES

Hechos

1- El señor A.G.M., presentó acción de tutela contra el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por violación del derecho fundamental de petición. Para precisar las razones que motivaron la acción de tutela, el demandante presentó los siguientes hechos:

Mediante memorial del 15 de octubre de 1999, solicitó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, que se le expidiera copia de un concepto emitido por el Corpes C.A. en virtud del cual, esa entidad, - Corpes -, había cambiado un concepto previo proferido en la comunicación No 03084 del 5 de marzo de 1999. Como habían transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta sobre su solicitud, el día 23 de noviembre del presente año requirió nuevamente al Presidente del I.S.S., a fin de que se contestara su petición.

El día 3 de diciembre de 1999, recibió comunicación del 19 de noviembre de ese año, mediante el cual la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S. responde a su requerimiento. En esa oportunidad entre otras cosas, se le informó que: la copia del oficio solicitado le había "sido remitida... por el Consejo regional de Planificación de la Costa Atlántica "Corpes" con el número de radicación 033648 del 3 de Junio de 1999".

Considera el actor, que con esa respuesta, - no otorgada por el funcionario a quien se le solicitó -, no sólo no se cumplió efectivamente el derecho de petición, - ya que la copia se le exigió al I.S.S. y no al Corpes- , sino que además, tampoco recibió la copia que se le indicó iba a recibir del Corpes C.A. Solicita en consecuencia protección constitucional.

Pruebas

Copia de la petición presentada por el señor A.G.M. al Director del Instituto de Seguros Sociales, del 15 de octubre de 1999.

Copia de una nueva solicitud del peticionario al Instituto de Seguros Sociales, calendada el 23 de noviembre de 1999.

Copia de la respuesta del 19 de noviembre de 1999, de la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina Pensionados del Instituto de Seguros Sociales que reza lo siguiente:

"En respuesta a su solicitud, le informo que copia del oficio solicitado por usted fue remitido a su oficina por el Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica "CORPES" con el número de radicación 033648 de junio 3 de 1999."

Sentencias Objeto de Revisión

Conoció de esta tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 25 de enero de 2000, concedió la tutela de la referencia, por las siguientes razones:

"...como se puede observar en el expediente, el accionado no ha dado respuesta a lo solicitado por el Despacho, razón por la cual y conforme al artículo 20 del decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, deben tenerse como ciertos los hechos de la tutela.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en efecto, el accionado no ha dado respuesta al mencionado escrito del apoderado del accionante y al cual se ha hecho referencia anteriormente. (...)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 2591, compúlsese copias de lo pertinente y remítase a la Procuraduría General de la Nación para si lo estima pertinente abra la investigación correspondiente por la omisión del accionado de enviar lo que este Despacho le había pedido. "

CONSIDERACIONES JURIDICAS

Competencia

1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Fundamentos Jurídicos

Del derecho de petición.

2- Tal y como lo ha precisado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P.A.M.C.. , existen algunos parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y los alcances del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:

  1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

  2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

  3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

  4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

  5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

  6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador así lo reglamente.

  7. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un término especial fijado en la ley para resolver de una específica solicitud.

  8. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

Del caso concreto.

3- Así las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneración del derecho de petición de la demandante, en virtud de la presunta omisión del Instituto de Seguros Sociales de darle una respuesta completa a su solicitud, en lo concerniente a la expedición de la copia de un concepto emitido por el Corpes.

Para la Corte, tal y como lo ha señalado hasta el momento Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras., el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud. De ahí que la respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad. ii) Debe existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Bajo los anteriores supuestos debe entenderse como respuesta de fondo, la resolución material de lo planteado, por lo que "no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta" Sentencia T-165 de 1997. M.P.J.G.H.G.En efecto, "la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida" Sentencia T-206 de 1997. M.P.J.G.H.G..

4- En el caso que nos ocupa, el Instituto de Seguros Sociales, a juicio de la Sala, dio una respuesta acorde con las premisas constitucionales anteriormente mencionadas. En efecto, le precisó al accionante quien era la entidad competente para proferir las copias por él solicitadas, - en especial teniendo en cuenta que el documento que pide el actor no es del I.S.S. sino del Corpes - y le dio el número de radicación con el que la solicitud se había registrado. De este modo, lo orientó plenamente en lo concerniente al objetivo pretendido, por lo que, para el actor no existía incertidumbre acerca de la conducta que debía observar frente a la Administración y ante quien debía efectivamente dirigirse. Adicionalmente, la respuesta de le entidad fue oportuna y comunicada en debida forma al actor.

Para precisar ese punto, debe recordarse que la exigencia constitucional no implica que deba darse una respuesta positiva a las solicitudes de los peticionarios, - como indebidamente lo pretende el demandante al imponer esta acción- , sino simplemente una contestación completa, en un sentido u en otro, que le permita a las persona conocer a ciencia cierta cual debe ser su proceder frente a la Administración. En este caso para la Sala, la contestación del I.S.S. cumple con esas observaciones.

Por consiguiente, se revocará el fallo de instancia, por las razones enunciadas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO . REVOCAR la sentencia del 25 de enero de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su defecto DENEGAR la tutela al derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 el decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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