Sentencia de Tutela nº 1101/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613595

Sentencia de Tutela nº 1101/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000

Número de expediente300968
MateriaDerecho Constitucional
Fecha18 Agosto 2000
Número de sentencia1101/00

Sentencia T-1101/00

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

MATERNIDAD-Protección

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protección ante centros educativos con determinada visión ética o religiosa

DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desescolarización por estudiar en embarazo

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por reprobación del año escolar

Referencia: expediente T-300.968

Peticionarios: K.Y.S.M. y otras

Procedencia:

Juzgado 4º Penal Municipal de Santafé de Bogotá

Juzgado 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados V.N.M. - Presidente de la Sala -, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-300.968 adelantado por las ciudadanas K.Y.S.M. y A.M.P.H., y la menor S.M.R.L., en contra del Colegio de Nuestra Señora del P..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de marzo de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-300.968. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

  1. Solicitud y hechos

Las ciudadanas K.Y.S.M. y A.M.P.H., y la menor S.M.R.L., interpusieron acción de tutela en contra del Colegio de Nuestra Señora del P., por cuanto que, a su juicio, dicha institución vulnera sus derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.), con fundamento en los siguientes hechos:

Relatan las demandantes en acción de tutela presentada el 7 de diciembre de 1999, que son alumnas del grado once (11º) del Colegio de Nuestra Señora del P. y que, en razón del embarazo que adquirieron durante el año escolar, la Hermana A.B. - rectora del plantel - las conminó a continuar sus estudios bajo la modalidad desescolarizada, la cual consideran discriminatoria.

La modalidad educativa desescolarizada consiste, de conformidad con el Manual de Convivencia de la institución accionada y la práctica que se verifica en el expediente, en la continuación de los estudios de las alumnas desescolarizadas por fuera de las aulas, pero con la simultánea y debida atención docente inherente a la prestación del servicio educativo. De este modo, el monitoreo académico de las alumnas desescolarizadas se verifica mediante su asistencia a tutorías y evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores (a folio 26), pero por fuera de las aulas a las que asisten normalmente sus compañeras.

Al cabo del año escolar las accionantes reprobaron las áreas de Informática, Química, C. y Español (a folio 41) y, consecuentemente, "no fueron promovidas porque el número de áreas en las que (...) quedaron insuficientes fue muy superior al establecido como límite para la promoción y por esa razón, según lo establecen las normas de Evaluación y Promoción no podían pasar ni siquiera a las Actividades Complementarias Especiales porque después de las Actividades Pedagógicas Complementarias iban con más de dos áreas insuficientes" (a folio 39).

Las accionantes justifican parcialmente su pobre desempeño académico en la supuesta animadversión que les profesan los docentes de Español e Informática. En efecto, como sustento de sus acusaciones las actoras señalaron que la profesora de Español "nos recargó de trabajo mucho más de lo que le colocaba a los de las clases común y corriente, ella no valoraba el trabajo, y según ella nunca estaba nada bien, medio lo miraba y nada más (...), ella llevaba un control de los trabajos y las citas, pero en varias ocasiones ella no sabana (sic) el control para firmarlo, y al final dijo que nosotros (sic) le habíamos incumplido, pero ella era la que no sacaba el control y entonces aparecíamos con fallas cuando si habíamos asistido a la cita (...), ella no quiso hacernos la recuperación por falta de tiempo y porque le habíamos incumplido citas, pero eso no es así (...)" (a folios 7º y 8º). Así mismo, respecto del profesor de Informática, las estudiantes actoras sostuvieron que "él nos dijo que le compramos (sic) una enciclopedioa (sic) que valía 140mil pesos entre cuatro niñas, que estabamos por fuera del colegio (...), no sesie (sic) rea (sic) para dejarla en el colegio o para él, pero directamente se la teníamos que entregar aél (sic) y con eso pasábamos los logros, (...) al comentarlo con los papás, ellos nos dijeron que nos estaba era como chantajeando, pero en la situación que estábamos accedimos a su requerimiento y teníamos cita (...) para entregar la enciclopedia pero no la habíamos podido conseguir la que quería y fuimos a hablar con él, pero como se enteró que los papás le iban a reclamar, entonces ya dijo que no la recibía (...) (U)na de las cuatro si consiguió unos tomos y ella si pasó los logros (...)" (a folio 8º).

Conforme lo anterior, las accionantes solicitan la protección de los derechos invocados, sin precisar en concreto sus pretensiones.

El trámite judicial

2.1. Primera instancia

La rectora del Colegio de Nuestra Señora del P. se opuso a la demanda sub examine. En su escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, la rectora del plantel adujo que "de acuerdo a las cláusulas contempladas en el Contrato de Matrícula, el COLEGIO garantizó hasta el final de año el servicio educativo pactado, aún hallándose en estado de embarazo las alumnas en mención" (a folio 34). De este modo, remitiéndose a lo contemplado en Capítulo IV de su Manual de Convivencia (Desescolarización: Criterios y Procedimientos) la Hermana A.B. explicó que las actoras, sus padres y la entidad acordaron que una vez fuera muy notoria la gravidez de las alumnas, éstas debían ser desescolarizadas "por ser apenas unas niñas en proceso de maduración, y para favorecer su estado y garantizar su estudio" (a folio 34). No obstante lo anterior, sostuvo que las accionantes no cumplieron con los trabajos, tareas, estudios, sustentaciones y citas acordadas con los docentes del plantel, razón por la cual sus logros en las áreas de Español, Informática, Química y Matemáticas fueron insuficientes y, por ende, reprobaron el grado 11º, imposibilitando su promoción al grado de bachilleres, contrariamente a lo sucedido con otras dos alumnas en estado de embarazo e igualmente desescolarizadas que "sacaron su año adelante por su responsabilidad y empeño en lograr su promoción" (a folio 35).

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de diciembre de 1999, concedió el amparo de tutela solicitado por las accionantes y ordenó al colegio demandado "adoptar las medidas pertinentes a fin de retornar a las alumnas K.Y.S.M., A.M.P.H. y S.M.R.L., al régimen de escolaridad normal en el cual el servicio educativo les sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel, teniendo en cuenta en todo caso el tiempo que previamente a la desescolarización de cada una de las referidas alumnas fue cursado en la institución, a fin de no prorrogar innecesariamente el plan de estudios por más tiempo del debido y de ordinario estipulado" (a folios 199 y ss.).

El a quo fundamentó su fallo en que las medidas adoptadas por el Colegio de Nuestra Señora del P. poseen un carácter discriminatorio que se apoya en el estado de embarazo de las actoras y, por lo tanto, son inconstitucionales. Señala el fallo que la aplicación del artículo 77 del Manual de Convivencia (Capítulo IV) de la institución accionada es violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, entre otros y, en consecuencia, "no deben ser aplicados en lo sucesivo a casos similares".

Segunda instancia

Impugnado el fallo de primera instancia por la institución demandada, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en Sentencia que data del 11 de febrero de 2000, revocó la decisión del a quo y denegó la protección solicitada (a folios 160 y ss.).

Consideró el ad quem que el trato brindado a las accionantes por el Colegio de Nuestra Señora del P. no vulneró sus derechos fundamentales, pues aquel surgió del acuerdo de las partes. En efecto, para el juzgado de segunda instancia mal podrían las actoras insistir en que la educación desescolarizada impartida vulneró sus derechos fundamentales, cuando su aplicación dependió de su propia voluntad, "libre de coacción o presión, basada en su criterio frente a su situación y fundada en sus expectativas e intereses" de estudiantes en estado de embarazo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    Temas a tratar

    2.1. La educación en la Constitución de 1991

    Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el Constituyente de 1991 otorgó a la educación una doble connotación jurídica, en reconocimiento expreso a su importancia como herramienta en la promoción individual del ser humano y el desarrollo colectivo de la sociedad, responsabilidades éstas que constituyen fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho. No en vano, el artículo 67 de la Constitución señala:

    "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    "La educación formará al colombiano en el respecto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia (...)

    "(...)

    "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (...) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (...)" (Negrilla fuera de texto).

    Como se observa, la Carta primeramente asume la educación como un derecho de la persona encaminado a garantizarle su promoción personal, determinada ésta por su desarrollo físico, espiritual e intelectual. Debido a esto, la extensa jurisprudencia de la Corte "le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona." 11 Cfr. La Sentencia T-02/92, M.P.C.A.B., tomado de la Sentencia T-638 de 1999, M.P.V.N.M..

    En un segundo plano, la Carta le reconoce a la educación el carácter de servicio público que desarrolla una función social. Tal percepción constitucional, además de ser consecuente con el postulado que consagra al citado precepto como derecho inalienable, compromete la responsabilidad estatal en el efectivo desarrollo de los medios que provean a la comunidad asociada del eficaz acceso a aquel. En efecto, el papel del Estado como ente administrador de la colectividad debe asumirse como una tarea con propósitos económicos y políticos concretos que se enmarcan dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (art. 2º C.P.), es decir, la construcción de un sistema político humanista que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el interés general sobre el interés particular, y que obedezca a una interpretación finalística al ser humano, "esto es, con contenido, encontrándose con individuos materiales y no con entes abstractos (pues), (s)u razón de ser es constituir un medio idóneo en el cual los asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales".22 Sentencia T-124 de 1993, M.P.V.N.M..

    En este orden, siendo un servicio público el deber estatal de garantizar el acceso educativo a la sociedad, se hace necesario el análisis del artículo 365 constitucional. Tal norma fundamental dispone:

    "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

    "(...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)" (Subraya fuera de texto).

    Ciertamente, dentro del espíritu social liberal que concibe al Estado como ente responsable de sus cometidos - sin que por ello pueda monopolizar los instrumentos a través de los cuales aquellos se desarrollan -, la Constitución de 1991 ha permitido que el servicio educativo sea prestado por el sector privado. De hecho, con el propósito de estimular la actividad educativa, desarrollar diversas garantías fundamentales como las "libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra" (art. 27 C.P.), la libertad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común (art. 333 C.P.), la Constitución le reconoce a los particulares la posibilidad de "fundar establecimientos educativos", reservando al Estado, a través de la ley, "las condiciones para su creación y gestión" (arts. 67 y 68 C.P.).

    2.2. El estado de embarazo no puede oponerse al derecho a la educación

    Asumiendo el criterio finalista, que reconoce en la educación el medio idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el artículo 43 fundamental señala la "especial asistencia y protección del Estado" de que gozaran las mujeres en estado de gestación y después del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que, en diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su estado de gestación o maternidad. Esta censura constitucional ha tenido especial repercusión en los campos laboral y educativo, pues es en el ejercicio de estos dos derechos - el trabajo y la educación - que más frecuentemente se observan discriminaciones a las mujeres embarazadas.

    La Corte Constitucional ha indicado que la maternidad es una opción de vida fruto del libre y legítimo ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo dicho,

    (e)n reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.3 Sentencia T-656 de 1998 (M.P.E.C.M.).

    Queda entonces claro que el embarazo, como estado que necesariamente parte del ejercicio del derecho a la maternidad - cuando ésta es de naturaleza biológica -, es objeto de protección constitucional y, por ende, no se justifica que su desarrollo legitime la discriminación de su habiente. Particularmente, frente al derecho a la educación y el estado de embarazo, esta Corporación ha sostenido que:

    "(...) bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. Véanse las sentencias T-292/94 (MP. F.M.D.); T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.); T-667/97 (MP. A.M.C..

  2. La protección que el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por la libertad de conciencia (C.P., artículo 18) - pueden utilizar tal visión para estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la tensión que puede existir entre la autonomía de los centros privados de educación y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo, prima, sin duda, este último. Véanse las Sentencias T-145/96 (MP. J.A.M.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.).

  3. La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. Véanse las Sentencias T-590/96 (M.P.A.B.C.); T-393/97 (MP. J.G.H.G.). En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer." Sentencia T-565 de 1998 (M.P.E.C.M.).

    En síntesis, si bien las instituciones educativas gozan de especial autonomía para desempeñar las funciones que les han sido encomendadas por el artículo 68 de la Constitución, su desarrollo no puede, de ninguna manera, contravenir las normas fundamentales que garantizan el núcleo esencial de los demás derechos primordiales.

    El caso concreto

    3.1. La desescolarización de las actoras

    En caso bajo estudio se analiza la situación de tres estudiantes que, por razones de su estado de gravidez, fueron conminadas por la institución educativa accionada a someterse a un programa "desescolarizado" de estudios. Tal disposición, contenida en el respectivo Manual de Convivencia, establece para las actoras un método educativo cuyo elemento presencial difiere sustancialmente del aplicado a sus demás compañeras escolares.

    Al respecto, es pertinente resaltar que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) estableció en el parágrafo de su artículo 86 lo siguiente:

    "El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia." (Subraya fuera de texto).

    Atendiendo al mandato legal expuesto, el Ministerio de Educación ha proferido varios decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996, los cuales han desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios académicos de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones económicas regionales. Así las cosas, la educación desescolarizada se erige como un método educativo cuyo elemento presencial no es el dominante y, por el contrario, permite al educando acceder al servicio público sub examine a través de diversos canales distintos a la corriente asistencia a las aulas. En consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarización tiende hacia la adecuada prestación del servicio educativo, obedeciendo a las tradiciones propias de los distintos establecimientos educativos y a las condiciones inherentes a cada región del país, no existe - en principio - motivo alguno para censurar su aplicación.

    No obstante lo anterior, la desescolarización aplicada a las actoras terminó por constituirse en una sanción que pena su estado de embarazo, con el impedimento de poder ingresar a las instalaciones de la entidad en donde se encontraban las demás estudiantes, una vez se hiciera evidente su estado, como se desprende de los testimonios que obran en el expediente, incluida la afirmación contenida en el oficio remitido al a quo por la Hermana A.B. el 15 de diciembre de 1999 (a folios 33 y ss.), en el que se indicó que a las actoras "se acordó desescolarizarlas una vez fuera muy notoria su gravidez, para evitar señalamientos de alumnado (...)".

    Existe evidencia, entonces, para concluir que el método desescolarizado de educación fue aplicado por el Colegio de Nuestra Señora del P. a las actoras por razón de su estado de gravidez. El propósito de las directivas de la entidad accionada en aislar a las accionantes de las demás alumnas del plantel, como si su estado de embarazo fuera motivo de deshonra, no encuentra asidero al interior de un ordenamiento que protege la opción de la mujer a convertirse en madre y, por ende, no justifica su discriminación con base en tal elección u hecho.

    Más aún, si se observan algunas de las normas del Manual de Convivencia de la entidad demandada (a folios 1º y ss. y 23 y ss.), es forzoso concluir el carácter discriminatorio que ostenta la desescolarización así concebida al interior de dicha institución. Ciertamente, en principio los motivos que, según el Manual, fundamentan la desescolarización de sus alumnas atienden a razones altruistas y acordes con la filosofía de nuestra Carta Política. En efecto, el estatuto señala:

    "Artículo 77. En caso de que una alumna resultare en embarazo durante el año escolar para el cual fue matriculada, será desescolarizada (...) a partir del momento en que el Colegio tenga conocimiento de su estado de embarazo.

    "Artículo 78. Los criterios para hacerlos son los siguientes:

    Garantizar la vida, mediante un sano desarrollo del neonato.

    Favorecer la salud y cuidado de la futura alumna-madre.

    Ayudar a la alumna a asumir la responsabilidad de sus actos, como un proceso del Desarrollo Humano que fomenta el Proyecto Educativo Institucional.

    P. a la alumna-madre, dedicarle a su hijo todo el tiempo que éste requiere en sus primeros meses de existencia, coordinándolo con sus responsabilidades escolares" (Subraya fuera de texto).

    Más adelante, sin embargo, los artículos 80 y 81 del aludido Manual señalan que cuando la alumna desescolarizada sea del Grado Undécimo, ésta "no podrá compartir con sus condiscípulas el acto de Proclamación de Bachilleres" y que el "Colegio se reserva el derecho de admisión para el siguiente año escolar, de cualquier alumna que haya sido desescolarizada".

    Como bien puede observarse, a pesar del carácter altruista de las disposiciones inicialmente citadas, en realidad, la desescolarización en el Colegio de Nuestra Señora del P. sanciona el estado de embarazo que puedan adquirir sus alumnas. No otra cosa puede deducirse de la proscripción que pesa sobre las alumnas desescolarizadas en su último grado, a quienes se impide compartir con sus compañeras el acto que celebra la culminación de sus estudios. Además, la naturaleza discriminatoria del reglamento se evidencia más cuando, por el hecho de la desescolarización de una alumna - que, como se vio, no obedece a cosa diferente que a su estado de embarazo - permite que la institución educativa pueda, discrecional y unilateralmente, determinar la continuación de sus estudios en el plantel.

    Inclusive, considerando que el embarazo es una opción propia de la condición femenina, mal podría esta Corporación permitir que tal estado derivara en la desescolarización forzosa de las alumnas de un colegio, salvo que la misma fuera recomendada por prescripción médica, adoptada ésta como una medida garantista de la salud de la estudiante - madre. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "en un asunto como el embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios". I.. Esto, debido a que "en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos económicos. (Así,) (si) la alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Política, toda vez que parte de un profundo respeto por la opción vital escogida por la estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad" I...

    Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera que el estado de embarazo de las alumnas fuera razón suficiente para legitimar su discriminación, de todos modos se colige que las normas del Manual de Convivencia de la institución demandada fueron aplicadas a las actoras sin la observación del debido proceso. En efecto, como se enunció en el subnumeral anterior, la resolución rectoral que modificó el manual del colegio accionado, introduciendo las normas relativas a la desescolarización, fue proferida el 25 de noviembre de 1999. Si a esto añadimos que las estudiantes actoras fueron respectivamente desescolarizadas en agosto (a folio 7º), junio (a folio 12) y abril (a folio 18) del mismo año, surge evidencia para concluir que se aplicaron retroactivamente las normas examinadas y que, por ende, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por parte del Colegio de Nuestra Señora del P..

    Con base en lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la conducta de la entidad educativa demandada vulneró los derechos a la igualdad y al libre desarrollo del la personalidad de las alumnas accionantes, esta Corte conminará al Colegio de Nuestra Señora del P. a modificar y adaptar las normas objeto de censura en esta Sentencia, verbigracia Capítulo IV de su Manual de Convivencia (Desescolarización: Criterios y Procedimientos), de acuerdo con su modificación contenida en la Resolución Rectoral No. 23, dada el 25 de noviembre de 1999 (a folios 23 y ss.), de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política.

    3.2. Hecho consumado

    No obstante lo anterior, es necesario recordar que las actoras interpusieron la acción sub examine al finalizar el año escolar (7 de diciembre de 1999), cursado éste en gran parte mediante el método desescolarizado previsto por el Manual de Convivencia de la institución educativa demandada. Observa esta Corte, por ende, que la acción de tutela impetrada no podía estar dirigida hacia la protección del derecho a la igualdad de las actoras (pues ya, de hecho, la injusta discriminación a que se hizo referencia venía contando con su respectiva aquiescencia), sino más bien tenía como propósito lograr que, a través de una orden judicial, se dispusiera la aprobación de su grado escolar y, consecuentemente, su graduación como bachilleres del Colegio de Nuestra Señora del P.. Así las cosas, no estando diseñada la acción de tutela para retrotraer las cosas a su estado inicial cuando la reprobación del grado escolar por parte de las actoras es un hecho ya consumado, y considerando además que no existe evidencia para concluir que tal evaluación académica se erige en una vía de hecho por parte de la institución demandada, mal podría esta Corporación desconocer que la situación escolar de las accionantes es un hecho irreversible no susceptible de ser amparado vía la acción de amparo. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no hay hecho consumado cuando, "perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente" Sentencia SU- 667 de 1998, M.P.J.G.H.G.. (Subraya fuera de texto); y, como se deduce de los hechos, habiendo culminado el año escolar en diciembre de 1999, la reprobación del mismo por parte de las demandantes es un daño ya causado en su totalidad a la fecha presente.

    Se concluye, pues, que mal podría esta Corte tutelar el derecho a la educación de las actoras cuando, a estas alturas, ya los hechos motivo de la presente acción son un hecho consumado y no está probado que la institución accionada haya incurrido en una vía de hecho al no promover a las accionantes al grado de bachilleres. En efecto, de conformidad con el reglamento de la institución, la reprobación de cuatro (4) áreas da lugar a la pérdida del año escolar correspondiente (art. 83 del Manual de Convivencia, a folio 30) y, habiendo incurrido las demandantes en tal situación, no puede esta Corporación desconocer tal disposición de carácter privado. Así, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos de las actoras es un hecho imposible de retrotraer y que, igualmente, ya ha culminado el embarazo que dio lugar a su ilegítima desescolarización, esta Corte no tiene otra alternativa que confirmar el fallo del a quem, haciendo claridad, sin embargo, en que lo hace exclusivamente apoyada en las razones de esta Sentencia y, por ende, se prevendrá a la entidad accionada para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en prácticas discriminatorias que violen los derechos de sus alumnas por razón de su estado de embarazo o maternidad.

    Finalmente, no existiendo el material probatorio que permita afirmar sobre la conducta irregular achacada a los docentes de Español e Informática de la entidad demandada, y no correspondiendo al juez de tutela pronunciarse sobre los hechos que las accionantes refieren al respecto, esta Corte no se pronunciará en lo respectivamente atinente.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2000, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo. CONMINAR al Colegio de Nuestra Señora del P. para que, a la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constitución Política, aquellas normas del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.

Tercero. ADVERTIR al Colegio de Nuestra Señora del P. que, en el futuro, se abstenga de realizar conductas que tengan por objeto la discriminación de sus alumnas por razón de su estado de embarazo o maternidad.

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: A.B.S., T-862 de 2003 (MP: J.A.R., T-1048 de 2002 (MP: E.M.L., T-1101 de 2000 (MP: M.J.C.E., T-406 de 2000 (MP: A.T.G., T-1002 de 1999 (MP: J.G.H.G.) y T-739 de 1998 (MP: H.H.V.. Medidas que se deben adoptar en el caso ......
  • Sentencia de Tutela nº 1048/02 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2002
    • Colombia
    • 28 Noviembre 2002
    ...Se procederá esta vez como en aquellos casos Ver entre otras las sentencias T-613 de 2000, T-457 de 2000, T-545 de 2000, T-617 de 2000 y T-1101 de 2000. en los cuales los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentran satisfechos, por lo cual se declarará la ......
  • Sentencia de Tutela nº 727/05 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2005
    • Colombia
    • 8 Julio 2005
    ...Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: A.B.S., T-862 de 2003 (MP: J.A.R., T-1048 de 2002 (MP: E.M.L., T-1101 de 2000 (MP: M.J.C.E., T-406 de 2000 (MP: A.T.G., T-1002 de 1999 (MP: J.G.H.G.) y T-739 de 1998 (MP: Como consecuencia de este derecho de estabilidad......
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